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TA CUN - 8630-(03-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8630-(03-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMI t STRATI VO DE CUiD INAMARCA

SECCION PRIMERA

Santafi de D. C., tres (3) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

4ISTRAD& PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.

REFERENCIA : EXPEDIENTE 1,10. 8 6 3 o .- ACCION DE TUTELA.

SOLICITANTE : RAMON FERNANDO LARA SANTANDER.

CONTRA : La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

H!ediantp apoderado fue presentada la Acción de la referencia 'manifestando bajo la gravedad del Juramento que no se ha presentado otra acción tutelar respecto de los mismos hechos y derechos.", con fundamento en los siguientes H E C H O S 11 1.- Con fecha 11 de marzo de 1991, en mi calidad de apoderado esnecial

de don RAMON FERNANDO LARA SANTANDER, SOLICITE A LA SUPERINTEN

DENCIA DF INDUSTRIA Y COMERCIO, División de Propiedad Industrial la Renovación de Registro de Marca FABRICA DE PASTAS ALIMETIC!AS MARAVILLA "LA MEJOR", para lø cual acompañe los documentos relacionados en los puntos a) a e) del citado memorial el cual fue registrado bajo el número 337 847. 2.- la Superintendencia de Industria y Comercio, Divslón de Signos Distintivos con fecha 9 de Junio de 193 dictó la Resolución N. 774, en cuyo art.. 10 de la parte Resolutiva concedió la Renovación del Registro de la Marca a que se refiere el literal anterior;

Distintivos con fecha 9 de Junio de 193 dictó la Resolución N. 774, en cuyo art.. 10 de la parte Resolutiva concedió la Renovación del Registro de la Marca a que se refiere el literal anterior; de dicha Resolución me notifiqué personalmente, y en oportunidad, y para dar cumplimiento al art. 23 de la memorada Resolución y se consignó con fecha 31 de mayo de 1994, la cantidad de M/cte., por concepto de suscripción de los derechos correspondientes (art. 20 de la Resolución 774 del 9 de Junio de 1993).EXP. N°. C630. 2 3.- La Superintendencia de industria y Comercio, en vez de expedir el Título de Renovación ordenado en el mencionadn art. 2 de la Resolución 774 del 9 de Junio de 1993, dice haber proferido h Resolución 33891 que notificó el Edicto NIO. 16928 de fecha 11 de octubre de 1994, de la cual solicité recurso de reposición de la presunta caducidad a111 decretada, para que se dejara en firme la Resolución 774 del 9 de junio de 1993, por medio de la cual se concedió la Renovación del Registro de la Marca solicitada. La Resolución 3691 de 1994 que declara caducidad el (SIC) roced1miento gubernativo, cuando ya estaba ejecutoriada la Resolución 774 del 9 de Junio de 1993, es abiertamente ilegal por cuanto de conformidad con el art. 73 del C.C.A., les prohibe a los funcionarios modificar una situación jurídica de carácter particular y concreto sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, (Se subraya).

de conformidad con el art. 73 del C.C.A., les prohibe a los funcionarios modificar una situación jurídica de carácter particular y concreto sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, (Se subraya). 4.- La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido clara al expresar: '... La caducidad de (SIC) una institución procesal que impide admitir la demanda y, por lo mismo, constituir válidamente la relación jurídica oronia del juicio. II 5.- Con el recibo . 054835 A, expedido por el Fondo Especial de la Superintendencia de Industria y Comercio se paga el valor de la publicación de la Resolución 1V. 774 proferida dentro del mencionado expediente administrativo, para los efectos lecales pertinentes y que se refieren a la renovación del Regis.ro de la Marca a favor de la "FARRICA )E PASTAS ALIMENTICIAS MARAVILLA LA MEJOR" con domicilio en la ciudad de Cúcuta de la cual es titular mi poderdante. 6.- Por medio de la Resolución N. 3614, el Jefe de la División de Signos Distintivos rechazó los recursos de reposición y apelación Interpuestos contra la Resolución N4. 38891 del 16 de septiembre de 1994 y que se acompaña como prueba de ello. 7.- No ha sido posible obteney copia auténticada de la pretendida Resolución N. 38891 del 11 de octubre de 1994, con fundamento en los hechos expuestos y previos los tramites del proceso ordinario Contencioso Administrativo consagrado en el Títuo XXIV art. 206 y sípuientes del Decreto 01 de 1984, resoetuosamente promoví ante

en los hechos expuestos y previos los tramites del proceso ordinario Contencioso Administrativo consagrado en el Títuo XXIV art. 206 y sípuientes del Decreto 01 de 1984, resoetuosamente promoví ante esa H. Corporación acción de nulidad con alcance de restablecimientoEXP. N°. 8630. 3 del derecho, oara lo cual con todo comedimiento me oermití solicitar se hagan las siguientes o similares declaraciones y condenas. (SIC).

8. Se acude a la presente acción de tutela en razón de que el !. Consejo de Estado negó la demanda sobre Restablecimiento del Derecho presentada con tal motivo. Exo. 3208.

DECLARACIONES Y CONDENAS 111.- Que se declare que se ha operado el fenómeno del silencio administrativo respecto de la solicitud de entrega a mi cliente de la desconocida Resolución N°. 38891 de 1994 (Expediente 337847) por medio de la cual se solicitó la revocatoria de tal acto, y en consecuencia, que se deja en firme la Resolución 774 del de junio de 1993, que concedió la Renovación del Registro de Marca FABRICA DE PASTAS ALIMENTICIAS MARAVILLA "LA MEJOR". 2.- Ordénase a la Suprjntendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos, expedir en favor del señor RAMON FERNANDO LARA SANTANDER, una vez ejecutoriada la providencia que racaiga a esta demanda, el título de renovación con la copia de la Resolución 774 del 9 de junio de 1993, por haber cumplido con los requisitos legales exigidos sobre el particular. 3.- Que se ordene el cumplimiento del fallo que le de fin al proceso dentro del término pedido. ".

774 del 9 de junio de 1993, por haber cumplido con los requisitos legales exigidos sobre el particular. 3.- Que se ordene el cumplimiento del fallo que le de fin al proceso dentro del término pedido. ". DISPOSICIONES VIOLADAS O QUEBRANTAMIENTO NORMATIVO Con la exnedlción de la Resolución N°. 38891, acusada, se han infringido los siguientes preceptos: 1.- (Constitucionales; 2, inciso 20) Las autoridades de la República están Instituidas para nreteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dems derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los rarticulares. La violación consiste en que de acuerdo con lo estatuido en los términos de la decisión 85 del Acuerdo de Cartagena y de las disposiciones contenidas en el Título II del Libro 31 del Código de Comercio, mi patrocinado tiene derecho a la renovación del Registro en cuestión durante diez (10) años mas, contado a partir del 19EXP. N. 8630. 4de septiembre de 1991 hasta la misma fecha del afio 2001, conforme lo reconoce la Resolución 774 de Junio de 1993, en su art. l. Se han violado igualmente los artículos 95 y 103 del Decreto 313 de 1992, que confiere su (SIC) titular el derecho de utilizarla en el trafico económico y de no declarar la caducidad si se ha hecho la solicitud de renovación dentro del término legal, como es el caso Que flOS ocupa. Por ello señores Magistrados, la Resolución N°. 33891 de 1904,

en el trafico económico y de no declarar la caducidad si se ha hecho la solicitud de renovación dentro del término legal, como es el caso Que flOS ocupa. Por ello señores Magistrados, la Resolución N°. 33891 de 1904, cuya nulidad se demanda fue emitida con la finalidad específica de causar perjuicios de todo orden al propietario de la Marca señor RAMON FERNANDO LARA SANTANDER, sin soporte material; irregularidades estas que se predican de su modo de proceder de la Superintendencia de industria y Comercio y que vician la declaración de voluntad de la administración. 0. PR ti ERAS "Se tengan como tales las relacionadas en los anexos y los antecedentes que obran en el expediente administrativo, el cual debe ser solicitado por el H. Consejo de Estado y por el Consejero Ponente a la Superintendencia de Industria y Comercio Radicado bajo el N. 337.847. ". Aportó la pruebas que obran del Folio 6 al 10. CONSIDERA LA SALA Por orden del Magistrado Sustanciador se notificó la existencia de la Acción al señor Superintendente de Industria y Comercio, se le hizo entrega de fotocopia de la solicitud en 10 Folios, se le pidió información al respecto y se ordenó oficiar a la Secretaría General del H. Consejo de Estado en busca de copia del Expediente N°. 3208. Se recibió del H. Consejo de Estado fotocopia del expediente °. 3208 con el informe de que "el proceso fue archivado el día 7 de Junio de 1995, luego que la demanda instaurada fuera Inadmitida mediante providencia del 25 de abril de 1995, ...

3208 con el informe de que "el proceso fue archivado el día 7 de Junio de 1995, luego que la demanda instaurada fuera Inadmitida mediante providencia del 25 de abril de 1995, ... La Superintendencia de Industria y Comercio respondió mediante apoderado quien aportó fotocopia del Expediente M°. 337847 y expusoEXP.°. P1630. 5 Considero en mi criterio nue la acción de tutela de la referencia instaurada contra mi representada LA rACl0N - StJPERINTENDECIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, es improcedente y debe rechazarse, habida cuenta de la reiterada Jurisprudencia existente en el sentido de que las acciones de tutela no procederán contra los actos administrativos cuando contra ellos se pueden instaurar acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De otra parte, según se desorende del contenido documental del expediente N. 337847, mediante Resolución 4°. 774 del 2 de junio de 1993 Ahora bien, la parte interesada ahora accionante de la tutela, incoó ante el U. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos antes referidos; la demanda fue archivada por esa alta Corporación el 7 de junio de 1.995. «. Se rechazará por improcedente la Tutela solicitada, por las siguiente razón Leída la solicitud encuentra la Sala que no se predica en ella la violación de alguno de los Derechos Fundamentales consagrados en ¡a Constitución PolTtica y que las pretensiones son 1s mismas de la demanda presentada al U. Consejo de Estado.

Leída la solicitud encuentra la Sala que no se predica en ella la violación de alguno de los Derechos Fundamentales consagrados en ¡a Constitución PolTtica y que las pretensiones son 1s mismas de la demanda presentada al U. Consejo de Estado. Ahora bien, inadmitida la demanda al encontrar que no se haha agotado en debida forma la vía gubernativa por cuanto tan salo interpusieron el recurso de resposición y no el de apelación contra la Resolución o• 38891 del 16 de septiembre de 1994 mediante la cual se declaró la caducidad del Registro de Marca, se agotó la instancia. Agotada la instancia ante la jurisdicción de los Contencioso Administrativo mediante la fallida Acción de Nuligpd Restablecimiento del Derecho, no es posible revivir los términos mediante la Acción de Tutela por cuanto exisitió otro medio de defensa judicial que se desperdició por falta de técnica en la interposición de los recursos procedentes. AsT las cosas, como ya se advirtió, se rechazará por improcedente la Tutela solicitada.EXP. N. 8630. - 6POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA, SECCIO PRIMERA, ADMIU1STRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

E Y 1 L A

PRIMERO.- RECHAZASE POR IMPROCEDENTE LA TUTELA SOLICITADA MEDIETA

APODERADO POR EL SEÑOR RA4ON FERNANDO LARA SANTANDER CONTRA

LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

SEGUNDO.- ORDENASE QUE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO SEA NOTIFICADO

APODERADO POR EL SEÑOR RA4ON FERNANDO LARA SANTANDER CONTRA

LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

SEGUNDO.- ORDENASE QUE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO SEA NOTIFICADO

MEDIANTE OFICIOS A LAS PARTES EN REFERENCIA.

TERCERO.- REMITASE EL EXPEDIENTE A LA HONORADLE CORTE CONSTITUCIONAL

PARA SU EVENTUAL REVISION, SI NO SE PRESENTA IMPUGNACION.

Se reconoce al Dr. RAMON FRANCISCO CARDEAS RANIREZ, abogado en ejercicio, como apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio conforme al noder que obra a Folio 55 y los documentos que lo sustentan.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N. 0029.

LOS MAGISTRADOS,

DARlO QUIÑOtES PINILLP BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

PRESIDENTE

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

HERIBERTO REYES VARGAS

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