TA CUN - 8633-(12-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8633-(12-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
•
PRUEBA DE INTERES BANCARIO ¡PRUEBA DE LA INFLACION /PRUEBAS -Rechazo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERAA. 1. S. No.008
Santfé de Bogotá D.C., doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: Dra. BEATRIZ MARTINIEZ QUINTERO EXPEDIENTE : 8633
DEMANDANTE : SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA
MARTA S.A.
ACCION NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Decide la Sala el recurso de SUPLICA interpuesto en tiempo por la parte actora, contra el auto del 30 de septiembre de 1997, mediante la cual se decretó la práctica de algunas pruebas y se negaron otras. Fuiidamenta el recurrente su inconformidad en relación con los puntos 2.1 y 2.2 del acápite de pruebas en la necesidad de prueba del valor que debería pagarse si cuando el proceso llegue a la etapa de sentencia ya se hubiere cubierto la multa discutida. Anota que los medios solicitados como prueba son conducentes a fin de que se pueda aplicar el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y el Código de Procedimiento Civil permite solicitar informes técnicos a las actividades y dependencias oficiales. De tra parte afirma que el Decreto 2150 de 1995, no modifico el Código de Procedimiento Civil y por lo tanto el artículo 191 que regula el procedimiento para probar el interés bancario corriente no pudo ser modificado.Exp. 8633 Hoja No. 2 Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A.
de Procedimiento Civil y por lo tanto el artículo 191 que regula el procedimiento para probar el interés bancario corriente no pudo ser modificado.Exp. 8633 Hoja No. 2 Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. Para la Sala los argumentos expuestos por el recurrente son de recibo pues en materia de pruebas, la regulación del Código de Procedimiento Civil al cual remite el artículo 267 del C.C.A. permite demostrar a través de los medios legalmente establecidos los hechos allegados por las partes, siempre que dichos medios sean pertinentes, conducentes y oportunos. Observa la Sala que la norma contenida en el artículo 175 del C. P. C., regula la admisibilidad de medios de prueba, como también lo es que por disposición del artículo 174 ibídem " toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso". De otra parte, la norma del artículo 178 lb, solo permite rechazar las prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Acorde con lo establecido en el Decreto 2150 artículo 98 la certificación del interés bancario se "surtirá mediante su envío periódico a las Cámaras de Comercio". En relación con su presentación para "adelantar procesos o actuaciones" se prohibe su exigencia, pero "bastará con la copia simple del diario donde aparezca" Entonces , es viable acceder a la petición subsidiaria en cuanto puede el interesado en su oportunidad aportar las copias correspondientes. De otra parte , por disposición del artículo 4° de la Ley 242 de 1995 " A partir de la vigencia de la presente Ley, modifiquense todas aquellas
interesado en su oportunidad aportar las copias correspondientes. De otra parte , por disposición del artículo 4° de la Ley 242 de 1995 " A partir de la vigencia de la presente Ley, modifiquense todas aquellas normas que consagran la variación del índice de precios al consumidor del ano anterior como factor de actualización de valores de multas o sanciones, en el sentido de que se reajustarán anualmente en un porcentaje igual a la meta de inflación fijada para el año en que se proceda el reajuste" . De modo que lo procedente es acreditar la certificación sobre la inflaciónExp. 8633 Hoja No. 3 Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. reg!;trada por el DANE y no la del índice de precios, actualmente derogada. De manera que se revocará el auto recurrido en los puntos que glosa el demandante para en su lugar acceder al decreto y practica de las pruebas solicitadas, con las modificaciones anotadas, pues la certificación de las tasas anuales de interés corriente y el índice de precios al consumidor, se adecuará a lo dispuesto por la Ley 242 de 1995 artículo 4°, en cuanto el valor a certificar es el de la inflación, y al Decreto 2150 citado, en el aspecto previamente indicado concediendo la oportunidad al actor de aportar las copias mencionadas. En mérito de lo expuesto, la SECCION PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el auto recurrido en cuanto negó las pruebas solicitadas en los numerales 2.1 y 2.2 del acápite de pruebas de la demanda. En su lugar se ordena:
RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el auto recurrido en cuanto negó las pruebas solicitadas en los numerales 2.1 y 2.2 del acápite de pruebas de la demanda. En su lugar se ordena: 1.- Decretar como prueba del interés corriente la certificación que publique en el diario correspondiente, la Cámara de Comercio de Bogotá la cual puede ser aportada por el demandante. 2.-'¡Decretar como prueba la certificación sobre índice de inflación registrado por el DANE en los años de conformidad con la petición a que hace referencia el numeral 2.2 del acápite de pruebas de la demanda.
Oficiese en la oportunidad pertinente.Exp. 8633 Hoja No. 4 Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. SECUNDO.- En firme esta providencia continúese con la actuación. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 017 Los Magistrados,