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TA CUN - 8633-(27-05-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8633-(27-05-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

OPERACIONES PORTUARIAS /PROGRAMACION DE ATRAQUE ¡PRELACION DE

ATRAQUE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCÁ Bflü 1 A u 1.

SECCION PRIMERA -SUBSECCION "B"-

Santafé de Bogotá, D.C., Mayo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 8633

Demandante : SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA

MARTA &A.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por el demandante de la referencia quien en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, formula las siguientes:

PRETENSIONES:

1. Que se decrete la nulidad de las resoluciones números 657 del 4 de septiembre, 686 del 19 de septiembre, 738 del 8 de octubre y 846 del 30 de octubre de 1996, respectivamente, proferidas por la Superintendencia General de Puertos, por medio de los cuales se sancionó a la Dirección de Operaciones de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta, con multa de ochenta y dos millones seiscientos sesenta y dos mil doscientos ochenta y cinco pesos

($82.662.285).

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita la devolución de las sumas que por concepto de la multa haya pagado la Sociedad Portuaria de Santa Marta S.A., y cuyos valores se deberán actualizar de acuerdo con el índice de precios al consumidor definida por el Dane, desde que el pago se haya hecho hasta la

las sumas que por concepto de la multa haya pagado la Sociedad Portuaria de Santa Marta S.A., y cuyos valores se deberán actualizar de acuerdo con el índice de precios al consumidor definida por el Dane, desde que el pago se haya hecho hasta la ejecutoria de la sentencia (art. 178 del C.C.A).2 (Exp.No.8633) Sociedad Portuaria de Santa Marta • Como lucro cesante, el pago de las sumas desde que el pago se haya hecho hasta la ejecutoria de la sentencia y definido tal lucro como los intereses corrientes que han debido producir las sumas actualizadas, pero excluida la parte de los intereses corrientes a la recuperación de la capacidad adquisitiva del dinero (artículo 90 de la Constitución, 1613,1614 y 1615 del Código Civil). HECHOS El actor los relata en forma resumida

1. La Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. celebró el 15 de diciembre de 1993, un contrato de concesión con la NaciónSuperintendencia de Puertos de Colombia, adquiriendo los derechos para utilizar los muelles, patios, bodegas, y demás bienes portuarios, ubicados en

el Distrito de Santa Marta.

2. La Superintendencia General de Puertos, aprobó el reglamento de operaciones de la Sociedad Portuaria de Santa Marta, mediante resolución número 1397 del 29 de diciembre de 1999. Ese reglamento contiene las normas de operación técnicas de Puerto de Santa Marta.

3. Salvo las materias que no son reguladas por la Ley 1 de 1991, los actos y contratos de las sociedades portuarias se rigen por el Código de Comercio y el derecho privado

normas de operación técnicas de Puerto de Santa Marta.

3. Salvo las materias que no son reguladas por la Ley 1 de 1991, los actos y contratos de las sociedades portuarias se rigen por el Código de Comercio y el derecho privado

4. El 23 de septiembre de 1995, el buque portacontenedor Navigator, agenciado por Cía Transportadora S.A., arribó a las 4:25 horas a la zona de fondeo del Puerto de Santa Marta a la espera de muelle para atracar. Y el mismo día el buque bananero Rasisce, que se disponía a embarcar carga perecedera

(cajas de banano), arribó a la zona de fondeo a las 7:45 horas. Ese día existía en el puerto de Santa Marta congestión de atracaderos.

5. Como quiera que el terminal marítimo de la Sociedad Portuaria de Santa Marta no dispone de contenedores refrigeradores que permitiera conservar el banano que los exportadores querían despachar, era urgente facilitar su subida al buque Rasisce. Por lo anterior, el Director de Operaciones de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta, atendiendo las circunstancias del momento, y en uso de la facultad de modificar las causales de prelación, delegada por el Gerente de la Sociedad Portuaria de Santa Marta, según el numeral 10 del artículo vigésimo del reglamento de operación de la Sociedad, dió prelación de atraque al buque Rasisce, por cuanto éste debería embarcar la carga perecedera que se encontraba en puerto.

1.3 (Exp.No.8633) Sociedad Portuaria de Santa Marta

6. El día 24 de octubre de 1995, la Cía Transportadora S.A. anunció a la

la carga perecedera que se encontraba en puerto. 1.3 (Exp.No.8633) Sociedad Portuaria de Santa Marta

6. El día 24 de octubre de 1995, la Cía Transportadora S.A. anunció a la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta el arribo de la motonave Santafé para el día 27 de octubre a las 8 :00 horas, posteriormente el 26 de octubre confirmó la llegada del buque para el 27 de octubre a las 05:00 horas.

7. En la programación de operaciones y asignación de muelles para el 26 de octubre de 1995, se programó el atraque del buque de Santafé en el muelle 5, a la salida de la motonave bananera Chiquita Rostock, estimada para octubre 27 a las 08:00 horas. 8 El Terminal marítimo de la Sociedad Portuaria cuenta con 7 muelles, de los cuales solo los muelles 1 al 5 son aptos para recibir naves de las característica de la Santa Fé, los muelles 6 y 7 no podían ser utilizados por éste buque porque sus atracaderos no permiten recibir naves de sus dimensiones.

9. En la noche del 16 de octubre y en la madrugada del 27 de octubre del mismo año una serie de alteraciones al orden público produjo el taponamiento de la vía Troncal del Caribe, y ello ocasionó que no pudieran llegar al puerto los camiones que llevaban la carga de banano del buque Chiquita Rostock, en consecuencia el Zarpe de éste buque se atrasó.

10. No era legal ni razonable, que por el hecho de que se hubiese demorado el cargamento de banano que se debía subir a la nave Chiquita Rostock se

consecuencia el Zarpe de éste buque se atrasó.

10. No era legal ni razonable, que por el hecho de que se hubiese demorado el cargamento de banano que se debía subir a la nave Chiquita Rostock se ordenara a ésta interrumpir la operación de cargue, abandonar el muelle y fondear. En efecto, la Dirección Operativa conocía que el retraso no era atribuible a las autoridades de la nave sino a los terceros. Además la Dirección estimó que el levantamiento del bloqueo de la carretera era inminente y que lo prudente, para proteger además la carga perecedera, era permitir, que la nave chiquita Rostock permaneciera en puerto.

11. Ante la demora de la nave Chiquita Rostock en dejar libre su muelle, la Cía Transportadora S.A. sociedad que agenciaba al buque de Santafé, sin haberse comunicado con la Dirección de Operaciones, ni con la Subdirección de Control Portuario, sobre las posibilidades que existían de fijar otra hora precisa de atraque para ese buque ordenó que zarpara del fondeadero a las 12:20 horas del día 27 de octubre de 1995.

12. El agente marítimo de la Santafé desconoció que la maniobra de zarpe debe ir precedida de un cambio de información con ciertos funcionarios portuarios, lo cual se concreta en una boleta llamada de "informe de maniobra ", firmada por el Director o Subdirector de Operaciones, y solo en caso de ausencia de estos funcionarios, se tramita con el supervisor de operaciones portuarias.

13. El agente hizo que el S-1 firmara la boleta "informe de maniobra" de zarpe de la motonave Santa Fe. El agente no habló, pues, con los funcionarios que41

estos funcionarios, se tramita con el supervisor de operaciones portuarias.

13. El agente hizo que el S-1 firmara la boleta "informe de maniobra" de zarpe de la motonave Santa Fe. El agente no habló, pues, con los funcionarios que41

4 (Exp.No.8633) Sociedad Portuaria de Santa Marta tenían más información sobre las posibilidades de ordenar el atraque, por lo que la orden de zarpe fue precipitada.

14. Una vez descongestionado el puerto, el 27 de octubre de 1995, a las 18.20 y 19:05 quedaron disponibles los muelles 5 y4 que habría podido tomar el buque Santa Fe de no haberse ido sin hacer las consultas debidas.

15. La Superintendencia General de Puerto, en la resolución 757 de 1996, afirma en su considerando quinto que, el 29 de octubre, la Sociedad Portuaria ordenó que la nave White Arrow, atracara primero que la Santa Fe, aún cuando ésta última se encontraba en línea de fondeo.

16. La Cía Transportadora S.A. había anunciado el 27 de octubre que la nave Santa Fe arribaría de nuevo al puerto el 29 de octubre a las 04.00, posteriormente, el 28 de octubre indicó que la nave Santa Fe arribaría ese día a las 23:00, por cuanto al parecer la nave había ido a otros puertos y en ese momento se encontraba de regreso.

17. El arribo de la nave Santa Fe realizó efectivamente el 29 de octubre y se le concedió el atraque directo en el muelle 3, a las 00:40 horas. Ningún acto de la Sociedad Portuaria del 28 de octubre afectó a la nave Santafé, la cual llegó

concedió el atraque directo en el muelle 3, a las 00:40 horas. Ningún acto de la Sociedad Portuaria del 28 de octubre afectó a la nave Santafé, la cual llegó a Santa Marta mucho antes de lo que el agente indicó en su primer aviso del 27

18. Para atender la solicitud de la Compañía Transportadora S.A. la Superintendencia General de Puertos, mediante la resolución 002 del 12 de enero de 1996, ordenó abrir investigación administrativa contra la Dirección de Operaciones de la Sociedad Portuaria de Santa Marta. El quejoso afirmaba que la Sociedad Portuaria, en el manejo relacionado con la operaciones del Navigator y el Santafé había violado los acuerdos de las reuniones de operadores.

19. La Dirección de Operaciones de la Sociedad Portuaria de Santa Marta es una oficina de la sociedad, que no tiene personería jurídica, su director no es el representante legal de la Sociedad Portuaria de Santa Marta.

20. La Superintendencia nunca notificó a la sociedad el inició de la investigación, ni en ella hubo citación o solicitud de informes dirigida al gerente de la sociedad, a pesar de que éste es su representante legal.

21. Mediante al resolución 657 del 4 de septiembre de 1996, la Superintendencia General de Puertos sancionó con multa de $ 82'662.285, a la Dirección de Operaciones de la Sociedad Portuaria de Santa Marta. Dicha resolución no contiene un análisis de las pruebas invocadas, para valorar los argumentos expuestos por el Capitán Laserna ni determina en qué pruebas acreditan la infracción que dieron lugar a la sanción.5

(Exp.No.8633) Sociedad Portuaria de Santa Marta

expuestos por el Capitán Laserna ni determina en qué pruebas acreditan la infracción que dieron lugar a la sanción.5 (Exp.No.8633) Sociedad Portuaria de Santa Marta NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON CARGO PRIMERO. VIOLACION DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION Y ARTICU LOS 14 DEL C.C.A Y 442 DEL CODIGO DE

COMERCIO.

Los actos administrativos deben anularse, por cuanto fueron expedidos sin aplicarse el artículo 14 del C.C.A, el cual vulnera el derecho de defensa, pues, la actuación administrativa se inició por solicitud de un particular, Cía Transportadora S.A. y por lo tanto ha debido citarse a la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta, quien tenía interés en el asunto, para que se vinculara a ella y defendiera a la Sociedad. Dicha citación no se hizo. En referencia al artículo 442 del Código de Comercio, manifiesta, que dicha norma, confiere a la Sociedad el derecho de defenderse por medio de su representante legal. Era la Sociedad y no la Superintendencia, quien tenía derecho de escoger quién había de representarla en la actuación y la sociedad había designado para éste al gerente y sus suplentes y no a otros funcionarios. "Una de las resoluciones que contienen el acto acusado (resolución 738 de 1996), afirma que la ausencia del gerente en la etapa de la actuación administrativa "no resulta especialmente grave". Esta afirmación desconoce principios fundamentales de nuestro ordenamiento legal, y en particular el artículo 442 del Código de Comercio, de acuerdo con los cuales las personas jurídicas se expresan por medio de sus

administrativa "no resulta especialmente grave". Esta afirmación desconoce principios fundamentales de nuestro ordenamiento legal, y en particular el artículo 442 del Código de Comercio, de acuerdo con los cuales las personas jurídicas se expresan por medio de sus representantes legales, identificados en el registro mercantil. Son ellos, por decisión de la ley, y de los propietarios de cada empresa, quienes tienen las informaciones, los criterios y la responsabilidad para defender a la persona jurídica. Otros funcionarios, por capaces que sean, o por exigentes que sean sus funciones, carecen de la amplia perspectiva que debe tener el representante legal, en tal forma que, legalmente no pueden adelantar la defensa de la persona jurídica6 (Exp.No.8633) Sociedad Portuaria de Santa Marta El hecho, de que en la mayoría de los documentos recopilados por la Superintendencia, provengan de la Sociedad, no suple en forma el derecho que la sociedad tenía, por medio de su gerente para presentar las pruebas adecuadas y a controvertirlas. La información sobre una empresa no reemplaza el ejercicio de su derecho de defensa, la facultad que su gerente tiene de señalar cuál es, a su juicio, la información pertinente, y de mostrar porqué otra no lo es.. Si bien al gerente se le notificó de la resolución 657 de 1996, no estuvo vinculado antes a la investigación, por lo que no tuvo nunca la posibilidad de pedir pruebas en nombre de la sociedad, ni de participar en la práctica de las que la Superintendencia adelantó. El Gerente, al recurrir, tuvo que limitarse a invocar en su favor documentos que, sin su iniciativa aparecían en el expediente. Estas omisiones no podían subsanarse en la vía

de las que la Superintendencia adelantó. El Gerente, al recurrir, tuvo que limitarse a invocar en su favor documentos que, sin su iniciativa aparecían en el expediente. Estas omisiones no podían subsanarse en la vía gubernativa, una vez notificado el gerente al interponer el recurso de reposición, puesto que con éste no se pueden pedir pruebas. Igualmente la notificación de la resolución 686 de 1996, no devolvió al gerente la posibilidad de adelantar una actividad probatoria en provecho de la Sociedad. Dichas violaciones, inciden directamente en los actos administrativos impugnados.

• VIOLACION DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.

Dicha disposición se desconoció por falta de aplicación no solo en cuanto garantiza el derecho de defensa en forma amplia, sino en cuanto se refiere a la posibilidad de pedir y evaluar las pruebas. La Superintendencia no vinculó a la sociedad, por medio de su representante legal a la actuación administrativa, y éste no pudo antes de que la actuación terminara, presentar sus puntos de vista y sobre todo, no pudo hacer uso de su facultad de pedir y contradecir pruebas. Al recurrir debió limitarse a las pruebas que se encontraban dentro del expediente. - Parte fundamental de la garantía del debido proceso, según el artículo 29 de la Constitución, consiste en que el sindicado tiene derecho a la defensa7 (Exp.No.8633) Sociedad Portuaria de Santa Marta durante la investigación y a poder presentar pruebas y controvertir las que se alleguen. "La citación a la actuación incide no solo en el 'derecho de defensa", desde una perspectiva amplia, sino, especialmente, en cuanto éste se

durante la investigación y a poder presentar pruebas y controvertir las que se alleguen. "La citación a la actuación incide no solo en el 'derecho de defensa", desde una perspectiva amplia, sino, especialmente, en cuanto éste se manifiesta en una actividad probatoria específica. En efecto, de conformidad con el Código a diferencia de lo que ocurre en la actuación administrativa, durante el trámite de la vía gubernativa, solo hay oportunidad de pedir y practicar pruebas cuando el recurso pertinente es el de apelación (artículo 52 numeral 3, y artículo 56 del Código Contencioso Administrativo) y el recurso de reposición se resuelve de plano". Según el artículo 42 de la Ley 1 de 1991, contra los actos del Superintendente de Puertos que pongan fin a una actuación administrativa, solo procede el recurso de reposición. La citada norma obliga a la Superintendencia a ser especialmente cuidadosa en el tramite de las actuaciones administrativas y a cumplir las obligaciones que se señalan en los artículos 28, 14 y 15 del Código Contencioso Administrativo, relacionados con la vinculación de todos los interesados a las actuaciones administrativas. Tal vinculación, además de ser indispensable para el ejercicio adecuado del derecho de defensa, es la única manera de poder cumplir con la regla constitucional sobre la posibilidad de pedir y controvertir pruebas. En la etapa de recursos no se puede suplir la actividad probatoria a la que el interesado tiene derecho, puesto que ante la Superintendencia no existe sino reposición. La Superintendencia marginó al gerente de la Sociedad Portuaria de la actuación administrativa que culminó con la resolución 657 de 1995, por

puesto que ante la Superintendencia no existe sino reposición. La Superintendencia marginó al gerente de la Sociedad Portuaria de la actuación administrativa que culminó con la resolución 657 de 1995, por cuanto no fué llamado a declarar como tampoco tuvo la oportunidad de pedir pruebas.

CARGO SEGUNDO. VIOLACION DEL ARTICULO 6 DE LA

CONSTITUCION POLITICA, ARTICULO 1657 DEL CODIGO DE

COMERCIO, ARTICULO 20 INCISO PRIMERO Y NUMERAL 22.1 DE LA

¼ -w8 (Exp.No.8633) Sociedad Portuaria de Santa Marta

RESOLUCION 1397 DE 1993 DE LA SUPERINTENDENCIA DE

PUERTOS.

La resolución 1397 contiene pautas sobre prelaciones y atraques, y al mismo tiempo confiere a la sociedad un amplio margen de apreciación para adecuarlas a las circunstancias de cada momento. De manera que las reglas de prelación y atraque, pueden ser modificadas por los funcionarios de la Sociedad, según las circunstancias del momento. La decisión final, es un acto discrecional, voluntario de los funcionarios de las sociedades portuarias y no un acto reglado. El propósito de proteger una carga perecedera, como es el banano, es razonable, y la facultad de modificar las prelaciones de atraque entre los buques Navigator y Rasisce, para mantener en el muelle al Chiquita Rostock, haciendo esperar al Santa Fe. Por lo tanto, la Superintendencia no puede sancionar a la sociedad, por el hecho de que uno de sus funcionarios atendiendo circunstancias específicas, haya tomado ciertas decisiones de prelación y atraque, razonables.

no puede sancionar a la sociedad, por el hecho de que uno de sus funcionarios atendiendo circunstancias específicas, haya tomado ciertas decisiones de prelación y atraque, razonables. De otra parte, de conformidad con el artículo 20 numeral 22.1 de la resolución 1397, daban la facultad de apreciación y decisión en materia de prelación y atraques a la Sociedad Portuaria, desconociendo la Superintendencia dicha facultad. Al sancionar a la Sociedad Portuaria por violaciones a normas jurídicamente inexistentes, se ha desconocido la Constitución Política en su artículo 60, el cual consagra que los particulares solo son responsables por infringir la Constitución y las Leyes.

CARGO TERCERO. VIOLACION DEL ARTICULO 26 INCISO SEGUNDO

DE LA LEY 1 DE 1991 NUMERAL 27.10.

La controversia que ha decidido la Superintendencia es de derecho privado, para lo cual ella no era competencia y ha debido abstenerse de resolverla. En la medida en que la actuación administrativa se inició por queja de un usuario de las instalaciones portuarias de la Sociedad. Es(Exp.No.8633) Sociedad Portuaria de Santa Marta decir, la controversia era entre particulares, pues no se buscaba proteger el orden jurídico objetivo, abstracto e impersonal en la actividad portuaria, y en segundo lugar en apartes de la resolución se manifiesta que la sociedad ocasionó perjuicios a la Cía Transportadora S.A., pues ésta debió incumplir compromisos comerciales. Si embargo, lo citado, no significa que la Superintendencia no fuera competente para resolver la disputa, hay controversias entre particulares alrededor de obligaciones de derecho público en materia portuaria.

debió incumplir compromisos comerciales. Si embargo, lo citado, no significa que la Superintendencia no fuera competente para resolver la disputa, hay controversias entre particulares alrededor de obligaciones de derecho público en materia portuaria. De otra parte, la Ley 1 de 1991, confiere a la Superintendencia de Puertos, la facultad de imponer en forma unilateral, ciertas condiciones técnicas de operación a las sociedades portuarias, en la medida en que las obligaciones respectivas nacen de una determinación unilateral de la autoridad, y las condiciones sobre ellas son en principio de derecho público, y cuyas controversias pueden ser entre los particulares o entre estos y la Superintendencia. La Superintendencia excepcionalmente por omisión o por una decisión expresa deja que sean las Sociedades Portuarias, las que en un evento determinado, previsto en la condiciones técnicas de operación y que se refiere a las relacionadas entre la sociedad y su clientela, escojan la conducta del ámbito del derecho público y la trasladen al derecho privado. "No puede hablarse de "obligaciones de derecho público" en aquellas materias que versan sobre las relaciones de unos particulares con otros, si además las autoridades permiten que su contenido dependa de la libre determinación de los particulares. Cuando la ley o la autoridad, renuncian a la facultad de determinar el contenido y sentido de una conducta entre particulares, las obligaciones que de esa conducta resulta expresa la autonomía de la voluntad y son, por lo tanto materia de derecho privado ". Las decisiones sobre prelación y atraque atañen en primer lugar, a las relaciones entre las sociedades portuarias y sus clientelas, en el marco de un contrato de uso de las instalaciones portuarias, y en cuanto a Santa

Las decisiones sobre prelación y atraque atañen en primer lugar, a las relaciones entre las sociedades portuarias y sus clientelas, en el marco de un contrato de uso de las instalaciones portuarias, y en cuanto a Santa Marta se refiere, la Superintendencia en el artículo vigésimo y en el10 (Exp.No.8633) Sociedad Portuaria de Santa Marta numeral 22.1 de la resolución 1397 de 1993, pese a sentar las pautas generales, dejó la libre voluntad de la Sociedad Portuaria la facultad de aplicarlas o no, en cada caso concreto, según las circunstancias. Las decisiones de atraque y prelación, que podrían haber sido materia de derecho público, quedaron a la voluntad de una de las partes en el contrato aludido y las obligaciones que de allí resulten son materias de derecho privado. Y sobre tales decisiones, la Superintendencia de Puertos no tiene competencia de investigación y sanción. • Efectos de la discrecionalidad de las decisiones de la Sociedad Portuaria. El artículo vigésimo de la resolución 1397 de 1993, numeral 22.1 ubican en el campo de la autonomía de la voluntad de las sociedades portuarias, la decisión final sobre el atraque y la prelación de las naves que hagan uso de sus servicios. Ello no significa que la Sociedad no sea responsable por las decisiones que tome en materia de prelaciones y atraque, los particulares aún siendo libres son responsables, y es obvio que la sociedad no puede utilizar sus facultades en forma negligente, o con abuso del derecho, o para perjudicar a alguno de los usuarios que contratan con ella el acceso al puerto.

libres son responsables, y es obvio que la sociedad no puede utilizar sus facultades en forma negligente, o con abuso del derecho, o para perjudicar a alguno de los usuarios que contratan con ella el acceso al puerto. El numeral 27.10 de la Ley 1 de 1991, faculta a la Superintendencia para investigar y sancionar violaciones a las condiciones técnicas de operación, y el inciso segundo del artículo 26, señala que salvo norma expresa en contrario, la Superintendencia no resolverá conflictos de derecho privado entre particulares, si alguno se presenta por razón de actividades portuarias. Por lo tanto, no puede la Superintendencia aplicar el numeral 27,.10 de la Ley 1 cuando, aunque formalmente se trate de actividades contempladas en las "condiciones técnicas de operación ", el contenido de las decisiones respectivas sea materia de derecho privado. • Efectos de los pactos privados11 (Exp.No.8633) Sociedad Portuaria de Santa Marta La Superintendencia como el quejoso, obraron dentro del supuesto de que la materia de atraques y prelaciones es propia de ciertos pactos privados, que no se aportaron al expediente y que aquella y ésta aluden con el nombre de "acuerdos de operadores ". EL usuario, según el considerando 5 de la resolución 657, afirmaba que el "cambio de mulle sin previo aviso", viola los acuerdos de las reuniones de operadores. Y en el parágrafo 41 de los mismos "fundamentos legales", la Superintendencia insista en respetar en gran medida los acuerdos que se llegan en las reuniones de navieros y operadores. Es decir, el planteamiento del quejoso era enfático en señalar que la Sociedad

Superintendencia insista en respetar en gran medida los acuerdos que se llegan en las reuniones de navieros y operadores. Es decir, el planteamiento del quejoso era enfático en señalar que la Sociedad Portuaria había quebrantado acuerdos de las reuniones de operadores, es decir, códigos privados de conductas de las cuales no conoce la Ley 1 de 1991. Tanto la Superintendencia, como el quejoso actuaron, en defensa de pactos privados, que no se presentaron ni examinaron en la actuación unos pretendidos acuerdos de navieros y operadores. El tema de atraque y prelación, puede ser materia de condiciones técnicas y de operación, y por lo tanto, de obligaciones impuestas unilateralmente por la Superintendencia. Esta había decidido dejar que las decisiones pertinentes fueran adoptadas, con libertad por la Sociedad Portuaria. "La conducta que se reprocha a la Sociedad Portuaria, consiste en haber tomado decisiones de prelación y estadía en puerto que, según norma expresa, ésta era libre de adoptar, no había regla impuesta unilateralmente por la Superintendencia que señalara un contenido obligatorio a esas decisiones, El contenido de las decisiones que se censura a la sociedad reflejan la autonomía de la voluntad y afecta, en primer lugar, a las partes de un contrato de uso de instalaciones portuarias, por lo tanto pertenecen a la órbita del derecho privado, aunque las condiciones técnicas de operación hayan aludido al tema sin regularlo. La Superintendencia al conferir libertad en la decisión de materias de prelación, dejó de ser competente para pronunciarse sobre las decisiones12 (Exp.No.8633) Sociedad Portuaria de Santa Marta

La Superintendencia al conferir libertad en la decisión de materias de prelación, dejó de ser competente para pronunciarse sobre las decisiones12 (Exp.No.8633) Sociedad Portuaria de Santa Marta que se tomaron en uso de esa libertad, y al hacerlo violó por falta de aplicación, el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 1 de 1991, y por aplicación indebida del numeral 27.10 del mismo Estatuto.

CUARTO CARGO. VIOLACION DEL ARTICULO 29 DE LA

CONSTITUCION, ARTICULO 35 DEL CODIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, ARTICULO VIGESIMO Y NUMERAL 22.1 DE LA

RESOLUCION 1397 DE 1993 DE LA SUPERINTENDENCIA.

Parte fundamental del derecho al debido proceso consiste en el derecho a pedir y controvertir pruebas, y el cual se relaciona con el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, según el cual las decisiones que se tomen al cabo de la actuación administrativa deben adoptarse con base en las pruebas e informes disponibles. Para cumplir con los preceptos aludidos, no basta que el funcionario administrativo produzca un acto sancionatorio con base en unas pruebas, es indispensable que explique por qué esas pruebas configuran los hechos previstos en las normas, y por qué las pruebas que presentaron los sujetos pasivos del acto no tiene capacidad de convicción. Si el funcionario que dicta el acto no analiza en forma somera todas las pruebas, frusta el derecho a controvertirlas que garantiza la Constitución. Y si el particular no sabe qué observó en una prueba el funcionario público, o qué hecho de menos en otra, su facultad de controvertirlas se vuelve inefausta.

pruebas, frusta el derecho a controvertirlas que garantiza la Constitución. Y si el particular no sabe qué observó en una prueba el funcionario público, o qué hecho de menos en otra, su facultad de controvertirlas se vuelve inefausta. "En las resoluciones que contienen el acto administrativo acusado no haya análisis alguno concreto de las pruebas que figuran en el expediente. Hay afirmaciones generales, redactadas en un lenguaje grotesco e imprescindible, sobre las conclusiones que la Superintendencia cree que se desprenden de esas pruebas, pero sin referir tales conclusiones al análisis de una o varias de ellas en particular". La Sociedad Portuaria, manifiesta que dió prelación al buque Rasisce el cual debía embarcar banano, carga perecedera dándosele prelación sobre el buque Navigator, siendo obvio, que aunque éste buque hubiese tenido13 (Exp.No.8633) Sociedad Portuaria de Santa Marta instalaciones adecuadas para preservar tal carga, era urgente subirla al buque. La preservación no operaría mientras la carga estuviese abajo. La Superintendencia no cita prueba concreta de la que se desprenda que la carga no corría peligro antes de haber sido instalada en el buque. Su decisión, carece en este aspecto de prueba. Y si había alguna prueba está no se analizó, por lo que la Sociedad Portuaria no podía controvertirla. En el acto, no existe prueba del deber que tenía la Sociedad Portuaria de tener en cuenta que la nave Chiquita Rostock debía prolongar su estadía en puerto porque los hechos de orden público que le habían impedido recibir el banano eran ajenos a la voluntad

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