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TA CUN - 8634-(11-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8634-(11-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DECOMISO DE MERCANCIA ¡MERCANCIA NO PRESENTADA ¡DEBIDO PROCESO 1 q ¡DERECHO DE DEFENSA ¡FALSA MOTIVACION

cn TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERÁ - SUBSECCION "A" ci

Santa Fe de Bogotá, D.C, Noviembre Once (II) de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).

F.N.R. No 021

Magistrado Ponente : WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente : 8634

Actor : JAVIER BAENA PARDO

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Agotado el trámite del asunto sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El señor JAVIER BAENA PARDO, por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 3 a 23, solicita que esta Corporación, mediante

sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS 1.- Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones demandadas, por medio de las-- 2 Expediente No 8634 cuales se ordena el decomiso a favor de la Nación de la mercancía aprehendida con acta No. 1002 de 10 de Abril de 1993 y actas de ingreso en las bodegas de Almadelco Nos.

Expediente No 8634 cuales se ordena el decomiso a favor de la Nación de la mercancía aprehendida con acta No. 1002 de 10 de Abril de 1993 y actas de ingreso en las bodegas de Almadelco Nos. 340302-0035, 340302-0034, 340302-0031, 340302-0042, 340302-0041, 340302-0057, 340302-0111, 340302-0058, 340302-0039, 340302-0056, 340302-0049 y 340302-0040 todas de 1993 y, ordenan la cancelación del 50% del valor de la mercancía por concepto de la sanción dejada de cancelar en las declaraciones de importación Nos. 1392801000021-1 del 3 de Junio de 1993, 0503677003106-4 de julio 12 de 1993, 0503677003107-1 del 12 de Julio de 1993, con actas de ingreso Nos. 340302-0112, 340302-0038 y 340303-0037. Y además ordenó la cancelación del 50% del valor de la mercancía tributos e IVA a la mercancía ingresada a Almadelco con acta de ingreso No. 340302-0036 y ordenan, igualmente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución de decomiso No. 2732, de 30 de Abril de 1996 la cancelación de las sumas indicadas. 2.- Como consecuencia de lo anterior se declare que mi mandante no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por concepto de sanciones relativas a las resoluciones declaradas nulas.

cancelación de las sumas indicadas. 2.- Como consecuencia de lo anterior se declare que mi mandante no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por concepto de sanciones relativas a las resoluciones declaradas nulas. 3.- Así mismo, se condene a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de las siguientes sumas:-w 3 Expediente No 8634 a) Por daño emergente el valor de DOCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($12.000.000.00) por concepto del valor de la mercancía decomisada por la DIAN, como se ordenó en la resolución No. 04036 de octubre 03/96 que confirmó y cambió el sentido de la resolución No. 02732 de abril 30/96. b) Por lucro cesante la actualización de la suma anterior, según el índice de precios al consumidor hasta el día en que ser (sic) realice el pago por parte de la demandada. c) Al pago de las sumas de dinero desembolsadas para atender los requerimientos propios del proceso, como lo son el pago de las primas de pólizas de seguros, bodegajes y honorarios de abogados. d) Al pago de mil quinientos gramos oro en pesos colombianos a título de daño moral." 1.2 HECHOS Fueron citados los siguientes: 1.- El día 2 de Abril de 1993 previos los trámites legales aterrizó en el aeropuerto El Dorado el avión HK 3786 de la compañía TRANSPORTES AEREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A. -TAMPA S.A. cumpliendo con el vuelo

aterrizó en el aeropuerto El Dorado el avión HK 3786 de la compañía TRANSPORTES AEREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A. -TAMPA S.A. cumpliendo con el vuelo 709-3945, dicha aeronave venía procedente de Miami transportando mercancías varias y de diferentes propietarios.Expediente No 8634 2.- La mercancía venía relacionada en el correspondiente manifiesto de carga y amparada en las siguientes guías 72950410975, 729-05260592, 729-05397814, 729-04764255, 72905283331, 729-051193370, 729-05285873, 729-05281986, 729-050377261, 729-05264464, 729-05198443, 72905280321, 729-05123451, 729-05261480, 729-50381015, 729053998514, 729-0580321, 729-0528873, 657657, 02611362. 3.- Mi patrocinado Dr. JAVIER BAENA PARDO, importó en dicho vuelo, mercancía consistente en un vehículo automotor amparado con la guía área 729-05397814, valorada por la DIAN en la suma de $12.000.000.00. 4.- La anterior mercancía fue aprehendida por funcionarios de la División Operativa de la Aduana de Bogotá, mediante acta No. 1002 del 2 de abril de 1993 aduciéndose: "Presentación de documento después de 5 horas para su registro." 5.- Mediante auto 10800 de septiembre 22 de 1993, el Jefe de la División de Fiscalización (Dr. Rafael Humberto Ramírez Pinzón) dispone formular pliego de cargos contra las

documento después de 5 horas para su registro." 5.- Mediante auto 10800 de septiembre 22 de 1993, el Jefe de la División de Fiscalización (Dr. Rafael Humberto Ramírez Pinzón) dispone formular pliego de cargos contra las compañías involucradas en los hechos así: TRANSPORTES

AEREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A. -TAMPA

S.A.- SEMENTAL LTDA, FOTO SLIDE, INDUSTRIAS TAYLOR

LTDA, SPEED CARGO INTERNACIONAL, BIOTRONITECH

COLOMBIA CIA LTDA, TAC TRANSAIRCARGO DE

COLOMBIA LTDA, TRANS-AIRCARGO, GRUPO ADUANERO

COLOMBIANO LTDA, SHERING PLOUGH S.A., LUIS

EDUARDO CAICEDO Y CIA LEC, ROLDAN Y CIA LTDA,5

Expediente No 8634

STAIR CARGO, CIRCLE FREIGHT INTERNACIONAL DE

COLOMBIA, PFAFF DE COLOMBIA S.A., PANALPINA S.A.,

JAVIER BAENA PARDO, SIMERED SANCHEZ, SOFIA RUBIO Y MARTHA DE RODRIGUEZ. 6.- Contra el pliego de cargos se presentaron en su oportunidad legal los respectivos descargos los cuales no fueron atendidos por la administración, la cual mediante resolución No. 002732 de¡ 30 de Abril de 1996, de¡ señor Jefe de la División de Fiscalización (Dr. ALEJANDRO ABUCHAIBE RENDON), resuelve situación jurídica ordenando el decomiso de la mercancía para los propietarios de las mismas y se dictan otras disposiciones. 7.- Contra la anterior resolución se interpusieron los recursos de reconsideración respectivos por parte de los afectados, los

RENDON), resuelve situación jurídica ordenando el decomiso de la mercancía para los propietarios de las mismas y se dictan otras disposiciones. 7.- Contra la anterior resolución se interpusieron los recursos de reconsideración respectivos por parte de los afectados, los cuales fueron resueltos en forma negativa a los intereses de los importadores por la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, tal como lo dice la resolución No. 04036 del 3 de Octubre de 1996." 1.3. DISPOSICIONES VIOLADAS Considera el actor que con la expedición de los actos administrativos impugnados se violaron las siguientes normas: artículos 29 y 83 de la Constitución Nacional; 3, 62, 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo; 981 a 1055 del Código de Comercio; 57, 63, 64, 72 y 82 del6 Expediente No 8634 decreto 1909 de 1992; 4 del decreto 1105 de 1992; resolución 0371 de 1992; Instrucción 27 de 1992; y la orden administrativa 001 de 1992.

2. ACTUACION PROCESAL Admitida la demanda con auto de Abril 8 de 1997, fue contestada en tiempo por la parte demandada, oponiéndose a las

pretensiones de la misma y argumentando que:

1. El demandante cita las normas violadas y transcribe algunas de ellas sin precisar el concepto de su violación, incumpliendo con uno de los requisitos de la demanda.

2. Al demandante en calidad de importador se le formuló pliego de cargos, y presentó descargos cuyo análisis permitió concluir que no

de ellas sin precisar el concepto de su violación, incumpliendo con uno de los requisitos de la demanda.

2. Al demandante en calidad de importador se le formuló pliego de cargos, y presentó descargos cuyo análisis permitió concluir que no desvirtuó los fundamentos de hecho o de derecho que los generaron.

3. La demora en la entrega del Manifiesto de Carga y de sus anexos a la autoridad aduanera está plenamente demostrada a través del acta de hechos No. 1002 de fecha 2 de abril de 1993, en donde se estableció como causal de la aprehensión la "Presentación de documentos después de 5 horas para su registro", documento que se constituye en plena prueba de la infracción al estar suscrito por los funcionarios públicos competentes y por un funcionario de la empresa transportadora.

También contribuyen a este propósito los descargos presentados por el representante de Tampa con radicado No 371, del 4 de Noviembre de 1993, y que obra a folios 571 a 575 del expediente administrativo.7 Expediente No 8634

4. La actuación de la DIAN estuvo ceñida al cumplimiento de las disposiciones legales instituidas para permitir el control efectivo del ingreso de mercancías de origen extranjero al territorio colombiano, particularmente al ordenar el decomiso de la mercancía con la resolución 2732 para cuya expedición observó el procedimiento contemplado en el decreto No. 1105 de 1992, vigente para la época de los hechos.

5. Tanto el decreto 1909 de 1992 como la resolución reglamentaria 371, y la instrucción 027, las dos del mismo año, ordenan la entrega a la autoridad aduanera, antes del descargue, del manifiesto de

5. Tanto el decreto 1909 de 1992 como la resolución reglamentaria 371, y la instrucción 027, las dos del mismo año, ordenan la entrega a la autoridad aduanera, antes del descargue, del manifiesto de carga de la mercancía con los anexos e informes relacionados, lo que, conforme al artículo 80 de la resolución 0371/92, se debe hacer concretamente al funcionario de la Oficina de Registro de Documentos, quien los recibe, verifica su legalidad y los tramita, para luego autorizar el descargue, previa la imposición de un sello que tiene ese alcance.

La no observancia de este procedimiento indica que no hubo autorización legal para el descargue de los elementos, y configura la causal de aprehensión y decomiso de la mercancía en dichas condiciones presentada, de conformidad con el artículo 72 del decreto 1909 de 1992.

6. De acuerdo con la instrucción 027/92 la no presentación del manifiesto de carga en los términos antes señalados, sólo puede ser excusada razonadamente por la transportadora antes del descargue de las mercancías, aspectos de los que también se ocupan los decretos 1750 de 1991 yllO5de 1992.8

Expediente No 8634

7. La actuación administrativa adelantada por la DIAN ocurrió en cumplimiento de los cometidos estatales tal y como lo indican las leyes pertinentes, y condujo a que se impusiera a un usuario del servicio aduanero una sanción por infracción al régimen de aduanas.

8. Previa la constitución de una garantía por parte del demandante, las mercancías aprehendidas y decomisadas le fueron entregadas, luego de lo cual presentó una declaración de importación, lo

una sanción por infracción al régimen de aduanas.

8. Previa la constitución de una garantía por parte del demandante, las mercancías aprehendidas y decomisadas le fueron entregadas, luego de lo cual presentó una declaración de importación, lo que le permitió obtener el levante de las mismas, de las cuales ha podido disponer.

9. En ningún momento la administración está revocando la autorización de levante otorgada a la declaración de importación con la que se pretendió nacionalizar la mercancía aprehendida, presentándola en la modalidad de importación ordinaria, cuando por estar sometida a un procedimiento administrativo, lo único que procedía era la legalización con el pago del rescate.

10. Los perjuicios morales reclamados no pueden ser reconocidos por no haberse acreditado y porque no reúnen las características para ser considerados como tales.

11. No es cierto que dentro del expediente administrativo exista constancia de la entrega de los documentos de viaje a la Oficina de Registro de Documentos de Vuelo antes del descargue de la mercancía, sino que, por el contrario se encuentran el Acta de Hechos y el Acta de Aprehensión, documentos a través de los cuales se procedió a aprehender la mercancía, y que tienen presunción de legalidad por estar suscritos por9

Expediente No 8634 funcionario público en ejercicio de las facultades propias de su cargo, y que fueron ratificados por un funcionario de la empresa transportadora al estampar su firma en los mismos y no dejar ninguna observación al respecto, lo cual indica que era cierto lo que estaba allí consignado. Decretadas las pruebas y aportadas en su oportunidad se dio traslado para alegar de conclusión; la parte demandada hizo uso de este

respecto, lo cual indica que era cierto lo que estaba allí consignado. Decretadas las pruebas y aportadas en su oportunidad se dio traslado para alegar de conclusión; la parte demandada hizo uso de este derecho mediante escrito que obra a folios 174 a 182 recabando los planteamientos de la contestación de la demanda. La parte demandante y el Ministerio Publico, guardaron silencio.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. EXCEPCIONES En defensa de sus intereses la parte opositora propone las excepciones de ineptitud de la demanda porque no se precisa el concepto de la violación de las normas que se citaron como transgredidas, y porque el poder no fue debidamente otorgado.

La primera la hace consistir en que el demandante se limita a citar las supuestas normas violadas, esto es, orden administrativa 001 de 1992, artículos 63 y 64 del decreto 1909 de 1992, artículo 20 del C.C.A., sin señalar en forma precisa de que manera se produjo la supuesta violación de las mismas, lo cual es requisito indispensable de la demanda, tal y como lo señala el artículo 137 del C.C.A.10 Expediente No 8634 La segunda, en que tanto el poder inicialmente conferido por el demandante al doctor Fernando Augusto Ortíz Forero, como la sustitución que este hizo en el doctor Oscar Mauricio Buitrago Rico, tienen sello de presentación personal de la Notaría 25 de esta capital, lo cual no está autorizado por las normas que regulan la materia, concretamente el artículo 65 del C. de P. C., según el cual, en concordancia con el 142 del C.C.A., tanto el poder como la demanda deben presentarse por quien los suscribe

autorizado por las normas que regulan la materia, concretamente el artículo 65 del C. de P. C., según el cual, en concordancia con el 142 del C.C.A., tanto el poder como la demanda deben presentarse por quien los suscribe ante el secretario del Tribunal a quien se dirijan. Respecto a la primera excepción hay que anotar que si bien es cierto que en algunos casos el actor se limita a transcribir normas de las que citó como violadas, la forma como desarrolló este acápite, en el que concretó cargos contra los actos enjuiciados, le permite al Tribunal realizar el control de legalidad para el que fuera convocado. En tomo a la segunda debe predicarse que el poder fue presentado personalmente ante un Notario, cuya función es dar fe pública de los actos que ante él se otorgan, sin que nadie hubiese tachado de falso el poder, que lleva las firmas de quien sustituye y en quien se sustituye. En esa actuación de los dos apoderados a términos del artículo 83 de la C.N. se presume la buena fe, lo que permite afirmar que su voluntad es la de ejercer el derecho de postulación de su patrocinado conforme al mandato que les fue conferido. Ahora bien, si es indiscutible que el artículo 65 del C. de P.C. prescribe que un poder especial se presenta como se dispone para la demanda, y que esta, por disposición del artículo 142 del C.C.A., debe presentarse ante el secretario del Tribunal a quien se dirija, también es11 Expediente No 8634 cierto que el artículo 13 de la ley 446 de 1998 exige que los poderse tengan presentación personal o autenticación, lo que en el caso de autos se cumple. Interpretando las disposiciones adjetivas antes indicadas, en

Expediente No 8634 cierto que el artículo 13 de la ley 446 de 1998 exige que los poderse tengan presentación personal o autenticación, lo que en el caso de autos se cumple. Interpretando las disposiciones adjetivas antes indicadas, en concordancia con los artículos 228 y 229 de la Carta, que consagran los principios de prevalencia del derecho sustancial y la garantía de acceso a la administración de justicia, respectivamente, se puede concluir que el poder con que actúa aquí el apoderado sustituto es suficiente para defender los derechos subjetivos del demandante. En conclusión, las excepciones no prosperan. 3.2. PETICIONES Recapitulando, la parte actora solicita la anulación de las resoluciones 02732, del 30 de Abril de 1996, y 04036, del 3 de Octubre de 1996 proferidas por el Jefe de la División de Fiscalización y la Abogada Delegada de la División Jurídica de la Administración de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho presuntamente violado por los actos acusados, pretende que se ordene a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el pago de doce millones de pesos, con su correspondiente actualización como daño emergente y lucro cesante; de mil quinientos gramos oro en pesos colombianos como daño moral; y las sumas de dinero desembolsadas para el pago de las primas de pólizas de seguros,12 Expediente No 8634 bodegajes y honorarios de Abogados. También, que se declare que no adeuda suma por concepto de sanciones.

de dinero desembolsadas para el pago de las primas de pólizas de seguros,12 Expediente No 8634 bodegajes y honorarios de Abogados. También, que se declare que no adeuda suma por concepto de sanciones. El concepto de violación que sirve de fundamento a las anteriores pretensiones se puede resumir en los siguientes puntos: 1) El artículo 72 del decreto 1909 de 1.992 exige la presentación de la mercancía a la Aduana, lo cual en el presente caso se hizo; con la entrega de los documentos de transporte, la introducción de la misma se realizó por el Terminal Aéreo El Dorado, sitio habilitado, y se descargó una vez la Aduana lo autorizó, por lo cual y de acuerdo al artículo 72 del decreto 1909, no se dió en este caso ninguna causal de sanción al importador, sin que les sea dado a los funcionarios asignados a la revisión de la carga y recepción de documentos exigir más allá de lo que la norma ordena, por ser una práctica prohibida por el artículo 64 ibídem; 2) En ninguna parte de la legislación aduanera se encuentra tipificada como causal de aprehensión y mucho menos de decomiso de las mercancías la presentación de documentos después de 5 horas para su registro, enunciada como tal en el acta de aprehensión 1002 del 2 de abril de 1.993, y que sirvió de fundamento al expediente administrativo; 3) la entrega de documentos efectivamente fue hecha a tiempo por parte de la compañía transportadora, y se demuestra con la simple vista del sello colocado en el manifiesto de carga por los funcionarios de la Oficina de Registro de Vuelos, "... en donde claramente se lee que los documentos fueron presentados a las 12:15 horas del día 2

con la simple vista del sello colocado en el manifiesto de carga por los funcionarios de la Oficina de Registro de Vuelos, "... en donde claramente se lee que los documentos fueron presentados a las 12:15 horas del día 2 de abril de 1.993, correspondiente al vuelo 709-3945, llegados en el avión HK 3756..."; y 4) La razón para la aprehensión de la mercancía expuesta en el "acta de aprehensión" no concuerda con los motivos para haberlo hecho contenidos en el pliego de cargos y en los actos acusados. La verdadera causa que motivó la aprehensión quedó consignada en el acta 1002 de abril 2 de 1.993 (acta de aprehensión), y no es la que interpretaron como tal en13 Expediente No 8634 sus diferentes providencias los funcionarios responsables del proceso administrativo. Con base en los planteamientos aquí recogidos el libelista desarrolla el cargo de falsa motivación que formula contra los actos acusados, el que concreta en la inexistencia de causal de decomiso. Avanzando en su concepto de violación el accionante precisa: 1) La presunción legal de contrabando "... respecto de la cual los particulares no tengan medios de defensa sino que de planó al quedar incursos en los hechos se configura dicha falta administrativa y, por ende, la sanción de la cual les derivan responsabilidad objetiva, no existe al quedar desvirtuada o no aparecer demostrada . . .". 2) En el caso que motivó las resoluciones atacadas, mi representada jamás ocultó en primer lugar la presencia del vuelo en el aeropuerto El Dorado, puesto que dio aviso, con la debida oportunidad, de la llegada del mismo, ni mucho menos la carga que

resoluciones atacadas, mi representada jamás ocultó en primer lugar la presencia del vuelo en el aeropuerto El Dorado, puesto que dio aviso, con la debida oportunidad, de la llegada del mismo, ni mucho menos la carga que traía, puesto que la puso a disposición de las autoridades aduaneras de dicho aeropuerto y, además, el descargue se produjo con el visto bueno de los mismos funcionarios. Tales circunstancias descartan la mala fe o la intención fraudulenta. 3) "... Si se cumplió todo el trámite correspondiente al aviso, llegada del vuelo y descargue de la mercancía, NO podemos entonces afirmar, como lo afirma la DIAN, que así esté demostrada la buena fe por parte de todos; el simple hecho de la presunción de contrabando por ellos establecida como principio rector de la actuación administrativa, y la ausencia de algún requisito formal en la presentación de mercancías es causal de decomiso por tratarse de una responsabilidad objetiva la pregonada en la norma...". 4) "... La aplicación de las sanciones contenidas en los artículos 4 y 5 del decreto 1105 de 1.992 y 72 del 1909 de 1.992 están condicionadas única y exclusivamente a la plena prueba por parte de14 Expediente No 8634 la autoridad aduanera de la existencia de una o unas efectivas operaciones de contrabando. Esto presupone, como ya lo hemos manifestado, que esté claramente demostrada la existencia de una concertación entre transportador y contratante para defraudar al Estado, eludiendo la presentación de mercancías a la autoridad competente, para efectos de no pagar los tributos aduaneros correspondientes a la importación ordinaria de

claramente demostrada la existencia de una concertación entre transportador y contratante para defraudar al Estado, eludiendo la presentación de mercancías a la autoridad competente, para efectos de no pagar los tributos aduaneros correspondientes a la importación ordinaria de las mismas. Es decir, el fin último protegido en la norma es castigar el no pago de los tributos a cargo del importador...". 5) Los decretos 1105 de 1.992 y 1909 de 1.992 y la instrucción 27/92 regulan la relación entre el Estado y el transportador frente a las mercancías transportadas, imponiéndosele la obligación de presentar el manifiesto de carga inmediatamente se haga el descargue de la aeronave, que si no lo hace se produce la sanción del decomiso de la mercancía, que afecta exclusivamente a su propietario, por un supuesto error del transportador. Al establecerse la aplicación restrictiva de tales normas para operaciones de contrabando, "... no basta solo que se produzca el hecho, como lo afirman las resoluciones atacadas, sino que esté dirigido efectivamente a burlar la acción del Estado con el fin de eludir el pago de los tributos aduaneros, para poder hablar de una efectiva operación de contrabando.. .". 6) Al no existir connivencia entre el demandante y el transportador de las mercancías, con ánimo defraudatorio de los intereses M Estado, puesto que se cumplió con el requisito fundamental de presentar y poner la mercancía a disposición de la DIAN, no es procedente la imposición de sanción alguna. 7) Se violan los principios de equidad y justicia al no admitirse la buena fe como eximente de responsabilidad frente

y poner la mercancía a disposición de la DIAN, no es procedente la imposición de sanción alguna. 7) Se violan los principios de equidad y justicia al no admitirse la buena fe como eximente de responsabilidad frente a quien está obrando dentro de la legalidad y a la luz del día, y al darle igual15 Expediente No 8634 tratamiento que a quien abiertamente realiza operaciones de contrabando eludiendo para dicho efecto todos y cada uno de los controles establecidos. 8) Con los actos de decomiso y otras sanciones se incurrió en flagrante desconocimiento de las normas aduaneras y sus principios orientadores, aplicándolas en forma aislada y parcializada. Se les imprime una interpretación bastante subjetiva que se traduce más en perjuicio para el usuario que en la correcta aplicación de la potestad aduanera. Para rematar este acápite y a título de conclusión el actor afirma que "... Las resoluciones o actos administrativos de decomiso fueron emitidas infringiendo claramente las normas aduaneras en que deberían fundarse configurándose así los presupuestos en el C.C.A. para decretar su nulidad y consiguiente restablecimiento del derecho de los perjuicios causados por ella . . En relación con la transgresión de las normas del Código Contencioso Administrativo, en el concepto de violación en análisis se anota: 1) El acto de levante expedido por la autoridad aduanera, a términos de los artículos 62 y 64 deI C.C.A., se encuentra en firme, puesto que contra él no procede recurso alguno y, por lo tanto, se debe ejecutar en la forma como fue emitido, sin que sea posible debatir de nuevo un caso ya decidido.

contra él no procede recurso alguno y, por lo tanto, se debe ejecutar en la forma como fue emitido, sin que sea posible debatir de nuevo un caso ya decidido. Esa autorización de levante de mercancías es un acto administrativo tácito que puso fin a la actuación administrativa aduanera y permitió la libre circulación y disposición de las mercancías aprehendidas, dentro del territorio nacional. 2) Por tales características este acto, vigente hasta que no sea anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativo, fue revocado tácitamente por las resoluciones demandadas,16 Expediente No 8634 en contravía de lo dispuesto por los artículos 69 y 73 ibídem. 3) "... Como es evidente, el procedimiento para revocar un acto administrativo en firme está perfectamente determinado en el C.C.A. y sus causas son taxativas. Por lo que la DIAN no puede desconocer el debido proceso, haciendo que un caso ya fallado sea sometido a un procedimiento de aprehensión y decomiso, como sucedió con el expediente administrativo No. 1105-39-93...". 4) "... El fin que persiguió el funcionario competente al expedir el auto administrativo de levante es dejar en libre circulación y disposición los bienes materia de importación ordinaria, porque encontró inexistencia de irregularidades en tal proceso aduanero...". 5) El acto administrativo de levante no es evidente que ocurrió por medios ilegales, es más, ni siquiera es ilegal, aspecto que no fue cuestionado a lo largo del expediente administrativo. Por ello no podía, tampoco, ser revocado unilateralmente por la Administración según el inciso 20 del artículo 73 ibídem.

fue cuestionado a lo largo del expediente administrativo. Por ello no podía, tampoco, ser revocado unilateralmente por la Administración según el inciso 20 del artículo 73 ibídem. Respecto a la violación del derecho de defensa y el debido proceso, en el libelo se predica que no existe relación entre lo dispuesto en la resolución inicial y su confirmatoria, con lo cual se vulnera claramente el debido proceso y el derecho de defensa. La resolución 04036 de 3 de octubre de 1.996 no podía confirmar algo que jamás se dispuso en la resolución 02732 de 3 de abril de 1996; lo correcto debió ser modificar la resolución inicial en la parte correspondiente, si es que esa era la intención, o confirmar lo dispuesto en la resolución inicial, cosa que tampoco se hizo. La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, considera que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar parcialmente, advirtiendo que no hará ningún control de legalidad respecto de los artículos 981 a 1055 del Código de Comercio, que en bloque se citan como violados, ni de la orden administrativa 001 de 1.992, apenas identificada, puesto que17 Expediente No 8634 alrededor de ellos no hay ningún concepto de violación, en el entendido de que esta jurisdicción es rogada y el control de legalidad que realiza es concreto. Tal como consta en el plenario, toda la mercancía que venía en el vuelo 799-3945 de Tampa, procedente de Miami y que arribó al aeropuerto El Dorado de Santa Fé de Bogotá el 2 de abril de 1993 a las 12:15 p.m., incluido el automóvil del demandante, fue aprehendida por las autoridades aduaneras.

aeropuerto El Dorado de Santa Fé de Bogotá el 2 de abril de 1993 a las 12:15 p.m., incluido el automóvil del demandante, fue aprehendida por las autoridades aduaneras. La operación de importación del automotor se desarrolló así: Para adquirir un vehículo en los Estado Unidos, bajo el régimen de libre y ordinaria importación, el señor Javier Baena Pardo diligenció ante el INCOMEX el registro de importación No. L 5921000778776 (folio 242 cdno anexo 1). En el respectivo manifiesto de carga de Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos S.A. "TAMPA" se relacionó un vehículo amparado por la guía aérea No. 72905397814, figurando como importador Javier Baena Pardo (folio 115 cdno principal). Tal guía aérea fue expedida por TAMPA el 31 de marzo de 1993 (folio 244 cdno anexo No. 1). Así como aparece en el acta de hechos No. 1002, del 2

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