TA CUN - 8635-(26-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8635-(26-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
FACULTAD SANCIONATORIA-Caducjadad /PRESCRIPCION DE LA ACCION
CAMBIARIA-Interrupcióon /COMPETENCIA TEMPORAL ¡INFRACCIONES CAMBIARlAS
REINTEGRO ANTICIPADO DE DIVISAS -Legalización /REINTEGRO DE DIVISAAS
POR FUTURAS EXPORTACIONES DE CAFE VERDE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION "A"-
Santa Fe de Bogotá, D.C., Noviembre veintiseis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
F.N.R. No. 041.
Expediente No. 8635
Magistrada Ponente: Dra. OLGA 1NES NAVARRETE BARRERO
Demandante: ECHEVERRY & LOPEZ LIMITADA
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Negada la ponencia que en su oportunidad presentó la Magistrada Beatriz Martínez Quintero, procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formuló la sociedad ECHEVERRY & LOPEZ LIMITADA y en donde se hicieron las siguientes
PETICIONES:
1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones Números 0486 de Mayo 18 de 1.995 proferida por la Jefatura de la División de Cambios, Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la número 4783 de Agosto 9 de 1.996 dictada por la Jefatura de la División de Análisis, Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica de la2 Exp. No. 8635
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de las
de 1.996 dictada por la Jefatura de la División de Análisis, Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica de la2 Exp. No. 8635 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de las cuales se impuso a la actora multa por valor de $44'121.189.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, División de Cambios, se abstenga de hacer efectiva la multa impuesta a su representada mediante los actos demandados y se condene a la Nación a título de indemnización al pago de los gastos, agencias en derecho y costas en que hubiere incurrido la sociedad actora con ocasión del presente proceso.
Como supuesto fáctico de las pretensiones adujo los siguientes
HECHOS:
1. La sociedad ECHEVERRY & LOPEZ LIMITADA tiene como su principal actividad la exportación de café, para lo cual dispone de las correspondientes autorizaciones establecidas en la ley y muy especialmente del visto bueno de la Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia.
2. En uso de la facultad establecida por las Resoluciones Números 99 de 1.985 y 10 de 1.987 dictadas por la Junta Monetaria en desarrollo del Artículo 55 del Decreto No. 444 de 1.967, la actora efectuó reintegros anticipados para futuras exportaciones de café, entre otros, por la suma de US V377.758,48, los cuales no fueron legalizados dentro de la oportunidad establecida en la última resolución en cita, a pesar de que se cumplió con los compromisos de exportación pertinentes.
de café, entre otros, por la suma de US V377.758,48, los cuales no fueron legalizados dentro de la oportunidad establecida en la última resolución en cita, a pesar de que se cumplió con los compromisos de exportación pertinentes.
3. Como consecuencia del retraso en mención, la extinguida Superintendencia de Control de Cambios, Seccional Medellín, por acto de Junio 25 de 1.991 abrió investigación a la sociedad que represento por presunta violación al Régimen de Cambios
Internacionales.3 Exp.No. 8635
4. Por acto 0002 del 25 de Marzo de 1.994 el Jefe de la División de la Subdirección de Fiscalización de la DIAN en Bogotá, previo el cambio de radicación del proceso, mediante Oficio de Junio 12 de 1.992 formuló cargos a la actora por incumplimiento en el plazo máximo de legalización de reintegros anticipados de café, los cuales fueron debidamente rebatidos mediante escrito calendado 11 de abril del mismo año.
5. Mediante Resolución No. 0486 emanada de la Jefatura de la División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se calificó dicho retraso como infracción cambiaria y consecuencialmente se impuso a la sociedad una cuantiosa multa a título de sanción.
6. Una vez notificada la actora a través de su representante legal interpuso recurso de reposición contra el acto de sanción el que fue decidido desfavorablemente mediante Resolución No. 4783 de Agosto 9 de 1.996 proferida por el Jefe de la División de Análisis, Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica de la
fue decidido desfavorablemente mediante Resolución No. 4783 de Agosto 9 de 1.996 proferida por el Jefe de la División de Análisis, Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acto administrativo que puso fin a la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: Citó el Artículo 2° de la Ley 33 de 1.975; Artículos 26 y 28 de la Constitución de 1.886 y 29 de la Constitución Política vigente y Ley 9de 1.991. Adujo igualmente como cargo el de falta de motivación o defectuosa calificación de los motivos. El concepto de violación se sintetizará en capítulo de las consideraciones de la Sala.
ACTUACION PROCESAL:4 Exp.No. 8635
La demanda fue admitida mediante auto de Mayo siete de 1.997 y contestada dentro del término de fijación en lista aduciendo En cuanto a los hechos contenidos en el escrito de demanda pone de relieve que la parte actora acepta lo referente a la extemporaneidad de los reintegros de divisas. En cuanto a la prescripción de la acción contravencional, alude a que el Artículo 2° de la Ley 33 de 1.975 señala que el término de prescripción se interrumpirá con el auto de apertura de la investigación y empezará a correr por otros cuatro (4) años; pero a dicho término hay que aplicarle la suspensión de términos por veinte (20) días adoptada por el Director de la DIAN mediante Resoluciones Números 0699 y 1883 de 1.993. Como el auto de apertura de la investigación fue proferido el día
veinte (20) días adoptada por el Director de la DIAN mediante Resoluciones Números 0699 y 1883 de 1.993. Como el auto de apertura de la investigación fue proferido el día 25 de Junio de 1.991, la Administración tenía en principio competencia para expedir y notificar el acto administrativo por medio del cual se impusiera la sanción, hasta el día 25 de Junio de 1.994, pero con la suspensión de términos hasta el 4 de Agosto de 1.995 y dicha diligencia se surtió el día 10 de Julio de dicho año, es decir lo fue dentro del término de ley. Alude luego a las diferentes tesis esbozadas en la jurisdicción contencioso administrativa referentes al tema enunciado en la demanda para concluir que las mencionadas en la demanda fueron revaluadas en fallos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado 1, por lo que en el caso en estudio la Administración profirió y notificó el acto administrativo sancionatorio dentro del término al que alude la Ley 33 de 1.975. En cuanto al cargo de violación al derecho de audiencia y de defensa, argumenta que el traslado establecido en el Artículo 222 del Decreto Ley 444 de 1.967 se refiere a la copia íntegra del acto mediante el cual se corre traslado al pliego de cargos, haciéndosele saber que disponía del término de cinco (5) días para presentar descargos e igualmente allí se le informó que el expediente número 15.293 quedaba a su disposición. 'Fallos con ponencia del Dr. Gómez Leyva de fechas Mayo 12 de 1995. Expediente 5826 y Mayo 26 de 1995. Expediente 5934.5 Exp.No. 8635
15.293 quedaba a su disposición. 'Fallos con ponencia del Dr. Gómez Leyva de fechas Mayo 12 de 1995. Expediente 5826 y Mayo 26 de 1995. Expediente 5934.5 Exp.No. 8635 Como dicha norma no exige la entrega total del expediente no se puede alegar que se incurrió en violación al derecho de audiencia y de defensa. Respecto de la violación del principio de legalidad del delito y de la pena, considera que el Artículo 220 del Decreto Ley 444 de 1.967 señala que cualquier violación de las normas sobre control de oro y de cambios descripción que no resulta vaga y que no impide el derecho de defensa; refiere que los Artículos 54 y 55 del Decreto en mención otorgaban facultad a la Junta Monetaria para regular la forma de las operaciones para reintegro anticipado de divisas por concepto de futuras exportaciones y con base en tal facultad se expidieron las Resoluciones Números 99 de 1.985 y 10 de 1.987, cuya omisión es la sancionada mediante los actos acusados. En el Artículo 220 del Decreto Ley 444 de 1.967 se indica que toda violación de normas atinentes al Régimen sobre control de oro y divisas será sancionada con multa y en el Artículo 221 se indica la cuantía de dicha multa. Finalmente en lo referente al cargo de la falta de definición de la conducta sancionada como contravencional por cuanto en oportunidad anterior la Superintendencia se abstuvo de sancionar a otra entidad por los mismos hechos, alude a que la doctrina y la jurisprudencia no son obligatorias y ya que en el caso en estudio la
oportunidad anterior la Superintendencia se abstuvo de sancionar a otra entidad por los mismos hechos, alude a que la doctrina y la jurisprudencia no son obligatorias y ya que en el caso en estudio la conducta si se encuentra plenamente definida en la ley como conducta tipificada en las Resoluciones de la Junta Monetaria ya mencionadas, no se encuentra razón para que prospere el cargo. En igual sentido hace referencia al cargo denominado defectuosa calificación de los motivos de los actos acusados. Mediante providencia de fecha Septiembre 22 de 1.997 se resolvió sobre pruebas y cerrado el término probatorio se ordenó correr traslado para que las partes y el Ministerio Público alegaran de conclusión, derecho del que hicieron uso los apoderados de la partes insistiendo en su planteamientos. El Ministerio Público se abstuvo en esta oportunidad de presentar sus alegaciones de fondo. Con base en lo aportado se procede a decidir lo que en derecho corresponda, para lo cual hace las siguientes6 Exp. No. 8635
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Números 486 y 4783 de Mayo 18 de 1.995 y Agosto 9 de 1.996, proferidas por el Jefe de la División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización y por el Jefe de la División de Análisis, Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales se impuso a la parte actora multa de $ 44'121.189 por violación al Artículo 1° de la Resolución No. 10 de 1.987 en concordancia con los Artículos 1°,
DIAN, respectivamente, mediante las cuales se impuso a la parte actora multa de $ 44'121.189 por violación al Artículo 1° de la Resolución No. 10 de 1.987 en concordancia con los Artículos 1°, 2° y 40 de la Resolución No. 99 de 1.985 expedidas por la Junta Monetaria. La sanción se impuso al haber incumplido el plazo máximo de legalización de los reintegros de divisas por futuras exportaciones de café realizados conforme a las liquidaciones siguientes 8362 de 1991 75.758.48 8556 de 1991 120.000.00 9100 de 1991 32.000.00 9101 de 1991 300.000.00 9667 de 1991 130.000.00 10002 de 1991 130.000.00 10198 de 1991 130.000.00 10519 de 1991 120.000.00 11207 de 1991 120.000.00 11770 de 1991 120.000.00 11771 de 1991 100.000.00 Total V377.758.48 Los cargos serán estudiados por la Sala en el mismo orden de presentación de la demanda.
PRIMER CARGO
PRESCRIPCION.
SUSTENTACION DEL CARGO.7 Exp. No. 8635
Se alega que el último de los actos demandados fue expedido por fuera del término de prescripción establecido en el Artículo 2° de la Ley 33 de 1.975. Habiéndose producido con base en el Oficio No. 36092 del 21 de Noviembre de 1.997 del Banco de la República apertura de la investigación el día 25 de Junio de 1.991, desde esa fecha se
Habiéndose producido con base en el Oficio No. 36092 del 21 de Noviembre de 1.997 del Banco de la República apertura de la investigación el día 25 de Junio de 1.991, desde esa fecha se reinició el conteo del término de cuatro años dentro del cual debía agotarse la vía gubernativa, es decir producirse la notificación de tal acto que resolvió el recurso de reposición. Pero como tal decisión se produjo el día 21 de Agosto de 1.996, había transcurrido un lapso de tiempo superior al contenido en la Ley 33 de 1.975, razón por la cual la Resolución No. 4783 de Agosto 9 de 1.996 fue dictada en momentos en que la entidad sancionadora había perdido competencia para proferir dicho acto, como consecuencia de haber transcurrido el plazo que la ley determinaba para su procedencia. Aunque la prescripción de la acción contravencional en materia cambiaria está regulada por una específica norma cual es la Ley 33 de 1.975, no por ello resultan inaplicables normas concurrentes sobre notificación y recursos en la vía gubernativa, que como el de la reposición, resulta de rigurosa observancia en el proceso cambiario por expresa disposición del Artículo 23 del Decreto No. 444 de 1.967. La ley señala que los trámites de notificación y resolución de impugnaciones en la vía gubernativa, deben producirse dentro de determinados límites temporales y al mismo tiempo se fija el término de prescripción de la acción en cuatro años hasta la ejecutoria del acto, lo único que indica es que la administración debe cumplir tales trámites dentro del término de prescripción.
determinados límites temporales y al mismo tiempo se fija el término de prescripción de la acción en cuatro años hasta la ejecutoria del acto, lo único que indica es que la administración debe cumplir tales trámites dentro del término de prescripción. Cita jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Guillermo Chaín Lizcano para concluir que dentro del término de prescripción de la acción contravencional debe surtirse también la diligencia de notificación del acto que pone fin a la actuación administrativa , es decir debe surtirse la ejecutoria del acto sancionatorio.
ANALISIS DEL CARGO.8 Exp. No. 8635
Se planteó en el primer cargo la incompetencia temporal de la Administración para la expedición de los actos acusados, dado que lo relativo a la decisión del recurso de reposición en contra del acto que decidió la actuación administrativa y su respectiva notificación se produjeron por fuera del término de cuatro años a que alude la Ley 33 de 1.975. Al respecto se tiene que la competencia de la Administración es entendida como el conjunto de poderes, atribuciones y facultades que son legalmente atribuidas a un órgano público estatal para el cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas, lo que implica aptitud legal de obrar y al mismo tiempo la medida del ejercicio de los poderes conferido a cada órgano. Se señalan diferentes especies de competencia: en razón de la materia, del territorio, del tiempo, ésta última, que es la que interesa para efectos de resolver el cargo propuesto, entendida a su vez como la que se vincula a la posibilidad de que un órgano administrativo pueda ejercer sus potestades dentro del lapso que
materia, del territorio, del tiempo, ésta última, que es la que interesa para efectos de resolver el cargo propuesto, entendida a su vez como la que se vincula a la posibilidad de que un órgano administrativo pueda ejercer sus potestades dentro del lapso que haya sido fijado por la norma jurídica que le sea aplicable. En este último evento se puede acusar la actuación de la Administración por vicio de incompetencia, cuando el órgano ha actuado fuera de los límites temporales previstos para que pudiera hacerlo. Revisada la actuación administrativa encuentra la Sala que mediante auto de fecha 25 de Junio de 1.991 la Oficina Seccional de Medellín de la Superintendencia Cambiania, procedió a la apertura de la investigación administrativa a la firma ECHEVERRY & LOPEZ LIMITADA por posible violación al Régimen de Cambios Internacionales. Mediante acto 002 del 25 de Marzo de 1.994 el Jefe de la División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización de la DIAN formuló pliego de cargos a la entidad investigada, por violación a lo normado en el Artículo 1° de la Resolución No. 10 de 1.987 de la Junta Monetaria y en los Artículos 1, 2° y 4° de la Resolución No. 99 de 1.985 de la misma Junta, dado el incumplimiento en el plazo máximo de legalización de reintegros anticipados de café, acorde a las liquidaciones que se describieron antecedentemente. Todas las liquidaciones discriminadas en el texto del acto de pliego de cargos y de los actos acusados corresponden al año de 1.991.9 Exp.No. 8635 Dentro de la actuación administrativa se invocó el Artículo 6° del
Todas las liquidaciones discriminadas en el texto del acto de pliego de cargos y de los actos acusados corresponden al año de 1.991.9 Exp.No. 8635 Dentro de la actuación administrativa se invocó el Artículo 6° del Decreto No. 1746 de 1.991 para solicitar la prescripción de la acción cambiaria, dado que habían transcurrido más de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos, término que se había interrumpido con la notificación del acto mediante el cual se formuló pliego de cargos. Al respecto encuentra la Sala que el texto del Artículo 6° del Decreto No. 1746 de 1.991 "Por medio del cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Superintendencia de Control de Cambios", es del siguiente tenor: "El término de caducidad de la acción de las infracciones cambiarias será de dos años contados a partir de la ocurrencia de los hechos". "El anterior término se interrumpirá con la notificación del acto de formulación de pliego de cargos y correrá por un año más a partir de dicha notificación. La vía gubernativa se regirá por las disposiciones del C.C.A. ...". De otro lado dentro del expediente administrativo 15.293 consta que la notificación del acto mediante el cual se formuló pliego de cargos tuvo operancia el día 4 de Abril de 1.994, mientras que los hechos investigados dentro de la actuación administrativa ocurrieron antes del 21 de Julio de 1.991, fecha ésta que corresponde a la última de las liquidaciones DIEX o pre financiamientos no legalizados oportunamente. La Sala para resolver el cargo tiene en cuenta que no toda
ocurrieron antes del 21 de Julio de 1.991, fecha ésta que corresponde a la última de las liquidaciones DIEX o pre financiamientos no legalizados oportunamente. La Sala para resolver el cargo tiene en cuenta que no toda actividad administrativa es el reflejo del despliegue de la facultad sancionatoria de la Administración, despliegue que le corresponde hacer en forma directa y sin necesidad de acudir al aparato jurisdiccional para aplicar la coerción por medio de la sanción prevista. En efecto, las normas no solo imponen determinadas conductas o comportamientos a los administrados sino que consagran sanciones imponibles por el no acatamiento de los deberes impuestos, como medio coercitivo para asegurar el cumplimiento de las normas. Se puede definir la potestad sancionatoria como "aquella en cuya virtud puede imponer sanciones a quienes incurran en la10 Exp. No. 8635 inobservancia de las acciones u omisiones que le son impuestas por el ordenamiento normativo administrativo, o el que sea aplicable por la administración pública en cada caso". 2 Para algunos autores dicha facultad es de naturaleza penal (Marienhoff), o al menos participaría de dicha naturaleza - como lo enfatiza el autor citado -, aunque con modalidades especiales y propias. Otra parte de la doctrina por el contrario aduce que esa naturaleza jurídica resulta no de su vinculación con el derecho penal, sino con el derecho privado en especial con el que rige las relaciones contractuales. Para otro sector la naturaleza de la potestad sancionatoria encuentra basamento en la supremacía como atribución que le es propia a la administración pública y que representa la propia facultad de la administración para asegurar la
relaciones contractuales. Para otro sector la naturaleza de la potestad sancionatoria encuentra basamento en la supremacía como atribución que le es propia a la administración pública y que representa la propia facultad de la administración para asegurar la buena marcha y la correcta prestación de los servicios públicos. De otro lado como quiera que no se discute en la actualidad el respeto al debido proceso en relación con la actuación administrativa ya que en nuestro medio por mandato constitucional (Artículo 29) el debido proceso deberá respetarse tanto dentro de la actuación de carácter judicial como en la que ostenta naturaleza administrativa. El debido proceso entraña en lo primordial: a) definición previa dela conducta descrita como contravencional y de la sanción imponible. b) procedimiento administrativo en donde exista etapa de formulación de pliego de cargos o de solicitud de explicaciones. c) claridad y concresión en los cargos formulados a fin de facilitar la defensa del investigado. d) oportunidad para que el investigado presente sus descargos o rinda explicaciones y de aportar y solicitar pruebas en su defensa. e) decisión de la actuación mediante un acto en donde claramente se haga sustento del aspecto fáctico y jurídico de la decisión. f) notificación en debida forma del acto mediante el cual se define la actuación administrativa. g) información sobre los recursos procedentes en la vía gubernativa. 2 Compendio de Derecho Administrativo. Héctor Jorge Escola . Editorial DEPALMA.11 Exp.No. 8635 En cuanto al ejercicio de la competencia dentro de determinado marco temporal, se tiene que acorde a lo señalado en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, a falta de normas
En cuanto al ejercicio de la competencia dentro de determinado marco temporal, se tiene que acorde a lo señalado en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, a falta de normas especiales, la facultad sancionadora de la Administración caduca en el término de tres (3) años contabilizados desde el momento de ocurrencia del hecho censurado como contravencional. Pero en tratándose de infracciones al Régimen de Control de Cambios normas especiales se han encargado de señalar términos de prescripción - no de caducidad - de la acción cambiaria. En virtud de la expedición de la Ley 33 de 1.975 se preceptuó al respecto en el Artículo 20 "La prescripción de la acción contravencional al régimen de cambios internacionales y de comercio exterior, se interrumpirá por el auto de apertura de la investigación y principiará a correr de nuevo por el mismo término de cuatro (4) años, desde el día de tal interrupción". En la práctica la aplicación del anterior texto normativo dio origen a tres tesis plasmadas en la jurisprudencia de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, a saber: La primera pregonada por la Sección Primera del Consejo de Estado siguiendo las pautas que en su oportunidad la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma Corporación señalaron para diferenciar lo relativo a la actuación administrativa y la vía gubernativa, para concluir que la primera culmina con la expedición del acto que define dicha actuación y que lo relativo a las diligencias de notificación del acto administrativo, impugnación de la decisión y resolución y notificación de los recursos, corresponde a la actividad propia de la vía gubernativa.
expedición del acto que define dicha actuación y que lo relativo a las diligencias de notificación del acto administrativo, impugnación de la decisión y resolución y notificación de los recursos, corresponde a la actividad propia de la vía gubernativa. Conforme a la citada distinción se dedujo que la facultad sancionadora de la Administración quedaba agotada con la expedición del acto que definía la actuación administrativa y por ende no ameritaba para tales fines el requisito de ejecutoria del acto de sanción dentro del término del que disponía la Administración para sancionar. Una segunda tesis sobre el punto es la referente a que dentro del término de que dispone la Administración para sancionar, debe no12 Exp.No. 8635 solo expedirse el acto que define la actuación administrativa sino que debe surtirse la ejecutoria en la vía gubernativa del mismo. Y por último morigerando la anterior y de conformidad con lo expresado en algunos salvamentos de voto, la jurisprudencia se fue inclinando por la tesis referente que aunque no se requería, para efectos de entender desplegada la facultad sancionatoria de la Administración, que el acto de sanción quedara en firme dentro del término del que dispone, pero tampoco se entendía que tal facultad se había desplegado sin que el acto mediante el cual se define la actuación administrativa se hubiere notificado, dada tal exigencia a efectos de la eficacia de la decisión administrativa. Por último, recogiendo tal vez los planteamientos que sobre algunos tópicos en la aplicación de la Ley 33 de 1.975 había señalado la jurisprudencia contenciosa - administrativa, el Decreto
Por último, recogiendo tal vez los planteamientos que sobre algunos tópicos en la aplicación de la Ley 33 de 1.975 había señalado la jurisprudencia contenciosa - administrativa, el Decreto No. 1746 de 1.991 en el Artículo 6 O señala: "El término de caducidad de la acción de las infracciones cambiaria será de dos (2) años, contados a partir de la ocurrencia de los hechos. "El anterior término se interrumpirá con la notificación del acto de formulación de cargos y correrá por un (1) año más a partir de la notificación..." De los textos normativos a que se ha hecho alusión, encuentra la Sala que para efectos de la Ley 33 de 1.975 el auto de apertura de la investigación administrativa tenía el efecto de interrumpir el término de prescripción o de caducidad, para empezar a contabilizarse por cuatro años más; pero en relación con la aplicación del Decreto No. 1746 de 1.991 es la notificación del acto mediante el cual se formula pliego de cargos la actuación que tiene por efecto interrumpir la caducidad de tal facultad, para empezar a contabilizarse dicho término por un año más. Pero ocurre sin embargo que para efectos de establecer para el caso en estudio el término del que disponía la Administración para ejercitar su facultad sancionatoria, es decir si debe hacerse a la luz de la Ley 33 de 1.975 o del Decreto No. 1746 de 1.991, tiene en cuenta la Sala que el Decreto citado en el Artículo 27 señaló la manera de aplicar la transitoriedad de un régimen a otro, es decir de las actuaciones iniciadas en virtud de la expedición de la Ley No.
cuenta la Sala que el Decreto citado en el Artículo 27 señaló la manera de aplicar la transitoriedad de un régimen a otro, es decir de las actuaciones iniciadas en virtud de la expedición de la Ley No. 33 de 1.975 y que se encontraban en curso para el momento en que se expidió el Decreto No. 1746.13 Exp. No. 8635 Dice así el Artículo 27: "Los procedimientos administrativos ya iniciados a la fecha en que entre a regir el presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su culminación conforme a las disposiciones legales vigentes al momento de su iniciación, siempre y cuando se hubiere proferido acto de apertura de investigación de acuerdo con la Ley 33 de 1.975". De las fechas anotadas - 25 de Junio de 1.991 (apertura de investigación administrativa) y 4 de Julio de 1.991 (entrada en vigencia del Decreto No. 1746 de 1.991), encuentra la Sala en primer lugar que en el caso en estudio debía continuarse la actuación bajo los parámetros de la ley vigente al momento de comisión del hecho censurado (Ley 33 de 1.975) y en segundo lugar por lo tanto, que interrumpido el término de prescripción de la acción cambiaria, acorde a lo establecido en la Ley 33 de 1.975, en virtud de la apertura de la actuación administrativa la Administración disponía de allí en adelante del término de cuatro años para definir dicha actuación. Y ello por cuanto no podía entrar a aplicar las previsiones del Decreto No. 1746 de 1.991, que según lo que ya se transcribió tiene la notificación del acto de formulación del pliego de cargos como punto de interrupción del
entrar a aplicar las previsiones del Decreto No. 1746 de 1.991, que según lo que ya se transcribió tiene la notificación del acto de formulación del pliego de cargos como punto de interrupción del término de caducidad que para tales efectos es de dos años, para empezar a contabilizar un año más. Lo relativo a la transitoriedad de la aplicación de la Ley 33 de 1.975 sobre el nuevo texto normativo -Decreto No. 1746 de 1.991-, como ya se anotó, está contenido en el texto del Artículo 27 de la norma últimamente citada. Así las cosas en principio la Administración disponía del término de cuatro (4 años) contabilizados desde el día 25 de Junio de 1.991, para desplegar su facultad sancionadora en relación con las infracciones cambiarias por las que investigaba a la firma Echeverry & López Limitada, o sea hasta el día 25 de Junio de 1.995. Los actos demandados fueron expedidos en Mayo 18 de 1.995 y en Agosto 9 de 1.996, respectivamente, pero para efectos de examinar silo fueron dentro de la competencia temporal de que disponía la Administración, resulta necesario previamente realizar las siguientes precisiones: El Decreto 1746 de 1991 fue publicado en el Diario Oficial 39.889 de julio 4 de 1991.14 Exp.No. 8635 1) El Artículo 2° del Decreto No. 1746 de 1.991, cuando define la infracción cambiana como la transgresión de las disposiciones constitutivas al régimen de Cambios, señala que se trata de una contravención meramente administrativa de las disposiciones vigentes al momento de la infracción, a la que corresponde una
infracción cambiana como la transgresión de las disposiciones constitutivas al régimen de Cambios, señala que se trata de una contravención meramente administrativa de las disposiciones vigentes al momento de la infracción, a la que corresponde una sanción coercitiva cuya finalidad es el cumplimiento de tales disposiciones. Como ya se dedujo que el término de caducidad de la acción cambiaria aplicable al presente caso es el señalado en