TA CUN - 8636-(31-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8636-(31-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
- cg
1. Cuor, D L 1,. 1 LíçH;j
Ç . SANCION A EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS -Cuentas por sistema de lransmisi6n nacional /SUPERINTENDEÑTE DELEGADO PkRA .
ENERGIA Y GAS (E) \¿ko, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - - SUBSECCION 'B' - (o
Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 8636
Demandante: ELECTRIFICADORA DE SUCRE S.A. ESP.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 8636, promovido por la Sociedad Electrificadora de Sucre S.A. ESP., mediante demanda presentada por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.
1. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones.- La Sociedad demandante formula las siguientes pretensiones: 1a Que se declare la nulidad de las Resoluciones 000745 del 10. de marzo de 1996 y 001709 del 21 de junio del mismo año, proferidas por el2 Expediente No. 8636
Superintendente Delegado para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos, mediante las cuales se le impuso una sanción
Superintendente Delegado para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos, mediante las cuales se le impuso una sanción pecuniaria. 2a• Que, a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la entidad demandada no hacer exigible la aludida sanción, equivalente a $42.637.500.00, y, para el evento de que se hubiese hecho efectiva, se ordene el reintegro del valor respectivo debidamente indexado. 3a Que se ordene a la Nación - Superintendencia de Servicios Públicos, dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A.. 2.- Los hechos.- Como fundamento de las pretensiones se exponen, en resumen, los siguientes hechos:
11. Mediante auto del 18 de septiembre de 1995 la Superintendencia Delegada para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos ordenó la apertura de investigación administrativa preliminar contra la Electrificadora de Sucre S.A. ESP. por el no pago de los cargos de transmisión a ISA. La Jefe de la Comisión investigadora, con escrito del 2 de octubre de 1995, formuló pliego de cargos contra la Sociedad, los que fueron rendidos dentro de término -el 24 de enero de 1996,
20. En el pliego de cargos se señala como norma violada el numeral 3.4.2.2. de la Resolución número 012 del 23 de marzo de 1995, emanada de la CREC. En el escrito de descargos le pormenorizan las gestiones realizadas para cancelar la deuda correspondiente, la cual fue cancelada en gran parte, conforme a lo expresado por el Director
CREC. En el escrito de descargos le pormenorizan las gestiones realizadas para cancelar la deuda correspondiente, la cual fue cancelada en gran parte, conforme a lo expresado por el Director Encargado de Recursos Financieros de Interconexión Eléctrica S.A. en3 Expediente No. 8636 comunicación número 250-E-323 del 11 de agosto de 1995, en la que se aceptó como alternativa de pago el endoso de la cartera oficial del orden nacional, señalando el trámite correspondiente ante la División de Crédito Interno del Ministerio de Hacienda.
31. Por medio de la Resolución número 000745 del 10. de marzo de 1996 se sancionó a la Sociedad Electrificadora de Sucre S.A. ESP a pagar mil salarios mínimos legales mensuales, equivalentes a $142.125.500.00.
En dicha Resolución, además, se negaron por improcedentes, inconducentes y superfluas, gran parte de las pruebas documentales solicitadas en el escrito de descargos. 40 Contra esa Resolución se interpuso recurso de reposición solicitando la revocatoria total del acto sancionatorio. En forma antijurídica la entidad demandada no resuelve en primera instancia dicho recurso, sino que dicta el auto del 22 de mayo de 1996 decretando la práctica de unas pruebas que ya habían sido negadas en la Resolución sancionatoria. La apoderada de la demandante presentó recurso de revocatoria directa contra ese auto. Sin embargo, la Superintendencia no se pronunció sobre éste, pues mediante Resolución número 001709 del 21 de junio de 1996 resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la
contra ese auto. Sin embargo, la Superintendencia no se pronunció sobre éste, pues mediante Resolución número 001709 del 21 de junio de 1996 resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000745 de 1996, en el sentido de confirmarla en todas sus partes, a excepción de la cuantía de la sanción, la cual redujo a la suma de $42.637.500. 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- La Sociedad demandante invoca la violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 17, 18, 28 y 36 de la Resolución Orgánica número 127 del 8 de mayo de 1995, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos. En relación con el concepto de violación de esas disposiciones, el apoderado de la demandante se remite al recurso de reposición interpuesto el 27 de marzo de 1996 contra la Resolución 00745 de ese año, pues4 Expediente No. 8636 plantea que "... en él se condensan las razones de hecho y de derecho suficientes para que se hubiese en la vía gubernativa, revocado en todas sus partes el acto sancionatorio.". Así mismo expone los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera:
11. Violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la
Constitución Nacional: a. De conformidad con el artículo 17 de la Resolución Orgánica 127 de 1995, la facultad para prorrogar el término de una comisión se encuentra atribuida al comitente -Superintendente Delegadoy no a los funcionarios comisionados. El término de la comisión en este caso empezó a contarse a partir del 25 de septiembre de 1995 y,
encuentra atribuida al comitente -Superintendente Delegadoy no a los funcionarios comisionados. El término de la comisión en este caso empezó a contarse a partir del 25 de septiembre de 1995 y, consecuencia¡ mente, venció el 6 de octubre siguiente. No obstante la investigación preliminar se extendió hasta el 30 de octubre de 1995. Como consta en el considerando 21>. de la resolución 0745, los funcionarios comisionados decretaron un periodo adicional de 15 días hábiles para pruebas, sin tener facultad expresa del comitente, pues en el expediente no existe auto de prórroga del término de comisión. b. El Superintendente Delegado dictó auto de apertura de investigación el 10. de noviembre de 1995. Sobre el particular cabe resaltar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Resolución 127 de 1995, dicho auto debió dictarse por el funcionario comisionado y a mas tardar el 11 de octubre. c. El término para dictar la Resolución 0745, conforme lo dispone el artículo 36 de la Resolución 127 del 8 de mayo de 1995, era de cinco meses contados a partir del 25 de septiembre de ese mismo año, fecha en la cual funcionaria visitadora se hizo presente en las instalaciones de la Sociedad demandante. De consiguiente, la Resolución 0745 impugnada, se expidió por fuera del término previsto en esa norma -el 11. de marzo de 1996-.5 Expediente No. 8636 d. El artículo 28 de la Resolución 127 enseña que las pruebas solicitadas se deben rechazar mediante acto administrativo susceptible del recurso de reposición en el efecto suspensivo. La
d. El artículo 28 de la Resolución 127 enseña que las pruebas solicitadas se deben rechazar mediante acto administrativo susceptible del recurso de reposición en el efecto suspensivo. La Superintendencia incurrió en violación de esa disposición, pues en el caso de estudio no se profirió ningún acto, con la consecuencia dañina de dejar a la demandante sin oportunidad para impugnar la decisión que rechazaba o negaba la práctica de pruebas. Esa determinación, que se tomó en la Resolución de fondo, el investigador precalificó de superfluas, improcedentes e inconducentes un número de documentos con los cuales se acreditó la gestión administrativa relacionada con el caso investigado.
20. De otra parte cabe resaltar que la Electrificadora de Sucre S.A. no fue negligente en el pago de la deuda adquirida con ISA y, por tanto, no vulneró la Resolución número 012 del 23 de marzo de 1994 de la Comisión Reguladora de Energía -CREG-. Se endilga que las gestiones de la demandante para cubrir la deuda adquirida fueron pobres porque se limitó a ofrecer el endoso de la cartera oficial que cubría el 37.27% de la deuda total. Pero se encuentra acreditado que ISA aceptó, en principio, esa forma de pago mediante oficio número 14170829 de agosto de 1995. Ahora, el Ministerio de Hacienda aceptó el cruce de cuentas por endoso de la cartera oficial del orden nacional a todas las electrificadoras del país que lo propusieron y, en forma curiosa, cuando llegó el turno de Sucre, se agotó el rubro destinado para esos fines, como consta en el oficio 01-1992 del 23 de febrero de 1996.
electrificadoras del país que lo propusieron y, en forma curiosa, cuando llegó el turno de Sucre, se agotó el rubro destinado para esos fines, como consta en el oficio 01-1992 del 23 de febrero de 1996. 30 La Resolución 0745 es enfática en señalar que la demandante sumió una actitud negligente frente a la deuda que motivó la sanción. Esa reflexión no se ajusta a la realidad, pues la Electnficadora de Sucre S.A. ESP. desplegó otras actividades que buscaban incesante e incansablemente la captación de recursos para poder cumplir con la obligación, apunto de que presentó queja formal ante la Procuraduría6 Expediente No. 8636 Departamental para que investigara a los Alcaldes que no contribuían al pago de la cartera a cargo de los respectivos municipios, quienes alegaban que sus recursos ordinarios ni en asomo alcanzaban a pagar una milésima parte de la deuda adquirida. La mayoría de los municipios que conforman el Departamento de Sucre tienen unos presupuestos paupérrimos e irrisorios. 40• La Resolución sancionatoria debió revocarse debido a que la no cancelación de la obligación a cargo de ELECTROSUCRE no produjo un impacto sobre la buena marcha del servicio público y, además, la Empresa no registra antecedentes que puedan considerarla como reincidente. Al graduar la sanción esa Resolución toma como criterio que el no pago de la deuda causa "GRAN IMPACTO SOBRE LA BUENA
MARCHA DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGÍA EN EL PAÍS"
(mayúsculas de la demandante). Esa afirmación no tiene sentido, comoquiera que la Empresa actúa en el Departamento de Sucre, que es
MARCHA DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGÍA EN EL PAÍS"
(mayúsculas de la demandante). Esa afirmación no tiene sentido, comoquiera que la Empresa actúa en el Departamento de Sucre, que es un mercado débil, carente de industria, donde el 95% de su facturación es residencial, perteneciente a los estratos 1, 2 y 3, sectores deprimidos económicamente, con cartera de difícil recaudo, quienes deben ser subsidiados de acuerdo a directrices del Gobierno y que no se devuelven por la Nación a las Empresa. Esa carencia de recaudo genera un déficit de caja que no permite cumplir las obligaciones presupuestadas, como ocurrió con el caso que tuvo como fin la sanción impuesta.
50. En la Resolución 0745 se afirma que la demandante fue negligente, y en la Resolución 01709 se dice que además de negligente, la conducta fue culposa en la modalidad de omitiva. Pero ya se vio como el incumplimiento de la Empresa no se originó en la negligencia ni en la culpa. En la primera de esas Resoluciones igualmente se expresa que la demandante no adelantó ninguna gestión encaminada a cancelar la deuda que tiene con ISA y, en la Resolución 01709, se reconoce lo contrario y, en consecuencia, se reduce la sanción de mil a 300 salarios7 Expediente No. 8636 mínimos legales mensuales. Es inaceptable que, una vez la propia Administración acepta que no hubo negligencia ni culpa, se aplique una docimetría sancionatoria reduciendo la sanción.
B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA La Nación, en su calidad de demandada, intervino en el proceso por
Administración acepta que no hubo negligencia ni culpa, se aplique una docimetría sancionatoria reduciendo la sanción.
B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA La Nación, en su calidad de demandada, intervino en el proceso por intermedio de apoderada designada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos. Dicha apoderada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, en cuanto considera que carecen de fundamento, tanto de hecho como de derecho; contestó los hechos expuestos en aquella; y propuso, como razones de la defensa, los planteamientos que se resumen de la siguiente manera:
11. Presuntas violaciones al debido proceso.-
a. Si bien es cierto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Resolución 127 de 1995 el término de comisión para investigaciones preliminares es de diez días hábiles prorrogables de acuerdo a la complejidad del tema, y que la práctica de pruebas por el comisionado se hizo fuera del término señalado por el auto comisorio, no es menos cierto que el auto de pruebas del 25 de septiembre de 1995 también fue suscrito por el funcionario comitente -el Superintendente Delegado-, situación que debe interpretarse como una prórroga automática del término de la comisión. De otra parte, suponiendo que la demandante tuviera razón en la acusación, debe tenerse en cuenta que "... la Doctrina de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha sido reiterativa en señalar que el incumplimiento de términos no hace nulos los actos administrativos. Menos aún si, como en el asunto, la investigación preliminar en nada afecta los intereses de la empresa
Administrativa ha sido reiterativa en señalar que el incumplimiento de términos no hace nulos los actos administrativos. Menos aún si, como en el asunto, la investigación preliminar en nada afecta los intereses de la empresa involucrada en la misma. ". b. El artículo 18 de la Resolución 127 de 1995 no inhibe al Superintendente Delegado, como autoridad superior y comitente,8 Expediente No. 8636 para que suscriba el auto de apertura de investigación. En relación con la violación del término en el que, según la demandante, debía dictarse el auto de apertura a pruebas, basta lo manifestado en el punto anterior respecto del incumplimiento de términos, en cuanto que éste no hace nula la actuación administrativa ni el acto que la define. c. El término previsto en el artículo 36 de la Resolución 127 de 1995 para adoptar decisión de fondo solo puede contarse a partir de la fecha del auto de apertura de investigación administrativa formal. Esto por cuanto esa providencia es la que da inicio a la actuación administrativa especial que culminaría con el acto administrativo unilateral impugnado. De manera que el plazo de cinco meses para tomar una decisión que de por terminada la actuación administrativa empezó a correr el 3 de noviembre de 1995, fecha en que se comunicó a la Empresa demandante el auto de apertura de la investigación, y vencía el 3 de abril de 1996. Ahora, la Resolución cuestionada fue proferida el 10. de marzo de 1996, esto es, dentro del término legal. Y si se aceptara que se decidió fuera del término, éste no se puede tener como prescriptivo, porque la Administración, de
cuestionada fue proferida el 10. de marzo de 1996, esto es, dentro del término legal. Y si se aceptara que se decidió fuera del término, éste no se puede tener como prescriptivo, porque la Administración, de acuerdo con el artículo 38 del C.C.A., conserva la facultad de pronunciarse por el término de tres años, sin perder la competencia y sin afectar la decisión tomada. d. El argumento de la demandante respecto de las pruebas no se confronta, comoquiera que las solicitadas y no decretadas dentro de la actuación procesal inicial fueron decretadas de oficio en el trámite M recurso de reposición, quedando en esta forma satisfecha la pretensión de la Empresa en lo que a pruebas se refiere y subsanando el no pronunciamiento inicial que eventualmente pudo haber hecho la Superintendencia. Además la negación de las pruebas le fue notificada a la demandante, al punto de que no solo tuvo9 Expediente No. 8636 conocimiento de esa determinación, sino que tuvo la oportunidad de impugnarla. e. En cuanto a la falta de pronunciamiento respecto del recurso extraordinario de revocatoria directa, es preciso anotar que la Superintendencia, mediante Resolución 001279 del 6 de mayo de 1996, resolvió dicho recurso.
20. En relación con los argumentos de la Empresa demandante respecto del incumplimiento de pago, cabe señalar que la Ley ordena el pago y sanciona su incumplimiento. Ahora, eventualmente las gestiones que adelante la empresa y que la afecten, sirven de atenuante a la sanción, pero no la exime de responsabilidad. Los únicos eximentes de responsabilidad son la fuerza mayor, el caso fortuito y el error invencible,
adelante la empresa y que la afecten, sirven de atenuante a la sanción, pero no la exime de responsabilidad. Los únicos eximentes de responsabilidad son la fuerza mayor, el caso fortuito y el error invencible, causales que no se dan en este caso, dado que las circunstancias desfavorables que rodeaban a la Empresa vienen de tiempo atrás, son generales y recurrentes, y, por tanto, eran y son previsibles y superables.
Y. En cuanto a la acción de repetición, es claro que el ejercicio de la misma le corresponde a la Empresa y, además, constituye una obligación establecida por la Constitución -artículo 90y por la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios -artículo 81.2-.
C. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De la parte actora.- El apoderado de la Empresa Electrificadora de Sucre S.A. ESP., en su alegato de conclusión reitera, en síntesis, algunos de los argumentos expuestos en la demanda en apoyo de la solicitud de nulidad de la Resoluciones impugnadas. Así mismo, alude a la sentencia del 8 de mayo de 1997, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro del expediente número 3714, mediante la cual se declaró la nulidad de los10 Expediente No. 8636 artículos 15 a 54 de la Resolución 127 de 1996 y 3 a 6 de la Resolución 426 del 30 de enero del mismo año, disposiciones que considera "... pilares de la investigación que culminó con la expedición de los actos cuestionados, presentándose en consecuencia una nulidad sobreviniente sobre aquellos actos, lo que hace nula toda actuación sustentada en los mismos ". 2.- De la parte demandada.-
investigación que culminó con la expedición de los actos cuestionados, presentándose en consecuencia una nulidad sobreviniente sobre aquellos actos, lo que hace nula toda actuación sustentada en los mismos ". 2.- De la parte demandada.- La nueva apoderada de la Nación - Superintendencia de Servicios Públicos, presentó alegato de conclusión para insistir en la petición formulada en el escrito de contestación de la demanda en el sentido de que se nieguen las pretensiones de aquella. En apoyo de esa solicitud reitera y amplía los argumentos expuestos en ese escrito como razones de la defensa.
II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones números 000745 y 001709, ambas de 1996, de la Superintendencia de Servicios Públicos, mediante las cuales sancionó pecuniariamente a la Electrificadora de Sucre S.A. ESP. -la demandante-.
Mediante la Resolución número 000745 del 11. de marzo de 1996, el Superintendente Delegado para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos impuso una sanción pecuniaria a la demandante, en su condición de empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, a favor de la Nación, por un valor equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, o sea la suma de $142.125.500 moneda legal Colombiana. Y mediante la Resolución número 001709 del 21 de junio de 1996, el mismo funcionario de la Superintendencia de Servicios Públicos resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución sancionatoria inicial, en el sentido
mediante la Resolución número 001709 del 21 de junio de 1996, el mismo funcionario de la Superintendencia de Servicios Públicos resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución sancionatoria inicial, en el sentido de revocar parcialmente el artículo segundo, en cuanto al valor de la sanción11 Expediente No. 8636 allí impuesta y, en su lugar, imponerle una sanción equivalente a trescientos salarios mínimos legales mensuales, o sea la suma de $42.637.500 moneda legal Colombiana. Para imponer la sanción la Superintendencia de Servicios Públicos invocó sus atribuciones legales y en especial las conferidas por los artículos 79 y 81 de la ley 142 de 1994 y 71. del Decreto 548 de 1995, así como la Resolución número 127 del 8 de mayo de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y GasCREG-, pues consideró que la empresa demandante, prestadora de servicios públicos domiciliarios -energía eléctrica-, violó el numeral 3.4.2.2 de esa Resolución al incumplir el pago de los cargos de transmisión a Interconexión Eléctrica S.A. -ISA-. Ocurre que mediante comunicación MMECREG 1146 del 22 de agosto de 1995, la Directora Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Energía y Gas se dirigió al Superintendente Delegado para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos para manifestarle que había recibido información de Interconexión Eléctrica S.A., que actúa como Administrador de cuentas de las cargas por uso del sistema de transmisión nacional, en el sentido de que varias empresa que menciona, entre ellas la demandante, han
información de Interconexión Eléctrica S.A., que actúa como Administrador de cuentas de las cargas por uso del sistema de transmisión nacional, en el sentido de que varias empresa que menciona, entre ellas la demandante, han incumplido con lo establecido en la Resolución CREG-012 y presentaban deudas por ese concepto en las cuantías que relaciona, actualizadas al 24 de julio de ese año -para el caso de la Electrificadora de Sucre $523.148.456 de capital y $47.609.978 de intereses, para un total de $570.758.34-. En la misma comunicación, la citada funcionaria consigna que de acuerdo con lo establecido en el numeral 3.4.5 del Anexo de la Resolución CREG-012 de 1995, en el evento en que una empresa generadora y/o comercializadora no realice el pago de las cuentas por el uso del Sistema de Transmisión Nacional, generado por la facturación realizada, a mas tardar el primer día hábil del mes siguiente al vencimiento de las facturas de que trata el numeral 3.4 del mismo anexo, deberá constituir una garantía emitida por una entidad financiera, que avale el total del pago de las obligaciones del año en que se presente el incumplimiento, y de las obligaciones, estimadas por el Administrador de12 Expediente No. 8636 Cuentas, que dichos agentes tendrían a cargo para el año siguiente. Así mismo anota que, dado el incumplimiento reiterado de esas empresas afecta a todas las empresas propietarias del Sistema de Transmisión Nacional, quienes no reciben los recursos necesarios para efectuar la adecuada expansión, operación y mantenimiento de esa red, -el cual es columna vertebral del Sistema Interconectado Nacional-, le solicita a la Superintendencia investigar a
no reciben los recursos necesarios para efectuar la adecuada expansión, operación y mantenimiento de esa red, -el cual es columna vertebral del Sistema Interconectado Nacional-, le solicita a la Superintendencia investigar a las empresas incumplidas y, si es del caso, imponer las sanciones a que haya lugar (folios 2 y 1, cuaderno de antecedentes). En atención a la anterior solicitud, la Superintendencia Delegada para Energía y Gas dispuso abrir investigación preliminar y luego investigación administrativa formal. Concluida la investigación administrativa, la Superintendencia de Servicios Públicos formuló cargos a la demandante por el incumplimiento del pago de las cargas de transmisión a ISA, pues consideró violado el numeral 3.4.2.2 de la Resolución número 012 del 23 de marzo de 1995 de la CREG. Mediante esa Resolución, la Comisión de Regulación de Energía y GasCREG., invocando las facultades constitucionales y legales y, en especial, las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1523 y 2253 del mismo año, aprobó el reglamento para la liquidación y administración de cuentas por uso del Sistema de Transmisión Nacional. Ahora, el numeral 3.4.2.2 del reglamento es del siguiente contenido: "3.4.2.2 Comercializadores "El vencimiento de la factura correspondiente al mes de enero será a los treinta (30) días siguientes a la vigencia de la presente Resolución. "Para los siguientes meses, el vencimiento de la factura será el primer día hábil del tercer mes siguiente al mes de prestación del servicio ". Presentados los descargos por la demandante, la Superintendencia de Servicios Públicos no los acepto y, procedió, en consecuencia, a expedir la
del tercer mes siguiente al mes de prestación del servicio ". Presentados los descargos por la demandante, la Superintendencia de Servicios Públicos no los acepto y, procedió, en consecuencia, a expedir la Resolución 00745 de 1996 para imponerle la sanción pecuniaria a que se ha hecho referencia, la cual fue modificada mediante la Resolución 001709 del mismo año, para reducir el valor de la sanción.13 Expediente No. 8636 De conformidad con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujeto de la aplicación de esa ley, estarán sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, la cual, según la misma norma -79.1-, entre otras funciones, ejerce las de "Vigilar y controlar el cumplimiento de las Leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad. ". Y el artículo 81 de la misma ley, reproducido por el artículo 70• del Decreto 548 de 1995, preceptúa que la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios podrá imponer las sanciones que señala a quienes violen las normas a las que deben estar sujetos, según la naturaleza y la gravedad de la falta. Esas sanciones son las siguientes: a.- Amonestación; b.- Multa hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales, cuyo monto para el caso concreto se graduará atendiendo el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público y al
siguientes: a.- Amonestación; b.- Multa hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales, cuyo monto para el caso concreto se graduará atendiendo el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público y al factor de reincidencia; c.- Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor y el cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas; d.- Orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos domiciliarios de los cargos que ocupan y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares hasta por diez años; e.- Solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado el Infractor, o la cancelación de las licencias, así como la aplicación de las sanciones y multas pertinentes; f.- Prohibición al infractor de prestar directa o indirectamente servicios públicos hasta por diez años; g.- Toma de posesión de una empresa de servicios públicos domiciliarios o la suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando las sanciones antes señaladas no sean efectivas o perjudiquen indebidamente a terceros. La Sociedad demandante plantea como cargo principal contra las Resoluciones demandadas el de violación del derecho al debido proceso14 Expediente No. 8636 consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Esa infracción la deriva igualmente del desconocimiento que, según ella, se produjo respecto de unas disposiciones de la Resolución Orgánica número 127 del 8 de mayo de 1995 de la Superintendencia de Servicios Públicos. Procede, pues, la Sala al examen de las acusaciones formuladas por violación de la citada Resolución para deducir, consecuencia] mente, si se produjo la
1995 de la Superintendencia de Servicios Públicos. Procede, pues, la Sala al examen de las acusaciones formuladas por violación de la citada Resolución para deducir, consecuencia] mente, si se produjo la violación del debido proceso. Cabe anotar que mediante la Resolución número 127 del 8 de mayo de 1995, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios expidió el procedimiento para el trámite de los recursos ante esa Superintendencia y estableció los procedimientos para adelantar las investigaciones en caso de emergencia, así como aquellos de orden administrativo en las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.