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TA CUN - 8637-(05-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8637-(05-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARÇA -SECCION PRIMERAA.I.S.No. 100

PROCESAL -Falta de competencia /COMPETENCIA TERRITORIAL

LUGAR DONDE SE EXPIDIO EL ACTO

Santafé de Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADA PONENTE: Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : 8637

DEMANDANTE :INDUSTRIAS DE LA CHAPA LTDA.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Decide la Sala la solicitud de nulidad del proceso de la referencia, presentado por la parte demandada a través de apoderado judicial, mediante escrito que obra a folio 146 del expediente, y que pretende se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de mayo 29 del corriente año inclusive. Fundamenta el peticionario la causal contemplada en el numera 2°, del artículo 140 del C.P.C., cuyo texto es del siguiente tenor: "Causales de Nulidad (...) 2° Cuando el juez carece de competencia" (...) La demanda se instauró en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., con el fin de obtener la nulidad del oficio No. 0877 del 03 de octubre, suscrito por el Director General de la DIAN; resolución No. 000765 del 14 de agosto de 1996, expedida por el Administrador de Impuestos y Aduanas Especial de Buenaventura; resolución No. 0874 del 04 de noviembre de 1994, proferida por el Jefe de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura;

Impuestos y Aduanas Especial de Buenaventura; resolución No. 0874 del 04 de noviembre de 1994, proferida por el Jefe de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura; resolución No. 783 de octubre 06 de 1994, expedida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura; y los demás actos, tales como resoluciones y pliegos de cargos que de produjeron en relación con el decomiso de la mercancía aprehendida mediante acta No. 063 de 1993, de la Aduana de Buenaventura. Observa la Sala que la actuación administrativa se adelantó ante la Aduana de Buenaventura, donde la sociedad demandante inició el respectivo trámite aduanero, y fue el administrador de dicha aduana quien profirió el la o., CT'Exp. 8637 Hoja No.2 Industrias de la Chapa Ltda. acto definitivo que le impuso el decomiso de la mercancía , declaró el incumplimiento de la obligación garantizada así como resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquel. Se presenta entonces una falta de competencia, siendo obligación del juzgador en caso de presentarse la falta de competencia, remitir el proceso a quien es el competente por disposición expresa del artículo 140 del C.P.C. En asunto similar dijo el H. Consejo de Estado4. "Para la Sala no cabe duda alguna respecto de que la decisión del a-quo debe revocarse, toda vez que si la jurisprudencia de esta Corporación ha definido los actos administrativos definitivos como "... aquéllos que resuelven determinado asunto o actuación administrativa, es decir, los que deciden directa o

revocarse, toda vez que si la jurisprudencia de esta Corporación ha definido los actos administrativos definitivos como "... aquéllos que resuelven determinado asunto o actuación administrativa, es decir, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto" (Sección Cuarta, Sentencia del 10 de marzo de 1994, Consejero Ponente: doctor Guillermo Chahín Lizcano, Actor Mercedes Valderrama de Bermúdez, Expediente No. 5196), o, en otros términos," ... el acto definitivo es el que culmina el procedimiento de expedición de la decisión administrativa, tenga o no recursos" (Sección Tercera, auto de 30 de noviembre de 1978, Consejero Ponente: doctor Carlos Betancur Jaramillo, Actor: Benjamín Ardua Serrano y otros, Expediente No. 2448), y el artículo 138 Inciso tercero del C.C.A. determina, en lo pertinente, que "si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen...", de ello se deriva la ineludible conclusión de que cuando el artículo 132-9°. ibídem dispone que la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos de orden nacional, como el sub-examine, se determinará por razón del territorio "... por el lugar donde se produjo el acto", por dicho acto necesariamente debe entenderse el definitivo, en los términos atrás expuestos, por ser el principal, y en momento alguno aquél mediante el cual se resuelve el recurso de apelación que se interponga contra aquél, sea directamente o como subsidiario del de reposición, no sólo por cuanto el

atrás expuestos, por ser el principal, y en momento alguno aquél mediante el cual se resuelve el recurso de apelación que se interponga contra aquél, sea directamente o como subsidiario del de reposición, no sólo por cuanto el nacimiento de éste último a la vida jurídica depende y está supeditado a la previa existencia de dicho acto principal, sino en razón a que si esa hubiese sido la intención del legislador, así lo hubiera dispuesto expresamente en la referida norma." Así las cosas; esta Sala Considera procedente la solicitud de nulidad del proceso y ordenará la remisión del expediente, previas las desanotaciones del caso. En mérito de lo expuesto, LA SECCION PRIMERA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, RESUELVE. ¿ H. Consejo de Estado. Sección Primera. Auto de fecha 13 de marzo de 1997. Magistrado Ponente Doctor Libardo Rodríguez Rodríguez. Exp. 4255 Actor Naves Ltda.Exp. 8637 Hoja No.3 Industrias de la Chapa Ltda. PRIMERO.- Declarar la nulidad del proceso a partir del auto de mayo 29 del presei te ano, inclusive por el cual se admitió la demanda. SEGUNDf ). - Remítase por competencia el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que conozca del mismo, por la razones expuestas en la parte motiva.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de fecha octubre 30 de 1997. Acta No. 149 Los Magistrados.

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la Sala

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

Los Magistrados.

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la Sala

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

ERNESTO REY CANTOR

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