TA CUN - 8640-(26-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8640-(26-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
. BUGUIA D, E. -v RELArOIIA SESIONES EXTRAORDINARIAS -Asuntos a debatir
Santafé de Bogotá,D.C. Marzo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. :8640.
— DEMANDANTE : GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA.
OBSERVACIONES.
Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación presentada por la señora Gobernadora del Departamento, en relación con el Acuerdo 002 de Abril 1 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de GRANADA. Nw ANTECEDENTES La señora Gobernadora del Departamento, en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe precepto superior, como en efecto lo es: El parágrafo 2 de¡ artículo 23 de la Ley 136 de 1994.Exp.8640. Hoja No.2. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
parte considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de Granada, por medio del acuerdo objeto de observación "... crea las escalas de remuneración corespondientes a las distintas categorías de empleos del Municipio de Granada Cundinamarca para el año fiscal de 1996.".Exp.8640. Hoja No.3. La señora Gobernadora considera se transgredió la disposición que a continuación se transcribe: LEY 136 DE 1994 "Artículo 23o. Período de sesiones. Parágrafo 2. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración". Afirma en el concepto de violación que, el acuerdo fue expedido en forma irregular, toda vez que el segundo debate fue celebrado el 30 de marzo de 1996, fecha de sesiones extraordinarias convocadas mediante decreto
Afirma en el concepto de violación que, el acuerdo fue expedido en forma irregular, toda vez que el segundo debate fue celebrado el 30 de marzo de 1996, fecha de sesiones extraordinarias convocadas mediante decreto 002 de marzo 28 de 1996, cuyo orden del día no incluyó la aprobación en segundo debate del acuerdo observado. La Sala considera que dentro de la regulación referente a la forma de ejercer los Concejos su actividad, se deben observar ciertos requisitos no sólo para que los actos sean válidos sino para que la reunión del cuerpo colegiado también lo sea, pues si esta última no lo es, generará la ineficacia de los efectos de los actos que se realicen o perfeccionen en ella. Como es bien sabido las sesiones de los Concejos son de índole ordinaria y extraordinaria. Dentro de estas últimas existe, entre otros, el requisito sine qua nom, de que la discusión o el debate deba limitarseExp.8640. Hoja No.4. única y exclusivamente a los asuntos que el Ejecutivo someta a consideración del Concejo, quien por lo demás es quien tiene la competencia de citar a la Corporación a sesiones extraordinarias. Tal requisito no sólo está previsto en la norma invocada por la señora gobernadora sino también en la previsión que hace el artículo 91 literal a) numeral 4) de la Ley 136 de 1994, así "...Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: a) En relación con el concejo:... ,y convocarlo a sesiones - extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.". (Subrayas de la Sala). En el caso concreto, si bien es cierto mediante el Decreto 001 de Marzo
- extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.". (Subrayas de la Sala).
En el caso concreto, si bien es cierto mediante el Decreto 001 de Marzo 17 de 1996, (obrante a folio 20 del expediente), por el cual se "...convoca al Honorable Concejo.. .a sesiones extraordinarias" para el período comprendido entre el 18 y el 28 de marzo de 1996, se prevé dentro de los temas de discusión el proyecto de acuerdo referente al sistema de nomenclatura, remuneración y escala salarial para la planta de personal del Municipio, -temática prevista en el acuerdo observado-, fecha que coincide con la fecha del primer debate, no lo es menos que el Decreto 002 de marzo 28 de 1996, obrante a folio 21, por el cual se amplió el término de las sesiones extraordinarias para los días 29 y 30 de marzo del mismo año, omitió al hacer la relación de proyectos de acuerdo para estudio el acto objeto de glosa y cuya fecha por lo demás corresponde a la del segundo debate, esto es, 30 de marzo de 1996, según laExp.8640. Hoja No.5. constancia obrante a folio 13 de¡ expediente. Es claro, entonces que le asiste la razón a la señora Gobernadora, en tanto el acuerdo fue aprobado en segundo debate durante sesiones extraordinarias sin que fuera incluido en el orden del día. En consecuencia, la Sala procederá a declarar la nulidad del acuerdo, dado que es un vicio que afecta su formación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, Sub-Sección A, administrando
que es un vicio que afecta su formación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Declárase nulo el Acuerdo 002 de Abril 1 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de GRANADA. SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior al señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a los señores PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO del MUNICIPIO de GRANADA. TERCERO. Archívese el expediente una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.Exp.8640. Hoja No.6.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.009.
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada Nw