TA CUN - 8641-(19-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8641-(19-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CODIGO DE RENTAS MUNICIPALES -competencia para su expedici6n /ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES -Licencia de funcionamiento /OCUPACION DE VIAS PUBLICAS /EXENCIONES PARA: CONTRIBUCION DE VALORIZACION /RIFAS MENORES -Derechos de operaci6fl
TE1JNAL A11NISTR&TIV0 DE c(NDIHA14ARc
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E=CION PRLPRA -
¿anta Fe de Bogota, D.C.. diecinueve i19 de Junio do mil novecientos noventa y cíete (1997,. Magiatrado Ponente. , DR DARlO QUIÑONRS PIHILM
Expediente: No. 8841
Demandante: 3OBERt1A10RA DE CIJNLINAMARCA Obeervacionee La -Señora 'obernadoradel Departamento de Cundinamarca. art ejercicio de la facultad que le confiere el articulo 305, numeral 10o.. de la. Conetitucjn Nacional, art concordancia con loe artículoe 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1.86 m remitió a éste Tribunal el acuerdo número 034 del 26 de diciembre de 1996 del Concejo Municipal de t1achet. pera we ea decida sobre su validez.
La. Señora Gobernadora considera Que el Acuerdo número 034 de 1998. 'Por el cual ea establece el Código de Rentas e Ingresos del Huniipio de Hachetá -Cundina.maroa., contraria lo dtepuaetc art loe artículos 13 y 1.50. numeral 2, de la Conetjtucj6r Polít1c. 170 y 258 del Decreto Ley 1333 de
lo dtepuaetc art loe artículos 13 y 1.50. numeral 2, de la Conetjtucj6r Polít1c. 170 y 258 del Decreto Ley 1333 de 1986, lo. de la Ley 232 de 1995, 12 del Decreto 1660 de 1994, y 72 de la ley 136 d. 1994. Como fundamentos de hecho ea exponen loe siguientes: "1. El Honorable ConceJo Municipal de Hachet& expidió el Acuerdo No.034 de diciembre 28 de 1996. , "2. El Acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mimo.Exp. No. 864 l.) 1. el citado Acuerdo infringenormas; euperióree que ea analizarán ie adelante." El concepto cia violacnae del sigutete con ten idó : La c etitución Politice, determina: Articulo 13: Artículo 150: .T. El tcreto 1333 da 1988, dispone:. i4rtiou1c 170: Artículo 258: u.... La Ley 232 de 1995 preptia:.
Artículo lo: '
El b.cratc 1660 da 1894 eetala: Art 12: Le la17 136 de 1994. determina: Axticulo 72: De lee normaetranscrjte se colige que el Acuerdo revisado., ee contrr10 e lee miamae. en loe eiguianteeaepectoa: 1.- El nceot4unicipa1 apru6ba: de t4achet.4 Cundinamarca C5dtg de Rentas e Ingre. a del Huniciio. con lo cual ea extra limitat-en el ejercicio de
1.- El nceot4unicipa1 apru6ba: de t4achet.4 Cundinamarca C5dtg de Rentas e Ingre. a del Huniciio. con lo cual ea extra limitat-en el ejercicio de sus atribuciones. en razón a que ea Oompeterkoia exclusiva del Conreeo 'db: -la epublica, le epediión de códigos, segi.uL e]. art.culo 150 numeral 2 de la Constitución Iolitiça, ademas al acto ninicia1 en el articulo 45, fija eancjonee al contribuyente ,po no efectuar le declaracióñ de Industria y comercio, por e,tezrIporaDaidad en la presentación de la misma o por inexactitwL Las oorporacinae edtliciae río ten,n fcujtad legal. pra determinar dichas eaácionee. • - El Art ÍCUJkO e1 to cueetiona& eeía1a un procedimiento para el registro de negoojos,. oon lo cual se tranegrede e]. attzoulo io de La ley , 232 de. 19859 el!-cual dispone çu ninguna auto-Exp. No. 8641 ) ridad podrá ex.jgir lienoia o permiso defuncioneintento a los establecimientos de comercio. nl ordenar el cumlirniento de requisitos que no se encuentren expresamente previstos en la ley. en consecuencia se riola otensjblemerite una norma de superior jerarquía. 3 - El acuerdo citdo. en -el artículo 8$ cuando se refiere al derecho de ocupaii6n de vías pblicae, fija -, una tarifa por mee o fracción de mes
norma de superior jerarquía. 3 - El acuerdo citdo. en -el artículo 8$ cuando se refiere al derecho de ocupaii6n de vías pblicae, fija -, una tarifa por mee o fracción de mes en diez i lo 1 elartos Mínimos diarios vigentes, oonlo cual se infringe el articulo 170 del Decreto iu 1333 de 1986 4. dicha norma prohibe expresamente la ocupación dei vías b1lcae e impone J,a obligación de restituirlas, así las cosas. mal podría elUiunicipio permitir la ocupaotn de las mismas a cambio de]. pago 4e una tarifa
4. El acto municipal. ansi articulo 124 establece exenciones de 1 puestos por término indefinido
para: optedades eclesietica: Iglesias, Seminarios, Caass Eiecopalee y Curales". con ellas se atenta contra el principio c;o"tltuoiojrsál dé la igualdad previsto en él articulo 13 de la Carta Magna, por cuanto dicha exención no cístá dirigida a todas las confesiones religiosas, además las exenciones .nci pueden: ser por términc :ihdefinldo sino máxítao por diez 10 atoe. aegün el artículo 258 del decetci 1333 de 1986 5 - El Acuerdo reyt do,an su articulo 68 literal es contrario al artiu].o 12 del decreto 186u le 1994.'por cuanto señala una tarifa del íSX sobre el valcr de los premioe. cuando la norma. determina que las rifas menores pagarán por concepto de derechos de ópóracin la respectivo municipio, tarlas diferenciales,
186u le 1994.'por cuanto señala una tarifa del íSX sobre el valcr de los premioe. cuando la norma. determina que las rifas menores pagarán por concepto de derechos de ópóracin la respectivo municipio, tarlas diferenciales, que vao del 6% al l del valor de eStoS, sa decir e]. >uerdo impugnado fija una tarifa del Iú1 pasa todas la Rifas, sin importar el valor del pian de premice y sin mencionar que se trata de las rifas menores como lo dispone el Precepto citado, '3 sa obeva qué el .,acuerdo 034 de 1996 expedido por el Conc.$ Municipal de i4a01etá, nQ conserva la« unidad de materia, ordenada por el articulo 72 de la lev 136 de 19$4 en i razn a qjie involucran en el mismo.4 Exp. No. 8641) Impuestos, licencias y permieoc, además de aspectos relacionados con estructura adminietrativa. como son loe de señalar en el articulo 44. funciones a la Teeoreria municipal. Por lo expuecto anteriormente, colicito al Honorable Tribunal, ce sirva declarar la invalidez del acto impugnado.". A le solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia. procede la Sala a resolverla. previas las eiguiertee CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Sale definir la validez del Acuerdo número 034 del 26 dea diciembre de 1996 del concejo Municipal de t4achetá, conforme a l& solicitud formulada por la Señora Gobernadora del Departamento el 18 de febrero de 1997.
número 034 del 26 dea diciembre de 1996 del concejo Municipal de t4achetá, conforme a l& solicitud formulada por la Señora Gobernadora del Departamento el 18 de febrero de 1997. - La Señora Gobernadora del Departamento presentó la solicitud en ejercicio de la atribución que le confiere el articulo 305. numeral 10.. de la Constitución Nacional de 1.991, en ortcordancia con loe artículos 118 y 119 del Decrete 1333 de 1.986. Por consiguiente el fallo se adopta después de adelantar el trámite señalado en el articulo 121 del citado Decreto. y que corresponde, en realidad, a un proceso breve, que ce inicia con la presentación de un escrito del -Gobernador con algunos requisitos de la demanda sefa1adoe en el articulo 137 del Código Contencioso Administrativo, continúa con la fijación en lista para que cualquier persona pueda impugnar o defender el acto o solicitarExp. No. 8&4l pruebas, prosigue ccn la práctica de pruebas r culmina con el fallo. - - 3.- La decteión. por tanto,_ está limitada por el ámbito de la menda es decir en cuanto a lee pretensiones los hechos la tnd1caion de las non" violadas y su concepto de violación. aeí como e lo que se ha» probado en el prç,oeeo. En oneeousncie la onfrontaoión del acuerdo acusado eolo ea puede hacer con respecto a las normas supuestamente intringidas y unicmente en cuento al concepto de vtolao.ón aducido, pues no existe un control gerteral.4<1 la legalidad por parte de]. juez ¿dminietrativo.
las normas supuestamente intringidas y unicmente en cuento al concepto de vtolao.ón aducido, pues no existe un control gerteral.4<1 la legalidad por parte de]. juez ¿dminietrativo. 4.- En el caso de estudio la 3eora Gobernadora, del Departamento formula obeervaciçjnee al Acuerdo numero )34 de 1996 del Concejo Municipal de Machete. La primera observación la formule. en cuanto considera que el Concejo L4uniipel de t4aohetal expedir él Código de Rentas e ingresos del Municipio, se extralimitó en el e-ericjo de sus uncionee pues, segun el articulo 150. numeral 2o., de laCarta, es competencia exlueiva del Congreso de la epblica Y ademas en cuento en el artículo 45 del Acuerdo, el Concejo fije sanciones al contribuyente por no efectuar la declaraión de industrie y comercio, por extemporaneidad en la presentación do le. misma, o por inexactitud, dado que las Corporaciones Edilicias no tienefl facultad legal para determinar dichas eanctnee. Es cierto que, según el enunciado, el Concejo Municipal de t4achetá mediante el Acuerdo 034 d# 1,996 estableció el Código de Rentas e -Inareecig5 de ese Municipio Y oníorma e.l articulo 1.50, numeral 3, de la Constitúci6n' Nacional. al Congreso le corresponde hacer las leree yiEp. tic. 86411 mediante ellee expide códigos en todos los ramos de la 1ielación. Faro al expedir ese Acuerdo, la Sala considera que el Concejo Municipal deMachetá no asumió
mediante ellee expide códigos en todos los ramos de la 1ielación. Faro al expedir ese Acuerdo, la Sala considera que el Concejo Municipal deMachetá no asumió las tribuc iones que le corresponden al congreso de la República en cuanto a la expedición de Códigos. Dicha Corporación tlunícipal lo que hizo fue expedir unas normas n relación con loe tributos y loe gastos locales, para lo cual tiene competencia, de conformidad con loe artículos 313 numeral 4, de la Constitución Vacional y 32. numeral 7. de la Ley I'6 de 1994. De otro lado. el bien es cierto en el articulo 45 del Acuerdo impugnado se establecen sanciones relativas a las declaraciones del impuesto de industria y comercio. la Sala no declarar la nulidad de esa norma. pues, no se indicó la norma superior que pueda resultar vulnerada. 5.-• La segunda obeervacin la dirige contra e]. artículo 52 del Acuerdo, puse plantea que saala un procedimiento para registro de negocios y con esto ea tranegrede el articülo lo. de ^la Ley 232 de 1995. El articulo lo. de la Ley 232 da 1995 preceptúa que tiinguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de establecimientos comerciales definidos en el articulo 515 del código de o para continuar su actividad si ya la estuvieran ejerciendo. ni exir el cumplimiento de requieito alguno, que no esté expresamente ordenado por el legielado'. Es ciert-o que el articulo 52 del Acuerdo impugnado estableció procedimientos para el registro, liquidación y control del impuesto de
requieito alguno, que no esté expresamente ordenado por el legielado'. Es ciert-o que el articulo 52 del Acuerdo impugnado estableció procedimientos para el registro, liquidación y control del impuesto de industria y comercio. selialando que todo negc,cio que esté en funcionamiento deberá estar inscrito en la Teecreria Munic.ipal. previendo. igualmente. que todoExp. No. 8841 cambio o mimiert relacionado con la actividad ravable.que pueda afect&r de al guna manera el registro de ntrbu.'entes, debe ser informado a la Tesorería tlunicipal. Poro para la Sala el regjetro coneagrado en la citada norma impugnada no infringe el articulo tu de la Ley 232 de. .1995, pues no se trata de que el Concec Municipal hubiese exigido licencia o permiso de fúncionamiento para la apertura de establecimientos comerciales zi gue hubiese el umplimiento de requisito alguno para que aquellos pudieran funcionar, 'si no ue estableció la Oblig&OiC3fl de suministrar una irtformactn a la Tesorería Municipal para efectos de la liuidactón y el control del impuesto de industria y j0 Loa eetab leo jrnients de comercio del Municipio de .tlachetá pueden seguir funcionando indeper4ienternente del o~limiento de la obligación estable cida en la norma imgnada En consecuecja no se, deoarará la. nuiidad del artículo - La teera obser'reciin la dirige contra el art.xculo88, en cuanto se refiere al"d ~rw chp da ocupecion de viae publicas y fila una twlfa por mes o fracción de mee ert
- La teera obser'reciin la dirige contra el art.xculo88, en cuanto se refiere al"d ~rw chp da ocupecion de viae publicas y fila una twlfa por mes o fracción de mee ert diez salarios Mínime diarioe vgerÁtee, pues considera que de ea ~era 1 se infrjne el articulo 170 del Decreto ter 1333 de 1986 que eresamente prohibe la ,cupación de vias publicas e impone la obligación de reetituirl&E.
El articulo 17.0 del t.ecreto 1333 de 1986 preceptta que las via' puentes y acueductos publicas no 1podrán enajenaras ni reduiree en ningun caso y que toda ocupación permanentb que de setos objetos se haga es aterttatorja de I.oa derechos do común. y los que en ella teng$n parte ser an obligados a restituLr. en13
tExp. No. 86411 cualquier tiempo que sea, la parte ocupada y un tanto mes de su valor, además de loe daños y peruicioe de que puedan ser responsables. Ahora. el artículo 88 del Acuerdo impugnado regula 1 denominado "Derecho de ocupación de Vías Públicas'. estableciendo que por ese derecho se cobrará una tarifa por mee o fracción de mee de diez salarios mínimos diarios vigentes. De manera que. como lo plantea la Señora Gobernadora. el articulo 86 citado, en le parte relativa al derecho a le ocupación de vías contraviene el citado precepto superior. Cebe anotar que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 105 de 1993 loe Uuntcipios y los Distritos si
86 citado, en le parte relativa al derecho a le ocupación de vías contraviene el citado precepto superior. Cebe anotar que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 105 de 1993 loe Uuntcipios y los Distritos si pueden establecer tasas por el derecho de parqueo sobre lee vías públicas. pero esa atribución es distinta a la consagrada en la norma impugnada. comoquiera Que flO se trata del derecho al parqueo sino al de ocupación de vías públicas y, por tanto. bien puede ser para fines distintos, lo cual no está permitido. En consecuencia ea declarará la nul ¡dad de la parte pertinente del articulo 88 impugnado. - La cuarta observación la dirige la Señora Gobernadora contra el articulo 124 del Acuerdo impugnado, en cuanto considera que, de un lado, atenta contra el principio Jurisdiccional de la igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Magna. pues la exención no está dirigida a todas las confesiones religiosas v de otro, las exenciones no pueden ser por término indefinido sino, según el articulo 258 del Decreto 1333 de 1986, por un término máximo de diez afice. El articulo 124 impugnado estableció exenciones para la contribución de valorización, preceptuando que no pueden gravaree própiedadee eclesiásticas: igleeiae seminarios. casas episcopales y curales. EJ. articuloExp. No. 8641) 28 del Loreto 1333 de 1986 preceptúe que loe munici'pie y el distrito especial de Bogotá solo podrán conceder exenciones Je impuestos mun1c.pa1ee por plazo
28 del Loreto 1333 de 1986 preceptúe que loe munici'pie y el distrito especial de Bogotá solo podrán conceder exenciones Je impuestos mun1c.pa1ee por plazo 1izitado. que --n rtíncún camo excedera de diez a%oe, todo de conformidad con loe planee de desarrollo muni1pal De snetaque al establecerse La eenc1ón de la ctribucion, sin plazo limitado, se iniiingió la citada norma superior del Decreto 1333 de 1986 e, igualmente., el articulo 13 de la Conatitucion Nacional qués coneagra el principio del derecho a la igualdad pues dio}iaezencl4n solo es eetblec16 en favor dé lee mencionadas coinun icLa4ee ea lesiást loas. 8a quinte observación la di ge el articulo 66, literal b... en otianto coflsidera que contraria él articulo 12 del Deoreto 1660 de 1994. pues esñla une tarifa del 1 sobre el valor de los premios, cuando la norma superior detármina que las rife menores pagarán por concepto de deschoe 1e operación al pespctivo municipio tarifas diferenciales que 'van del 6 al 121. del valor de éetoe. gi artoulo 12. del Decreto 1860 de 1994 este.hleçe qt lÑt rifas menores pagarán por' derechos dé operación al rectív iipri unas tarifas establecidas porcentual y progreeivemene entre el 6 y el 12 por ciento. segun las cuantías de los planee da premios determinadoe en salarios minimos legales metisualee Y como
rectív iipri unas tarifas establecidas porcentual y progreeivemene entre el 6 y el 12 por ciento. segun las cuantías de los planee da premios determinadoe en salarios minimos legales metisualee Y como oiert'etenta sri l articulo 6. literal b. , 'impugnado, ea aetableca una terifaúniforme del 15% sobre el valor de loe premios. es presenta la infracción de la norma superior y por, consiguiente, se declarare la nulidad de esa diepzsición. La sextá obeerraci6n la formula en uant considera que10 4EX. No. 8641 el Acuerdo 034 de 1996 no conserva la unidad de materia ordenada por el articulo 72 de la Ley 136 de 1994. en razón a que involucra en el ifilamo impuectoe, licenojea i ernieoe. además de aspectos relacionados con la estructura administrativa. como corA loe de eeñaiar en el articulo 44 funclonee a la Tecorerja tiunicípal. Re cierto que . el articulo 72 de la Ley 136 de 1994 receptüa ue todo proyecto de acuerdo debe referirse a una miema materia y que serán inadmielblec lee diepoelo modificac¡once que no ce relacionen con ella. Sin embargo pera la Sala ncee preeenta la falta de unidad de materia. pues todas lea diaposicionee del Acuerdo ectán relacionadas con las rentae e ingresos del municipio. pues ci bien ec cierto que ce alude a licencias -de construcción y aprobación de plaoe, ello ea hace para efectos de ectablecer la tarifa por ese concepto. Si en el articulo 44 ce le asignan compedel municipio. pues ci bien ec cierto que ce alude a licencias -de construcción y aprobación de plaoe, ello ea hace para efectos de ectablecer la tarifa por ese concepto. Si en el articulo 44 ce le asignan competencias a la Tesorería ilunicipaL es" tienen que ver con lee facultades de f&ccalización e investigación de la adinirtictreclón tributaria del municipio. De consiguiente le observación propuesta no prospere. Por lo expuesto, ECL TRIJIINAL ADMINISTRATIVO DR CUNDINAMARCA, SECCION PRIMKRA, administrando Justicia en nombre d la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALtA lo. 3e declara la nulidad de las siguientes disposiciones contenidas en el Acuerdo 'número 034 di 26 de diciembre de 1996 del Concejo Municipal de Hachetá. "Por el cual ce establece el Código de Rentas e Ingresos del t1unicipi11 (Exp. No. 66411 a. Del articulo 88. en le parte que dice: "DEOIO DE OCtJPACION DE VMS PUBLICAS.- Por este derecho se cobrar una tarifa por mae o fracción de rtee de 10 salarios uánímoc diarios vierttes. b. be]. articulo 124.., en la parte relativa e las enojones que dice: "Uo pueden gravares propie&des eo1esiet1cae: Ileeias, 3erninarioe, asas episcopales y curales." c Del Artículo 66. literal b,. 2o. Declrase la ,t.-3ilídez de lea demás disposiciones de ese Acuerdo impugnadas por la Señora Gobernadora.
asas episcopales y curales." c Del Artículo 66. literal b,. 2o. Declrase la ,t.-3ilídez de lea demás disposiciones de ese Acuerdo impugnadas por la Señora Gobernadora. 3o. Comuniueae esta decisión a le Señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca y a los Señoree Presidente del Concejo. Alcalde y Personero del. Municipio de Machetá. COP tESE.. UOTIFIQIJESE cM11tflQuEE Y CUMPLASE, Discutido y aprobado en eeión realizada en la fecha. Acta número )74.