TA CUN - 8649-(19-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8649-(19-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
EXENCIONES TRIBUTARIAS ¡IGUALDAD TRIBUTARIA /EQUIDAD TRIBUTARIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCÁ
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá, D.C., junio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS
EXPEDIENTE: 8649
DEMANDANTE: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA
OBSERVACIONES AL ACUERDO No 044 DE NOVIEMBRE 14 DE 1996,
EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE CAPARRAPI.
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305-10 de la Constitución Política, la Señora Gobernadora del Departamento remitió a consideración de esta Corporación el Acuerdo de la referencia "Por medio del cual se reforma la estructura tributaria en el impuesto predial municipal de CAPARRAPI y se dictan unas disposiciones" para los efectos de los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, al considerar que infringe normas superiores.
HECHOS
1. El Honorable Concejo Municipal de CAPARRAPI EXPIDIÓ EL Acuerdo No 044 de noviembre 14 de 1996.
2. El Acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo.
3. El citado Acuerdo infringe normas superiores que se analizarán más adelante.2
EXP.No.8649
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Ley 80 de octubre 28 de 1993, artículo 25, numeral II. Ley 136 de junio 2 de 1994, artículo 41, numeral 3.
EXP.No.8649
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Ley 80 de octubre 28 de 1993, artículo 25, numeral II. Ley 136 de junio 2 de 1994, artículo 41, numeral 3. El Acto Administrativo está en el artículo sexto, otorgando unas exenciones para el Pago del Impuesto Predial y Sobretasa Catastral a algunas entidades como las descritas en los numerales a), b), c), d) y e) respectivamente, relacionado con los Inmuebles que existen en la jurisdicción del Municipio de CAPARRAPI. En el parágrafo de este mismo artículo 6, el Concejo Municipal dispuso que las Empresas de Energía , Teléfonos, Cooperativas y Entidades Bancarias pagarán el Impuesto Predial y sobretasa catastral en la misma forma que los particulares. En la forma que se concibe el Acuerdo y del texto de lo aprobado por el Concejo Municipal, se deduce claramente que se viola el Derecho fundamental de la Igualdad consagrado en el Artículo 13 de la Constitución Nacional y los principios en que se funda el Sistema Tributario, según el artículo 363 de la Carta Magna. El Derecho Fundamental de la Igualdad, consagrada en la Carta Magna, utiliza la expresión todas las personas, con la cual se incluye a toda persona, ya sea Colombiana o extranjera, natural o jurídica quienes deberán recibir el mismo trato y protección de las autoridades, así como los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin perjuicio de las limitaciones que la misma Constitución autoriza. Es claro que esto no impide que se establezcan incentivos económicos para determinados sectores o actividades de la economía.3
EXP.No.8649
mismos derechos, libertades y oportunidades, sin perjuicio de las limitaciones que la misma Constitución autoriza. Es claro que esto no impide que se establezcan incentivos económicos para determinados sectores o actividades de la economía.3
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La norma prohibe que se discrimine, esto es, que se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio, o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada por razón de su sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, define: "Discriminar" así: Diferenciar o distinguir cosas o situaciones entre sí. Tratar con inferioridad a personas o colectividades por causas raciales, religiosas o políticas o sociales. Siguiendo los parámetros Constitucionales, el Concejo Municipal de CAPARRAPI debe otorgar un trato igualitario en materia de exenciones del Impuesto Predial, y sobretasa catastral para todas las personas naturales o jurídicas del Municipio no como aprobó el Acuerdo impugnado, de manera discriminatoria; o sea que, el Acto Administrativo sólo incluye a los Inmuebles de propiedad de las Juntas de Acción Comunal, los Inmuebles de propiedad de la Defensa Civil, Inmuebles destinados para el asilo de personas de tercera edad, Hospitales, Colegios y Universidades, Inmuebles de propiedad del Municipio destinados a cumplir funciones propias de la creación de cada dependencia, Inmuebles destinados a la conservación de Hoyas, Calles y conducción de Aguas, colectores de alcantarillado, tanques
de propiedad del Municipio destinados a cumplir funciones propias de la creación de cada dependencia, Inmuebles destinados a la conservación de Hoyas, Calles y conducción de Aguas, colectores de alcantarillado, tanques y plantas de purificación, tumbas y Bóvedas de los Cementerios ; lo que hace evidente su contraposición con el texto del artículo 13 de la Carta Política. En el mismo sentido podemos afirmar cuando el Concejo Municipal dispone que las Empresas de Energía, Teléfonos Cooperativas y Entidades Bancarias pagarán impuesto predial y sobretasa catastral, en la misma forma que los particulares. Consideramos que el Concejo esta haciendo una discriminación con respecto a otras Entidades que funcionan en el mismo Municipio.4
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Lo mismo puede decirse de las demás personas naturales o jurídicas que existan igualmente. De la misma forma, dentro de los principios del Sistema tributario, se contempla la equidad, lo que conlleva a que se presente tratamiento igualitario a todas las personas, naturales o jurídicas por parte del Concejo Municipal de CAPARRAPI por cuanto su concepto no se aparta de la Justicia natural, moderación, templanza (por oposición a la Justicia Legal y/o un trato diferencial particularizado, como se extrae de la lectura del Acuerdo 044 de noviembre 14 de 1996. El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas define los siguientes términos así: "CONDONAR". Anular, perdonar o remitir una deuda en todo o en parte. "REMITIR". Perdonar la pena u obligación. "EXONERAR". Eximir, librar de obligación. "AMNISTIA". Del gr. amnestia, olvido de lo pasado).
"REMITIR". Perdonar la pena u obligación. "EXONERAR". Eximir, librar de obligación. "AMNISTIA". Del gr. amnestia, olvido de lo pasado). Cita Sentencia C-511 de Octubre 08 de 1996 dictada por la Corte Constitucional.
Sentencia C-1 13 de 1993.
Según folio No 3 del Acuerdo 044 de noviembre 14 de 1996, la Corporación Edilicia de CAPARRAPI aprobó el Acto Administrativo impugnado los días 06 y 11 de noviembre de 1996, es decir que se expide luego de conocerse el fallo de la Corte Constitucional de fecha 8 de octubre de 1996.5
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El Concejo Municipal de CAPARRAPI, con la expedición de este Acuerdo está es dándole un tratamiento preferencial a las Entidades adscritas al artículo sexto para no pagar el impuesto Predial, y sobretasa catastral, lo cual como lo hemos anotado no es procedente. Debe en consecuencia dar un trato igualitario a los demás contribuyentes del impuesto en ese Municipio; y no hacerlo en forma discriminada. Vale decir que la competencia del Concejo Municipal es reglada y que por consiguiente en esta materia sólo puede actuar de conformidad con la Constitución, la Ley y los tributos. Para reforzar estos conceptos de violación se cita la Sentencia de noviembre 23 de 1995, expediente No 6016. PRUEBAS a) Fotocopia auténtica del Acto impugnado. b) Constancia de la sanción y publicación del Acto. c) Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento, el Acto impugnado.
a) Fotocopia auténtica del Acto impugnado. b) Constancia de la sanción y publicación del Acto. c) Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento, el Acto impugnado. d) Fotocopia de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (Artículo 120 del Decreto 1333 de 1986). CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en este proceso la legalidad del Acuerdo No.044 de noviembre 14 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Caparrapí, "Por medio6 EXP.No.8649 del cual se reforma la estructura Tributaria en el Impuesto Predial Municipal de Caparrapí y se dictan unas disposiciones". La Señora Gobernadora del Departamento formula observaciones al presente acuerdo en consideración a que el Concejo Municipal al aprobar el acuerdo demandado, viola el derecho fundamental de la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional y los principios en que se funda el sistema tributario, según el artículo 363 de la Carta Magna. Procede la Sala a pronunciarse sobre los cargos formulados por la Señora Gobernadora al presente acuerdo. 1.VJOLACION AL ARTICULO 13 DE LA CONSTITUCION NACIONAL De conformidad con la norma constitucional antes citada, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación, es decir, que la consagración hecha por el Concejo Municipal de Caparrapí en el artículo sexto del acuerdo impugnado, desconoce el derecho fundamental de la igual, toda
oportunidades, sin ninguna discriminación, es decir, que la consagración hecha por el Concejo Municipal de Caparrapí en el artículo sexto del acuerdo impugnado, desconoce el derecho fundamental de la igual, toda vez que exonera del cobro y pago de tarifas para el Impuesto Predial y sobretasa catastral a. - tumbas y bóvedas de los cementerios,-inmuebles de propiedad de las Juntas de Acción Comunal, debidamente reconocidas destinadas a salones comunales.,-inmuebles de propiedad de la Defensa Civil, debidamente certificados por la Defensa Civil Colombiana,-inmuebles destinados para el asilo de personas de la tercera edad, hospitales, colegios y universidades debidamente reconocidas, -inmuebles de propiedad del Municipio destinados a cumplir las funciones propias de la creación de cada dependencia, así como las destinadas a las conservación de hoyas, calles y conducción de aguas, colectores de alcantarillado, tanques y plantas de purificación, - creando de esta manera desigualdad ante las cargas públicas a las cuales están sometidos los habitantes del Municipio de Caparrapí.7
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De otra parte, al consagrar exenciones en cuanto al pago del Impuesto Predial y sobretasa catastral, desequilibra la equidad tributaria entre -los contribuyentes que cumplen con su obligación de pago del impuesto predial y sobretasa catastral y -los que están exentos de la mencionada obligación, en consecuencia, el Concejo Municipal no puede otorgar amnistías tributarias, por ser inconstitucionales al violar los principios de igualdad y de equidad tributaria, razón por la cual el cargo está llamado a prosperar.
en consecuencia, el Concejo Municipal no puede otorgar amnistías tributarias, por ser inconstitucionales al violar los principios de igualdad y de equidad tributaria, razón por la cual el cargo está llamado a prosperar. 2.VIOLACION DEL ARTICULO 363 DE LA CONSTITUCION NACIONAL El sistema tributario se fundamenta en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, no aplicándose retroactivamente las leyes tributarias ,de manera que para el presente caso, el Concejo Municipal de Caparrapí desconoce los principios tributarios, al otorgar exenciones del pago de impuestos produciendo un desequilibrio ante las cargas públicas, por cuanto la equidad se desconoce cuando se deja de lado el principio de igualdad, razón por la cual la Corporación Edilicia al determinar las tarifas del impuesto predial y sobretasa catastral, no podía desconocer los principios tributarios, de manera que la exoneración del pago del mencionado impuesto a las personas jurídicas señaladas en el artículo sexto del acuerdo impugnado producen una desigualdad tributaria frente a los demás contribuyentes del municipio de Caparrapí, razón por la cual se desconoce normas superiores. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad del Acuerdo No. 044 de noviembre 14 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Caparrapí. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA8
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PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD DEL ACUERDO No.0444 DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA8
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PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD DEL ACUERDO No.0444 DE
NOVIEMBRE 14 DE 1996, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL
DE CAPARRAPI.
SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a la Señora Gobernadora del Departamento, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo
Municipal de Caparrapí.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.74