TA CUN - 865-(05-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 865-(05-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
Relator 8 NOV. 1996 Trbuia Administrativo de Cundinamarca CILIACION - Presupuestos / PENSION DE JUBIL1CIX4 - Reconocilniento / AXION DE TUTELA - Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJNJ(Çft coioM
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION D MAO 1 STRADO PONENTE DR - : FI LEMON JI MEMEZ OCHOA
Santafé de Bogotá D.C., cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
ACCION DE TUTELA NQ : 965
ACCIONANTE JOSE MARIANO PEIA ALFONSO
AUTORIDAD DEMANDADA : ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE
DE BOGOTA D. C., Y OTROS JOSE MARIANO PEPA ALFONSO, identificado con la C. de C. NQ 261.41, actuando en nombre propio, ejercita la acción de tutela contra el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Dr. ANTANAS MOCKIJS SIVIKAS el Subsecretario de Asuntos Jurídicos de la Alcaldía Mayor de Santa-té de Bogotá, Dr. RAMIRO CARRANZA CORONADO; la Jefe de la División de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santa-té de Bogotá, Dra. MARIA CRISTINA CORDOBA DIAZ; y la Coordinadora para Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santa-té de Bogotá, para lo relacionado con la extinta EDIS, Dra. GLORIA ASTRID MESA VASQUEZ, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES A folios 5 a 7 del expediente el peticionario manifiesta lo siguiente:
para lo relacionado con la extinta EDIS, Dra. GLORIA ASTRID MESA VASQUEZ, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES A folios 5 a 7 del expediente el peticionario manifiesta lo siguiente: "la.- SE ME AMPAREN MEDIANTE TUTELA LOS DERECHOSACC ION DE TUTELA NQ 865 2 SE ME AMPAREN MEDIANTE TUTELA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LOS ARTS. 11, 25, 29 y 4$ y 49.DE LA CONSTITUCION NACIONAL. 2a.- Se ordene, en consecuencia a las autoridades contra quienes se dirige la presente acción, responderme dentro del término de cuarenta y ocho
horas POR LA CONCILIAC5N QUE A TRAVES DE MIS
APODERADOS ME FUE OFRECIDA, RESPETANDO LOS
PREACUERDOS A QUE SE LLEGO, RECONOCIENDOME LA
PENSIÓN SANCIÓN Y PAc3ANDOME LAS SUMAS QUE SE ME
HUBIESEN LLEGADO A RECONOCER A TRAVES DEL
AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA, JUNTO CON LA
INDEMNI ZAC ION MORATORIA CORRESPONDIENTE,
PRESTANDOME LOS SERVICIOS MEDICO-'ASISTENCIAL, QUE
REQUIERO.
3a. EN SUBSIDIO DE LA PETICION ANTERIOR, solicito
respetuosamente a los H. Magistrados SE ORDENE A
LAS AUTORIDADES CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA
PRESENTE ACC ION, EXPLICARME' LAS CAUSAS POR LAS
CUALES TANTO MIS APODERADOS COMO EL SUSCRITO PETICIONARIO FU!MOS BURLADOS CON LA PROPUESTA DE CONCILIACItIN; por qué se sometió a los apoderados a
CUALES TANTO MIS APODERADOS COMO EL SUSCRITO PETICIONARIO FU!MOS BURLADOS CON LA PROPUESTA DE CONCILIACItIN; por qué se sometió a los apoderados a un trámite dispendioso de un ao, y después no se lee cumplió, y cuáles las ratones por las cuales, sin haber intervenido en momento alguno, que a mi conste en el proceso de conciliación, EL DR. RAMIRO
CARRANZA CORONADO IMPARTId LA ORDEN DE BURLAR A LOS
ABOGADOS CON QUIENES ESTABAN NEGOCIANDO.
4a. SE COMPULSEN COPIAS DE LO AQUÍ ACTUADO CON
DESTINO A LA VEEDURfA DISTRITAL, PERSQNER(A DE
SANTAF DE B030T4, D.C., CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA EN ESTE EVENTO PARA QUE SEAN INVESTIGADOS LOS DOCTORES RAMIRO CARRANZA CORONADO Y MARIA CRISTINA CORDOBA DIAZ -para que se investiguen los hechos constitutivos de infracciones de tipo penal, fiscal, profesional y disciplinario en que hayan podido incurrir los funcionarios de la Administración Distrital, POR LA
ACTUACION DE MALA FE CONSISTENTE EN HABERLES HECHO
PERDER TIEMPO A MIS ABOGADOS, PROPONIENDOLES UNA
CONCILIACION PARA AL FINAL NO CUMPLIRLES." HECHOS Están narrados a folios 1 a 5 del expediente; en ellos cuenta que:ACCION DE TUTELA Nº 065 3 "1.- En el proceso de liquidación de la EDIS, de cuyas obligaciones se subrogó SANTAFE DE BOGOTA, D.C., por
ellos cuenta que:ACCION DE TUTELA Nº 065 3 "1.- En el proceso de liquidación de la EDIS, de cuyas obligaciones se subrogó SANTAFE DE BOGOTA, D.C., por mandato del art. 30 del Acuerdo 41/939 se presentaron múltiples irregularidades en la liquidación de indemnización y cesantías, reconocimiento de pensiones, clasificación de trabajadores entre públicos y oficiales, deducciones por préstamos de vivienda, que se hicieron, no obstante infinidad de situaciones, MOTIVO POR EL CUAL LA ALCALDfA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, decidió conformar un comité de conciliaciones, para lo cual invirtió millonarias sumas de dinero en CONTRATOS DE SERVICIOS PROFESIONALES, con el objeto de arreglar por vía de conciliación este mar de iniquidades que se cometieron con los trabajadores. 2.- Yo conferí poder para que se adelantara el correspondiente proceso ordinario no obstante, meses después luí informado por los profesionales a quienes contrate, de la posibilidad de que se CONCILIARAN mis pretensiones, razón por la cual debí aportar una considerble cantidad de documentos, para que los abogados procedieran a conformar loe expedientes respectivos, y loe remitieron a la EDIS y también, para que ordenaran a sus empleados -de los abogadosla revisión de las liquidaciones correspondientes. 3.- Yo autorice a los abogados para que adelantaran las conciliaciones, no obstante lo cual les impartí las recomendaciones de rigor, a efecto de que no me fueran a descuidar el proceso respectivo.
4. Me consta que los abogados se dedicaron de
las conciliaciones, no obstante lo cual les impartí las recomendaciones de rigor, a efecto de que no me fueran a descuidar el proceso respectivo.
4. Me consta que los abogados se dedicaron de lleno al asunto de las conciliaciones; contrataron personal para revisar las liquidaciones, y acudieron a todas la citaciones que se les hicieron para discutir lo relativo a las conciliaciones, por lo que se puede concluir que utilizaron todos loe esfuerzos que hubo necesidad de hacer, para satisfacer las exigencias de los funcionarios de la Alcaldía Mayor de Santafé da Bogotá, en lo que respecta a cuantificación de pretensiones, y, además, sustentación documentadas de las mismas.
De toda la actuación existe, no sólo la prueba documental constituída por los expedientes que los abogados elaboraron, sino ademas, las liquidaciones hechas, las comunicaciones cruzadas, las actas de las reuniones, etc 6.- DESPUES DE MUCHOS MESES DE IDAS Y VENIDAS DE LOS ABOGADOS, fuá cuando se les empezó a citar, Y TENGO ENTENDIDO QUE SOLO SE LLEVO A CABO CONCILIACION, puesto que, habiéndose llegado a un ACUERDO ENTRE LAS PARTES, RESPECTO DE
ALGUNOS DE LOS CASOS EN LITIGIO, SURGIERON INCONVENIENTES DE
TIPO PERSONAL ENTRE LOS DIFERENTES PROFESIONALES DE LA
ALCALDIA MAYOR, HASTA TAL PUNTO QUE EL LOGRO OBTENIDO DESPUES DE MUCHOS MESES, NO SE CONCRETO. 7..- Existen comentarios de diversa índole, propagados por una considerable cantidad de personas y abogados, según los cuales el problema de los profesionales
DE MUCHOS MESES, NO SE CONCRETO. 7..- Existen comentarios de diversa índole, propagados por una considerable cantidad de personas y abogados, según los cuales el problema de los profesionales de la Alcaldía obedeció a celos de poder, y a otrasACC ION DE TUTELA NQ 665 4 circunstancias inconfesables, pero que seria conveniente que las autoridades investigaran y sancionaran. 8.- De todo lo actuado, tanto por los abogados a quienes entregué el poder, como de los funcionarios de la Alcaldía Mayor, existe abundante prueba documental, consistente en los expedientes que mis abogados elaboraron o conformaron y que remitieron a la EDIS, y las liquidaciones hechas, como tambien las comunicaciones cruzadas, las actas de las reuniones, etc. 9..- SIN EMBARGO, CON EL TRANSCURSO DEL TIEMPO VINE A ESTABLECER QUE EL DISTRITO LO QUE ESTABA HACIENDO EERA UNA
ACTUACION DE MALA FE PARA DISTRAER LA ATENCION DE LOS
APODERADOS, Y SE ENTRETUVIERAN EN EL ASUNTO DE LAS CONCILIACIONES, Y DE PRONTO DEJARAN ABANDONADOS LOS PROCESOS -LO CUAL AFORTUNADAMENTE NO OCURRIO-, por lo que estimo que los DRES. RAMIRO CARRANZA CORONADO Y MARIA
CRISTINA CORDOBA DIAZJI como DIRECTOR RESPONSABLES DE LA
FARSA, DEBEN RESPONDER, NO SOLO DISCIPLINARIAMENTE FRENTE A
LA ADMINISTRACION PUBLICA, SINO DISCIPLINARIAMENTE COMO ABOGADOS, ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 1.0.- En efecto, después de haber convocado
LA ADMINISTRACION PUBLICA, SINO DISCIPLINARIAMENTE COMO ABOGADOS, ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 1.0.- En efecto, después de haber convocado infinidad de veces a los abogados a diferentes reuniones; de haberles hecho invertir MILLONARIAS SUMAS DE DINERO en la contratacion de empleados para la elaboración de expedientes, revisión de liquidaciones, fotocopiado de documentos, reuniones, memoriales, etc, y de haberlos hecho creer que esta a punto do culminarse la, tarea, después de haberle elaborado en este propósito durante un aPio, EL DOCTOR RAMIRO CARRANZA CORONADO, dispuso sin fórmula de juicio que ESE TRABAJO DE LOS ABOGADOS SE PERDIERA, en vez de tomar alguna decisión con respecto, siquiera de los asuntos que sólo requerian el visto bueno de la DRA.. MARIA CRISTINA CORDOBA DIAZ, para que llevaran a Juzgado la CONCILIACION YA HECHA, para perfeccionarla. 11.- LA DECISION DE CARRANZA CORONADO - a pesar de haberse invertido por parte del Distrito Capital una millonaria suma de dinero en la conformación del comité de conciliaciones -demuestra palmariamente que el comentario aparecido en la página editorial de EL TIEMPO, de fecha 20 de octubre, no es gratuita; pues la actitud de denuncio,
demuestra NO SOLO LA PREPOTENCIA CON QUE EL SEOR ALCALDE
MANEJA LAS SITUACIONES Y LA IRRESPONSABILIDAD CON QUE SUS
SUBALTERNOS ACTUACION, SINO ADEMAS, LA POCA IMPORTANCIA QUE
SE LE DA A LOS RECURSOS PUBLICOS, PUES SE INVIRTIERON
MANEJA LAS SITUACIONES Y LA IRRESPONSABILIDAD CON QUE SUS
SUBALTERNOS ACTUACION, SINO ADEMAS, LA POCA IMPORTANCIA QUE
SE LE DA A LOS RECURSOS PUBLICOS, PUES SE INVIRTIERON
MILLONARIOS RECURSOS EN LA ESTRUCTURACION DE UN COMITE DE
CONCILIACIONES, SIN HABER LOGRADO EL OBJETIVO DE ELLO, LO
CUAL CONSTITUYE CLARAMENTE UN DELITO DE PECULADO QUE DEBER SER INVESTIGADO.. 12.- La decisión de CARRANZA CORONADO, a más de la demostración de la prepotencia de que habla el supracitado Diario, y ausencia total de su responsabilidad, parece ser consecuencia de los problemas internos que se sucitaron entre algunos abogados internos y la Dra. GLORIA ASTRID MESAACC ION DE TUTELA NQ 065 5 VASGIUEZ, quien fu la persona encargada de llevar a cabo las negociaciones, y con quien se sellaron algunos acuerdos que sólo requerían el visto bueno de la Dra. MARIA CRISTINA CORDOBA DIAZ, asunto muy grave para los gobernados, pues la burla a que fueron sometidos mis abogados, y yo, parece tener entre mandos medios y jefes." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario, que con la omisión de la entidad accionada se le han vulnerado su derecho a la vida, al trabajo, al debido proceso, y a la salud, consagrados en los artículos 11, 2, 29, 48 y 49 de la Constitución Nacional, respectivamente. ACERVO PROBATORIO A solicitud del Tribunal, la Coordinadora Asuntos EDIS -Dirección Asuntas Judicialesde la Alcaldía Mayor de
los artículos 11, 2, 29, 48 y 49 de la Constitución Nacional, respectivamente. ACERVO PROBATORIO A solicitud del Tribunal, la Coordinadora Asuntos EDIS -Dirección Asuntas Judicialesde la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogota D.C., allegó el Oficio N9 306-2924 de fecha 29 de octubre de 1996, mediante el cual en esencia informa lo siguientes Que certifica que se presentaron propuestas de Conciliación por el Dr. Luis Antonio Vargas Alvarez, en su condición de apoderado del peticionario y otros atrabajadores en las fechas a que allí hace relación; que en Junio 13/96 los apoderados manifiestan que retiran las anteriores propuestas salvo las negociadas, por no estar de acuerdo con la ley 171/61 y solicita que no se tengan en cuenta. Que anexan nueva propuesta cuantificada, pero seleccionan un grupo para que de prioridad, entre los cuales se encuentra el accionante. Que en julio 16 de 1996 el Dr. Vargas presenta solicitud de devolución de todas y cada una de las propuestas de conciliación. Que en reuniones sostenidas con los apoderados delACC ION DE TUTELA NQ 065 6 actor se llegó al acuerdo de estudiar temas, por lo que se seleccionó la pensión a que manifestaron que la situación de ameritaba dar prioridad a la negociación de así se hizo. por sanción, algunas en razón personas esta pretensión y las propuestas Que en sesión del 21 de agosto de 1996, Acta Nº 041, el Comité de Conciliación determinó que por el momento no se iban a conciliar los procesos, donde se demanda la
en razón personas esta pretensión y las propuestas Que en sesión del 21 de agosto de 1996, Acta Nº 041, el Comité de Conciliación determinó que por el momento no se iban a conciliar los procesos, donde se demanda la referida pretensión, hasta tanto hayan pronunciamientos judiciales, de lo cual se informó a los apoderados del actor. Que considera importante informar que par Comunicación de octubre 8/96 el Dr. Vargas Alvarez nuevamente solicita la devolución de todos y cada uno de los expedientes en que se sustentaron las propuestas de conciliación, por lo que a la fecha no quedan propuestas por resolver por parte de la Alcaldía. COPIE! DERAC IONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. El inciso 30. de este articulo establece que no procede la acción de tutela cuando 11 persona dispone de otro recurso o medio de defensa judicial a través del cual puede procurar la protección o el restablecimiento de su derecho, salvo que utilice la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela está reglamentada por elACCION DE TUTELA NQ 865 7 Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa Judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa Judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A su vez el Decreto 2591/91 esté reglamentado por el Decreto 306 de 1992, el cual, en su art. 2o. establece que no procede la tutela cuando el derecho que se reclama es creado por norma de rango legal o de inferior Jerarquía, vale decir cuando no es un derecha de estirpe constitucional y en su art. lo. sePala que no existe perjuicio irremediable cuando la persona goza de otros recursos o medios de defensa judiciales a través de los cuales puede obtener el restablecimiento del derecho, dando órdenes, tales como según el literal a) de este articulo las de reintegro, pago, nombramiento, promoción, rango o condición. De acuerdo a la expresado en el escrito de tutela, por vía de esta acción, pretende el accionante que el Tribunal ordene a los funcionarios de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., contra quienes se dirige la acción, a responder por la conciliación que se le ofreció, a través de sus apoderados, Luis Antonio Vargas y Claudia Mercedes Penagos, que se le reconozca la pensión sanción, prestándole al asistencia médico-asistencial que requiere, o subsidiariamente que expliquen por qué no se efectuó la conciliación. De le anterior, se desprende que el peticionario busca, por vía de tutela, que el Tribunal ordene a los funcionarios accionados a que efectuen conciliación sobre la
subsidiariamente que expliquen por qué no se efectuó la conciliación. De le anterior, se desprende que el peticionario busca, por vía de tutela, que el Tribunal ordene a los funcionarios accionados a que efectuen conciliación sobre la pretensión de la pensión a que considera tiene derecho y consecuencialmente se les ordene adelantar las gestiones para garantizarle la prestación de servicios médico-asistenciales.ACC ION DE TUTELA NQ 865 a Así mismo que por no efectuarse la conciliación se le están lesionando los derechos consagrados en el art. 11 (derecho a la vida), 2 (derecho al trabajo), 29 (derecho al debido proceso), 48 y 49 (derecho a la seguridad social). Del acervo probatorio incorporado al proceso se desprende que el accionante, mediante sus apoderados Luis Antonia Vargas Alvarez y Claudia Mercedes Penagos presentaron a la Administración Distrital propuesta de conciliación, ante la cual, la entidad accionada efectuó el estudio correspondiente, habiendo creada un cuerpo especial de abogados para atender, reclamaciones y propuestas de conciliación de extrabaiadores de la EDIS, cuerpo que en principio sugería la viabilidad o no de la conciliación, llevándose posteriormente e1 caso al Comité de Conciliación creado por el Distrito Capital para atender las distintas controversias que podían sucitarse contra este ente. Según el informe rendido por la Coordinadora Asuntos Judiciales -EDIS-- ante la propuesta de conciliación, la entidad accionada efectuó el estudio respectivo y las diligencias pertinentes encaminadas a determinar la viabilidad o no de la conciliación se indica toda la
Asuntos Judiciales -EDIS-- ante la propuesta de conciliación, la entidad accionada efectuó el estudio respectivo y las diligencias pertinentes encaminadas a determinar la viabilidad o no de la conciliación se indica toda la actividad desplegada por la entidad para atender la propuesta de los apoderadas del peticionario; que los apoderados no estuvieron de acuerdo respecto a la cuantificación de la pensión y retiraron la propuesta pidiendo no se tuviera en cuenta al aquí accionante; que en julio 16 del ao en curso el Dr. Vargas Alvarez solicitó la devolución de todas y cada una de las propuestas de conciliación que ha venido presentando desde al ao anterior, así como la devolución de los documentos allegados. Gue en sesión del 21 de agosto del aPio en curso, Acta NQ 041, el Comité de Conciliación determinó que por el momento no se iban a conciliar los procesos, donde se demanda esta pretensión hasta tanto haya pronunciamientos judiciales, y que de ésto se dió conocimiento a los apoderados delACC ION DE TUTELA NQ 065 9 accionan te Agrega la Coordinadora que por comunicación de octubre 8/96 el Dr. Vargas Alvarez nuevamente solicita la devolución de todos y cada uno de los expedientes en que se sustentaron las propuestas de conciliación, por lo que a la fecha no quedan propuestas pendientes por, resolver por parte de la Alcaldía. Para resolver se consideras La protección inmediata de derechos procede cuando, par acción o por omisión, alguna autoridad pública lesiona o amenaza un DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL a una persona. En el sub--lite se alega por parte del peticionario
Para resolver se consideras La protección inmediata de derechos procede cuando, par acción o por omisión, alguna autoridad pública lesiona o amenaza un DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL a una persona. En el sub--lite se alega por parte del peticionario que por el hecho que la Alcaldía Mayor de Santafé de 8ogot0 D.C., no ha conciliado sus pretensiones sobre derecha a pensión, se le violan los derechos contemplados en los arts. 11, 25, 29, 48 y 49 de la Constitución Política De autos se desprende que el petente estima que tiene derecho a reconocimiento de pensión sanción, razón por la cual, según se indica en los hechos del escrito de tutela, el accionante esta adelantando proceso ordinario, persiguiendo. tal objetiva, de donde se desprende con claridad meridiana que para la protección o el restablecimiento de sus derechos goza de acción Judicial; y que frente a la eventualidad de una conciliación le ha dicho a sus apoderados que no desistan de la acción Judicial, circunstancia suficiente para entender, a la luz de lo normado en el inciso tercero del art. 86 de la Carta Política y del numeral ID del art. 6o del. Decreto 2591/91 la improcedencia de la presente acción de tutela. No le es dable al juez de tutela invadir, asuntos que sólo están asignados a la competencia de laACCIOPI DE TUTELA P19 865 10 Administración; frente a controversias que puedan plantear los particulares contra ella, le compete, determinar, con base en los elementos de juicio que tiene a su alcance si en ejercicio de la autonomía de la voluntad de que está investida puede efectuar o no acuerdos con los particulares
los particulares contra ella, le compete, determinar, con base en los elementos de juicio que tiene a su alcance si en ejercicio de la autonomía de la voluntad de que está investida puede efectuar o no acuerdos con los particulares para hacer conciliación sobre pretensiones que éstos les formulen; en este campo de acción de la Administración no puede el juez en vía de tutela, sugerir ni mucho menos ordenar que en presencia de una controversia actúe de una manera determinada, pues, se repite, la forma como la Administración estime, dentro del campo de sus funcione y responsabilidades, que debe buscar la solución de las controversias, es materia que sólo le compete a ella. En criterio de la Sala, no resulta con ningún asidero legal el argumento da que por no efectuarse conciliación a la pretensión del actor sobre pensión sanción, con ello se estén vulnerando los derechos que invoca en su escrito de tutela'. Menos aún, si lo que pudo existir fue simplemente una EXPECTATIVA de conciliación. En manera alguna, una simple expectativa puede constituir una lesión, ni siquiera una amenaza de un derecho, menos de los que tienen la categoría de fundamentales. Sabido es que uno de los mecanismos de solución de las controversias, a los cuales puede, voluntariamente, acceder la Administración es la de la conciliación, pero mientras no exista el acuerdo respectivo para hacerla, todo queda en el campo de la simple expectativa. La conciliación no puede efectuarse por un acto unilateral de una de las partes, requiere de manera insustituible que exista acuerdo de voluntades; mientras tal acuerdo no se concrete, ninguna de las partes esta obligada a conciliar. Por consiguiente, ninguna obligación legal existe
La conciliación no puede efectuarse por un acto unilateral de una de las partes, requiere de manera insustituible que exista acuerdo de voluntades; mientras tal acuerdo no se concrete, ninguna de las partes esta obligada a conciliar. Por consiguiente, ninguna obligación legal existe para que una entidad estatal concilie, con mayor razón cuando el particular está adelantando acción judicial.ACCIOPI DE TUTELA NQ 965 11 La entidad accionada indica que quien propuso la conciliación fue el actor, a través de sus apoderados, que en ningún momento tal posibilidad fue producto de iniciativa del Distrito Capital, afirmación esta última que no es desvirtuada por el accionante, por lo que, lo que se desprende del material probatorio allegado al proceso es que hubo diligencia de parte de la Administración Distrital en estudiar la propuesta de conciliación, pero sin que con ello, la entidad adquiriera la obligación de conciliar. La conciliación no es un mecanismo obligatorio, es un instrumento que puede salir avante si existe acuerdo de voluntades entre las partes que concilian, de donde es preciso inferir la falta de Justificación y de seriedad do la argumentación que se da en el escrito de tutela. A la luz de lo normado en el literal a) del art. lo del Decreto 306/92,; no procede la acción de tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, puesto que el accionante goza de acción judicial a través de la cual puede procurar el reconocimiento de la pensión, acción que viene ejercitando, según se indica en el escrito de tutela. A fuer de lo sealado en las anteriores consideraciones, cabe resaltar que dentro del proceso laboral ordinario puede adelantarse conciliación, por lo que, si las
ejercitando, según se indica en el escrito de tutela. A fuer de lo sealado en las anteriores consideraciones, cabe resaltar que dentro del proceso laboral ordinario puede adelantarse conciliación, por lo que, si las partes en litigio llegan al respectivo acuerdo, allí puede efectuarse la conciliación.. Potisima razón demostrativa de la absoluta improcedencia de esta acción de tutela es que para la fecha de la presentación del, escrito que dió lugar al presente proceso, como 10 apoderados retiraron la propuesta y los documentos adjuntos a ella, ninguna razón jurídica había para que pudiera efectuarse conciliación. Resumiendo se tiene que no siendo obligatoria la conciliación, existiendo acción judicial para procurar elACCION DE TUTELA NQ 965 12 restablecimiento del derecho, en el presente caso el reconocimiento de la pensión, y teniendo en cuenta que el potente está adelantando acción Judicial, la tutela que aqui se intenta es totalmente improcedente. No estando definido si le asiste o no derecho a pensión al accionante toda vez que como se ha visto se encuentra en curso el proceso tendiente a obtener tal declaración, no resulta procedente hacer pronunciamiento respecto a la pretensión de que las autoridades accionadas adelanten las gestiones necesarias para que se le garanticen servicios médico-asistenciales, pues tales servicios dependen según la normatividad legal vigente, de si la persona tiene o no el status de pensionado. No estima la Sala que exista lugar a ordenar las copias a que se refiere la pretensión cuarta, por cuanto no obran en el proceso elementos de juicio que permitan vislumbrar de manera fundada infracciones de tipo penal,
no el status de pensionado. No estima la Sala que exista lugar a ordenar las copias a que se refiere la pretensión cuarta, por cuanto no obran en el proceso elementos de juicio que permitan vislumbrar de manera fundada infracciones de tipo penal, fiscal a disciplinario de las autoridades accionadas. No sobra sealar que si el peticionaria posee bases ciertas y fundamentadas, puede, si estima que tiene las pruebas pertinentes acudir a rendir los informes a las autoridades relacionadas en esta pretensión. No puede la Sala pasar desapercibida la oportunidad para hacer notar cómo en casos como el presente, en verdad se abusa de la acción de tutela, pues sabido es por todos, que cuando la persona gaza de acción Judicial, y más aún cuando está adelantando proceso Judicial, de ninguna manera puede resultar procedente la acción de tutela. Corolario de lo expuesto en las consideraciones de este fallo, es la improcedencia total de la tutela que aquí se intenta, par lo que habrá de ser rechazada.A1X ION DE TUTELA P& 865 13 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADII IN ISTRAT IVO DE CUND INNIARCA • SECC ION SEGUNDA, SUBSECC ION D, administrando justicia en nombre de la Repiblica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1..- RECHAZAR, por improcedencia de la acción, la tutela solicitada por el SeIor JOSE MARIANO PERA ALFONSO, contra las autoridades accionadas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFIQUESE al peticionario, al Alcalde Mayor de
tutela solicitada por el SeIor JOSE MARIANO PERA ALFONSO, contra las autoridades accionadas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFIQUESE al peticionario, al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C.; al Subsecretaria Jurídico, Dr. Ramiro Carranza Coronado; a la Jefe División de Asuntos Judiciales, Dra. María Cristina Córdoba Díaz; y a la Coordinadora de Asuntos EDIS, Dra. Gloria Astrid Mesa Vásquez, funcionarios de la Alcaldía Mayor do Santafé de Bogotá, D.C., por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día iiiquiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión. COP tESE, NOT IP IQUESE, COPIUN ¡OliESE Y CUMPLASE Aprobado como consta en Acta Ng 069 de la fecha.