TA CUN - 8651-(26-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 8651-(26-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CONTRATACION MUNICIPAL -Competencia /AUTORIZACION PARA CONTRATAR 00 az
22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC C - fGGUl
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá,D.C. Marzo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. : 8651.
DEMANDANTE : GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA.
OBSERVACIONES.
Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación presentada por la señora Gobernadora del Departamento, en relación con el Acuerdo 028 de Junio 23 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Caparrapí. ANTECEDENTES La señora Gobernadora del Departamento, en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe preceptos superiores, como enExp.865 1. Hoja No.2. efecto lo son: El artículo 25 numeral 11 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 41 numeral 3 de la Ley 136 de 1994. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
parte considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de Caparrapí, por medio del acuerdo objeto de observación "... da una autorización para contratar un empréstito con la Cooperativa Unión Popular de Crédito y se toman otras disposiciones.".Exp.8651. Hoja No.3. La señora Gobernadora considera se transgredieron las disposiciones que a continuación se transcriben: LEY 80 DE 1993 "Artículo 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMIA. En virtud de este principio: (...)
11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación.".
LEY 136 DE 1994 "Artículo 41. Prohibiciones. Es prohibido a los concejos: (.. .)
salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación.". LEY 136 DE 1994 "Artículo 41. Prohibiciones. Es prohibido a los concejos: (.. .)
3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones.
(...).". El acuerdo es demandado en sus dos primeros artículos, cuyos textos son del siguiente tenor: "ARTICULO PRIMERO. Autorizase (sic) al Alcalde Municipal para que contrate un crédito con la COOPERATIVA UNION POPULAR DE CREDITO "CUPOCREDITO" para la compra de 600 contadores con destino a los usuarios de estrato 1, 2 y 3. ARTICULO SEGUNDO. Los contadores de que trata el articulo (sic) anterior se podrán financiar a los usuarios del acueducto hasta en cuatro periodos (sic) teniendo en cuenta incluir en la factura
RESPECTIVA LA CUOTA DE FINANCIACION Y LOS INTERESES
DE LEY.".
Nw a -Exp.865 1. Hoja No.4. Afirma, la señora Gobernadora que, los artículos observados contradicen las normas invocadas, al establecer que la adquisición sea obligatoriamente de 600 contadores, que deban ser destinados a los estratos 1, 2 y 3, interviene en el proceso de contratación. No ha debido, entonces, señalar la cantidad de contadores a adquirir ni la forma de financiación, por tanto se inmiscuyó en asuntos que no eran de su competencia incurriendo en la prohibición consagrada en el artículo 41 numeral 3 de la Ley 136 de 1994. Trae jurisprudencia de este Tribunal al respecto.
forma de financiación, por tanto se inmiscuyó en asuntos que no eran de su competencia incurriendo en la prohibición consagrada en el artículo 41 numeral 3 de la Ley 136 de 1994. Trae jurisprudencia de este Tribunal al respecto. La Sala considera pertinente anotar que si bien la jurisprudencia traída a colación por la señora Gobernadora es reiterada por esta Corporación en materia contractual, esta no es aplicable exegéticamente al caso en análisis, toda vez que no nos encontramos frente a la determinación del objeto contractual, como se explicará a continuación. En efecto, de la primera de las normas pretranscritas, esto es, del artículo 25 numeral 11 de la Ley 80 de 1993, es claro para la Sala que la competencia para dirigir y realizar todas las actuaciones atinentes a la celebración del contrato, entre otras, la escogencia del contratista y la determinación del precio y el objeto en forma específica, corresponden al Ejecutivo Municipal.Exp.8651. Hoja No. 5. Entonces, las atribuciones del Concejo en esa materia, las normas las limitan sencillamente a impartir la autorización al Alcalde para celebrar contratos, en cumplimiento por lo demás del mandato constitucional del artículo 313 numeral 3o. Lo anterior es reiterado en la Ley 80 de 1993, al establecer en el numeral 11 del artículo 25, la prohibición para las Corporaciones, entre otras, de intervenir en los procesos de contratación, salvo la excepción prevista expresamente, esto es, la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en el caso específico de la licitación. Así mismo la ley contractual establece el principio de la responsabilidad en su artículo 26
expresamente, esto es, la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en el caso específico de la licitación. Así mismo la ley contractual establece el principio de la responsabilidad en su artículo 26 numeral 5o., en los siguientes términos: "La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal...", representación de la entidad territorial que corresponde al Alcalde Municipal de conformidad con el artículo 314 de la Constitución Nacional; y dentro del principio de transparencia (artículo 24 Ley 80 de 1993 numeral 80) plasma claramente la limitación legal de las competencias exclusivas de las autoridades, en los siguientes términos: "Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley, igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto.". (Subrayas de la Sala).Exp.8651. Hoja No.6. Observado el texto del acuerdo objeto de glosa, se tiene que en sus artículos primero y segundo se establece un número determinado de contadores, a comprar (600 unidades), para los usuarios del acueducto en los estratos 1, 2 y 3 e igualmente establece la posibilidad de que sean financiados en cuatro períodos, respectivamente, de ahí que si bien es cierto los artículos glosados prevén regulación atinente al objeto y a la forma de pago precio del contrato, tal consagración en momento alguno constituye una intromisión en la competencia contractual del Alcalde, toda vez que es él quien determinará qué clase de contadores comprará y si posibilitará el amortizar dicho pago, simplemente la Corporación le
forma de pago precio del contrato, tal consagración en momento alguno constituye una intromisión en la competencia contractual del Alcalde, toda vez que es él quien determinará qué clase de contadores comprará y si posibilitará el amortizar dicho pago, simplemente la Corporación le estableció en forma genérica un máximo de objetos a comprar que debe acatar y una posibilidad de facilitar el pago, teniendo en cuenta que dichos estratos son los más necesitados, pero ello no constituye ni puede ser entendido como la determinación del objeto y/o de una de las obligaciones a pactar en el contrato. Por otra parte, la señora Gobernadora omite tener en cuenta la Ley 142 de 1994, que el mismo epígrafe y primer considerando del acuerdo menciona y, que permite dilucidar mejor el asunto de los medidores para efectos de la facturación del consumo por concepto de servicio de acueducto, en tanto en el artículo 146 cuyo aparte pertinente se transcribe, se prevé la inversión para la adquisición de medidores de los usuarios pertenecientes a los estratos ya mencionados:Exp.8651. Hoja No.7. "La medición del consumo y el precio en el contrato. (...) En todo caso, las empresas tendrán un plazo a partir de la vigencia de la presente Ley para elevar los niveles de macro y micromedición a un 95% del total de los usuarios, para lo cual deberán iniciar un plan, con un porcentaje mínimo de inversión, para la adquisición y financiación de los medidores a los estratos 1, 2, 3.". Se concluye, entonces que el Concejo no excede su competencia, dado que la limitación de las corporaciones de elección popular en materia contractual, no se puede entender en forma tal y tan estricta que cualquier actuación del Concejo en los aspectos contractuales sea
Se concluye, entonces que el Concejo no excede su competencia, dado que la limitación de las corporaciones de elección popular en materia contractual, no se puede entender en forma tal y tan estricta que cualquier actuación del Concejo en los aspectos contractuales sea entendida como una intromisión en las atribuciones del ejecutivo; por el contrario, debe ser armonizada con las restantes atribuciones legales y constitucionales que le son propias a cada una de estas autoridades, como para el efecto quedó visto con respecto a la Ley de servicios públicos domiciliarios. Es por lo anterior, que la Sala considera que el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Exp.8651. Hoja No.8.
FALLA: PRIMERO. Declárase la validez de los ARTICULOS PRIMERO y SEGUNDO del Acuerdo 028 de Junio 23 de 1996, expedido por el
Concejo Municipal de CAPARRAPI. SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior al señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a los señores PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO del MUNICIPIO de CAPARRAPI. TERCERO. Archívese el expediente una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.009.
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.009.
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada