🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 8,65187E+15-(19-08-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 8,65187E+15-(19-08-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

APORTES AL FIC - Liquidación presuntiva (E) / INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION - Aportes al FIC / APORTES AL SENA.- Base para su liquidaci6n / PAGO A CONTRATISTAS INDEPENDIENTES / APORTES AL FICLiquidaci6n rRIBuI4ÁL ADMIU1SrRA'r1VO. DE rJt1DIM1Ai

SECC ION CUARTA

nt•fé de Bogotá D.C. Agoeto diez y nueve o 19 de il u iento n4'ver1t.3 y cuatro i 1994 ftgetrado Ponente Dr, NELSON ZULUAGA RAMI1E RH I5 ., ',-,. Procesos acum1dos 1 8r 862 r 8349 cs

i r. eunto: A«--toe Nacionalee Deriiandante; PARGO CON STRJC1OUE Y CIA LTDA. (•V) La cociedad PARGO CON'tRUCCTONES Y CIA LTDA. oUrando a travée de epderado y en ejercicio de la acción prvja en el articulo 85 del C. O. A. o1icíta que prevíoe loe tmitee lile declare la nulidad de loe ac:tce adiin1et atioe• por medio de loe cúelee se determiró un mayor , v81o.r de io aportee a su cargo por el dfl' de 1.98 a saber: Resoluciones NoN,00, 9776 de octubre 8 de 199( epedida por la Subdirectora Adtinitrat iv del ¿ervicio Nac ioral de Aprendizaje ;Seria hegíorgai Boguta y Cundirmarc y 01323 de

epedida por la Subdirectora Adtinitrat iv del ¿ervicio Nac ioral de Aprendizaje ;Seria hegíorgai Boguta y Cundirmarc y 01323 de Julio 3 de 1 .931 de la' taj.srna dependencia. A titulo de restabieciiaiento del dreçh pide se expida une nueva' l.iUdación de a eque acepte loc, dato pre'íentadoe ¡r la coc ledad. 'orno hechoe refiere que la en tiempo y de confcumidad con las exigeneia 1galee los aportee pirafi8calee correpondiente a la vigencia de 189, hhiendo sido requerida pr el sefia. meditnte oficio de preliquidación de aportes al cualREPUBLICA DE COLOMBIA (1 7? EXPEDIENTES Nros. 8651, 86 5,12, 860 y 8649 2 se dio debida respuesta, profiriendo luego la referida entidad L.ie resoluciones demandadas mediante las cuales en su orden se dispuso el pago discutido y ce confirmó en todas sus partes el acto definitivo Mediante auto de octubre veintitres de mil novecientos noventa y dos, ce decretó la acumulación al presente proceso de 10 seita1adoc con los Nos. 8649, 8650 y 8652, todos adelantados entre las mismas partes y en tal virtud loe procesos acumulados serán A eci( -Jidoe en el presente fallo. El proceso 8652 se refiere a análoga cuestión de hecho, atinente -al pago de aportes al Sena por laa vigencias de 1.987 y 88 ordenadas en las Resoluciones 002777 de 1.. 990 y 1324 de 8 de

-al pago de aportes al Sena por laa vigencias de 1.987 y 88 ordenadas en las Resoluciones 002777 de 1.. 990 y 1324 de 8 de Julio de 1.991. Por su parte los procesos 8649 y 8650 se refieren en su orden al Decreto de pago de las suamee por concepto de aportes causados al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción -FiC-, por los años. de 1.989 y 1.987 y 88, decisiones confjrmc&das en su orden mediante las Resoluciones .1321 y 1322, ambas proferidas igualmente el 8 de Julio de 1.991. Contestó la demanda el ente productor de los actos acusados en tres de loe procesos acumulados, defendiendo la legalidad de losREPUBLIGA DE C.DLDMBA EXPEDIENTES Nros. 8651, 8652, 850 y 8649 3 actos acusados. Presentó alegato de conclusión dentro de este proceso solamente la parte actora y dentro del proceso 8652 , lo hicieron tanto el actor corno la entidad demandada.. El Ministerio Público no contestó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante la Resolución 002776 de 1.940 se ordenó a la actora pagar por concepto de aportes causadoa a favor del Sena por la vigencia de 1.98 la suma de $ 470453. Partió esta decisión de la base de un total de salarios en cuantía de $ 42'723.243 sobre le cual se liquidaron aportes del 2%, para un resultado de $854.464. Y corno quiera que por la anualidad en cuestión se

la base de un total de salarios en cuantía de $ 42'723.243 sobre le cual se liquidaron aportes del 2%, para un resultado de $854.464. Y corno quiera que por la anualidad en cuestión se habían ya pagado aportes por valor de $384.011, de ahí el resultado neto a pagar por la suma ya indicada de $ 470.453. Según se constata en la parte co.nsiderativa dentro del total y indicado de $4272a.243 se incluyó la suma de $23347.622 correspondiente e. "PAGOS POR UNIDAD DE TIEMPO POR OBRA O A DESTAJO Y TAREA (art.127 C.S. T En le Resolución 002777 del mismo ario, que corno ya se dijoREPUBLICA DE COLOMBIA o 7. Q//1? EXPEDIENTES Nros, 8651, 8652, 8650 y 8649 4 ordenó e1 pago de aportes al SENA por las vigencias de 1.987 y 1.988. se determinó por tal concepto la suma de $ 193.496.00 habida consideración de que en dichas anualidades se consideró como factor de salario para determinación del aporte las sumas de $5485.778 y $4066.293, respectivamente, por el mismo concepto antes indicado de "Pagos por unidad de tiempo por obra o a destajo y tarea". En dichas anualidades figurarabari apórtes pagados por $147.728 y $351.046, lo que dio por resultado el aporte neto a pagar. Cuestiona en primer término la actora el hecho de que se hubiera tomado como factor de salario por el año de 1.989 la suma de $23 347.622 con el consiguiente mayor valor de aportes liquidado

aporte neto a pagar. Cuestiona en primer término la actora el hecho de que se hubiera tomado como factor de salario por el año de 1.989 la suma de $23 347.622 con el consiguiente mayor valor de aportes liquidado por cuanto, afirma, que si bien es cierto la sociedad realizó los pagos que corresponden a dicho monto, ellos se hicieron a contratistas independientes por concepto de contratos de construcción y por consiguiente los mismos "no hacen parte de la base para determinar si valor de los aportes por no tratarse de pagos originados en una relación laboral, supuesto fáctico necesario para que surja la obligación de realizar los aportes parafiscales Por los mismos motivos se ataca el mayor valor liquidado por concepto de aportes por los anos de 1.987 y 1.988.REPUBLICA DE CÇJLDMBIA /e7/'(J((Y(/V( // 7/ EXPEDIENTES Nros. 8851. 8652, 3650 y 8649 Al desarrollarse el concepto de la violación respecto de la determinación de la Administración de tener en cuenta como factor de salario les sumas pagadas por los aludidos conceptos, se invoca en primer término el. artículo 3odel Decreto 2351 de 1.965, de acuerdo con el cual "Son contratistas independientes y, por, lo tanto verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las persones naturales o iuridicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros. por, un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. En segundo lugar se trae e colación el articulo 7o, de la Ley 21

en beneficio de terceros. por, un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. En segundo lugar se trae e colación el articulo 7o, de la Ley 21 de 1.982, de acuerdo con el cual están obligados a efectuar aportes para el sena Los empleadores que ocupen uno o mas trabajadores permanentes". De acuerdo a lo anterior concluye que eran los contratistas e quienes la accionante efetuó los pagos los verdaderos obligados a verificar los uporteo"como verdaderos patronos que son". Para acreditar l calidad jurídica de las personas a quienes la demandante efectuó los pagos considerados por el ente administrativo como laborales, se eoompaó certificado suscrito por contador público, en el cual se hacen constar los pagos realizados a contratistas, de acuerdo con loe libros auxiliaresREPUBLICA DE COLOMBIA fi EXPEDIENTES Nros. 8651, 3652, 8650 ' 8649 de la empresa. En el documento en cuetión se anotan los pagos efectuados a cada uno de loe contratistas, identificándolos por sus nombres y cédulas de ciudadanía, el concepto del pago y los valores parciales, correspondientes a los años de 1.987 a 1.989, así: pagos en 1.987 $488.778, pagós en 1.988 $4066.294 y pagos en 1.989 $23'347.627. Al confirmar la decisión inicial de otorgar a los 'pagos por unidad de tiempo por obra o a destajo y tarea" la categoría de salarios, se dijo en los actos que agotaron la vía gubernativa que se tomó como base de aporte para las vigencias en estudio "lo

unidad de tiempo por obra o a destajo y tarea" la categoría de salarios, se dijo en los actos que agotaron la vía gubernativa que se tomó como base de aporte para las vigencias en estudio "lo pagado a personas naturales por concepto de mano de obra, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 dci C. S. de T.., que para tal efecto étabiece que "el patrono y el trabajador pueden convenir libremente el salario y sus diversas modalidades, c()mo por unidad de tiempo, por unidad o a destajo y por tarea, etc pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado e.tlos pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales". Se invoca luego en dichos actos el articulo 24 del Código Sustantivo de Trabajo que señ1a que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, agregando la dependencia administrativa:" Consagra la norma citada una presunción legal deevirtuabie con la demstración de un hecho contrario al presumido, es decir, que el servicio no se prestó tajo la modalidad de un régimen contractual laboral y no obraEXPEDIENTES Nros. 8651, 8652. 8650 y 8649 7 dentro del expediente ninguna prueba tendiente a demostrar que los contratos celebrados entre PARGO CONSTRUCCIONES Y CIA LTDA. y los demás contratistas reúnen los elementos esenciales del contrato de trabajo como son la subordinación o dependencia, la prestación personal del servicio y su respectiva remuneración Finaliza la parte demandada diciendo en la misma providencia que 'el SENA no fija sus aportes sobre la base de naturaleza civil o comercial de los contratos, sino sobre lo pagado a quienes

dependencia, la prestación personal del servicio y su respectiva remuneración Finaliza la parte demandada diciendo en la misma providencia que 'el SENA no fija sus aportes sobre la base de naturaleza civil o comercial de los contratos, sino sobre lo pagado a quienes efectuaron la mano de obra de la const.rucción quien por efecto de la solidaridad expresa y claramente establecida en la Ley Laboral, debe responder por dichos pagos" De acuerdo a lo anterior, forzoso es concluir que el ente administrativo demandado no aportó en la vía gubernativa, como tampoco lo hizo en este instancia, prueba irrefutable de que loe pagos de que se trata fueran producto de un contrato de trabajo, limItándose, sin mayores elementos de convicción, a aplicar la presunción consagrada en el articulo 24 del C. S. T., exponiendo de contera la tesis inadmisible de que para la determinación de los aportes al Seria es indiferente 'la naturaleza civil o comercial de los contratos' Esta última apreciación es jurídicamente equivocada por cuanto si los contratos origen de los pagos tienen naturaleza çjvli o comercial, la existencia delREPUBLICA DE COLOMBIA (1/ EXPEDIENTES Nros. 8651., 8652, 860 y 8649 8 contrato de trabajo queda descartada y por ende seria inaplicable la obligación del pago de aportes consagrada en el artículo 90 de la Ley 21 de 1.982. De otro lado, la solidaridad que se pregona entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y el contratista independientes lo es exclusivamente para el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, mas en. manera alguna para el pago de aportes al

pregona entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y el contratista independientes lo es exclusivamente para el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, mas en. manera alguna para el pago de aportes al Sena, obligación que, se repite, pesa exclusivamente sobre el contratista en su carácter único de patrono o e.rnpiador. Reitera pues la Sala lo dicho al respecto dentro del expediente 8699 con ponencia de le doctora MARIA INES ORTIZ BARBOA "El contrato de obra material ep regula en el . Código Civil-Libro 4o. Título 26, Capitulo VIII, articulas 2053 y siguiente8• y ha sido definido por el Tratadista José Alejandro Bortivento Fernández como el " acto jurídico en virtud del cual una pereona se obliga para con otra a realizar una obra material determinada bajo una remuneración y sin mediar subordinación ni representación. ("Los principales Contratos Civiles y su paralelo con loe comerciales". Librería del Profesional, 5a. edición . Con base en tal definición se aprecia q;ue el contrato de obra material difiere del laboral por razón de que obedece a causa distinta. 'El .-onrrato civil para construcción se regula en el artículo 2060dei Código Civil y excluye la aplicación del rticu)o • del Código Sustantivo del Trabado en la medida n que en -L-ino se tipifiquen los elementos integrantes del observa el. demandante". e trabajo como Frent el vacío probatorio que se observa en los actos acusados, '' iue atañe al punto debatido, suministró la parte demandada

n que en -L-ino se tipifiquen los elementos integrantes del observa el. demandante". e trabajo como Frent el vacío probatorio que se observa en los actos acusados, '' iue atañe al punto debatido, suministró la parte demandada TJru&: concluyente de que los pagos en cuestión no ea originaron'RPUBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTES Nro. 8651, 8652, 8650 y 8649 9 en un contrato de trabajo, sino que por el contrario ellos fueron efectuados e. contratistas, prueba que emerge en forma nítida del certificado de Contador Público juramentado a que atrás se aludió, cuyo valor, probatorio no fue desvirtuado por la parte Son suficientes las consideraciones que preceden pera concluir que ha de prosperar la pretensión de nulidad y consiguiente restablecimiento del derecho respecto de los mayores valores por, concepto de aportes materia de controversia dentro de los procesos 8651 y 8652 y así se decidirá. Mediante le. Resolución 002774 dl 8 de octubre de 1,990 el SENA ordenó el pago de la suma de $ 319.840 por, concepto de aportes causados a favor del Fondo Nacional de Formación Profesional de le industria de le Construccion FIC-- por, la vigencia de 1.989. Para allegar a la anterior decisión razonó así: 9o. Que el Seria con fundamento en los artículos 12 del Decreto 083 de 1.976 y 3 del Decreto 1047 de 1.983, los cueles lo facultaron para establecer sistemas de control con base en el número de trabajadores usualmente necesarios para la ejecución de las obras expidió le Resolución No. 0662

Decreto 083 de 1.976 y 3 del Decreto 1047 de 1.983, los cueles lo facultaron para establecer sistemas de control con base en el número de trabajadores usualmente necesarios para la ejecución de las obras expidió le Resolución No. 0662 de 1.986, señalándose un (sic) liquidación presuntiva cuanto (Sic) no se lograra determinar el número de trabajadores que laboran bajo las órdenes del. contribuyente, consistente en aplicar el 0.25% al total de los costos.

10. Que de acuerdo cork la liquidación oficial No.9--046 del 6 de Julio de 1.990 PARGO CONSTRUCCIONES Y CIA LTDA.. adeuda al FONDO NACIONAL DE LA CONSTRUCC ION así:REPUBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTES Nros. 8651. 8652, 8650 y 8649 10

J Vil~NUIA ST.QIIJ... t1EN.1Q IOJ&L1 IITQ Ei . TEiQEER1LL. $1.Y7 94o. 266. oc $494. 850.00 $175. cIO;o $.319. 34U / Alega al respecto el ceionantt haber, cumplido con el aporte al FTC de ronformidad con lo previsto en el articulo So. del Pecretc, 25 d L974 que ordene cóntr ibu ir rnenualmente con un uma .i gu 1 a una vez ci, salario mínimo 1por cada cuarenta tr,jtdore. ?ue por lo tanto efectuó ci pago respectivo diLigenciando la t,jma F4 -0370 habiendo ee tificado 'i C.onta,dor Público el números de trah dores que laboraron en lcd obras de la sociedad

?ue por lo tanto efectuó ci pago respectivo diLigenciando la t,jma F4 -0370 habiendo ee tificado 'i C.onta,dor Público el números de trah dores que laboraron en lcd obras de la sociedad durante cada une de lo meses de 1,.k vigencia de. 1.989, lo cual r a. t, Í f i ca con ]as planillas de « l$¡ r-, nóminas respecivae, cono pueh adicional. Agr€4a que d nformidad con el .rtíu10 3o, de la Resolución 662 de .1.966 del Sena la llidación solamente puede racticare en forma e.xceptionai cuando no ee pueda dnotrar el número de tabiadores. lo cual oc ocurrió en el presente caso, pues lo ac...ntec ido fue <jtie ''la func onaria y isitadoi-a en ningún momento revisó las planillas de trabajadores'. Agrega por último que la actora fu C5 propietaria de la obra e1e.cutad sino que simplemente actuó como mandatario y por tanto no eresponsable de loe li.,p,ortt"le que le puedan corr'eponder a propietarios o a terceros y que ademe la 1 .iquidaolóu etectuada por el. Sena se baso en el D€ v ti 562 deREPUBLICA DE COLOMBIA Í(PFDIEWTES Nros. 6651, 8e352 8650 y 8649 11 1.990 enanado del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que para la época no tenia vigencia En (-unto a la priniera parte del cargo cabe obeervar qut en la Resolución 2774 de 1.990 8C hizo constar que %la ocied<d

para la época no tenia vigencia En (-unto a la priniera parte del cargo cabe obeervar qut en la Resolución 2774 de 1.990 8C hizo constar que %la ocied<d demandante no acreditó el número de trabjadure que laboraban haio sus órdene., lo QUC hizo imperativa la :Liquidact j presuntiva con la corisigu:iente aplicación 43,5 1. 0.25% sobre l total de los costoy que en la Reoluci6n 1321 de 1.991 que ac'tó la vía guiernativ se adv1rti que i sociedad en cuestión en ningún momento allegó las nóninas queeredit.arari que número de trabajadores efectivanente lab>,-,,rar-o . Pá in rtpreba. En tales circmistaricias, no es valedera la afirmación de que i fuuc.ionaria visitadora en ningúu mento revió las planillas d trabajadores, pues era obligaiór) d l. parte interesada su presentación pxa el corte¡ uionte ezarneit. Así las cuea lu copias de les acompañadae con la demanda, y que obran e folios 75 y . • no pueden constituir , prueba plena en contra de los actos acudos, pues riada garantiza la existencia real de tales do necmtcts en el momento en que la accionnte debió acreditar feacientemente ante la funcionaria visltadora el o tunero de trabaj aclares bai o su dependeno ± 5. TamnPoco es atendible ej. argumeñto de que PARGO Y C0USTRUCCIONS Y 10tiPAÑIA LTDA. actu6 como simple mandatario por no 8erELE'L1Á LE LL1ME/ / '/ /z/yj'/ry/' (/.!

10tiPAÑIA LTDA. actu6 como simple mandatario por no 8erELE'L1Á LE LL1ME/ / '/ /z/yj'/ry/' (/.! EXPEDIENTES Nros, 8651. 8652, 8é50 y 8649 12 propieterli.3 de la obra ejecutada.l artículo 6o. del Decreto 2375 de 1.974, es categórico en suexigencia de que le Industria Je la Construcción debe contribuir al FIC de acuerdo con el número de trabajadores a su cargo, sin hacer diferenciación alguna respecto de la circunstancia de que Be sea o no el dueño de la obraYDe otto lado, la empresa en cuestión reconoció expresamente su obligación de suministrar aportes, por la misma circunstancia alegada de haber efectuado su liquidación .y pago de aportes por el año de jue se trata, como se deduce inequivocamnte de los términos de la demanda. Por último, la determinación de la suma a cargo de la accionant.e. se fundamentó exprese-mente en la Resolución 062 de 1.986, como ya se observó, lo cual de1a sin piso jurídico alguno la aseveración de que el acto acusado tuvo fundamento en norma no aplicable pare Ja época. Son suficientes las consideraciones que preceden para concluir que los cargos atinentes al proceso 8649 habrán de decidirse desfavorablemente. Mediante Resolución No.002775 de 6 de octubre de 1.990 el Sena ordenó a la demandante el pago de la sume de $515.685 por aportes causados a favor del FONDO NACIONAL DF FOPIIACION PROFESIONAL DE

Mediante Resolución No.002775 de 6 de octubre de 1.990 el Sena ordenó a la demandante el pago de la sume de $515.685 por aportes causados a favor del FONDO NACIONAL DF FOPIIACION PROFESIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION - FlCpor las vigencias de 1.987REPUBLICA DE COLOMBIA .7. , EXPEDIENTES Nros. 8651, 8652, 865fD y 8649 1:3 y 1.986. coti fundamento igualmente en liquidación presuntiva y por lee mismas razones antes anotadas. El saldo fijado obedeció a la circunstancia de que por las anualidades referidas aparecían pagos de aportes en cuantía de $29481.00 y $210.868.00. Esta decisión fue demandada j.or PARGO Y CONSTRUCCIONES Y CIA LTDA. por los mismos motivos de le anterior. Como quiera que las circunstancias jurídicas y f.cticas en estos dos últ.iino procesos son idénticas y se observa igual. deficiencia probatoria que le anotada en el proceso 8649. se impone por ende igual fallo desestimatorio. Por lo anterior expuesto . el Tribunal Adminit.raLi.vo de Cundinamarca. Sección Cua'ta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley 1? A L L A lo.- DECLARASE la nulidad de J.c Resolución No.002776 y 002777, de octubre 8 de .1.990 expedidas por el. Servicio Nacional de Aprendizaje SEPIA , REGIONAL BOGOTA Y CUNDINAMARCA por las cuales se ordenó el pago por concepto de aportes a favor de

octubre 8 de .1.990 expedidas por el. Servicio Nacional de Aprendizaje SEPIA , REGIONAL BOGOTA Y CUNDINAMARCA por las cuales se ordenó el pago por concepto de aportes a favor de la misma entidad y a cargo de PARO Y CONSTRUCCIONES Y COMPAÑIA LIMITADA con MIT: 860614369 por las vigencias fiscales de 1.989, 1.987 y 1.988, así como de las Resoluciones Nos-001,323 y 001.324 de 8 de Julio de 1.991REPUBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTES Nro8. 8651~' 8652, 8650 y 8649 14 originarias de la misma entidad que decidieron 108 recursos de reposición interpuestos. 2o.- Como consecuencia de lo anterior se declara que la sociedad actora no está obligada a pagar loe mayores valores determinados en las resoluciones a que se refiere el anterior numeral. 3oNiéganee las restantes súplicas de la demanda 4o.- Una vez en firme esta providencia, vuelvan los iumtac,adsntea administrativos a la oficina de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CIJMPLASE Discutida y Aprobada en sesión de fecha 18 de Agosto de 1.994 según Acta No. 32

NEL130N ZULtJAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL AREVALO JULIO E. CORREA RESTREPO

JORGE E. MARQUEZ PUENTES ALVARO E - VERA JAIMES

Consultar sobre este documento ...