TA CUN - 8653-(17-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8653-(17-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SUPRESION DE CARGOS /SUSPENSION PROVISIONAL -Improcedencia e
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente : No.8653
Demandante: JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA Nulidad Se decide sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del decreto número 668 de 1996 del Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, presentada y formulada por el Señor José Cipriano León en ejercicio de la acción de nulidad.
Como la demanda reúne los requisitos de forma, se admitirá. En la demanda también se solicita la suspensión provisional del decreto impugnado. En apoyo de la solicitud aduce lo siguiente: 1. Que mediante dicho decreto el Alcalde Mayor suprime una dependencia de la estructura orgánica de la Secretaría de Obras Públicas -La División de Producción-, cuando esa decisión solo la podía tomar el Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde, conforme al artículo 12, numerales 8 y 9, del decreto 1421 de 1993.,
20. El decreto 668 de 1996, al suprimir una dependencia de la Secretaría de Obras con el fundamento de que el número de cargos es superior al requerido, infringe lo dispuesto en los numerales 6 y 9 del artículo 38 y el inciso segundo2 (Exp. No.8653) del artículo 55 del decreto 1421 de 1993, pues enuncia la distribución de
infringe lo dispuesto en los numerales 6 y 9 del artículo 38 y el inciso segundo2 (Exp. No.8653) del artículo 55 del decreto 1421 de 1993, pues enuncia la distribución de competencias y reparto de funciones, lo cual es diferente a la distribución de negocios o asuntos. 30 La supresión de parte de la estructura orgánica de la Secretaría de Obras públicas y sus funciones implicó la infracción de los numerales 6 y 9 del artículo 38 y de los numerales 8 y 9 del artículo 12 del decreto 1421 de 1993, pues se ha debido adoptar por acuerdo, a iniciativa del Alcalde, y no por decreto. 40 El parágrafo del artículo cuarto del decreto impugnado viola el inciso segundo del artículo 141 del decreto 1421 de 1993, pues el decreto hace la reserva presupuestal de la Secretaría de Hacienda para indemnizaciones y el citado parágrafo enuncia que los recursos serán pagados con los recursos de la Secretaría de Hacienda, adicionando el presupuesto de esa Secretaría en su ejecución; y cualquier modificación debe ser ordenada por acuerdo con los normas que expida el Concejo en desarrollo de la ley orgánica del presupuesto. El decreto modifica el presupuesto de la Secretaría de Hacienda sin afectar el de la Secretaría de obras y sin ser decretado por acuerdo la de dicho presupuesto ¡ndemnizatorio. Para resolver, SE CONSIDERA: Para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad se requiera la reunión simultánea de los siguientes requisitos: 1°. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado presentado antes de la admisión.
se ejerce la acción de nulidad se requiera la reunión simultánea de los siguientes requisitos: 1°. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado presentado antes de la admisión. 20.
Que haya manifiesta violación de una de las normas invocadas como infringidas, bien sea por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la demanda. En el caso de estudio se reúne el primer requisito, pues la medida se solicitó y sustentó en escrito separado de la demanda. En cambio no se reúne el3 (Exp. No.8653) requisito de manifiesta infracción de normas superiores. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente:
10. Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 12, numeral 8, del decreto 1421 de 1993, al Concejo Distrital le corresponde determinar la estructura general de la administración central, se debe tener en cuenta que el artículo 55, inciso segundo, del mismo decreto dispone que, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 60., ibídem, el Alcalde Mayor distribuirá los negocios y asuntos según su naturaleza y afinidades, entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas. Y que con tal fin dicho funcionario podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias de la administración central, sin generar con ellos nuevas obligaciones presupuestales. De modo que se necesita un examen propio de la sentencia para definir si con base en esta facultad que invoca, el Alcalde Mayor podía o no suprimir la mencionada
reestructurar dependencias de la administración central, sin generar con ellos nuevas obligaciones presupuestales. De modo que se necesita un examen propio de la sentencia para definir si con base en esta facultad que invoca, el Alcalde Mayor podía o no suprimir la mencionada dependencia de la Secretaría de Obras Públicas. 2°.- El análisis que conforme a lo expuesto anteriormente se debe hacer en la sentencia, también debe conducir a la definición sobre si las supresiones contenidas en el decreto impugnado se debían adoptar mediante acuerdo o por decreto, como se hizo. 3°.- En principio no se advierte la violación manifiesta del inciso segundo del artículo 141 del decreto 1421 de 1993, pues esa norma -relativa a la forma de presentación y trámite del proyecto de presupuesto del Distrito Capitaldispone que "Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del balance solo podrán aumentarse por el Concejo con la aceptación previa y escrita del Secretario de Hacienda", requisito que igualmente exige para aumentar o incluir una nueva partida en el presupuesto de gastos presentados por la administración. Y en el parágrafo del artículo cuarto del decreto impugnado no se aumenta, ni se incluye una nueva partida en el presupuesto, pues lo que se dispone es que las erogaciones que causen las indemnizaciones que se4 (Exp. No.8653) reconozcan conforme a lo previsto en el articulo tercero serán canceladas con recursos de la Secretaria de Hacienda, para lo cual señala el rubro y los números de las disponibilidades presupuestales. En esta forma, se denegará la solicitud de suspensión provisional.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
señala el rubro y los números de las disponibilidades presupuestales. En esta forma, se denegará la solicitud de suspensión provisional.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCION PRIMERA, RESUELVE: lO. Por reunirlos requisitos de oportunidad y forma y ser competente esta Sección del Tribunal , SE ADMITE la demanda presentada por el Señor JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. En consecuencia, se dispone: 1.1 Notifíquese personalmente éste auto al Señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, entregándole copia de la demanda y de sus anexos. 1.2 Notifíquese personalmente este auto a la Señora Agente del Ministerio Público. 1.3 Fíjese el asunto en lista por el término de cinco (5) días, para los fines previstos en el artículo 207, numeral 5., del C.C.A. 1.4 En aplicación de lo dispuesto en el numeral 4., del artículo 207 del C.C.A., el demandante deberá depositar la suma de cinco mil pesos moneda corriente ($5.000.00) por concepto de gastos ordinarios del proceso. 1.5 Mediante oficio solicítese al Secretario General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, se sirva remitir, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la fecha en que reciba la respectiva comunicación, la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron origen al acto demandado.
20. Se niega la solicitud de suspensión provisional del decreto demandado.5 (Exp. No.8653)
contados a partir de la fecha en que reciba la respectiva comunicación, la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron origen al acto demandado.
20. Se niega la solicitud de suspensión provisional del decreto demandado.5 (Exp. No.8653) 3o. Téngase al Señor JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA como parte actora en este proceso.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 086).