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TA CUN - 8654-(24-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8654-(24-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PODER -Preaentaci6n ante notario /DECOMISO DE MERCANCIA /MERCANCIA

EN EXCESO fo

'

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA1A

-SECCION PRIMERA1

'

-SUBSECCION "A"- LAWRIA (0 !tfjvQ v»

Santa Fe de Bogotá, D.C., Junio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

F.N.R. No. 017.

Expediente No. 8654

Magistrada Ponente: Dra. OLGA 1NES NAVARRETE BARRERO

Demandante: AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.

"AVIANCA"

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda presentada por AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. - AVIANCA - y en donde se formularon las siguientes

PRETENSIONES:

1. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 01399 de Marzo 29 de 1.994 y su Resolución confirmatoria No. 04096 de Octubre 10 de 1.996 por medio de las cuales se resolvió: a)Decomisar unas mercancías transportadas por AVIANCA S.A. de propiedad de ARTEXTOS LIMITADA, cliente de dicha compañía aérea, por valor de $19'491.100, por presunta violación a las disposiciones aduaneras. b)Imponer a AVIANCA S.A. multa de $19'491.100 equivalente al 100% del valor de la mercancía decomisada.Exp. No. 8654

disposiciones aduaneras. b)Imponer a AVIANCA S.A. multa de $19'491.100 equivalente al 100% del valor de la mercancía decomisada.Exp. No. 8654 2.Como consecuencia de lo anterior, se declare que la parte actora no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de sanciones relativas a los actos administrativos a declarar nulos, ni ha incumplido ninguna obligación legal. 3.Como consecuencia de la primera declaración se condene a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de las siguientes sumas: a)Por daño emergente $19'491.100 suma que consta dentro del expediente administrativo aduanero como valor total de las mercancías decomisadas. b)Por lucro cesante la actualización de las sumas anteriores según índice de precios al consumidor hasta el día en que se realice el pago. c)Al pago de un mil quinientos gramos oro en su equivalente en pesos por concepto de daños morales. Como sustento fáctico de las pretensiones se citaron los siguientes HECHOS: 1.Que el día 3 de Agosto de 1.992 arribé al Aeropuerto El Dorado el vuelo 021 de la Compañía AVIANCA procedente de Nueva York, en donde se transportaban las mercancías amparadas con la Guía Hija No. 22691 y la Guía Master No. 134-04538936, las cuales fueron objeto de aprehensión, supuestamente por exceso de peso. 2.Que con Auto No. 10750 del 14 de Septiembre de 1.993 se profirió

No. 22691 y la Guía Master No. 134-04538936, las cuales fueron objeto de aprehensión, supuestamente por exceso de peso. 2.Que con Auto No. 10750 del 14 de Septiembre de 1.993 se profirió pliego de cargos al importador ARTEXTOS LTDA. y a la transportadora AVIANCA S.A. 3.Que con el radicado No. 23146 del 9 de Noviembre de 1.993 se dio respuesta al pliego de cargos, exponiéndose los motivos por los que3 Exp. No. 8654 se incurrió en error en la guía hija al señalarle la medida libras a cambio de kilos, error corregido por la guía master. 4.Que mediante la Resolución No. 01399 del 29 de Marzo de 1.994 expedida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, resuelve la situación jurídica ordenando el decomiso de las mercancías por exceso de peso de la carga y sancionando a la Compañía AVIANCA con multa de $19.491.100,00 equivalente al 100% del valor de los bienes incautados. 5.Que contra la anterior resolución de decomiso se interpuso el único recurso contemplado legalmente para agotar la vía gubernativa, el de reconsideración el cual fue presentado el día 13 de Mayo de 1.994, radicado bajo el número 0638, surtido ante la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fé de Bogotá. Tal recurso se decidió por medio de la Resolución No. 04096 del 10 de Octubre de 1.996, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución inicial.

Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fé de Bogotá. Tal recurso se decidió por medio de la Resolución No. 04096 del 10 de Octubre de 1.996, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución inicial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACION: Se anotaron como normas violadas: los Artículos 29 y 83 de la Constitución Nacional; los Artículos 2° y 30 del Código Contencioso Administrativo; los Artículos 981 a 1035 del Código de Comercio; Artículos 4° y 50 del Decreto No. 1105 de 1.992; la Instrucción 27 de 1.992 Numeral 1° de la DIAN; y la Orden Administrativa No. 0001/92 también de la DIAN. El concepto de violación es el siguiente: "La legislación aduanera regula, entre otros, los trámites correspondientes a la llegada de mercancías al país y su descargue de los medios de transporte. Para este efecto, se expidió por el Gobierno Nacional el Decreto 1105 del julio 01 de 1992, que posteriormente fue sustituido por el Decreto 1909 del 27 de noviembre de 1992 o nuevo régimen de importaciones, este último, que fija los criterios a tener en cuenta en esta tarea, así como determina cuáles son los comportamientos4 Exp. No. 8654 que constituyen faltas al régimen aduanero y serán sancionados con aprehensión y decomiso de las mercancías a favor de la nación y, adicionalmente, la imposición de multa al responsable. "La única forma que se puede castigar con el decomiso de las mercancías es demostrando por parte del juzgador (DIAN) que la falta

adicionalmente, la imposición de multa al responsable. "La única forma que se puede castigar con el decomiso de las mercancías es demostrando por parte del juzgador (DIAN) que la falta en el proceso de presentación de mercancías ante la autoridad aduanera a su arribo al país, constituye una efectiva operación de contrabando, vale decir, aplicando el numeral 1.1. de la Instrucción 027 de 09 de septiembre de 1992 expedida por la Dirección Nacional de Aduanas (hoy, DIAN). En estos eventos existiría acuerdo de voluntades entre el importador y el transportador para defraudar los intereses del Fisco Nacional y tendría que ser demostrado plenamente dentro del proceso, como presupuesto para el. decomiso. "Existiendo los documentos de transporte, como en efecto sucede en el caso que ocupa nuestra atención y siendo ellos entregados a la Aduana, se descarta cualquier posible maniobra fraudulenta u operación de contrabando, máxime que antes de la llegada del vuelo al país, con por lo menos una hora de anticipación, la aerolínea debe dar aviso de llegada a la Aduana, lo cual se hico en el caso que nos ocupa, resaltándose aún más la buena fe del transportador. "EL ARTICULO 2 0 DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. "Dice el artículo segundo del Código Contencioso Administrativo: ...,,

2.- DESCONOCIMIENTO DE LA NORMATIVAD ADUANERA.

(FALSA MOTIVACION) 2a) El fin último de protección de la legislación aduanera, en cuanto a la presentación de mercancías, está claramente definido en el aparte 1.1., numeral 1 de la Instrucción 0027 de 1992 expedida por la DIAN con el

2a) El fin último de protección de la legislación aduanera, en cuanto a la presentación de mercancías, está claramente definido en el aparte 1.1., numeral 1 de la Instrucción 0027 de 1992 expedida por la DIAN con el fin de señalar los derroteros en los que se aplicaría el Dto. 1105 de 1992 (norma esta última que posteriormente fue modificada por el Decreto 1909/92, artículo 72). El mencionado aparte 1.1. dice: "..." "Al decidirse un caso en particular deben tenerse en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ocurrencia de los hechos; para determinar finalmente que los documentos existen y fueron entregados a la Aduana, a la llegada del medio de transporte al país.1 5 Exp. No. 8654 "En nuestro caso, las mercancías a importarse por los afectados con la determinación de decomiso y transportadas por AVIANCA se presentaron a la aduna en el instante mismo de la llegado del vuelo al país y las mismas no fueron descargadas sin la autorización del funcionario aduanero, ni sin la presentación de los documentos de transporte. "Lo que en la práctica ocurrió y se evidencia en los documentos que conforman el expediente administrativo seguido ante la DIAN en la vía gubernativa fue 2b) Los argumentos plasmados en la Resolución de decomiso número 01399 se concretan en que el ente administrativo aduanero no aceptó las explicaciones dadas por Avianca aduciendo que: "puesto que no se ha demostrado matemáticamente que en realidad se trató de un error por conversión en libras americanas a kilos". (hoja 4 de la providencia 01399 de marzo 29/94).

demostrado matemáticamente que en realidad se trató de un error por conversión en libras americanas a kilos". (hoja 4 de la providencia 01399 de marzo 29/94). "En otro aparte de la misma hoja dice el fallador:"En conclusión los argumentos expuestos por la Representante Legal de AVIANCA no se acogen por este despacho por considerarlos improcedentes y tampoco resolverá favorablemente sus peticiones". "2c)El punto central del asunto que ocupa nuestra atención es el peso de la mercancía sobre el cual la Aduana en el pliego de cargos y en la resolución de decomiso afirma que existió exceso, tesis que no compartimos por las siguientes razones: "LOS DOCUMENTOS EN CONJUNTO SEÑALAN QUE NO HAY EXCESO DE PESO. "En la elaboración de la guía hija rnmero 22691 en la ciudad de Nueva York, en la casilla asignada al peso se escribió la letra "L", correspondiente a libras americanas, medida de habitual uso en los Estados Unidos, pero al juntarse varias guías hijas para ser consolidadas en una guía master, en esta última si se señaló el peso real de la mercancía con la letra "K", correspondiente a kilos y así arribó la mercancía al país.

"2d) TRAMITE EN LA ELABORACION DE LOS DOCUMENTOS

DE TRANSPORTE6

Exp. No. 8654 "Para entender más fácilmente el problema, conviene recordar que en el proceso de confección de los documentos de transporte primero se elaboran las guías hijas o documentos que amparan un grupo pequeño de mercancías, para después juntar varias guías hijas en una guía master o madre y así conformar un grupo grande mercancías en un solo

proceso de confección de los documentos de transporte primero se elaboran las guías hijas o documentos que amparan un grupo pequeño de mercancías, para después juntar varias guías hijas en una guía master o madre y así conformar un grupo grande mercancías en un solo documento, de manejo más practico y rápido. Es contrario al proceso natural de reproducción, aquí las madres no dan origen a hijas, habida cuenta que al conformarse cargamentos se va de unidades a grupos pequeños y de éstos a unos más grandes y no al contrario. "Las guías hijas NO LAS ELABORA EL TRANSPORTADOR, sino los agentes de carga que en el extranjero se encargan de recibir mercancías de los usuarios, para ser entregadas posteriormente a la línea aérea que las traerá a Colombia. El transportador que vuela a Colombia elabora las guías master o madre, que son documentos de transporte que amparan un grupo consolidado de mercancías. Luego de la elaboración de las guías madres, se elabora, también por el transportador, el Manifiesto de Cargo o Sobordo, que es un documento de transporte que ampara toda la carga que viene a bordo de un medio de transporte. "Estas definiciones no son de ocurrencia del suscrito demandante, sino que aparecen en los textos de transporte, en las definiciones técnicas universales o términos internacionales de comercio (INCONTERS) y en nuestra legislación nacional obran el artículo 1° del Decreto 2666/84 el cual se consideró por mucho tiempo con "Régimen de Aduanas" y estaba vigente en su totalidad al momento de los hechos objeto de la presente demanda. "Para ejemplificar el proceso de elaboración de las guías aéreas o documentos de transporte, podemos comprarlo con una agencia de mensajería colombiana que por cuenta propia presta sus servicios en un

presente demanda. "Para ejemplificar el proceso de elaboración de las guías aéreas o documentos de transporte, podemos comprarlo con una agencia de mensajería colombiana que por cuenta propia presta sus servicios en un barrio de Bogotá, allí recibe la encomienda de su cliente que habita en el barrio, para ser enviada a Cartagena, esa agencia expide una constancia de recibo, una guía, para nuestro simulado ejemplo, esta seria la guía hija, luego la agencia consolida todas la remesas que van para Cartagena y ha recibido en la semana o en los días anteriores y las lleva la agencia de carga de Avianca para que esta aerolínea las lleve fisicamente a Cartagena, Avianca se las recibe a la agencia en forma conjunta y le expide la guía madre como constancia del contrato de transporte, este si es un contrato de transporte que compromete a Avianca en el trayecto Bogotá-Cartagena, porque la guía hija solo compromete a la agencia con su cliente. Posteriormente Avianca elabora el Manifiesto de Carga que ampara todas las guías madres, es decir, toda la carga que va en el medio7 Exp. No. 8654 de transporte (en este caso todo lo que va en el vuelo Bogotá - Cartagena), de todas las agencias y de todos los clientes que acudieron en forma directa a Avianca. "Resaltemos cómo en el ejemplo, que guardadas las proporciones y con personajes internacionales, es lo mismo que sucede en la realidad, los únicos documentos válidos como documentos de transporte para efectos aduaneros son el manifiesto de carga y las guía que elabora la compañía transportadora (guías "master" o madre). En el momento de existir

personajes internacionales, es lo mismo que sucede en la realidad, los únicos documentos válidos como documentos de transporte para efectos aduaneros son el manifiesto de carga y las guía que elabora la compañía transportadora (guías "master" o madre). En el momento de existir discrepancia entre la guía madre y la guía hija, debe primar la segunda por ser elaborada posterior en el tiempo, lo cual se entiende corrección de guía hija y además, por ser esta un verdadero documento de transporte. "El caso objeto de la presente demanda se resume en que la guía hija anunciaba un peso de 1328 "1" (letra que traduce libras) y la guía master anunciaba 1328 "K" (letra que traduce kilos), es decir, que al tomar el documento posterior y válido para efectos aduaneros tenemos que indica a la autoridad colombiana que llegó al país una cantidad de 2928 libras americanas (1 kilo= a 1,2046224 libras americanas). "Debe parecer exótico e increíble a ese Honorable Tribunal, como nos parece a nosotros, que la DIAN aprehenda y decomise una carga por el solo hecho de aparecer una letra (L) en un documento que no es elaborado por el transportador, dejando de lado que el resto de documento que sí presentan valor aduanero, están diligenciados con la letra "k" de kilo, lo que. hace coincidir el peso y el total de la carga llegada es presentada a la autoridad aduanera cuando arriba al territorio nacional. Además coincide exactamente el número de cajas (8) en los documentos. "En nuestro caso, el documento posterior en su elaboración, guía master, debe ser entendido como una corrección de la guía hija, por ser posterior en el tiempo y el documento final que se entrega a la Aduana, para

documentos. "En nuestro caso, el documento posterior en su elaboración, guía master, debe ser entendido como una corrección de la guía hija, por ser posterior en el tiempo y el documento final que se entrega a la Aduana, para respaldar el total de las mercancías en él amparadas. "2e) LOS DOCUMENTOS SE CIÑEN A LA INSTRUCCIÓN 027/92 "El numeral 2.1 de la Instrucción 027 de septiembre 09/92 expedida por el Director de Aduanas para la aplicación del decreto 1105 de 1992, ordena que antes del descargue se presenten las mercancías a la Aduana, mediante la entrega del manifiesto de carga, en el cual se relaciona toda la mercancía que ingrese al país, como en efecto ocurrió en nuestro caso.8 Exp. No. 8654 "Con el manifiesto se deben entregar todos los documentos, anexos, informes o relaciones que lo aclaren o complementen y que se refieran a circunstancias propias de la mercancía o de su descargue, incluso permite hasta presentar mercancías no relacionadas en el manifiesto de carga. "La guía master de nuestro análisis no es otra cosa que una relación de mercancías que al ser posterior en su emisión está aclarando el peso de las mercancías, es decir, una circunstancia propia de la mercancía; documento llegado del exterior, lo cual significa que fue elaborado antes del descargue de las mercancías y presentado a la Aduana de igual manera y con el lleno de los requisitos legales. "El fallador en la vía gubernativa, no puede exigir que una corrección de esta naturaleza requiera de un extenso memorial explicando los pormenores del caso, sino que por ser posterior en su emisión, la guía

manera y con el lleno de los requisitos legales. "El fallador en la vía gubernativa, no puede exigir que una corrección de esta naturaleza requiera de un extenso memorial explicando los pormenores del caso, sino que por ser posterior en su emisión, la guía master, se debe entender aclarado el documento a él incorporado o guía hija. "El artículo 64 del Decreto 1909/92 proscribe la exigencia de formalidades no contempladas expresamente en las normas como en nuestro caso, que no existe trámite para estos eventos. Luego es perfectamente admisible una corrección en la forma planteada. "Recordemos que la aclaración se produce antes del descargue de la mercancía, que toda la carga viene relacionada en documentos, fue presentada a la Aduana, el número de piezas es idéntico en los dos documentos, al igual que la cifra 1.328, sólo que en la guía hija ella está seguida de una "L" y en la master de una "K". "La anterior explicación jurídica parte de la Instrucción 027/92, aplicable al presente caso y no entendemos cuál es la demostración matemática que exigía la Resolución de decomiso.

"20 LA FOTOCOPIA DE LA GUlA MASTER 134-04538936

APORTADA CON LOS DECARGOS ES ADMISIBLE LEGALMENTE COMO PRUEBA. "La Resolución 01399, de marzo 27/94, objeto de la presente demanda reprocha a la memorialista que contestó los cargos no haber aportado fotocopia, legible y autenticada de la guía master, dejando de lado el9 Exp. No. 8654 hecho que en ella perfectamente se lee, en la casilla destinada al peso de la mercancía, la cifra 1.328 y la letra K.

fotocopia, legible y autenticada de la guía master, dejando de lado el9 Exp. No. 8654 hecho que en ella perfectamente se lee, en la casilla destinada al peso de la mercancía, la cifra 1.328 y la letra K. "Además, con esta afirmación del fallador de primera instancia se desconoce totalmente el contenido del inciso 2° del artículo 3° del C.C.A. o Principio de Economía y el inciso 2° del artículo 10° ibídem, veamos por qué: "El artículo 3° del Código Contencioso Administrativo en su inciso segundo dice: "En virtud del principio de economía, se tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos, que no se exijan más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa". "Este principio se encuentra desarrollado por el artículo 10° del mismo código, el cual en su inciso segundo, reza: "Los funcionarios no podrán exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad". "Como se sabe, todos los documentos de transporte del vuelo en cuestión fueron entregados al momento del descargue, como es obligatorio en la presentación de mercancías, de tal manera que los originales de estos manifiestos, guías y sus anexos reposan en la misma entidad aduanera. Si se necesitaban para decidir el expediente, debieron pedirse en su oportunidad a la sección correspondiente y no trasladarle

originales de estos manifiestos, guías y sus anexos reposan en la misma entidad aduanera. Si se necesitaban para decidir el expediente, debieron pedirse en su oportunidad a la sección correspondiente y no trasladarle la responsabilidad al usuario a quien le es imposible tener acceso a los archivos oficiales y menos contar con una fotocopia autenticada cuando el original está en la Aduana. Para estos menesteres se debe contar con la voluntad del ente oficial y el C.C.A. en su artículo 10° marcó las directrices a seguir. "2g) EL PESO REAL DE LAS MERCANCIAS COINCIDE CON LOS DOCUMENTOS "En principio se habló de un exceso de 870 kilos y un peso total de 1.328 kilos, como se anunció en documentos, pero luego de realizar varias diligencias de repeso, el Jefe de Bodega de Alpopular, ALBERTO GUEVARA (folio 18 del expediente de la vía gubernativa) deja constancia del peso real de 1240 kilos, al igual que la Inspectora delo Exp. No. 8654 la Aduana, ELSA RAMIREZ (folio 19 exp. Vía g/va); más adelante, a folio 67 (exp. Vía g/va) en el mismo sentido se pronunciaron el Inspector de la Aduana LUIS DANIEL AGUDO BERNAL y el Auto No. 1304 de 21-V-93; de tal manera que tenemos la certeza de que el peso único y real de la mercancía es de 1.240 kilos o 2.733 libras. "Lo anterior indica tres cosas: "Que el peso no era de 3.240 libras, como se planteó en el pliego de cargos. "Que al dictaminarse el peso real de las mercancías dentro de la bodega,

"Lo anterior indica tres cosas: "Que el peso no era de 3.240 libras, como se planteó en el pliego de cargos. "Que al dictaminarse el peso real de las mercancías dentro de la bodega, obviamente mucho después de su entrega en virtud de la aprehensión, los empleados de la compañía transportadora nunca intervinieron en una diligencia de verificación de peso, como se afirmó en los descargos, sino únicamente en la diligencia de entrega de la mercancía al depósito y, "Que el peso de 1.240 kilos es inferior al declarado en la guía master de 1.328 kilos, lo que indica que no existe exceso alguno sino un faltante del que la normatividad aduanera no contempla sanción alguna. "2h) LA NORMA ADUANERA PERMITE EXPLICACIONES EN LA VIA GUBERNATIVA. "La falta de coordinación en los documentos de transporte o incongruencia en uno de ellos en la presentación ante la DIAN por parte de la línea aérea, constituyen asuntos propios del descargue que perfectamente pueden ser aclarados con ocasión del pliego de cargos, pues así lo ordena el artículo 6° de la Instrucción 27 de 1992 emitida por el Director General de la DIAN, por lo cual cabe preguntarse si este artículo se aplica alguna vez por parte de la DIAN o simplemente es letra muerta, desconociendo así las directrices que provienen del único funcionario de la DIAN autorizado legalmente para reglamentar la legislación aduanera, como lo es el Director General (Decreto 2117/92). "En nuestro caso particular las explicaciones dadas y otra vez en la vía gubernativa nunca fueron atendidas por los funcionarios que fallaron el proceso.

legislación aduanera, como lo es el Director General (Decreto 2117/92). "En nuestro caso particular las explicaciones dadas y otra vez en la vía gubernativa nunca fueron atendidas por los funcionarios que fallaron el proceso. "Si el numeral 6° de la Instrucción 27 de 1992 permite dejar en claro todas estas circunstancias a que hemos hecho referencia, las cuales fueron expuestas con ocasión de los descargos deben tenerse ellas como suficientes para exonerar a la Compañía que represento.11 Exp. No. 8654 "Es muy importante tener en cuenta que el numeral sexto de la instrucción 27 de 1992 permite como respuesta al pliego de cargos: "Presentar pruebas y aducir explicaciones tales como asuntos propios del descargue, características especiales del medio de transporte., trayectoria del mismo, dificultades en el envío de documentos, etc...", luego entonces, adquiere mayor importancia aceptar los datos de la guía master como suficientes, puesto que se están ciñendo exactamente a los preceptos normativos aduaneros. "De todas maneras, la aplicación normativa sancionatoria en cuanto al descargue de las mercancías en el instante mismo de su arribo al país tienen unos criterios de aplicación consagrados legalmente y por ende, de obligatorio cumplimiento para los falladores aduaneros en primera y segunda instancia, la misma DIAN en la Instrucción 27 de 1992 obliga a atender las circunstancias especiales en cada caso y a interpretar la norma de acuerdo con el principio de justicia (art. 64 Dto 1909 de 1992) y sancionar únicamente cuando se detecte una efectiva operación de contrabando. "Sin embargo, ninguno de los argumentos de carácter meramente

norma de acuerdo con el principio de justicia (art. 64 Dto 1909 de 1992) y sancionar únicamente cuando se detecte una efectiva operación de contrabando. "Sin embargo, ninguno de los argumentos de carácter meramente fáctico, ni los contemplados en la Instrucción 0027 de 1992, relativos a la necesidad de la aplicación de los principios rectores de justicia y eficiencia previstos en los artículos 63 y 64 del Dto. 1909 de 1992, fueron tenidos en cuenta al decidir la vía gubernativa por parte de la DIAN. "3 - EL DECOMISO PROCEDE UNICAMENTE EN PRESENCIA DE UNA EFECTIVA OPERACIÓN DE CONTRABANDO. "Al no existir una efectiva operación de contrabando, no puede tipificarse la presunta falta como transgresora de la normatividad aduanera. "En el contenido legal aduanero, como en ninguna legislación nacional de tipo sancionatorio existe la responsabilidad objetiva, como se pretende hacer creer por los actos administrativos impugnados. Siempre la imposición de sanciones deben ser analizadas bajo los principios de justicia y eficacia (art. 63 y 64 del Decreto 1909/92), en concordancia con idénticos principios de la Instrucción 0027 de 1992 emanada de la

DIAN.12

Exp. No. 8654 "AVIANCA, en cumplimiento de las disposiciones legales (Resolución 0371 de 1992 y orden administrativa 001 de 1992), anunció con por lo menos una hora de anticipación la llegada del vuelo, presentó la totalidad de la carga ante la División Operativa -Oficina de Recepción de Documentos de Vuelo y en el momento en que presentó la totalidad

menos una hora de anticipación la llegada del vuelo, presentó la totalidad de la carga ante la División Operativa -Oficina de Recepción de Documentos de Vuelo y en el momento en que presentó la totalidad de las guías aéreas de transporte se le aprehendió la mercancía, aduciendo exceso de peso. De ahí en adelante la mercancía quedó a disposición de la DIAN. "Lo anterior proscribe cualquier tipo de comportamiento ilícito o tentativa de operación de contrabando, ya que no puede afirmarse mala fe u ocultamiento alguno cuando se pone en debida forma las mercancías a disposición de los funcionarios competentes y cuando la compañía transportadora, acude ante la División Operativa, Oficina de Registro de Documentos de Viaje, presentando la totalidad de la carga, para que se le reciban los documentos de transporte y el mismo ente oficial decide aprehender la mercancía aduciendo exceso en el peso, cuando lo inico real es una simple incongruencia entre los mismos documentos de transporte. "Las normas sancionan la falta de presentación de mercancías a la Aduana, porque ello constituye una operación oscura y un evidente intento de fraude al fisco nacional, pero en el caso que nos ocupa la situación aparece bastante diáfana, porque la simple incongruencia entre los documentos no está contemplado en la legislación aduanera como causal de aprehensión y decomiso porque los documentos de transporte no presentan error y fueron entregados a la Aduana. Más aún, la Instrucción 0027/92 en su artículo 6° permite estas explicaciones para que sean admitidas y se exonere al transportador de cualquier tipo de responsabilidad. "El decomiso administrativo de mercancías es la máxima sanción prevista en nuestra legislación aduanera para efectivas operaciones de

que sean admitidas y se exonere al transportador de cualquier tipo de responsabilidad. "El decomiso administrativo de mercancías es la máxima sanción prevista en nuestra legislación aduanera para efectivas operaciones de contrabando. Al quedar desvirtuada o no aparecer demostrada porque no existe, una presunción legal de contrabando, respecto de la cual los particulares no tengan medios de defensa sino que de plano al quedar incursos en los hechos se configura dicha falta administrativa y por ende la sanción de la cual derivar una responsabilidad objetiva, como sucede en el presente caso, implicaría derogar de plano el conjunto de normas y principios que regulan la actividad en el país y el estado de derecho por el cual y del cual nos sentimos orgullosos.1 13 Exp. No. 8654 "No puede haber responsabilidad objetiva, cuando es el mismo Estado el que establece las normas y procedimientos para que el particular, al encontrarse frente a una de las situaciones planteadas en la norma, presente sus descargos y razones que motivaron dicha acción u omisión, con el fin que la administración, previo el trámite procedimental previsto para el desarrollo de estos procesos, tome la decisión correspondiente, de acuerdo con las pruebas y demás elementos de juicio presentados. "En el caso que motivó las Resoluciones atacadas, mi representada jamás ocultó ni en primer lugar la presencia del vuelo en el aeropuerto, puesto que dio aviso con la debida oportunidad de la llegada del mismo, ni mucho menos la carga que el mismo traía, puesto que la puso a disposición de las autoridades aduaneras del aeropuerto, junto con todos los documentos de transporte que en el momento poseía. "La aplicación de las sanciones contenidas en los artículos 4 y 5 del Dto

disposición de las autoridades aduaneras del aeropuerto, junto con todos los documentos de transporte que en el momento poseía. "La aplicación de las sa

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