TA CUN - 8655-(09-09-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8655-(09-09-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
LEY TRIBUTARIA - Venciá en el tiempo / SAÑCION POR' NO PRE
/7 SENTACION DE DECLABACION / DECLARACION DE AFORO - Improce-
( ¿dencia
TRIBUNAL ADII•INIBTRATI%JO DE
CUt$D I4AI4ARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá D. C.. Septiembre nueve (9) de mil novecientos noventa y cuatro (1994. 090stradá Ponente: Dr. JULIO E. CORRA RESTREPO ela°' Ref: Proceso No. 8.655.- IMPUESTOS NACIONALES
Demandante: 'SOCIEDAD DAVID Y EDUARDO PUVANA S.A.
IMPUESTO DE: RENTA AF4O GRAVABLE 1985 1' - tP''a ' ,2 3ST La saciedad DAVID Y EDUARDCLPUVANA S.A., por" conducto de apoderado Judicial..,' presenta aríte esta ' Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecha contra los actos administrativos por media de las cuales la Administración de Impuestos Nacionales, liquidó de aforo el impuesto do renta V'complementaric3s a cargo de la actora por el aFo gravable de 1985..
Los actos acusados sofl: 1.- Liquidación de Aforo No. 000001 de fecha' 31 de mayo de 1990 expedida porla División de Liquidación d. la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá. 2 - Resolución No 000222 del 19 de junio de 1991 proferida par la División de Recursos Tributr»ias de la misma Administración.
El actor concreta sui pretensiones 'sí:
Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá. 2 - Resolución No 000222 del 19 de junio de 1991 proferida par la División de Recursos Tributr»ias de la misma Administración. El actor concreta sui pretensiones 'sí: Anular la aperacián &drninistrativa acuada y en su lunar tener conodecIaracjón de renta,-,de la ,saciedad DAVID Y EDUARDO. PUVANA S"... DAPUYANA S.A. (antes DAVID Y EDUARDO PUYANA Y CIA), 'por el ao 'gravable de 1985, la presentada el 16 de febrero de 1957 y radicada bajo el No. 000761-457. DIN Bogotá.e C fl O 1 Los narra el libelista a folios 3 y. ss. del cuaderno principal y se. pueden resumir de la sipuiente manera 1 La saciedad aóia presentó su declaración de renta Y. comp1 emen tario correónd ient, al gravable de,_,, 1985 bajo radicaciÓn No. 000761-457 DIN Bogotá.
2. El 18 deenero` de 1.89 l,a 'Administración produjo el eplazamiento No 000001, concediendo a La sociedad un mes para ue cumpliera ron 14 obligación de presentar la declaración de renta por el ao de "l 9.Eí5, por cuanta en la declaración presehtad no par La firma ni el nombre,-,..,ni el numero de natricula del Contador Público o Revisor Fiscal seatn4l caso.
3. El 15 de febrero de 1989 la sociedad respondió el emplazamiento considerando que el artículo 14 del Decreto 2503
natricula del Contador Público o Revisor Fiscal seatn4l caso.
3. El 15 de febrero de 1989 la sociedad respondió el emplazamiento considerando que el artículo 14 del Decreto 2503 de 19B7 no podía ser aplicactc por cuanto dicha disposición entró a regirdede el 29 de diciombre dz ee año y hacia el futur o
4. El. 31 de mayo d. 1990 la dminisración .practicó la Liquidación de Aforo No. 000QQ,1 estableciendo los impuestos y sanciones a cargo de la sociedad. liquidación contra la cual la actora interpuso recurso de reconsideración.
5. Por medio de la Resolución No. 000222:- del 19 de junio de 1991, la Administra n rso1vtó el rçurso de rec9nsideración modificando l a liquidación del impuisto y aqotahclo la v1.a gubernativa
6. Por otra parte, La drninistrción por. medio de la: Resolución No. 000003 del .15 marzo de 19 impuso una sanción a la
sociedad porextemporaneidad correspondiente a la declaración deExpediente No. 8.655.7 3 renta por el aío gravable de 1985. con fundamento en el Emolazamiento No.. 000003 del 15 de marzo de 1989. La Resolución mencionada fue recurrida y confirmada por medio de la Resolución t'10 000004 del 5 de enero de 1990.. operación administrativa que fue demandada ante esta Corp oracón y que corresponde al expediente No.. 7732. Dpc%ic,on. violadas El: accionant.e sePala como transaredids cori su respectivo
fue demandada ante esta Corp oracón y que corresponde al expediente No.. 7732. Dpc%ic,on. violadas El: accionant.e sePala como transaredids cori su respectivo concepto las siQuients normas Artículos 26 y 28 de la. ConsttucÓn Pqlítica de 1884; 6c. y 28 del Código de Proced.miento Civil 742! 779.. 782'"V 78: del Estatuto Tributario. ', 3 del Códiao de Régimen Político y Muniipal; 40 de la Ley 153 de 1887 lo. del Decreto 3803 de 1982 66 de la Ley 9a. de 1983; 12 dei. Decreto 3.410 de 1983 y 1o. del Decreto 80 de 1984 Mintt.rip oubico No, se pronunció.. CQN13IDERÇIONE5 DE LA SiLA, Surtido ci traslado a las partes y vencido el término para aleaar de concluión. procede la Sala a decidir sobre los puntos de controversias aue se concretan en 1) Violación al debido proceso; y 2) Aplicación retrotiva del, Decreto 25075 de 1987.Expediente No. 8.655.- 4 Por razones de celeridad y economía proceai, la Sala entra a estudiar en primer término el ramo torrespondiente a la Aplicación retroactiva del Decreto. 2503 de 1987. Manifiesta en primer lugar el actor., respecto de este cargo, que tanto en el emplazamiento para declarar, como la liquidación acusada' la Administración hace mención al Decreto 2503 de 1987,
Manifiesta en primer lugar el actor., respecto de este cargo, que tanto en el emplazamiento para declarar, como la liquidación acusada' la Administración hace mención al Decreto 2503 de 1987, norma que entró a reoir el 29 de diciembre de 1987, asea con posterióridad a ].a presentación de la delaracián dé renta por el aio gravable de 1985 que ocurrió el día 16 de febrero de 1987, aplicando una sanción sin que previamente estuviera determinada.. Aduce el libelista que de conformidad con los artículos 52 y 53 del C..R.P.M.. y 40 de' la Ley 153 de 1887, que tratan de la viqncia de las leyes, la Administración al tener como no presentada la declaración de renta de la sociedad por el ao 1985, está dando efectos retroactivos al Decreto" 2503'de 1987, cuando dicha circ-untancia se encuentra,expresamente prohibida por la Constitución Naionai.. Sobre la vigencia de Ya ley tributaria en el tiempo y el pr.incipio de legalidad de los impuestos, el actor cita y trarcribe partes de 3urispruder,cas del Hi Consejo d Estado de fechas 27 de noviembre de 1987, Agosto 30 de 1979 y 21 de septiembre de 1971. ' Manifiesta el, actor que:tiniendo en cuenta el mandato contenido en el uartículo 28 de la Constitución Nacional dt 1B8,, las disposiciones que seencontraban vigentes y regulaban el tema de la firma' del contador plilicó o revisor fiscal eran los artículos lo del Decreto 3803 de 1982l:66 de Ja Ley 9a. de
disposiciones que seencontraban vigentes y regulaban el tema de la firma' del contador plilicó o revisor fiscal eran los artículos lo del Decreto 3803 de 1982l:66 de Ja Ley 9a. de 1983, 12 de] Dec etc 41O dV1983 y lo del Decreto 8() de 1984 pero que en ninguno de ellos sé estableció sanción alguna por su inobservancia, solo hasta la ' vigencia del Decretó 2D3 de 1987 cuando eh su artículo 14 cons,açró como causal para t,áner por noExpediente No 8655— drada judicial e hace parte en lista y en su ecrit.o de el ao de 1905.. presentada las declarciunes tributarias, cuando—no' se presente firmda por quien dba lir. el deber - formal de declarar. o cuando s omita la firma del coritdor publico ó revisor fiscal existiendq la obijoación leual Por otra parte el emandante alega que la Administración no ouede determinar que en las disposiciones citadas se debe entender que cuando se omite el requisIto ealado. no se cumple con el deber de declarar., oue cuando un norma n establece un ín castigo no debe entehdere qe si lo estab1ece. Finalmente aduce elator, que en la Resolución que falló el recurso de reconsiderción interpuesto contra la .Liquidación de Aforo la Administración se fundamento, para tener por no preentada la declaactn de Pa cortribuyente, en el Concepto No. 2349 del .1.4 de septl?mbre de 1989. creando por tanto una sanción" por medio de un concepto y transorediendo las normas legales y constitucionales que establecen que es lale, l
No. 2349 del .1.4 de septl?mbre de 1989. creando por tanto una sanción" por medio de un concepto y transorediendo las normas legales y constitucionales que establecen que es lale, l debe determinar ls anciorieç &a Ntcz.ón porr onduto dentro del término de fijación cotstación a ].a dmanda se opone las pretensiones del actor por cuanto la Administración plió normas vierit a la fecha deresentac-i.ón de t'declaración de renta del rontribuyehte por Manifiesta la apoderadde l Naciri que cs arti.culos 17 del Decreto 90 de 1984 66 de la Ley 9a de 1.983 y 12 del Decreto 3410 de 1983e stablecían l;bljqatorjedad de la firma del contador publico o revaor fiscal en la 'decl;-q-r-,acibt-íes de renta de Los contribuyentes oblid.s a Llev ar I1t)r95 de ntab.lidad, por lo t anto i la Ley impon unas obliciaciones, a ellas siauen Cuma que udas sanciones PC) rsu inçumpljinientq, que en este caso seria tener, 13 declaración como. no presentada. romo lo. cqnsideró la Administración al proferir los acto iRcus a~Obs.Expediente No 8.6556 ar lesoiv"iey se Cons.dera: Del estudio del plenario se desprende que ^la AdfTrinistracián practic:ó liquidación de aforo la la sociedad actora por el ao gravable de 1985, por cuanto consideró que al faltar la firma en el denuncio rentístfco por, ese ao del contador público o
practic:ó liquidación de aforo la la sociedad actora por el ao gravable de 1985, por cuanto consideró que al faltar la firma en el denuncio rentístfco por, ese ao del contador público o revisor fiscal, según el caso sel tenía por no presentada la declaración. Ahora bien, observa la Sala que por e mismo ao a la sociedad actora se le impuso una snc:ión por no declarar por medio dé la Resolución No oouÚu dl 11 de marro de 1989 la cual fue confirmada por la Resolución No OoOflÚ4 del 5 de enero d 1990 operación administrativa demndada ante esta Corporación, la cual fue anulada por sentencia de fecha ,4 de junio der1993 de esta Corporación y hfirmada 1ueo por el H Consejo de Estado en fallo de fecha 15 de octubie dl mismo ao. El-H. Consejo de Estado en la sentencia citada, consideró lo siguiente De conformidad col los argumentos expuestos-por la parte actora y por, la Administración,: la controversia que debe resoler la Sall se refiere a establecer la procedencia o improcedencia de la ancíóri impuesta por la AdOnistraciónz a 11, sociedad contribuyente de considerar como no peseitada su declaración de renta, correspondiente a la vigencia fiscal de 1985, por no estar firmadaor contador público o. revisar f&scal Al respecto, la Sala precisa, en primer término que las normas aplicables a la citada Sociedad para la vigencia fiscal en cuestión eran el decreto 3410 de 1933 y el decreto 80 de 1984, las: cuales disponen sobre el punto éhdiscusión " Decreto 3410 de 1933.
vigencia fiscal en cuestión eran el decreto 3410 de 1933 y el decreto 80 de 1984, las: cuales disponen sobre el punto éhdiscusión " Decreto 3410 de 1933. Artículo 12 Para efectos de Lumprir con el deber forial dé dclarar los contribu','entes obijoados a llevar lib. ro de contabilidad deberán:7 presentar la declaración de renta complementariós firmada por el revisor fiscal cuando, de acuerdo con el Código de Comercio y demás normas vioentes sobre la materia estén .obligados a tenerrevsor fiscal. Para los mismos efectos., los - demás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración de rerita y ornplementarios firmada por Cantador Publico vinculado o no lab ora lmen tela empresa., cuando el patrmonio bruto en el ultimo día del ao o oeriodo rav:3ble sea superior a veinte millones de peos Cuando se diera aplicación a .io dispueto en este artculo, deberá informarse en la dec-lraión de renta, el nombre completo y numero de mtricula del contador publico o revisor fiscal. que fIrma la declAración y acompaParse a la misma, fotocopia autentica de ,la certificación de la Junta Central de Contadores donde conste la inscripción ante dicha Junta. 'Decreto SO -de 1984, u Articulo 2 La declaración de contener renta deberá
" ) La 'firme del coçtador público o revisor fiscal, en los casos sealados en el artículo 1" del presente decreto"
u Articulo 2 La declaración de contener renta deberá
" ) La 'firme del coçtador público o revisor fiscal, en los casos sealados en el artículo 1" del presente decreto" -\PTICUL.G 17.- Para efectos de-': cumplir con -el deber formal de declarar, los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración de renta y o complementarios firmada por el -revisor fiscal, cuando de acuerdo con el Códiao de Comercio y demás normas vigentes sobre la rnateria estén obligados atener revisor fiscal.- 01
Para lo --ftismo-s : fec tos, los demás contribuyentes obligados a llevar libra de contabilidad deberán presentar,I.a declaración de renta y complementarios firfnd,a por Cqntador Publico, vinculado o no laboralmente a l empresa, cuando-. elpatrimonio bruto en el últipo día del Po o periodo gravable sea superior a veinte millones de pesos.4Expediente No. 8651.— e
11 Cuando se diere aplicación a lo dispuesto' en este articu]o dóberá iriformarse Ten la declaración de rerrLa, el nombre ctmple'to y número de matricula dell contador publico o revisor— fiscal que firma la declaración y acompaarse a la misma, fotócopia autentica de la certificación de la Junta Central de Contadores donde conste la inscripción ante ditha Junta" te conformidad con ls orms transcritas., es claro para la Sala qué, ipara 11 ao de. 1985 existía la obligación para la sociedad contribuyente de presentar
inscripción ante ditha Junta" te conformidad con ls orms transcritas., es claro para la Sala qué, ipara 11 ao de. 1985 existía la obligación para la sociedad contribuyente de presentar su declaración de renta con la firma de contadorpública ontador póblico o de revisor -fiscal, obligaciÓn que, por lo demásl el demandante no ha cuestionado.. 41, Paro, es ijualme htw Plaroj que n dichas normas rc So tablece ningUna, sanción para quien omita dicho requisito formal y iue precisamente por pioj que e] lgislador en 1987l Pestabléció que e constderari como no presentada la declaración en la que so aÑitiera, la ufirma idal, contaor o del revisor fiscaJ existiendo li obligación lgal de incluirla No resultri vlz.dbs los sargUmentou del seror Apoderado de la parte demandda en él ,sentido de aplicad al caso de autos las normas del Código Civil cuando en materia tributaria existan normas propias en las cuales se regulan de manera expresa y Ooncret§ las obligaciones €anciaie., procesales y formales de los contribuyentes y. seu establecen las diferentes sanciones que para la omisión de cada una., de esas obligaciones procede así como el procedimiento para su aplicación.. or, otra parte, tampoco era procedente la apii_ación uue htzo la Administración del artjculo 14 del ¿lecreto 2503 de 1987, por cuanto este entró en .'igoncia con posterioridad a los hechos que 1 se pretendían sancionar.. . '
uue htzo la Administración del artjculo 14 del ¿lecreto 2503 de 1987, por cuanto este entró en .'igoncia con posterioridad a los hechos que 1 se pretendían sancionar.. . ' Así las cosas., no e'itiendo norma e presa que coisaoraralela 7saptión. que impuso la Administración mediante lbs actos demandados, y no siendo aplichle la norma invocgda., hizo bien el Tribunal de instancia en deciarár la nulidad de. los actos .demandadosy por ello la sentencia apelada habrá de confirmarse. (H Consejo de Estado., Sección Cuartas Sentencia de fecha 15 de octubr '• de 1993. CoeJera Ponentes Doctora CONSUELO SARRIA. OLCOS. e>pediente No.. ,. 4972, Actor: David y Eduardo. Puna SA.. (Antes David y1 Eduardo Puyana y Cia-9 teiando en cuenta ls 1 anterioreston sideracioçies tncritas., y por cuanta lo fund-mn de hecht? y de derecho: del sublite son ls mismos que os d1 tallo transcrito.. considera l' Sala, que l. operación adminitratit'a demandada en el presente debe ser nlda, pues de conformidad con las normas videntes a ja época en que la actora prestó u declaiacórt de renta por, l apio gravabe de 1985.,no 'i.sta.a dispskcián 1quna ¡que estbIecira que la amisiin de lafirina del contador ptblico o re'ftior fiscal el denunció rntistico, tra.3era ¿Orno con' sicuencj l
que la amisiin de lafirina del contador ptblico o re'ftior fiscal el denunció rntistico, tra.3era ¿Orno con' sicuencj l considerar se como no presentada la dc1arctón en onsecuec-ia 1-a 1iquidaciór .,de,,,'aforo pflcticada c..on base en dicha circuntancia es nula por no qstarse. a las norma legales vigents, y así se 1clar.tr. Prospera 11 ov cargo.. Por cuanto prosperó el carga ataior, la Sla se siente r'eievd de estudiar si cart. go reIatiV a la violación del debido mérito de la expuésto, el Tribunal Admi.istrtivó de Cundinamarca, Sección Cuarta, m-inistranda Justicia Tn nombre de la República de Cblom6i.. ,.,por autoridad de la Ley. A 1.— DECLARASE LA NULIDAD DE LA OPERACION ADMINISTRATIVA CONTENIDA EN -.LPu LIQUIDACION DE AFORO No 00001 DEL 31 DE MAYO DE 1990 oroferida por la División de Liquidación de l dm1nistracLón de Impuestos Nacionales de Persona Juri.dlcab da Bogotá. y la RESOLUCION No ÚO2" DEL 19 DE JUNIO DE 1991 expedida por la División de Recursos Tributarios de la misma Administración por medio de Ja cual se liquidó de aforo el impuesto de renta, y complementarios a cargo de la sociedad DAVID Y EDUARDO PUVANA S.A. DAPUVANA S.A., CON NIT 544 correspondiente al aPio aravable da 1985.Expediente No., 8.655.- 10
Y EDUARDO PUVANA S.A. DAPUVANA S.A., CON NIT 544 correspondiente al aPio aravable da 1985.Expediente No., 8.655.- 10 2.- TENSASE COMO DECLARAC ION DE RENTA DE LA SOCIEDAD ARRIBA IDENTIFICADA POR EL AMO GRAVABLE DE 1985, le presentada el día 16 de febrero de 1987. radicada bajo el número 0Q0761-457 DIN Boaot 3.- En firme este providencia y hechas les anotaciones corresppndientes archívese el a>ped ¡en te, previa devolución de los antecedentes administrativos e la oficina de origen
COPIESE, NOTIFIQUE9E, COMUNIQUE8E Y CUMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según Acta No 5 del 8 do septiembre del CrCD en curse Los Magistradós,