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TA CUN - 8655-(17-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8655-(17-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ACTO QUE ORDENA CORREGIR LA DEMANDA -Recurso

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA -j Santafé de Bogotá, O. C., diecisiete (17) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.

REFERENCIA EXPEDIENTE N'. 8 6 5 5 .- N U 1 1 D A O

DEMANDANTE : BACHMANN DE COLOMBIA LTDA..

A Folio 54, el señor apoderado de la parte demandante interpone Recurso de SUPLICA, contra el auto del 7 de marzo de 1997, que I nado¡ te la demanda, a fin de que sea revocado en su totalidad y en su lugar se admita la misma y se aclare que la acción Incoada es de simple nulidad, y no la de nulidad y restablecimiento del derecho que allí se menciona.. FUNDAMENTOS DE ESTE RECURSO 'E'l auto recurrido inadmite la demanda, aduciendo que no se anexaron lw

las constancias de notificación de los actos acusados, lo cual es equivocado de acuerdo con los siguientes argumentos:

1. Se acompañaron fotocopias auténticas de las Resoluciones demandadas en las cualés aparece la notificación de las mismas, dentro de la fotocopia.

2. De todos modos se acompañaron los correos certificados que estaban en poder da mi representada.

3. El auto equivocadamente habla de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuando lo que en la demanda se esté ejerciendo es la ACCION DE NULIDAD del art. 84 del C.C.A., en donde entre

3. El auto equivocadamente habla de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuando lo que en la demanda se esté ejerciendo es la ACCION DE NULIDAD del art. 84 del C.C.A., en donde entre otras cosas y a propósito, no es necesaria la constancia de notificación por cuanto de acuerdo con cl art. 139 del C.C.A., no es del raso acompañar dichas constancias, pues ello es para efectos de caducidad que en este caso no opera, ya que se puede ejercer en cualquier tiempo de acuerdo con el art. 136 del C.C.A. '.EXP. N°. 8655. - 2

CONSIDERA LA SALA DE DECISION El Artículo 143 del C.Ç.,A., modificado por el Art. 269. del Decreto 2304 de 1989, determine TMlnadmisión y corrección de la demanda.- No se admitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para le caducidad de la acción. No obstante lo anterior, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en el plazo de cinco (5) días; si no lo hiciere, se rechazará la demanda. N Con toda claridad, la norma transcrita contemple dos situecones distintas : 1°.- LA INADMISION DE LA DEMANDA, y 20._ LA EXPOSICION DE LOS DEFECTOS SIMPLEMENTE FORMALES PARA QUE EL DEMANDANTE LOS CORRIJA EN EL PLAZO DE CINCO (5) OlAS, en cuyo caso e) auto es susceptible de REPOSICION.

20._ LA EXPOSICION DE LOS DEFECTOS SIMPLEMENTE FORMALES PARA QUE EL DEMANDANTE LOS CORRIJA EN EL PLAZO DE CINCO (5) OlAS, en cuyo caso e) auto es susceptible de REPOSICION. Le providencia recurrida, del siete (7) de Marzo de 1997 fue dictada por el Magistrado Ponente y NO INAONITE LA DEMANDA SINO QUE SEÑALA

UN DEFECTO PARA QUE SEA CORREGIDO DENTRO DEL TERMINO LEGAL.

En consecuencia, el RECURSO DE SUPLICA es improcedente por cuanto la norma señala que el procedente es el de REPOSICION.

POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION

PRIMERA, SALA DE DECISION,

RESUELVE: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE SUPLICA INTERPUESTO POR EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA EL AUTO DEL SIETE (7) DE

MARZO DE 1S97.

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COPIESE Y NOTIFIQUESE.

Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. AC.3 N°. 048.-EXP. N°. 8655. - 3

MAGISTRADOS,

DARlO QUIÑONES ?INILLA BEATRIZ t4ARTINEZ QUINTERO

PRESIDENTE

OLGA ¡HES NAVARRETE BARRERO HERIBERTO REYES VARGAS

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