TA CUN - 8656-(19-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8656-(19-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO /IMPUESTO DE INDUSTRIA PARA
EL SECTOR FINANCIERO /IMPUETO A JUEGOS PERMITIDOS /RIFAS
-Tarifas /IMPUESTO PARA EL USO DEL SUBSUELO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá, D.C., junio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS
EXPEDIENTE: 8656
DEMANDANTE: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA OBSERVACIONES AL ACUERDO No 037 DE ENERO 17 DE 1997, EXPEDIDO
POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE FOMEQUE.
En ejercicio de la atribución que le confiere el Artículo 305-10 de la Constitución Política, la Señora Gobernadora del Departamento remitió a consideración de esta Corporación el Decreto de la referencia "Por medio del cual se expide el Estatuto Tributario para el Municipio de FOMEQUE", para los efectos de los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, al considerar que infringe normas superiores.
HECHOS
1. El Honorable Concejo Municipal de FOMEQUE expidió el acuerdo No 037 de enero 17 de 1997.
2. El Acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo.
3. El citado Acuerdo infringe normas superiores que se analizarán más adelante.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION u Constitución Política, artículo 313 numeral 4.2 EXP.No.8656 u Decreto 1333 de 1986, artículos 209 y 196.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION u Constitución Política, artículo 313 numeral 4.2 EXP.No.8656 u Decreto 1333 de 1986, artículos 209 y 196. • Decreto 1660 de 1994. • Ley 142 de 1994, artículo 186. El Concejo Municipal de FOMEQUE mediante el Acto Administrativo del asunto expide el Estatuto Tributario para el Municipio, pero, presentando en parte de su contenido ilegalidad que a continuación expondremos: El Municipio de FOMEQUE aprobó en los artículos 19 y 20 del Acuerdo en mención como tarifa del Impuesto Predial Unificado para el sector urbano el ocho (8) por mil de avalúo catastral y para el sector rural una tarifa de seis (6) por mil, para todos los predios ubicados en cada una de las dos zonas, disposición que al señalarse de manera generalizada por sector, va en contravía con el mandato legal, por cuanto en él se previo que estas tarifas deben establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva, además, teniendo encuenta otros criterios fundamentales como son, los estratos socioeconómicos, los usos del suelo en el sector urbano y la antigüedad de la formación o actualización del catastro. En materia de Impuesto de Industria y Comercio reglado a partir del artículo 26 del Acuerdo, se impone en cuanto a las tarifas del sector financiero (artículo 38) una tarifa equivalente a dos salarios mínimos diarios cada año por cada oficina adicional en el Municipio para los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguro y reaseguradoras con actividades en FOMEQUE, desconociendo el precepto legal contenido en el artículo 209 del
adicional en el Municipio para los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguro y reaseguradoras con actividades en FOMEQUE, desconociendo el precepto legal contenido en el artículo 209 del Decreto 1333 de 1986, en donde se establece una tarifa fija de $10.000 anuales por cada oficina adicional en Municipios con población superior a 250.000 habitantes y de 5.000 para Municipios con población igual o inferior a 250.000 habitantes, pero nunca en salarios mínimos diarios. De conformidad con el Decreto 1333 de 1986, artículo 196, la base gravable del impuesto de industria y comercio se liquida sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, sin que en ella se establezca una tarifa mínima o máxima, entonces se concluye que el artículo 42 de¡ Acuerdo 037, en donde se fija un mínimo anual contraviene la disposición invocada. En el capítulo V Impuestos Indirectos, se define y grava los juegos permitidos, cobrando mensualmente por el funcionamiento de mesas y billares y/o similares,3
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La Constitución Política, artículo 313 numeral 4, señala la facultad impositiva en materia de tributos que poseen los Concejos deriva de la misma Carta y de la potestad legal , es decir, que el congreso crea los impuestos a favor de los Municipios y a su vez autoriza a las Corporaciones Edilicias para que los implementen en su jurisdicción. En consecuencia, no es procedente lo señalado en los artículos 71 y 72 del acuerdo del asunto, por cuanto en ellos se esta creando un impuesto mensual sobre las mesas de billares y/o similares, mesas de carta y máquinas electrónicas
En consecuencia, no es procedente lo señalado en los artículos 71 y 72 del acuerdo del asunto, por cuanto en ellos se esta creando un impuesto mensual sobre las mesas de billares y/o similares, mesas de carta y máquinas electrónicas y/o similares, dispuesto en salarios mínimos diarios legales vigentes, el cual no ha sido creado ni autorizado por ley alguna, ya que en materia de impuestos municipales estos están normados en el titulo X, capítulo II, artículo 173 y siguientes del Decreto Ley 1333 de 1986, sin allí se contemple el gravamen aprobado por el Concejo de FOMEQUE. Cita Providencia de agosto 12 de 1993, expediente No 3329. Mediante el Decreto nacional No 1660 de agosto 1 de 1994, se define lo que es rifa, se clasifican en mayores y menores, en estas últimas son competentes los Alcaldes Municipales para expedir el respectivo permiso, por cuanto su circulación está restringida al territorio del municipio y no son de carácter permanente; igualmente, se establece un gravamen tarifario con base en la cuantía del Plan de Premios que va en porcentaje que oscila entre seis (6) y el doce (12) por ciento, en consecuencia la Corporación Edilicia al reglamentar a través de los artículos 73 al 82 inclusive lo relacionado a las rifas en su Municipio desconoció el contenido y la aplicación de este Decreto de carácter Nacional. La Ley 142 de 1994, derogó expresamente, entre otros "el literal C", artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, esta norma facultaba a los Concejos Municipales para establecer el Impuesto para el uso de subsuelo en la vías públicas y por
La Ley 142 de 1994, derogó expresamente, entre otros "el literal C", artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, esta norma facultaba a los Concejos Municipales para establecer el Impuesto para el uso de subsuelo en la vías públicas y por excavaciones en las mismas, de tal manera, que la Corporación Edilicia de FOMEQUE, por medio de su Estatuto Tributario, artículos 97, 98 y 99, incurre en una evidente ilegalidad al imponer y reglamentar un gravamen que no existe en el contexto jurídico, contrariando también el artículo 313 numeral 4 de la Constitución Política.
PRUEBAS4
EXP.No.8656 a) Fotocopia auténtica del Acto impugnado. b) Constancia de la sanción y publicación del Acto. e) Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento, el Acto impugnado. d) Fotocopia de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (Artículo 120 del Decreto 1333 de 1986). CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en este proceso la legalidad del Acuerdo No.037 de enero 17 de 1997, expedido por el Concejo Municipal de Fomeque, "Por medio del cual se expide el Estatuto Tributario para el Municipio de Fumeque-Cu ndinamarca". La Sala procederá a estudiar cada uno de los cargos formulados por la Gobernadora, así:
1.VIOLACION AL ARTICULO 4 DE LA LEY 44 DE 1990
La norma citada consagra: "Tarifa de Impuesto. La tarifa del Impuesto Predial
Gobernadora, así:
1.VIOLACION AL ARTICULO 4 DE LA LEY 44 DE 1990
La norma citada consagra: "Tarifa de Impuesto. La tarifa del Impuesto Predial Unificado, a que se refiere la presente ley, será fijada por los respectivos Concejos y oscilará entre el 1 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo.
Las tarifas deben establecerse en cada municipio de manera diferencia y progresiva, teniendo en cuenta: a) Los estratos socioeconómicos b) Los usos del suelo, en el sector urbano c) La antigüedad de la formación o actualización del catastro. A la pequeña vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas que establezca el respectivo Concejo. Las tarifas aplicables a los terrenos no urbanizados teniendo en cuenta la estatuido por la ley 09 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del5
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DECRETO REGLAMENTARIO No.2388 de octubre 21 de 1991. Artículo 30. Para el cobro del Impuesto Predial Unificado correspondiente a los años de 1992 y posteriores, el respectivo Concejo Municipal o Distrital deberá fijar tarifas diferencias y progresivas teniendo en cuenta los siguientes criterios establecidos por el artículo 4 de la ley 44 antes citada: II Los estratos socioeconómicos. 2. Los usos del suelo en el sector urbano. 3.La antigüedad de la formación o actualización del catastro.
artículo 4 de la ley 44 antes citada: II Los estratos socioeconómicos. 2. Los usos del suelo en el sector urbano. 3.La antigüedad de la formación o actualización del catastro. De las normas antes transcritas, se infiere que el Impuesto Predial Unificado, es establecido por el Concejo Municipal teniendo en cuenta parámetros señalados por el legislador como es el -estrato socioeconómico, -uso del suelo en el sector urbano,- antigüedad de la formación o actualización del catastro, es decir, no podía el Concejo Municipal de Fomeque, señalar en forma genérica las tarifas para el mencionado impuesto determinando para el sector urbano el ocho (8) por mil y para el sector rural el seis (6) por mil del respectivo avalúo castra¡, toda vez que el legislador fue claro en consagrar los criterios que deben tener en cuenta los Concejos Municipales al fijar las tarifas del Impuesto predial para los respectivos sectores, en consecuencia, lo consagrado por la Corporación Edilicia en los artículos 19 y 20 del Acuerdo impugnado, desconoce normas superiores, al no habersen teniendo en cuenta los criterios para determinar el Impuesto Predial Unificado en los sectores urbano y rural, toda vez que en el presente caso se fijo de un modo genérico para las zonas rurales y urbanas sin hacer diferencia en cada uno de los sectores.
2. Con respecto al Impuesto de Industria y Comercio, para el sector financiero, el artículo 38 del Acuerdo impugnado, fija la tarifa en dos salarios mínimos diarios por cada oficina adicional que tengan los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguro y reasegurados,
artículo 38 del Acuerdo impugnado, fija la tarifa en dos salarios mínimos diarios por cada oficina adicional que tengan los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguro y reasegurados, desconociendo así lo consagrado por el artículo 196 del Decreto 1333 de 1986, el cual señala: "El Impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional Es decir, la base gravable para liquidar el impuesto de industria y comercio, es el6 EXP.No.8656 pira el presente caso el Concejo Municipal de Fomeque, señala la tarifa del impuesto de industria y comercio en dos (2) salarios mínimos diarios por cada oficina adicional de las instituciones financieras, establecimientos de crédito y compañías de seguro y reaseguro, la Sala observa que el valor asignado como impuesto de industria y comercio para los establecimientos antes citados, es ilegal, por cuanto si bien es cierto la norma antes precitada no consagra el valor máximo y mínimo del impuesto de industria y comercio, también lo es que esté impuesto se liquida teniendo los ingresos brutos del año inmediatamente anterior, y no en forma genérica como fue dispuesto por el Concejo Municipal de Fomeque en el artículo 38 de¡ acuerdo impugnado, fijando la tarifa en salarios mínimos. De igual manera la Sala se permite manifestar que en tratándose de establecimientos o entidades que tengan oficinas adicionales, el artículo 209 del Decreto 1333 de 1986, establece una tarifa fija de $10.000 anuales por cada oficina adicional en municipios con población superior a 250.000 habitantes y de
establecimientos o entidades que tengan oficinas adicionales, el artículo 209 del Decreto 1333 de 1986, establece una tarifa fija de $10.000 anuales por cada oficina adicional en municipios con población superior a 250.000 habitantes y de $5.000 para municipios con población igual o inferior a 250.000 habitantes, es decir, el Concejo Municipal desconoció la presente norma, por cuanto además de señalarse la tarifa en salarios mínimos, no se tuvo en cuenta los parámetros fijados por el legislador. 3.El Acuerdo 037 de 1997, en el capítulo V, Impuestos Indirectos, define y grava los juegos permitidos, cobrando mensualmente por el funcionamiento de mesas y billares y/o similares, mesas de carta y maquinas electrónicas y/o similares, señalando sus correspondientes tarifas en el artículo 71 equivalente a un (1) salario mínimo diario legal por cada una de ellas, desconociendo de esta forma el Concejo Municipal, que en tratándose de impuestos municipales el legislador los determino en forma explícita en el Capítulo II del Decreto 1333 de 1986, sin que por tanto los Concejos Municipales puedan reglamentar impuestos adicionales a los señalados por la ley. De otra parte, la Constitución Nacional en su numeral 41 del Artículo 313, le atribuye a los Concejos Municipales "votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales", de manera que para el presente caso, la Corporación Edilicia de Fomeque, está creando un impuesto no autorizado por la ley como es el de gravar el funcionamiento de las mesas y billares y/o similares, mesas de carta y maquinas electrónicas y/o similares, impuesto no reglamentado
Corporación Edilicia de Fomeque, está creando un impuesto no autorizado por la ley como es el de gravar el funcionamiento de las mesas y billares y/o similares, mesas de carta y maquinas electrónicas y/o similares, impuesto no reglamentado por el Congreso en quien radica la facultad de fijar los tributos, razón por la cual se observa desconocimiento a normas superiores.7 EXP.No.8656 4°.En los artículos 73 a 82 inclusive el Concejo Municipal reglamenta las rifas, señalando como tarifa el 15 % sobre la totalidad del plan de premios o un 10% sobre el valor de la emisión a precio de venta para el público, desconociendo de esta forma el Decreto 1660 de agosto 10 de 1994, el cual en su artículo 12 determina las tarifas teniendo en cuenta el valor del premio en salarios mínimos, es decir, la Corporación Edilicia de Fomeque, no podía ni reglamentar las tarifas competencia exclusiva del Alcalde Municipal, de conformidad con el artículo 6 del decreto antes citado, como tampoco procedía la determinación de la tarifa del impuesta de la rifa teniendo en cuenta el valor de la emisión a precio de venta al público, pues el decreto 1660 de 1994, consagra que el valor de la tarifa se determina por el costo del plan de premios, razón por la cual se observa desconocimiento a normas superiores. 51.El Concejo Municipal de Fomeque, consagra impuesto para el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas, impuesto éste no consagrado por el legislador, como se observa del decreto 1333 de 1986, en donde se consagran los tributos que pueden ser señalados por el Concejo
subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas, impuesto éste no consagrado por el legislador, como se observa del decreto 1333 de 1986, en donde se consagran los tributos que pueden ser señalados por el Concejo Municipal en uso de sus facultades. De otra parte, es preciso aclarar que el impuesto para la explotación del subsuelo consagrado en el literal c del artículo 233 del decreto 1333 de 1986, fue derogado expresamente por la ley 142 de 1994, razón por la cual la tarifa señalado por el Concejo Municipal de Fomeque en los artículos 97,98 y 99 carecen de sustento legal, por haber sido derogada la disposición que grava la explotación del subsuelo, en consecuencia se declarará su nulidad en las disposiciones antes precitadas. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO: DECLARSE LA NULIDAD DEL ACUERDO No,037 DE 1997,
EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE FOMEQUE, en las siguientes disposiciones: . Artículos 19,20,42,71,72, 73 al 82, 97,98 y 998
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COPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CUMPLASE, Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.74