TA CUN - 8657-(31-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8657-(31-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
EMPLEOS MUNICIPALES /PLANTA DE PERSONAL DOCENTE —AinpliaCi6fl
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., Julio treinta y uno (3 1) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
F.O. No. 091.
Expediente No. 8657
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA
Observaciones. La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el Numeral 10 del Artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el Artículo 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1.986, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 92 del 23 de Enero de 1.997 "Por medio del cual se amplía la planta de personal docente Municipal de Simijaca", para que se decida sobre su validez. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor: "A C U E R D O No. 92 de 1997" (Simijaca, Enero 23)
"POR MEDIO DEL CUAL SE AMPLIA LA PLANTA DE PERSONAL
DOCENTE MUNICIPAL DE SIMIJACA. "EL CONCEJO MUNICIPAL DE SIMIJACA, CUNDINAMARCA, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, "CONSIDERANDO: "Que el Municipio constituyo su propia planta de personal docente para cubrir el déficit educativo que se registraba en los establecimientos escolares oficiales y garantizar así el Derecho fundamental que es la educación básica gratuita tiene todo ciudadano Colombiano.
"Que el Municipio constituyo su propia planta de personal docente para cubrir el déficit educativo que se registraba en los establecimientos escolares oficiales y garantizar así el Derecho fundamental que es la educación básica gratuita tiene todo ciudadano Colombiano. "Que dicha planta se incorporó dentro de la estructura administrativa del Municipio acorde con lo establecido en el Art. 313 de la C.P.2 Exp. No. 8657 "Que mediante sentencia judicial ejecutoriada, el juzgado Civil del circuito de Ubaté, tuteló los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad de la Señora MARTHA LUCIA CABRA GUALTEROS, quien solicitaba se le incorporara como docente de básica primaria al servicio del Municipio. "Que a pesar de no existir necesidad del servicio ni otra causa que justifique la creación de un nuevo cargo docente dentro de la planta de personal docente, se hace obligatorio acatar la sentencia proferida por un juez de la República y para ello se requiere ampliar la planta de personal docente Municipal. "Que la ampliación de dicha Planta de personal es facultad del Concejo Municipal de Simijaca (Cund.). "ACUERDA: "ARTICULO PRIMERO: Amplíese la Planta de Personal Docente del Municipio de Simijaca (Cund.), para que se proceda a incorporar como docente de básica primaria en escalafón grado uno (1) a la Señora MARTHA LUCIA CABRA GUALTEROS en cumplimiento del fallo judicial referido en los considerandos. "ARTICULO SEGUNDO: Ordenase enviar copia del presente Acuerdo a revisión legal de la Gobernación de Cundinamarca. "ARTICULO TERCERO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de
judicial referido en los considerandos. "ARTICULO SEGUNDO: Ordenase enviar copia del presente Acuerdo a revisión legal de la Gobernación de Cundinamarca. "ARTICULO TERCERO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación, derogando toda disposición que le sea contraria, ordenándose al Alcalde reglamentar el presente Acuerdo en lo que sea necesario".
Como norma violada se anotó: el Artículo 315 Numeral 7 de la
Constitución Política. El concepto de violación es el siguiente: "1. Mediante el acuerdo impugnado, el Concejo Municipal de SIMIJACA al ampliar la planta de personal docente, esta creando un nuevo cargo dentro de ella, no siendo autoridad competente para tal fin. "1.2. La Constitución Política artículo 315, prevé: s " ,,3 Exp. No. 8657 "1.3. Del análisis efectuado al acuerdo 92 de 1997, encontramos que la norma constitucional del artículo 313, otorga en su numeral sexto competencia a las Corporaciones Edilicias para determinar la estructura de la administración municipal y para señalar las funciones de cada una de esas dependencias, mientras que la norma citada como infringida, entrega la facultad al alcalde para crear los cargos de sus dependencias, mientras que la norma citada como infringida, entrega la facultad al alcalde para crear los cargos de sus dependencias. "1.4. JURISPRUDENCIA "El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en Sentencia de Agosto 18 de 1994, expediente 4393, Magistrado Ponente Doctor DARlO QUIÑONEZ (sic), manifestó: " ,,
"El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en Sentencia de Agosto 18 de 1994, expediente 4393, Magistrado Ponente Doctor DARlO QUIÑONEZ (sic), manifestó: " ,, A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 92 del 23 de Enero de 1.997 proferido por el Concejo Municipal de Simijaca, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca. La decisión a tomar estará delimitada por la pretensión de la petición de la Gobernadora, los hechos enunciados en la misma, la indicación de la norma violada y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación. Por medio del Acuerdo No. 92 del 23 de Enero de 1.997, se ordenó ampliar la planta de personal docente por parte del Concejo Municipal de Simijaca, lo cual no es competencia sino del señor Alcalde de conformidad con las atribuciones establecidas en el Numeral 7° del Artículo 315 de la Constitución Política, entre las que se cuenta crear los empleos de sus dependencias.4 Exp. No. 8657 Como se dijo, el Cabildo solo puede determinar la estructura de la Administración Municipal pero no crear nuevos empleos, tal como ocurrió en el presente caso. Por lo anterior, se declarará la nulidad del Acuerdo No. 92 del 23 de Enero de 1.997 proferido por el Concejo Municipal de Simijaca. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
en el presente caso. Por lo anterior, se declarará la nulidad del Acuerdo No. 92 del 23 de Enero de 1.997 proferido por el Concejo Municipal de Simijaca. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1. Declárase la nulidad del Acuerdo No. 92 del 23 de Enero de 1.997 proferido por el Concejo Municipal de Simijaca "Por medio del cual se amplia la planta de personal docente Municipal de Simijaca".
2. Comuníquese esta decisión a la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al señor Personero del Municipio de Simijaca.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 090).
DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada5 Exp. No. 8657
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
Magistrada Magistrado
HERIBERTO REYES VARGAS
Magistrado