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TA CUN - 8661-(18-02-1977)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8661-(18-02-1977)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1977

FELATOA

F DE COLOMBIA RISDICCIONAL S E !NHIELc EL TRIBUNAL DE DEC IDI EN EL FÜND(, ,2Cfl CUANTO NC E

AG4T LA V)í GUBE}NATIVA.

TRDU)IAL A1)jN AVO E CUDIN44RCL Boot, DJ., febrero diez y ocho (18) de mil novscis. tos setenta y siete (177).' agietrado Ponente: Dr. AIERTO MCR

Ref.: Expediente 8661

Ao&oa Nacionales Actor: )ID1A8 01,I1 ,0 1WXi4 B. 1 Por intermedio de apoderado judicial" la &oci6n contenciosa de plena juriødicci6n pr vi io1 artí— culo 67. del C.C.A.. el ,eror FXTXAS OLI?O BX4.YlJ.F I-CEt0 so— licita al Tribunal ui se Laan las sigutentes J I C L A i 1 A C 1 0 ) E 8: ISQUe ion nulos parcialmente loa actos rdrnintstrattvoe contenidos en 1ti liquidaciones verificadas por la EMPÍY.SA VCIONÁL DE TEL!C(?tNXCAC1OWFS, corres ponditntss a los aoi de 1971, 1972 y 1973, en cuanto por medio de dichos setos no se tuvo en cuenta para deteminar el valor de lan primal anuales corro eponci lentes a tales i3loe y que 1 fueron pagu das al ex—trubajudór esflor PII)1A8 ÇXIIP0 BEN.AVIDES BARCLO, la joceava parte de los vi4ticos devengados durante 10$ misdas al ex—trubajudór esflor PII)1A8 ÇXIIP0 BEN.AVIDES BARCLO, la joceava parte de los vi4ticos devengados durante 10$ mismos periodos de tiempo indicados, vtticoa qUS constituye factor de salario; "Que asístomo son nulas parota1ente las Reeoluaiouee ndmeros 0129 4. 15 de enero de 1974 y0O907 dé de abrilde 1974 9 originarias de la CAJA PE FIr ,EVISIO11 SWlAja LE 0 MlIC4CIQ?XS, por iedio de las cuales Pe reconocl6 y rea3ua— tó su psnain jubilatoria, en cuanto que por medio de dichaa' providencia no se reconooi6 como factor de salario la doc.a va parte de loe viticoe devenados por el beneficiario de tal prestaci6n durante los años ae 1971, 1972 y 1973, ml di terminar el valor de lea correspondiente pTtmas anuales, 1 cual incide en el monto de la penstdn jubilatória; Que COIO conEeCuoncta de las dso1aroiones anteriores se ordene el restablecimiento del cerocho ge le asiste ami representado disponiendo que en la liqidaci6n y p&go d.A DE COLOMBIA RISDIOCIONAL (866).) las primas anuales oorresponiientea a 2oa, a ce 4. 1971. 1972 y 1973, la »F!, ESA Ncc?:AL rFi v! c: r,1111CIACIo;FS. debe in.- cluir lb doceava parte da loe vl4ticoa que 6evenj6 • lo»

y 1973, la »F!, ESA Ncc?:AL rFi v! c: r,1111CIACIo;FS. debe in.- cluir lb doceava parte da loe vl4ticoa que 6evenj6 • lo» mismos perfdoo de tiempo el e1oz' FII:IAS OLIWI0 B'AV1}S BALCfl.O, confo'n ,e a lo qué sobre si particular ea pruebe en sipresente prOca, y que Igualmente la CAJA DP PLEVXS,0I CIÁT rE CWNXCACI0NS, debe rajuetar .1 montO de la p.n.i6 reconocida al mencionado csÍr B14AYIrLS BAtL0, .eg1n la. Resoluciones ndro. 0129 y 00907 de fechas 15 d• enero y 4 de abril de 1974 9 reopcttvamen -te, con .1 valor de la docce-. va parte de ion vlIt toce que lee fueron pagados y que no es Imputé en las primas wi1es que sirvieron e base para deducir el monto de su peneidn, siendo factor de eblarto; "Que el cumplimiento de la uentencj del 11, Tribunal .l fuere favorable, debe verificarse dentro del término nsftalado en .3. artículo 121 del C.0.A.", Loa hecilow en que ee funda le aeih e. Uedsa rs.umir anís por aui servicios prestados a la Empresa lactona]. de ?.leeomuntoecione, la caja de Freviel6n Social del sismo ramo le reos-. nocid mediante las resoluciones enjutol das penrttSn de jubilaOid, sin que as le tuviera como fac.or para el efecto la doceava parte

muntoecione, la caja de Freviel6n Social del sismo ramo le reos-. nocid mediante las resoluciones enjutol das penrttSn de jubilaOid, sin que as le tuviera como fac.or para el efecto la doceava parte correspon lent. a v14ticoe, sh raz6n de que éston tampoco fueron incluís para la 1iqi4dac.n y pago de la prima anual que se le recoriooi6 por los aIos de 1971. 1972 y 1973 s estiman coso dtwyoaio10110!_ XICiladog por los meten e juiciados el art. 2o. uel Decreto 2565 de 1953, que eetabI916la prima anual para los empleados de las Oficinas telegrdficsa, mixta y t.l.f6ntcae, por no haber nida liquidada sUs teniendo am cuenta la totaiiad de los factores integrantes 6.1 alano, eneste caso los vidtioos percibidos por 01 demandantø, lo, que a su vez condujo a la violaci6n del art. 2o. de la . T#oy 5. de 1969 7 di lo. Decretos 1160 da 1947 y la Ley 141 dé 1948. El sellen Fiscal lo. do le Corroracida, en su concepto, es de optnidn que el Tribunal debe Ibtereraø de decidir 94 elfondo la cuestión 4antsada, porfalta del requisito previo del agotamiento de la vía gubernativa, Fi flor apoderado de 1 Empresa lecional di TelOOoMnicaoiones, por su parte, se opone a las pretensiones de la de-.-A DE COLOMBIA

RISDICCIONAL

agotamiento de la vía gubernativa, Fi flor apoderado de 1 Empresa lecional di TelOOoMnicaoiones, por su parte, se opone a las pretensiones de la de-.-A DE COLOMBIA RISDICCIONAL (8661) ~ 3 manda y siega, compartiendo el parecer de la ?icalía, que el se-' ter no agot6 1t vía gubernativa y que., además le aooin de nulidad incoada contra las liquiaacíopes de las primas anuales se encuentra prescrita. Surtido como "ttf .l tramite procesal ¡zrtincntó aljuicio, sin que se observe causal ue afecte la validos de lo lo.- tu4o, es la oportunidad de proferir la sentencia que oorreaponda, a lo cual procede la Sala previas lee siguientes O O 14 r 1 D T< A C 1 0 X ) 3, - - - Como se initr• del petitua de la dera, el actor pera si ue, en primer término, qui se le reajute la prima anual qu• le u reconoeia, incluyéndole los yitftjcom omitidos en su itquiéci6n y, en segundo lugar, que como conaecuencia de o 119 ae le reajuste también la penai6n de jubilación, En vir;ud de que la primera de tules peticiones reer cute ncerariaments sobre .l reoiltado de la sefunda, pasa a es tud jarBe en primer término. El actor toopa6 con la dernand, como unos de los ac- ,as enjuiciados, tres "certificados da pagos", en que consta que le fueron cubiertas las sunas pertinentes por concepto de primas

tud jarBe en primer término. El actor toopa6 con la dernand, como unos de los ac- ,as enjuiciados, tres "certificados da pagos", en que consta que le fueron cubiertas las sunas pertinentes por concepto de primas anuales durante loe aflos de 1971 9 1972 y 1973. No consta alli si Para efectos de su ltquidaoi6n le fueran inoluídos o no los vidtices alr gados, o que sumas o partiuse tic tuvieron en cuenta para tal fin. Lo cierto ea que, de una part•, ,eos"certificados 6e pago" apenas dancnta, como su nombre lo iwiica, di las sumas cubiertas al deanante por el concepto anotado, sin que en elles se exprese con claridad si ¿ueron ono loe que reconocieron luz sumas pertinentes y ordenaron su pago, de tal suerte que no— lo puede tomre.lee como actos de simple tratte, no suacepttbiea por tanto de aounaci6n ente la jurisdiccicn e onteno ¡o eu- -adm ¡late—v DE COLOMBIA RISDICCIONAL (8661 ) 4 trativa; de otra parte, en 11 supuesto de que tales actos tuvieran la entidad de admtnjatratjvoa deriandafles, no aparece c.oni-- tancia alguna de que el actor con rspCto a ellos huL lese agota-- do la vía gubernativa, pues-ninguna oortetancia hay de reolaRaa16n contra los intimon ante la Aamtntstractón o lo prosperando la anertor peticic5n, taa000 prospera la e.und, teniente a que se anulen las resoluciones 00129 y

contra los intimon ante la Aamtntstractón o lo prosperando la anertor peticic5n, taa000 prospera la e.und, teniente a que se anulen las resoluciones 00129 y 00907 dI euro 15 y abril 4 de 1974 9 emanadas de la Gerencia de 1a caja de Prevísi6n Socíal de Comunicaciont3spz ya que el reajuste de la p.netdn que como consecuencia de esa nulidad as jid•, el oonecuenoia del reajuste de la prima anual con incLsi6n de loa vidtico., solicitud esta que como ce ha,vísto no rooede demt(e, con respecto alas resoluciones ottadastkmpo co el accionante aotó la viagubrriativa, pues contra ellas ca— bfan loe recursos de reposto i6n y pe1ecio'n, y siendo obligato— rio este ditimo pera el ejercicio de la aci6n on.encioia, no Lue interpuesto. lo habiendo, en conteøancia, aduirido jurisdtecidn este Tribunal para conocer de la ucct6a incoada, debe tuhibirse para pronunciar aeneicia de iirito, tal cono lo su toro .1 cola-. boradoz' fiscal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Admiatetrativo de Cud1naroa, toorde con e3 concepto Ciscal y administrando 3uttcia en nombre de la R.pdbltcad. Colombia -y per autoTIM de la Ley, P A T t A $ I!HIBE de proerir sentencti de mJrito en este prooe

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RISDICCIONAL

P A T t A $ I!HIBE de proerir sentencti de mJrito en este prooe

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(Elroyeoto di cate fallo fue dlaoUtidn y arrobado .m-k DE COLOMBIA RISDICCIONAL (8661) m 5 a seei6n de Sala c1eruda en C6piee9 notifíquese y oomuníquee AL' ARO TFCO M P! TMNA MIGrn:L ANIO ("ATAZ 1 A YJt' ffj'r ¡tJ ftJd Ii IZO i!rO cci.vio ni,07LIMZ V.

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