TA CUN - 8668-(21-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8668-(21-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
QZ HECHOS NUEVOS EN VIA JURISDICCIONAL/ CERTIFICADOS DE PAGO BIMESTRAL - Presunción de veracidad / SOPORTES EXTER
NOS - Presentación , O E L 9 .
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIOH CUARTA
Santef de Bogot.D.C., veintiuno (21) de s.ptitabre de mil novecientos noventa y tres (1993).
MAGISTRADO PONENflz DR.. HAHUEL BERNAL AREVALO
REP.: FJ(PEDIÉHTE No. 8666
DEMANDAHIÉ: SOCIEDAD FERRETERIA CLEMENTE 'SUÁREZ LTDA.
IMPUESTOS NACIONALES La SOCIEDAD FERRETERJA CLEMENTE SUÁREZ LTDA., mediante apoderado Judicial, e» e)er.zcio de ¿a aci/» CO»tCt5t dministrativa demanda la nulidad de los ».tos adnir,istt'atvos que le determinaron ci impuesto a lasventas por el período de 1.987 sberi Requer2nanto Epec.aJ No. 00013 de mayo de 1.990, proferido por la Divisí6n de Fís;alizacin Impuestos Naç naJesPersonas 'Jur!icas de Bogot, Liquida':í$n de Revzszán No. 000110 de fecha 16 de septiembre de 1990, proferida por Ja Di'isió» de Liq'.zidacio y la Resolucin No. 002.37 deI .30 de Julio di 1.991, emanada de la Divisid» de Recursos Tributarios de la Administración de lnpuesto. Haonales de Bogotá -Pero»az Jurídicar., la cual agota la vi
002.37 deI .30 de Julio di 1.991, emanada de la Divisid» de Recursos Tributarios de la Administración de lnpuesto. Haonales de Bogotá -Pero»az Jurídicar., la cual agota la vi gubernativa.. Cono res téblec.zm.ento del derecho, solicita que se fije el impuesto sobre las ventas que e» definitiva y Jeglmente le corresponde pagar a la sociedad actora, por el a10 grablc de 1987. HECHOSz Le parte demandante los expone ¿así: '1.. La sociedad que represento de conformidad cor l: normas legales que regían para el ao de 1967, presentJ los respectivos certificado; de pago h'mmstraJ impuesto sobre ¿as ventas. 2.1 La Administración Tributaria adelanta una Inspec:cícn tributaria a Ja contribuyente, que apodero. E» ésta .e solicitó, a las , empresas con 'la cuales ¡a Ferretería Clemente Suarez había tenido oper.ione.' ercinle,&PEDÍENT No. 8668. - certificaran las transacciones por compras realizadas con la sociedad que se investigaba.
3. Con base en los documentos que dicen provenir dé Revisores Fiscales y Contadores Públicos, dicten el requerimiento Especial No. 00013 el día 7 do Mayo de 1990 1 en el cual se "Propone modifica:' medí ante Liquidación de Revisión la declaración de los impuestos sobre las ventas por el. aflo fiscal de 1987... sin que mi representada hubiere presentado deólaración por tal período.
4. Una vez contestado el requerimiento aludido, la División de Liquidación de la Ad.wir1streoiÓn Tributaria,
representada hubiere presentado deólaración por tal período.
4. Una vez contestado el requerimiento aludido, la División de Liquidación de la Ad.wir1streoiÓn Tributaria, procedió a modificar los certificados de pagos bimestrales del impuesto sobre las ventea de los bimestres 1 a 6 de 1,987 mediante la liquidación de Revisión No. OOClilO el 13 de septiembre de 19905. Dentro de la oportunidad legal se interpuso el recurso de reconsi derac.i ón contra la anterior liquidación, el cual se decidió mediante la resolución No. 000237 de Julio 30 de 1991 modificando parcialmente el acto recurrido y sin tener en cuente los conceptos de Interpretación oríginarios de la SubdireccJón Jurídica de la Dirección de Impuestos que le obligaban simplemente por que se lea recordó Bu aplicación, a su entender, extemporáneamente." M1fAS VIOIAS:, r ( WCtP2V DE W0IzACI1V: El demandante indica como violados los siguientes artículos: Art. 43 de la Ley 153 de 1987
Art. 150 dei Decreto Extraordinario 2503 de 1987. Art. 11 del Decreto Reglamentario 88 de 1988. Art. 66 del Decreto Reglamentarlo 2543 de 1987. Art. 705, 714, 742, 743, 746 y 933 del Estatuto Tributario. Art. 174.187, 252 y 279 del Código de Procedimiento Civil." A continuación expresa el concepto de violación.
PARTE OPOSITORA: La Nación, Unidad Administrativo Especial, Dirección de Impuestos Nacionales, constituyó apoderado, quien en escrito
A continuación expresa el concepto de violación.
PARTE OPOSITORA: La Nación, Unidad Administrativo Especial, Dirección de Impuestos Nacionales, constituyó apoderado, quien en escrito visible a folla 103 a 112 del expediente, contestó .laEXPEDIENTE' No. 8688. - 3 demanda, propuso excepciones y se opone a lee súpi i ces de la demanda; en escrito vlsi ble a folIos 312 a 317 del expediente, consignó alegatos de conclusión.
NINIbij'JO PUBtW0; El Procurador 6o. en lo Judicial, azie está Corporación, en concepto visible a folios 318. a 320 del expediente, concluye solicitando mantener la actuación administrativa. aYI$LDXRACK»IES: Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invlide lo actuado, se procede a ello. Inlo.iaimente la parte opositora, formula a las pretensiones indicadas en la demanda, la excepción que ha denominado ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, consagrados en el nuii.zal 7ow del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil y la cual explica afir»iando que, analizado el escrito petitorio de la demanda, se obáerve que no se dió cumplimiento al artíoulo 437 del Código Contencioso Administrativo, que exigebomo requisito le indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de violación, cuando se trate de un acto adVhiiatrs ti V, expresando gua en el acápite de normas violadas, 1 se indican como tales los
normas violadas y la explicación del concepto de violación, cuando se trate de un acto adVhiiatrs ti V, expresando gua en el acápite de normas violadas, 1 se indican como tales los attíoul os: 43 de la Ley 153 de 1987, 66 del Decreto Extraordinario 2543 de 1987, 748 y. 938 del Estatuto Tributario, pero no sef5ala el concepto de violación de dichas disposiciones. Apoya si tesis con una sentencia del Honorable Consejo de Estado de føcha 26: de marzo ci, 1982. Para resolver sobre la excepción propuesta por la parte Impugnadora, la Sala advierte que habrá de dasesti.marse, ya gua si bien es ciej'to la demanda no expresa el concepto de violación de todas y cada una de las normas, citadas como tales, mi lo hace ,on relación a algunas de elles y en tal virtud a estas se dirigir el respectivo análisis, pera adoptar la decisión. . primer lugar, róci ame la sociedad con tri buyón te la violación de loe artículos .150 del decreto extraordinario 2503 de 1987 y ji del decreto reglamentario 88 de 1988, que tratan sobre eliminación de la declaración anual del impuesto sobreEXPEDIENTE. No. 8668. - 4 las ventas a partir del aJ5o gravable de 1987 para los responsables de dicho impuesto, distintos de loe que pertenecen al regimen simplificado. En segundo lugar, reclama la sociedad actora que los certificados de pago bimestral, adolecen de nulidad por violación de los artículos 706y 714 del Estatuto Tributario, por cuanto se operó sobre ellos la firmeza, al no notificarse
En segundo lugar, reclama la sociedad actora que los certificados de pago bimestral, adolecen de nulidad por violación de los artículos 706y 714 del Estatuto Tributario, por cuanto se operó sobre ellos la firmeza, al no notificarse .1 requerimiento especial, dentro de los das aioa cantados a partir de la fecha da su. presentación. En tercer lugar, reclama la demandante lariulidad de los actos acusados, por cuanto la Administración no ha desvirtuado la presunción de veracidad que amparan las declaraciones o informes que se presentan a la administración de acuerdo al articulo 746 del Estatuto Tributario y agrega que lea pruebas, con que se pretende desvirtuar los certIficados bimestrales, son en su totalidad crtifioados gua parecen provenir de contadores y/o revisores fiscales, sin que su calidad de tel obre dentro del informativo; así mismo manifiesta que los certificados de que a, vale la Administración para modificar los recibos da pago, son simples documentos de carácter privada que carecen, de va2dez probatoria, porque no son auténticos de acuerdo al artlaulo 252 del Código de Procedimiento, en razón a que no existe certeza sobre la persona gua los expidió, dado que no han sido reconocidos por Juez o notario, ni siucho menos expuestos en proceso, ni en ninguno de los eventos de que trata el artículo en mención. Expresa luego la actora, que el valor probatorio de un documento privado cuando no es au tén tice, de acuerdo al artículo 279 del Código de Procedimiento Civil, es de prueba sumarla siempre y cuando hayan sido suscritos ante dos testigos hábiles, pero que en el presente caso,, ni siguiera
documento privado cuando no es au tén tice, de acuerdo al artículo 279 del Código de Procedimiento Civil, es de prueba sumarla siempre y cuando hayan sido suscritos ante dos testigos hábiles, pero que en el presente caso,, ni siguiera fueron suscritos en la forma requerida por el mencionado artículo y que por lo tanto, el valor probatorio de los mismos ea nulo. Por ultimo solicite' la sociedad aótore, que en caso de no prosperar las nulidades invocada, se liquide el impuesto y sanciones a la demandante de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, con la contestación al requerimiento especial. PARA RR'SOLVEJ? SE GVNSIDEM: En re2aoión con los cargos primero y segundo propuestos en la demanda, la Sala advierte que '¡son hechos nuevos, que se traenEXPEDIENTE No. 8668. a conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Admini strá ti va y que por lo tanto no se dió cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, es decir que no ¿35 agoté vía gubernativa sobre ellos; al respecto en varias oportunidades se ha pronunciado el Honorabis Consejo de Estado, al decir que 1 los hechos que se Presentan ea la vía gubernativa imponen el merco de la demanda y en términos generales, no se aceptan nuevos hechos, pero que se permite eso si que el actor traiga mejores argumen toe; en tal virtud y por considerar congruente con la situación Láctica que. arroja el expecLL ente, la Sala acoge el acertado concepto fiscal, cuando en los apartes pertinentes expresa: 'peste despecho del Ministerio Público considera coa vista en los antecedentes del
el expecLL ente, la Sala acoge el acertado concepto fiscal, cuando en los apartes pertinentes expresa: 'peste despecho del Ministerio Público considera coa vista en los antecedentes del proceso, tal como .lo arguye la parte impugnadora que, le Invocación y argumentación del artículo 150 referido debe tenerse como nueva, si se tiene en cuenta que la adición el recurso de fecha 3 de mayo de 1991, no fue, consíderaca por la administración por "ext emporn ea". aspe oto no desvirtuado dentro del proceso y 'por lo mismo no se agoté la vía gubernativa, al igual que respecto de las argumentaciones II ... "de la demanda, sobre las cuales no hubo pronunciamiento gubernativo,' por lo tanto los cargos 1 y .11 no tendr.f€n prosperidad. Con relación al tercer cargo, observa la Sala que la contribuyente fundamente su alegato en el artículo 746 del Estatuto Tributario, con el fin de solicitar, la nulidad de los actos administrativos acusados; al respecto se dice que si bien es cierto el mencionado articulo expresa que, se consideran ciertos loe hechos consignados en ias declaraciones tributarias y demás actos, no es menos cierto que el mLw2u artículo expresa que tales hechos gozan de la presunción de veracidad, siempre y cuando sobre ellos no 85 haya solicitado una coaprobación, ni la ley lo exija. Pero adviértase que la presunción de veracidad de los certificados de pago bimestral, para el caso en estudio, quedó sujeta a las siguientes Pruebas: inspección tributaria ordenada mediante auto No. 00020 de fecha 19 de mayo de 1989, proferido por la
presunción de veracidad de los certificados de pago bimestral, para el caso en estudio, quedó sujeta a las siguientes Pruebas: inspección tributaria ordenada mediante auto No. 00020 de fecha 19 de mayo de 1989, proferido por la Subdirección de Fiscalización de le Dirección General de Impuestos Nacionales, cruces de información con terceros, análisis de facturas de ventas correspondiente al afía de 1997, por lo cual en el requerimiento especial No. 000013 de fecha mayo 7 de 1990, la Oficina Gubernamental notifica a la sociedad demandante gua le propone modificar, mediante liquidación do revisión la declaración de impuestos sobre las ventas por el alio gravable de 1987, expresando las razones en que fundamente dicha modificación, manifestándole que la sociedad puede presentar las pruebas necesarias para desvirtuar las glosas propuestas por la administración. Así las cosas, la Administración desvirtué la presunción de veracidad de que esta revestida la declaración tributaria de la sociedad.EXPEDIENTE No 8668.- Con relación a la petición que formula la sociedad actora, en el sentido de que se le liquida el impuesto y sanciones, de conformidad con lea pruebas aportadas al proceso con la contestación al requerimiento especial, la Sala advierte que tal petición debe desestimaras, con fundamento en los miamos argumentos expuestos a lo largo de esta providencia por cuanto observa que tal petición, no pasa de ser sino, una remisión a las pruebas y actuación cumplida en vía gubernativa, aspectos que como se ha dicho, ya fueron motivo de evaluación. De otra parte se expresa qte la Administración en la resolución que agotó vía gubernativa con relación 8 las pruebas aportadas con
las pruebas y actuación cumplida en vía gubernativa, aspectos que como se ha dicho, ya fueron motivo de evaluación. De otra parte se expresa qte la Administración en la resolución que agotó vía gubernativa con relación 8 las pruebas aportadas con ocasión a la contestación al requerimiento manifestó; "En cuanto a los limitee de los Artículos 15 del Decreto 3541 de 1.983 y 485 del Estatuto Tributario, es lógico que sí no fueron presentados los soportes externas, no se puede afirmar que se cumplieron dichos límites, fuera de que dichas normas fueron citadas como concordantes con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 3803 de 1.982, que al efecto, dice: "Artículo 15. - Los libros de Contabilidad del contribuyen té ,constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma. El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la Administración lo exija, no podrá Invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente, únicamente se aceptará como causa justificativa de la no presentación, la comprobación plena de hechos conati tuti vos de fuerza mayor o caso fortuito" y más adelante agrega "Como puéde conol uirse de las anteriores normas, no ea que se condene a la sociedad sin haberla oído, pues ha tenido las oportunidades de Ley para presentar loo soportes externos cuando le fueron solicitados en la etapa de la visita contable sin que lo hubiera hecho y
las anteriores normas, no ea que se condene a la sociedad sin haberla oído, pues ha tenido las oportunidades de Ley para presentar loo soportes externos cuando le fueron solicitados en la etapa de la visita contable sin que lo hubiera hecho y post srl ormen te para demostrar la existencia de la fuerza mayor o al caso fortuito para no hacerlo, o en su defecto probar que in.icialmente fueron presentados en su totalidad, circunstancias que en ninguno de los casos se encuentran probadas en el expediente," En conclusión la Sale comparte la actuación cumplida por la Administración, ya - que en efecto la sociedad actora no ha probado las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron presentar los soportes externos que le fueron solicitados óón ocasión de la visita contable y poder así en esta oportunidad evaluar una vez más dichas pruebas. No prospere el cargo. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección cuarta, administrando justicia en nombre de laEXPSDJENTR No. 8888. 7 República de Colombia y por o.rí ciad de la 'ley, F A L LA: 1 - NIWAN8R 14$ S?YPLICA$ DE 14 D1ANDA2. - 1W? SK (WDJ& kW CVS'2AS POR 1W) AMMIM~ PJVJMDAS. 3..- EJecutoriada esta providencia, archivase el expediente, prøvia devolución de loe antecedentes adeiniatrativoa a la oficina de origen. awzssir, rri'zi&, co~iQu~ i La w»esente pro vi denoi a iø discutida y aprobada en la Sesión
prøvia devolución de loe antecedentes adeiniatrativoa a la oficina de origen. awzssir, rri'zi&, co~iQu~ i La w»esente pro vi denoi a iø discutida y aprobada en la Sesión del dÍa 16 de septiasbró de 1.993, según Acta M. 43. Los Magistrados,