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TA CUN - 8670-(15-07-1977)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8670-(15-07-1977)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1977

DE COLOMBIA rSDICCIONAL

VIBUNAJ. AiII1STAT1YO IlE. CUNDI;AMARCÁ

Bot, lagiatrado Ponen¡ DR, HOT( RAUL CORCHUE.LO Y. Esfórenciaz Juicio lo. 8670

Dsa.ndnt. $ O0X E DÁD "U14 BÁNI ZADCZÁ - CÁLI4ÁJi/i &1ÁZU)RA & - lA. S.A.

I U&TOC. NAÇi($AL:S Se decide el juicio p?o&ovido por la Sociedad ÜRBAJ 1OIÁ CÁk.LANIA UAZUEItA & CIA. 8.Á. 49 paz' medio de poderedo0 e fin de que es revive la operstci6n administrativa mediantó la cual ve determinaron loe Impuestos de renta, complementarlos 7 sapecislee e ev cargo por el sf0 gravable de 198. Como consecuencia solicite ae hagan les siguientes di olaracioneas "1)- Que 1a reoismaoi6n contra la liquidaoi&i !fioial del iuu'ato sobre la renta ndtero 001071 de fecha 10 de. Varas di 1.971, originaria de la, Adiniatraoi6n de Impuestos Waoiales de Bogotá, e cargo de U I.AiORÁ cEELAIIÁ MAOF.0 & CA. por .1 aflo gravala di 1968, presentado ente la Seoc16n de Reaursos Tributarlos de di~ &dinietraci6n con el lleno de los requisitos legales .1 di 13 di Mayo di 19711 debe aoneiduarse fallada sri favor de dicha sooiedd, por no haber nido results dentro del término legal;

requisitos legales .1 di 13 di Mayo di 19711 debe aoneiduarse fallada sri favor de dicha sooiedd, por no haber nido results dentro del término legal; 2)- Que en oonsecusnqie,' ese kl. Tribunal fije 1a cantidad jue en definitiva URBÁNI7.A10.Á CAPELLA3$LL MAU1RÁ& cLA,, estd obligado a pagar por si ¡apuesto 'sobre la renta y compismentarioe por el efo 1968 y haga la diatribucid de la renta s loe Vocíos por el niemo eflo".

MTNISTEEJO DE JUSTICIADE COLOMBIA ISDICCIONAL J. 8670 2

HECH0s El ee?or apoderado del actor expone, art síntesis, los 8tg)iente. lo.- La Administración de Impuestos IacinasdsBogotá praotio6 a la Sociedad U1BUIZAFO1A CAPELLJJJIA MAWRA & CIA., la liquidación oficial de] impuesto sobre la renta 1 001071 de fecha 10 de marzo de 1971 9 correspondiente al eerciclo fiscal de 1968, en la cual se determiné un impuesto acargo de la sociedad de $ 509.791.00 y en el mismo acto se da terminó una renta grevable de $ 41455.417.00 que procedió a distribuir e loe socios; 2o.- £1 da 13 de Mayo de 1971 la sociedad interpuso el recurso de reclamación ente la Sección de Faoursoe Tributanos de la mencionada Administración de Impuestos Nacionalesde Bogotá con .l heno de todos loe requisito. legales;

el recurso de reclamación ente la Sección de Faoursoe Tributanos de la mencionada Administración de Impuestos Nacionalesde Bogotá con .l heno de todos loe requisito. legales; 30.- De canfor idad con e]. artículo 36 de la Ley 63 de 1967 en oonoorda: ola con el artículo 9 4 la Ley 89 da 1970, .1 recurso ha debido teUcras en forma definitiva entes del 13 de rayo de 1973; 40.- La Sección de }eouraos Tributarios, no obetsite haber perdido le cotnpetencis para deoidr sobre la reclamación, con fecha 14 de Febrero e 3974 profeni4 la Resolución ndmero A-000726-P por medio de la cual deseche el reclamo, alegandoque el sefor )'ernando Masuera Villegas no cocitprob6 s calidad de Gerente y por ende su personeri para actuar. 5o.- La Resolución mencionad en e] punto anteriorfué notificada por Mioto deei3ado el 12 di Marzo di 1974 9sin observar fl.?:5$ prooedl.wentalee pertinente.. VIULALAk Y CONCEPTO LP LA VICíJCICJ Se citan como tales las siguientes. artículo 26 dele Constitución Nacional; Ley 63 de 1.967 artículo 36 y 9 de MTN18TERIO DE JUSTICIADE COLOMBIA ISDICCIONAL 8670 - 3 de la Ley 89 de 1.970; artículo 41 del Decreto 1651 e 1.961; artículo 49 y siguiente del Decreto 1651 de 1.961.. En .1 concepto de la violación se iz'gutients en re.

de la Ley 89 de 1.970; artículo 41 del Decreto 1651 e 1.961; artículo 49 y siguiente del Decreto 1651 de 1.961.. En .1 concepto de la violación se iz'gutients en re. ren que no ea hadado cumplimiento a las formalidades propias del juicio, las cuales, según el denundante, implicaban 1a -- concesión del, recurso de apelación, la notificación de la prg videncia según las normas del Decreto 1653. de 1.961 y nó del Decreto 2733 de 1.959. Que al espirar el plazo fijado por la Ley 63 di 1.967 la zesoluoi6n ha bebido limitarse fallar a favor del contribuyente; que la notificación carece di valí des por haberse citado al reclamante a dirección equivocada 7 fina1ente que lee autoridades antes de utilizar la ntifieaoi6n por edicto tiene la obligaoi6n de agotar una serie de p os tendientes a obtener la comparecencia del interesado. El señor Fiscal en su vista de fondo ooneiderer q e debe accederse a las sdplioas de la demanda. Se procedes decidir mediante las siguientes C0NSiDIA01OE: 1.- iniciación del Proceso Tributario.- E] proceso tributario que tiene por objeto la declaraoidn del qu.tu. de lo obligación de dar, en el Impuesto sobre la renta se inicia oomumente con la aotuaoión del aontrib.0 yente a través de la declarzcidm-liquidación oorreepondient., Al tenor del articulo 140 del decreto 1651 de 1.9619 y en tratándose de personas jurfdioac, la obligación de presentar layente a través de la declarzcidm-liquidación oorreepondient., Al tenor del articulo 140 del decreto 1651 de 1.9619 y en tratándose de personas jurfdioac, la obligación de presentar ladeclaración corre por cuenta de] Carente, Administrador y, en general, del representante legal de]. ente. En este momento procesal la ley no ezie que quien declara ti nombre de una sociedad prueba su calidad de representante pues la ncrna, art'culo 142 idem, en defensa de]. ruta MINISTERIO DE JUSTICIADE COLOMBIA -ISDICCIONAL J. e670 - 4 do reeponusbiliza a quien firma una dsolaraci6n de otro di lao ob1iaciones resultantes del noto declarativo, cuando no existe disposición legal que lo oam.la , o mandato c.1 contil buyente, o ratificación 4. dote Vate proceso de aco.rtamento de determinadas otroun tandas no tervina con la doolsraci6n-.liquidsción sino queprosigue con actos de la Jidiniatraoión que tienen como finalidad, dentro de la etructura del Decreto 161 9 bien reprodjui oír la liquidación privada o oorregir los errores u omisiones de la misma, a través de la denominada en su tiempo "liquidación oficial". Ii.-' El Impugnante.- Contra esta liquidación y en desarrollo de elementp les principios consignados en la Carta existe el derecho deimpugnación del acto. a través de los distintos recursos vigsj tes en un moverto determinado. Es evidente que no toda pareorpodrl interponerlo sino dnioamsnte aullia o aquéllas que

impugnación del acto. a través de los distintos recursos vigsj tes en un moverto determinado. Es evidente que no toda pareorpodrl interponerlo sino dnioamsnte aullia o aquéllas que con la providencia reciben un perjuicio directo por su even tual firmeeo re anf como de conformidad con el artfoulo 33 delDecreto 151 de 1.961, en concordancia con los artículos 140 y 142 de la mismo obra, tienen derecho a recurrir contra la liquidaoi6n oficial del impuesto sobre 1a rentas a) El contribuyente persona natural, directamente, para lo oial no necesita se AbOadø. b) El apoierado general o especial, que requiere la calidad de Abogado si prentsnde recurrir personalmente; en cg so de no eelo deberá conferir poder a profesional del Derecho. o) La persona que ha declarado por otra sin autor¡- sació« ni cft1ificaC 6:. Por obrar en su propio nombre e Interés (art. 142 idem) si aota directamente no necesita ser Abo €ado.

MIt(ISTKRIO DE JUSTICIADF COLOMBIA

IISDICCIONAL J. 8670 d) El órgano previsto por .1 casó da enten abstractos, que si co requiere ser kbogsdo. e) El representante legal ser aboato para actUar. la ley o los estatutos en actúa directamente tampodel incapaz lo necesitaf) El agente oficioso que debe ser Aboedo. III.- Pruebe da la Personeifa.- Cono el artículo 33 del Decreto 1651 establece que es el contribuyente quien tiec le facultad ua recurrir, eón

del incapaz lo necesitaf) El agente oficioso que debe ser Aboedo. III.- Pruebe da la Personeifa.- Cono el artículo 33 del Decreto 1651 establece que es el contribuyente quien tiec le facultad ua recurrir, eón 1s salvedades de ial ordinales o, g, f anteriores 1 se inon tionable la necesidad de su prueba en la oportunidad procesal respectivo o sea en el momento ateno de interponer la reelas oi6n, prueba que oanetstir en caso di persona natural que obra en nombra propio en la constancia de preeentaei6n personal del m.orial contentivo del recurso la cual implica la idintifiesotón personal. 01 de representantes de iicepaoee a través del doo rsrto 4ue acredite mu tal calidad. Si de pez'Bonse 3urdioaø y en general de entes abstractos por la pruebe documental idónea que acredita que la persona física que dice obrar en su nombre es el órgano provisto por la ley o los estatutos para ello. Si de personas que obran por •po.rado, e]. poderpresentado en legal forma y la prueba de la calidad de Abogado del ma dataro si este aotda directamente. IV.- Preupu..sto procesal del recurso.- Mientras que los requisitos de que hablas loe oing lea øN y Nb del artículo 33 del decreto l5l di 1 9961 sonpreupueetoa necesarios para que probado el derecho por .1 contribuyente la adii.nistrsoi6n pueda dictar fallo favorable, e

MINISTEIO = JUSTICIADE COLOMBIA ISDICCIONAL 6670 6 a.

preupueetoa necesarios para que probado el derecho por .1 contribuyente la adii.nistrsoi6n pueda dictar fallo favorable, e MINISTEIO = JUSTICIADE COLOMBIA ISDICCIONAL 6670 6 a. la prueba de la personería constituye presupuesto procesal — del recurso niemo como elemento esencial de éste sin el cual la petición . mafiosa. Aa como loe actos del funcionario pueden tener .rr res de contenido o vicios de forna, loe setos prooeeal.a del partícula pueden no ser ejecutados con las formalidad de — tiempo, modo y lugar preveota por la ley procesal, que por — ..r de orden pdbliao no pueden ser desconocidos a su arbitrio ni por el funcionario ni por el particular. rto5 violes en — el soto procesal si bien no pueden ser calificados de nulos en r.a6n di que la técnica reserva este calificativo para loe •Q tos del funcionario, serán ineficaces, inocuos, inexistentes. Es saf como quien pretende obrar en calidad de re— presentante de una sociedad deberfa probar tal calidad en el momento de interponer un recurso; el incumplimiento de tal rj quielto hará que el recurso lo sea dnicamsnte en apariencia y por ende la •j.eutvria de la providencia "imuganada" no e. lntirruaprd V.- la relación jurdics procesal, fuente de oblig clones.— Como ee vio atrs, el proceso tributario se inicij oorrlsntseTte con la reaentaai6n de la deo].arscl6n-liquida0ln del Contribuyente; de tal manera que el recurso de real

clones.— Como ee vio atrs, el proceso tributario se inicij oorrlsntseTte con la reaentaai6n de la deo].arscl6n-liquida0ln del Contribuyente; de tal manera que el recurso de real maoi6n (ordinaria o extraordinaria) hay denominado de reposi— ción no es el acto que Qbrs si prooeso ya que para llegar el ta etapa la actuación se encuentra bastante delsntde. El 13 oreo no cTnntitu,e una demanda, lo cual no empiece para que la ley exija que debe cumplir algunos formalismos o presupuestos Para que sea prooeents, fenómeno que no ea ex6tioo en nuestra organiasción procesal. Rsuieitoe o presupuestos que al no si cumplen generan "consecuencias procesales deefavórables, que — pueden repercutir tsmbi4n desfavorablemente sobre loe derechos sustancial., que en el proceso.. ventilan "(Remando Devis Fchendia) • Recurrir y recurrir con el lleno de las exigencias de tiempo, modo y lugar es carga procosal del particular que MINISTEIIO 1)E JUSTICIADE COLOMBIA ISDICCIONAL J. 8670 - e el no ejercitarse debida ente iiiplica la ejecutoria del soto que Po pretendlo isipugnar. No constituyendo la reolamaot6n una demanda sino un verdadero recurso, se rige por Los prinopios generales att.- rientes 41 cono su resolución de plano en la vía gubernativa (art. 16 Doc. 2733 di 1.99) y la perantorided y preoluel6n del término para interponerlo. Si soaso •zi$tiers vacio prool

rientes 41 cono su resolución de plano en la vía gubernativa (art. 16 Doc. 2733 di 1.99) y la perantorided y preoluel6n del término para interponerlo. Si soaso •zi$tiers vacio prool sal en este aspecto no seria propiamente el articulo 85 del C. de ?.C, el aplicable, sino el 358 Inciso •e:undo, 370 inciso tercero, en onoordenoia con el 348 y e]. 136 lo mismo que con 1 16 del Decreto 2733 de 1.959. VI.- Actuación del funcionario en caso de no probZ se la personería en el momento de recurrir.- Pronto al evento de flt allegar. la prueba de la - ?eraonerfa el funcionario no puede hacer otra cosa, si es que no pretende vi lar la ley, que negar lo pedido por quien no h probado la personería para hacerlo, negoclén que por no tratSZ se de loe requisitos de los ordinales "a" y "b" del tantas Yl ces nenotonado articulo 33 no es estrictamente el fallo de tca do sino neiativa que en su notificación deber regirse por las normas generales de]. Decreto 2733 de 1.959 por no serle plic ble lo di.uesto por lo. artículos 49 y se. del Decreto 1651 de 1.961, diaposciones específicas para notificación de reso]B clones que fallan en el fondo los recursos. VII.- No agotamiento de la vía gubernativa.- La pretensión de impugnar una liquidación a través de un acto que no llena los presupuestos procesales que exige la noria pava su procedencia implica que le ejecutarla de la liquidación en ning5n momento se interrumpa y envuelve por

La pretensión de impugnar una liquidación a través de un acto que no llena los presupuestos procesales que exige la noria pava su procedencia implica que le ejecutarla de la liquidación en ning5n momento se interrumpa y envuelve por tanto el no agotamiento de la vis gubernativa. Teniendo en cuenta ¿ste ditimo es concluyente l aMINISTERIO DE JUSTICIADE COLOMBIA ISDICCIONAL J. 8670 - 8 irrelevaiioia da cualquier irregularidad eurnnte de la provid. ola que por la vía gubernativa niegue el recurso por falta depersoner.a o en el acto de su notificación. VIII.- No se puede configurar el silencio administrativo positivo.- Para .1 correcto entendimiento del articulo 9$ di le ley 3$ de 1.970 ci necesario hacer referencia al artCoulo36 de 1 ley 63 de 1.967 que eetsblecb6 el silencio administrativo positivo para recursos "interpuestos con el lleno de lee foral lidadea legales" caso que no se el de este proceso. IX.- La Doctrina del Onsejo de lotado..'. Corrobora lø anterior la doctrina del Honorable Consejo de Estado que en sentencia de octubre catorce de mil noj oientoe setenta y sois dice, " La liquidación ndm€ro 2044678 fue notificada el 31 di diciembre di 1.970 respecto de los lmyuea— toe correspondiente al alio di 1.968. Oportunamente ue piee.nt6 reclamo pero .1 gerente no eor.41t6 su personería y .1 9 di Octubre de 1.972 la admini,traol6n regional de impuestos de O

t6 reclamo pero .1 gerente no eor.41t6 su personería y .1 9 di Octubre de 1.972 la admini,traol6n regional de impuestos de O 11 diotó el unto udero 146 •beteni4doee de dar curso a la a licitud por falta del preeuuesto que consiste en la pruebe de la representación de la persona jurídica Este pruebe se por - t6 el. 18 de Octubre di 1.972. La sdsinietrsci6n regional es abstuvo de examinar el fondo de las peticiones por considerar que .1 cumplimiento de la plenitud de loe requisitos legales se p.rfeocion6 •xtespo4 r.amente, Pn si alemo sentido resolvió la dirección general de impuestos en acto que es notificó el 25 de Mayo de 1.973. Va se folio 18 del cuaderno de antecedentes y 47 del cuaderno prija cipal. Áeimlemo .1. folio 19 del, cuaderno principal. 1 denandante por medIo de apoderado dolicitó deltribunal que se reoonociez'a .1 silencio administrativo positiva por resolución ezteapordnea, al considerar que la fecha de

INSTO DE Jipi.-DE COLOMBIA

:sDIccIoNAL 8670 9 pr'ee.ntaci6n del primer ui•uaorisl detercin6 la iniciación del. rooeeo gubernativo. El tribunal d..eoh6 49614 petición principal por eoja siderar que el plazo debía coaputarie a partir de ls fecha en que es aored&t6 la personería del gerente o sea el 18 de Oo% bre de 1.972. neado •3. reconocimiento 4.1 silercio no socj

siderar que el plazo debía coaputarie a partir de ls fecha en que es aored&t6 la personería del gerente o sea el 18 de Oo% bre de 1.972. neado •3. reconocimiento 4.1 silercio no socj di6 alas d.S petio.onoo por considerar que no estaban bien probado loe hechos. El señor fiscal del Cona.jo ocno.pt1s que debo , r'sv carne la provid•nais yen eta lugar abstener.e de fallo porque no se agotó la vi. gubernativa. 5u razón le apoya en e] artí- culo 141 del decreto 1.651 di 1.961 segtln el cual quien sotde goa apoderado en recurso contra las liquidacionee deber¿ ser abogado inoito en el Minietsro da macienda. Para resolver se ooxrnidersa cuanto a la personaría, lee personas jurídicas deben baoeree representar por su., repren.ntsntea legales que son g.nerslaante sue perent, quienes no necesitan ser sbo doe para adelantar uus reclames ante las oficinas de la admi'. nietraei.ón como lo enesfle a] articulo 139 del decreto 1.651de 1.9€1. La necesidad 6. que •l ipoderadó sea abogado no oncapsóits al representante legal, como no Incapacite a lee pej sonsa nat ralee, para acuar ¡etiØ en su propio nombre y au 3151 por medio de ev representante legal, pero, a] Concejo onsidsra que no se agotó 3.a vía gubernativa porque la prueba de que .1. .eftor Octavio Jarami

3151 por medio de ev representante legal, pero, a] Concejo onsidsra que no se agotó 3.a vía gubernativa porque la prueba de que .1. .eftor Octavio Jarami 110 sulúsga era el gerente y .2. representante legal . Tramaortee Ezpreno ?a1riIra 8.A., .63o se present6 ante le adminiZ tración da imuestOs el le da Octubre de 2.972, o sea casi dos años después da haber sido notificada 1a liquldsoiórk materia del recurso, que fue lo que as ccmeider6 como dnico motivo en toda la etapa gubernativa.. En ocmsec.ncis Si Oonee3o dv Estado por medio deMINISTERIO DE JUSTICIADE COLOMBIA ISDICCIONAL J. 8670 - 10 e le sección cuarta de su sala de lo contencioso administrativo justicia en nombre de la Repdblioa de Colombia y por autori dad de 1. Ley PALLAs lo.- Revócase la sentencia apelada; 2o.- No es el caso de hacer declaración alguna porque no se agot6 la vi gubernativa 1.- Como por una parte obraron los funcionarios en la dnioa forma posible conforme a la ley y la vía gubernattva no a. ago149 .1 Tribunal Administrativo di Cundinamarca, en nombre de la Repdblioa de Colombia, en desacuerdo con el concepto Pisoal, administrando justicia en nombre de la Repilbitos de Colombia y por autoridad de la Ley, PALLAs No ea el caso hacer declaración alguna porque no se agoto la vía gubernativa. Oópiee., notiffques y oomunquess. Aprobada en Sesión No..

os de Colombia y por autoridad de la Ley, PALLAs No ea el caso hacer declaración alguna porque no se agoto la vía gubernativa. Oópiee., notiffques y oomunquess. Aprobada en Sesión No..

ZARIL SILVA AMIN MUILINO ROJ)RIGUEZ PELIÁZÁ

ALVARO LECOMJ'TE LINA

HECTOR RAUL CORCHULO N.

ALBEkLTO ORJ4O GOMEZ

JAIME ROSSOS GUARr4I1O CARLOS OCTAVIO RODRIGUZ Y.

Marco luálío Celia B. Secretario

MINISTERIO DE I.C1,A

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