🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 8671-(17-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 8671-(17-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

!CO - Ocurrencia LIQUIDACION OFICIAL - Procedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO IFcLJNDNAMARcA

SKION CUARTA

Sntaf6 de Bogotá.DC, diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

MAGISTRADO PON]º=t DR. MANUEL BEAL AREVALO

REF.: EXPEDIENTE No. 8671

D1ANDANTE: ALVARO ENRIQUE PARADA CORRALES IMPUESTOS NACIONALES El sefior ALVAI)lRIQUE PARADA ORRALK, mediante apoderado Judicial, en ejercicio de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda el acto administrativo que le determinó el impuesto de renta y complementarios por el áfio gravable de 1.987, consistente en : Liquidación Oficial No. 080795 de octubre 2 de 1.990 y la Resolución No. 05251 de octubre 1 de 1991, proferidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Cundinamarca. Como restablecimiento del derecho solícita se declare en firme la liquidación privada o en su defecto se practique una nueva liquidación ajustada a le hehoe demostrados Ya la ley

HEiOS: La parte demandante los expone así: "Mi representado presentó su declaración de renta por la vigencia fiscal de1987, oportunamente, el día 14 de octubre de 1988, radicada bajo el No. 2324202000681-5 ante el Banco de Occidente sucursal Unioentroy pagó sus impuestos liquidados en la misma por valor de $2.843.000 discriminados en el formulario así: Renglón 27. Impuesto sobre 1 renta gravable Renglón 28. Impuesto de Patriimpuestos liquidados en la misma por valor de $2.843.000 discriminados en el formulario así: Renglón 27. Impuesto sobre 1 renta gravable Renglón 28. Impuesto de Patrimonio Al momento de presentarla no advirtió que siguientes valores, había sido ubicado arriba de su renglón correspondiente en el

LA-$2.597000 LG-$ 460.000 cada uno de lo dos espacios formulario:EXPEDIENTE No. 8671.- 2 Total impuesto a cargo (debió colocarlos en el renglón 34 pero equivocadamente lo hizo en renglón 32 $3.057.000

Menos: Retenciones que le practicaron en 1987 (debió colocarlo en el renglón 35, pero equivocadamente lo hizo en el renglón 33) Menos : Anticipo 1987 (debió colocarlo en el renglón 37, pero equivocadamente lo -- hizo en el renglón 35

Más Anticipo 1988 (debió colocarlo en e]. renglón 38, pero equivocadamente lo hizo en el renglón 36

Renglón 40. TOTAL SALDO A PAGAR

Renglón 52. VALOR PAGADO HA VP $ 678.000 $ 249.000 $ 713.000 $2.843.000 $2.843.000 Al caer en cuenta de los errores de colocación arriba anotados, a loe 15 días hábiles de haber presentado su declaración, el día 3 de noviembre de 1988, en la misma sucursal bancaria, eón radicación número 2324201000793-5

anotados, a loe 15 días hábiles de haber presentado su declaración, el día 3 de noviembre de 1988, en la misma sucursal bancaria, eón radicación número 2324201000793-5 corrigió su declaración inicial, denunciando, exactamente los mismos valores, pero esta vez ubicándolos en los renglones correctos así:

Renglón 34 TOTAL IMPUESTO A CARGO FU $3.057.000

Renglón 35 Menos: Retenciones que le practicaron en 1987 $ 678.000 Renglón 37 Menos: anticipos por el ellogrvable 1987 (Renglón 39 declaración 1986) $ 249.000 Renglón 38 Más: Anticipo por el año gravable 1988. , $ 713.000 Renglón 40 TOTAL SALDO A PAGAR (renglones 34-35 37+38 $2.843.000 Como puede observarse, los valores prócedentea, consignados en la declaración presentada para corregir, son los mismos denunciados en la declaración inicial, donde fueron ubicados en forma equivocada, dos espacios hacia abajo del renglón indicado para cada dato. Situación que aparece corregida en la adición, sin que varíen en absoluto los valores resultantes o datos definitivos, puesto que corresponden exactamente a las cifras y operaciones aritméticas indicadas en la declaración adicionada. El valor del TOTAL A PAGAR es el mismo, tanto en la declaración como en su corrección e idéntico también es el VALOR PAGADO. Nadie puede afirmar, por tanto, que ocurrió equivocación alguna en las operaciones aritméticas efectuadas por el contribuyente

mismo, tanto en la declaración como en su corrección e idéntico también es el VALOR PAGADO. Nadie puede afirmar, por tanto, que ocurrió equivocación alguna en las operaciones aritméticas efectuadas por el contribuyente para determinar su impuesto.EXPEDIENTE No. 8671.- Sin embargo, sin enviarle previo requerimiento, ni concederle oportunidad de dar explicación alguna, la División de liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá lé practicó a mi representado la liquidación oficial materia de impugnación. Para ello tuvo en cuenta solamente los datos iniciales de su declaración, ignoró totalmente la corrección de la misma, y con la disculpa de pretender corregir un supuesto error aritmético", triplicó el valor de sus impuestos. Interpuesto contra la liquidación oficial, el recurso de reconsideración, este fue falladó mediante resolución 08251 de octubre . de 1991 confirmando la liquidación de corrección.' $0I4&S VIOIMAS Y CONCEMO DE VIOLACION: El demandante indica como violados loe siguientes artículos: 566 en su inciso segundo, 589, 697, 696, 700 en su literal e), 702, 703. 714 y 730 en su numeral 2, del Decreto 624 de 1989 y 28 de la Constitución Nacional anterior o 29 de la actual. El concepto de violación figura expuesto en los folios 4 a 6 del expediente.

PARrE OPOSITORA: 13 Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos Nacionales, constituyó apoderado, quien en escrito visible a folios 26. a 33A del cuaderno principal, contestó la demanda, solicitando`denegar las súplícas de la demanda y

Impuestos Nacionales, constituyó apoderado, quien en escrito visible a folios 26. a 33A del cuaderno principal, contestó la demanda, solicitando`denegar las súplícas de la demanda y confirmar en un todo la operación administrativa.", consignó alegatos de conclusión en escrito visible a folios 54 a 58.

MINISTERIO PUBLICO: La Procuradora Sexta (Ga..) en lo Judicial ante esta 'Corporación, en su concepto de fondo concluye, que las pretensiones del demandante deben tener prosperidad, pero no por las razones aducidas por, él, sino porque en efecto en el denuncio rentistico se presentaron errores de transcripción y ubicación de cifras y no error aritmético.EXPEDIENTE No. 8671.- 4

CONSIDERACIONES: Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello.

Los motivos do inconformidad del demandante para con los actos acusados son: Desconocimiento ilegal por parte de la Adinjstracj6n de la corrección a la declaración de renta presentada en forma oportuna y en debida forma; inexistencia de error aritmético y derecho de defensa. En el orden propuesto en la demanda, se estudiarán y decidirán los cargos a saber:

A.- DEB(X)tIOCIMIEtITO ILEGAL POR PARTE DE LA AENINISTRACION DE

LA CORRECCION A LA DECLAEACIOt4 DE RENTA PRESENTADA EN FOIA

OPO1JNA Y EH DEBIDA FO1fA.

Con relación a este cargo y una vez que transcribe lo pertinente de los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario,

OPO1JNA Y EH DEBIDA FO1fA.

Con relación a este cargo y una vez que transcribe lo pertinente de los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, objeta la actuación de la Administración por haberle indicado que el procedimiento para corregir las declaraciones que no varien el valor a pagar es el referido en el articulo 589 de]. Estatuto Tributario,reclamen4o por consiguiente que a su caso le es aplicable el articulo 588, procedimiento que él acogió, el cual no es excluyente con el adoptado por la Administración y agrega que "una interpretación correcta y armónica de loa dos preceptos, que son absolutamente claros e inequívocos, para que ambos tengan el efecto perseguido por el legislador en cada uno de ellos, lleva a la siguiente conclusión aplicándolos al caso de autos: "La declaración preentada el 3 de noviembre de 1988, por mandato expreso y claro del artículo 588 se considera una adición a la declaración inicial presentada el 14 de octubre del mismo año, o sea, que equivale a una solicitud elevada a la administración junto con un proyecto de corrección, según la describe .1 articulo 589 ibiden. De acuerdo a lo dispuesto por esta misma norma, la Administración disponía de loe seis meses siguientes, para practicar la liquidación de corrección, o sea hasta al 3 de mayo de 1989. Como transcurrió ese término y no se pronunció, la corrección sustituyó a la adición, pues así lo dispone también la norma. 'De todas maneras, honorables magistrados, cualquiera que sea la interpretación que se da a las normas enunciadas, ninguna de ellas podría llevar al desconocimiento de un documentoEXPEDIENTE No. 5671.-

así lo dispone también la norma. 'De todas maneras, honorables magistrados, cualquiera que sea la interpretación que se da a las normas enunciadas, ninguna de ellas podría llevar al desconocimiento de un documentoEXPEDIENTE No. 5671.- presentado oportunamente y en debida forma, corrigiendo de buena fé la ubicación de los datos en el formulario, porque ninguna de las dos normas en cita preve esa consecuencia injusta y gravosa para el contribuyente y que conduce al desconocimiento de sus derechos constitucionales de defensa y de petición." Para la Sala el cargo no está llamado a prosperar, si se tiene en cuenta que al caso sub-judice, en efecto le es aplicable el articulo 569 del. Estatuto Tributario ya que los aspectos fácticos acaecidos en la declaración de corrección bien enqajan en dicha dieposiolón, de allí que encuentre que la Administración procedió conforme a derecho en la actuación impugnada.

B. INEXISTENCIA DE ERROR ARITMRTICO.

Con relación a este cargo, reclama el demandante la violación del articulo 697 del Estatuto Tributario, por no haberse presentado en su denuncio rentístico, ninguno de los eventos previstos en las norma en cita, ya que lo acaecido fue el hecho de haber ubicado algunos valores en renglones equivocados del formulario, lo cual no afectó ni las operaciones aritméticas ni sus resultados, ni produjo un menor impuesto a cargo, ni un mayor saldo a favor. Reclama también el demandante, la violación del articulo 698 del Estatuto Tributario, por cuanto la Administración practicó liquidación de -corrección sin existir. error aritmético; así mismo reclama

impuesto a cargo, ni un mayor saldo a favor. Reclama también el demandante, la violación del articulo 698 del Estatuto Tributario, por cuanto la Administración practicó liquidación de -corrección sin existir. error aritmético; así mismo reclama el actor la violación del artículo 700 literal e) del Estatuto Tributario, por no haberse indicado él error aritmético cometido por el contribuyente. Para la Sala, resultan válidas loe alegatos expuestos por el demandante en consecuencia acepta que en el óseo eubjudice, en efecto no se presentó el error aritmétioo a que hace referencia el artículo 697 del Estatuto Tributario por cuanto no se tipifican ninguna de las situaciones fácticas allí previstas, sino que lo que en efecto se evidenciaes la comisión de un error de transcripción,. tal como se reclama, de allí que la Sala comparta y se Identifique con el acertado concepto, expuesto por la Procuradora Sexta en lo Judicial ante el Tribunal, cuando expresa: "En el caso de estudio, examinados cuidadosamente los actos acusados y antecedentes se observa que solo se está en presencia de errores de transcripción y ubicación de de (sic) cifras, pues el total del impuesto a cargo, que efectivamente está bien liquidado de acuerdo a la renta líquida, debió colocarlo en el renglón 34 y no en el 32 como se hizo; igual situación se presenta con el valor de las retenciones de 1987, debió ubicarlo en el renglón 35EXPEDIENTE No. 8671.- .y lo hizo en el 33, asimismo loe anticipos de 1.987 y 1.988 los cuales se debieron citar en renglones 37 y 38 Y.

.y lo hizo en el 33, asimismo loe anticipos de 1.987 y 1.988 los cuales se debieron citar en renglones 37 y 38 Y. no en el 38 y 36. No estando puse, en presencia dé errores aritméticos, sino en errores de ubicación, no era procedente una actuación de corrección aritmética como lo estimo desde un comienzo la Administración equivocadamente, sino previo requerimiento especial, determinar, el impuesto mediante una liquidación de revisión.' Como el cargo ha prosperado, la Sala se releva del estudio del restante cargo. Teniendo en. cuanta 1Q anterior, se procede a elaborar una nueva liquidación, la cual quedará en los siguientes términos: IMPUESTO La liquida gravable declarada, no varía Impuesto de Patrimonio Total impuesto a cargo Menos: Retenciones que le practicaron en 1.967

Menos: anticipo por él 'afio gravable de 1.987

Más: anticipo por el año gravable de 1.988

TOTAL SALDO A PAGAR PAGOS: Obra en el expediente, folio 9 del cuaderno principal, declaración de renta rocepcionadacon pago, por valor de

SALDO POR PAGAR O ,DtOSTR&R

$10.633.000 $2.597.000 $ 460.000 $3.057.000 $ 678.000 $ 249.000

$ 713.000 $2.843.000 $2 .843 .900EXPKDIE}TE No 8671. - 7

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la

$ 713.000 $2.843.000 $2 .843 .900EXPKDIE}TE No 8671. - 7

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1. -ANUIdtsg EL ACTO AIIINISTRATIVO, que le determinó el impueeto a cargo del sellar ALVARO ENRIQUE PARADA CORRALES con o. de o.. 3.893.159 por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1.987. 2.- FIJASE en la ~'do TRES MILLONES CIN(XIENTA Y SIETE MIL PESOS MC?ZE. ( $3.057.000) el valor a cargo del señor ALVARO ENRIQUE PARADA CORRALES con c de c. 13.693.159 por concepto de impuesto sobre la renta y oompleáejtarioe por el ello gravable de 1.987. 3.- Ejecutoriada esta providencia, archivase el expediente, previa devolución de loe antecedentes añi4nietrativoe u la oficina de origen.

cOPIESE, N(YJIIQUESK, COJNIQUESE Y Ct'MSE.

La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión del dÍa 16 de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), según Acta No.. 43.EXPEDIENTE No. 8671.- 8 Loe 14agietradoe,

MANUEL isIWNAL AREVAW JULIO E. (XRREA RESTREPO

JORGE E. 14APQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Loe 14agietradoe,

MANUEL isIWNAL AREVAW JULIO E. (XRREA RESTREPO

JORGE E. 14APQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIMES HEION ZUWAGA RAMIREZ

Consultar sobre este documento ...