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TA CUN - 8676-(14-09-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8676-(14-09-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

REPBLaIMIE?y) DEL DEREX) - Alcance (E ) / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y O1ERCIO = Elementos / TERRIWRIALIDAD DEL 'IRIB7IO t 1 / IMPUESTO DE INWSIA Y Ct,1ERCIO - Base gravable (E3) / MTJLTIPLE IBt?rAcIoN - Probibici6n (E4) / SISTEMA DDE NULIc: DAD - Efectos / SANCION POR INEXACITEUD - Improcedencia / DIFERENCIA DE CRITE-RIOS

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION CUARTA

Santa Fé de Bocotá D.C., Septiembre catorce (14) de novecientos noventa y cuatro (1.994) - -- ¡laoistrado Ponente:

DR. JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES

;- ..rca Proceso No. 8676 ¿e imouestos Dístritales

Demandante: SOC. INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS "ICOLLANTAS S.A." E]. s&or apoderado de la parte demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solic:ita al Tribunal hacer las g.iou.ientes declaraciones '1 condenas: "PRIMERA.. "El Acto Administrativo de la Junta de Hacienda de Sibaté contenido en la Resolución sin número de julio 18 de 1.991 por la cual resuelve confirmar la esoución sin númeró que linuidó oficialmente el impuesto d Industria. Comercio y Avisos ala sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. "ICOLLANTAS S.A." por el ao ravable de 1989 es nulo, por Violación de las normas

Industria. Comercio y Avisos ala sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. "ICOLLANTAS S.A." por el ao ravable de 1989 es nulo, por Violación de las normas locales y nacionales a las que hubiere tenido que suj e tarse. "Por la misma razón son nulas las resoluciones sin número contenidas en las comunicaciones del 15 de noviembre de 1990 y dei 8 de junio de 1991, expedidas por el Jefe de Impuestos de Sibaté. "SEGUNDA. "Que como consecuencia de la deciaracion anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A.- "ICOLLANTAS S.A." confirmando st.t liquidación privada contenida en la declaración radicada el .15 de Marzo de 1990. or p el ao gravable de 1989, vigencia fiscal 1990, por sU establecimiento fabril ubicado en e]. Municipio de Sibaté".EXPEDIENTE No. 8676 2 Los hechos motivo de la presente acción pueden resumirse así: En su declaración de Industria y Comercio y Avisos por el ao gravable (1.989), qxe presentó el 15 de Marzo de 1.990 ICOLLANTAS S.A. denunció como ingresos brutos anuales las sumas de $22.168.383.721, correspondiente al código 107 (fabricación de productos de asbestos cemento y llantas) y de $2.956.076.535 al código 110 (demás actividades industriales); pero en su adición presentada en marzo 15 del mismo ao disminuyó los referidos valores a $17.715.660.591 y $2.362.321.459

cemento y llantas) y de $2.956.076.535 al código 110 (demás actividades industriales); pero en su adición presentada en marzo 15 del mismo ao disminuyó los referidos valores a $17.715.660.591 y $2.362.321.459 respectivamente y como consecuencia redujo también su gravamen inicialmente declarado. En la adición visible a folio 30 del expediente no constan las razones por las que la contribuyente disminuyó los ingresos inicialmente declarados por su actividad industrial; sin embargo los alegatos de las partes y los motivos expuestos en los actos acusados radican la controversia en torno a la pretensión de la actora de que los ingresos inicialmente declarados por su actividad industrial en Sibaté, en los renglones correspond.ieñtes a los códigos 107 y 1109 fueron obtenidos en jurisdicciones distintas a dicho municipio las sumas de $4.452.723.130 y 593.755.076 respectivamente, por lo cual debió excluirlos mediante la adición presentada en mayo 15 de 1990. Esto no fue aceptado por la administración, por el contrario dio lugar al requerimiento especial 001 de 1990, que sirvió de fundamento a los actos liquidatorios acusados. La Sociedad actora realizó también actividades gravables en jurisdicciones distintas de Sibaté a través de sus establecimiéntos comerciales ubicados en otrosmunicipios donde también presentó declaraciones tributarias. Para demostrarlo adjunta copias de las presentadas en Bogotá (folios 61); Yumbo (folio 705 Bucaramanga (flio-91) y Barranquilla (folio 96). Otros hechos son relatados así por la accionante:

tributarias. Para demostrarlo adjunta copias de las presentadas en Bogotá (folios 61); Yumbo (folio 705 Bucaramanga (flio-91) y Barranquilla (folio 96). Otros hechos son relatados así por la accionante: ISLa Resolucióh de 15 de Noviembre de 1990. "En la Resolución, sin número citada, se efectuó la liquidación oficial tajando como base el requerimiento 01 de Octubre 12 de 1990, en el que se alega que el "Inciso 2o. del Articulo lo. delDecreto Reglamentario :3070 de 1983 se encuentra vigente pues la Sentencia del Honorable Consejo de Estado de fecha 25 de Septiembre de 1989 mediante la cual se declaró su nulidad seEXPEDIENTE No. 876 3 encuentra suspendida mientras se resuelve el recurso extraordinario de súplica y que por lo tanta a 31 de diciembre de 1989 estaba vigente, razón por la cual siendo un impuesto de vigencia expirada con período de un aFo debía entenderse que es un derecho adquirido para el municipio". En ella se liquida el impuesto por el ao gravable de 1989 así: Ingresos brutos mensuales: Renglón 107 $371.060.261. Renglón 1.10 49.479.590 Impuesta Anual Renglón 107 26.716.39 Renglón 110 2.968.775 Impuesto de Avisas Anticipo Tributario Sanción por Extemporanidad Sanción par Inexactitud Total a Pagar Resolución de Junio 8 de 1991 4.452.767 10.241.374 10.384.746 34.137.881

Anticipo Tributario Sanción por Extemporanidad Sanción par Inexactitud Total a Pagar Resolución de Junio 8 de 1991 4.452.767 10.241.374 10.384.746 34.137.881 98.901.882 Mediante la comunicación de la fecha, sin número, se dió respuesta al recurso de reposicion. Se confirmó la liquidcion oficial y se concedió el recurso de apelación.. La Resolución de Julio 18 de 1991 'Esta Resolución sin número, confirmó en todas sus partes la liquidación oficial al resolver el recurso de apelación, agotando la vía gubernativa'. Corno disposiciones violadas cita la demandante los articulas ll 15 20 inciso lo. y 50 inciso lo. del Acuerdo 001. d 11 de Septiembre de 1984. 195 y 196 del Decreto 1333 de 1996 (arts. 32 y 33 de la Ley 14 de 1.983)9 lo. del Decreto Reglamentario 3070 de 1.983i y expone el concepto de violación a esas normas por los actos acusados,EXPEDIENTE No. 9676 4 El SeÇor Agente del Ministerio Público, Procurador Sexto ante esta Corporación en su vista de fondo, conceptua adversamente a las peticiones de la demanda. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado,, la Sección Cuarta del Tribunal decide el proceso previas las siguientes: CONSIDERACIONES Debe referirse en primer lunar la Sala, a la observación que la Seora Procuradora Sexta ante esta Corporación expresa en los siguientes términos: "Observa esta Agencia Fiscal, que en el petitum la

siguientes: CONSIDERACIONES Debe referirse en primer lunar la Sala, a la observación que la Seora Procuradora Sexta ante esta Corporación expresa en los siguientes términos: "Observa esta Agencia Fiscal, que en el petitum la demandante solícita la nulidad de la liquidación oficial de fecha 15 de noviembre de 1.990 y de las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación por cuarto rechazaron la adición presentada en oportunidad por la contribuyente y solicita: "como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. "ICOLLANTAS S.A." con-firmando su liquidación privada contenida en la declaración radicada el 15 de marzo de 1990. por el ao gravable, de 1989. vigencia fiscal 1990, por su establecimiento fabril ubicado en el Municipio de Sihate" (se subraya),, en la cual dió aplicación a las normas que ahora sePÇala como violadas (artículo :32 de la ley 14 de 1.983 en concordancia con los artículos lo. inciso 2o. del Decreto 3070 de 1983 y 20 parágrafo lo. del Acuerdo 0001 de 1984 dcl municipio de Sibaté) Se deduce de lo anterior, que no tiene ningún objeto la nulidad solicitada de los actos acusados, frente al restablecimiento del derecho requerido, porque éstos, rechazaron la adición efectuada a la declaración inicial, por disminuir las basesgravables; y en la liquidación privada contenida en la declaración radicada el 15 de marzo de 1990, no se habían tenido en

rechazaron la adición efectuada a la declaración inicial, por disminuir las basesgravables; y en la liquidación privada contenida en la declaración radicada el 15 de marzo de 1990, no se habían tenido en cuenta los fundamentos traídos en la adición posteriormente presentada, por tal razón, en concepto de este despacho, se debe confirmar la actuación administrativa, que en áltimas es la misma liquidación Privada que la demandante solicita se confirme". (fol. 283 esp.)EXPEDIENTE No. 8676 5 Observa la Sala que, en efecto, en su libelo dernandatorio la accionante formula la petición de que, como consecuencia de la anulación de los actos acusados, se restablezca su derecho "confirmando su liquidación privada contenida en la declaración radicada el 15 de Marzo de 1990, por el aPio gravable de 1989 vigencia fiscal 1990, por su establecimiento fabril ubicado en e]. Municipio de Sibaté". (y como lo arguye la colaboradora fiscal, la confirmación de tal Liquidación privada, equivaldría en rigor a confirmar la actuación administrativa que consistió precisamente en desconocer o rechazar su modificación. Sn embargo, una interpretación adecuada de la demanda, atendiendo a sus argumentos y contenido en general.. .1 leva a la Sala a la conclusión de que ,el restablecimiento del derecho solicitado aludiendo a la confirmación de la liquidación privada inicial, debe entenderse en armonía con los hechos y alegatos formulados en la demanda los cuales conllevan la pretensión de la actora de que sean modificados los actos acusados conforme a las 1 objeciones formuladas. No sobra agregar que la liquidación

formulados en la demanda los cuales conllevan la pretensión de la actora de que sean modificados los actos acusados conforme a las 1 objeciones formuladas. No sobra agregar que la liquidación privada de la declaración comprende la adición qué la modifica y tales actos, declaración inicial y su adición, han de considerarse para efectos de esta litis como una sola unidad. Hecha esta aclaración procede la Sala al estudio y decisión de los diferentes puntos de litis propuestos por la• EXPEDIENTE No. 8676 6 actora en su libelo demandatorio:

lo. APLICACION DE NORMAS ANULADAS O SUSPENDIDAS

PROVISIONALMENTE.

Para sustentar la liquidación acusada expresa el Jefe de Impuestos del Municipio de Sibaté en el memorando explicativo de la misma: 'Que teniendo en cuenta el inciso 2o. del Artículo lo. del Decreto reglamentario No. :3070 de 1.983 se encuentra vigente, pues la sentencia del Honorable Consejo de Estado de fecha 25 de Septiembre de 1.989, mediante la cual se declaró ].a nulidad se encuentra suspendida, mientras se resuelve el recurso extraordinario de stplica, y que por lo tanto, a 31 de Diciembre de 1.989 estaba vigente, razón por la cual siendo un impuesto de vigencia expirada con periodo de un ao, deberá entenderse que es un derecho adquirido para el Municipio". (fol. 34 exp..) El razonamiento anterior es reiterado por la administración local en los demás actos acusados que resolvieron los recursos gubernativos interpuestos contra la liquidación en cuestión. En la resolución de 8 de Junio de 1.991 en que se

El razonamiento anterior es reiterado por la administración local en los demás actos acusados que resolvieron los recursos gubernativos interpuestos contra la liquidación en cuestión. En la resolución de 8 de Junio de 1.991 en que se decidió el recurso de reposición expresa el funcionario. "Fundamenta su recurso en la sentencia del Honorable Consejo de Estado del 25 de Septiembre d3 1989 que declaró la nulidad del inciso 2 del articulo 1 dei decreto 3070 de 1983, la cual. a 31 de diciembre de 1989 se encontraba suspendida por haberse interpuesto un recurso de suplica ante la sala plena de lo contencioso administrativo y por lo tanto no estaba ejecutoriada. "Igualmente se sustenta en la providencia del 24 de agosto de 1990 que suspende provisionalmente el parágrafo primero del articulo 20 del acuerdo 1 del it de septiembre de 1984 emanado del Concejo Municipal de Sibaté la cual fué notificada al municipio el 7 de diciembre de 1990, estando La norma acusada vigente a 31 de Diciembre de 1989. Y en la Resolución dei 18 de Julio del mismo aoEXPEDIENTE No 8676 7 mediante la cual decidió la apelación argumenta el S&1or Alcalde Municipal: "El decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), en su artículo 116 conaQra que los acuerdos entran en vigencia a partir del momento de su, publicación y el artículo 122 idem, establece que los acuerdos de los Concejos Municipales mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso

vigencia a partir del momento de su, publicación y el artículo 122 idem, establece que los acuerdos de los Concejos Municipales mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son obligatorios y por tanto producen plenos efectos Jurídicos. En consecuencia y teniendo en cuenta que el acuerdo 01 de 1984 hasta la fecha de notificación de la providencia del tribunal contencioso administrativo (Dic. 7 de 1990) que ordenó la suspensión provisional del parágrafo 1 art. 20 estaba vigente. NO ES VIABLE lo solicitado por la empresa ICOLLANTAS, respecto a la revocatoria de la liquidación oficial practicada en Noviembre 15/90 por cuanto como yá se anotó a la fecha de haberse realizado la misma el referido parágrafo estaba vigente y era obligatoria su ejecución". (fois. 57 y 58 exp.).

La ac: cionante, tanto en vía gubernativa, como ante esta jurisdicción viene sosteniendo, con fundamento en reiterada Jurisprudencia del H.Consejo de Estado, que los fallos sobre nulidad de actos administrativos, tienen efectos ex--tunc, esto es desde la fecha en que fueron expedidos y que por tanto el inciso 2o. del artículo 1. del Decreto Reglamentario 3070 de 1.983 anulado en sentencia del 25 de Septiembre de 1.989, pór el H.

Consejo de Estado no puede aplicarse, como lo pretende el Municipio de Sibaté, para decidir su situación tributaria que aún no estaba consolidada, por el aPio gravable de 1.989. Las mismas razones expresa para sostener que tampoco le puede ser aplicado el parágrafo lo. del artículo 20 del Acuerdo

no estaba consolidada, por el aPio gravable de 1.989. Las mismas razones expresa para sostener que tampoco le puede ser aplicado el parágrafo lo. del artículo 20 del Acuerdo 01 de 1.984 expedido por el Concejo de Bibaté el cual fué suspendido provisionalmente por este Tribunal mediante auto de Agosto 24 de 1.990.EXPEDIENTE No. 8676 8 Observa la Sala en relación con este primer punto de la ]. itis No es admisible el argumento utilizado por la Administración para sustentar el gravamen discutido. El inciso 2o. del artículo lo. del Decreto 3070 de 1.983 y al artículo 20. del Acuerdo Municipal 01 de 1.984 que en su opinión se hallaban vigentes a 31 de Diciembre del aPio Qravable, ya habían sido anulados, el primero por el H. Consejo de Estado y el segundo suspendido por este Tribunal.. Tal como lo explica e ilustra la actora con jurisprudencia del H. Consejo de Estado aplicable al caso, el efecto de la sentencia de nulidad de un acto administrativo se extiende a todas las situaciones regidas par tal acto y que no se hubiesen consolidado, al momento de producirse la declaración de nulidad.. En el caso de autos los dos pronunciamientos judiciales arriba s&aladas ya habían excluido del ordenamiento jurídico las disposiciones cuya aplicación invoca el Municipio, lo cual significó haberlas declarado ilegales desde el momento de su expedición según el efecto de la nulidad que explica el H. conseja de Estado en reiterada jurisprudencia, que invoca la actora y que la Sala comparte en su integridad...

significó haberlas declarado ilegales desde el momento de su expedición según el efecto de la nulidad que explica el H. conseja de Estado en reiterada jurisprudencia, que invoca la actora y que la Sala comparte en su integridad... No podía entonces la Administración,de Sibaté definirla efinir la situación descrita invocando, como lo hizo, un supuesto derecho adquirido derivado de la aplicación de normas declaradas judicialmente nulas sin desconocer con ello en forma ostensibleEXPEDIENTE No. 8676 9 los referidos fallos judiciales. Este solo hecho no es suficiente sin embargo para declarar la nulidad de la actuación administrativa impugnada, toda vez que en las actos que la conforman se aduce también como fundamento de la decisión la Ley 14 de 1983 que fija la estructura general del Impuesto de Industria y Comercio en Colombia y a la cual deben cePirse no solo las normas que lo reglamentan como el Decreto 3070/73w sino todas las normas locales creadoras del impuesto de industria y comercio en los diferentes municipios. Para el estudio de los demás puntos de litis conviene dejar establecidos los siguientes hechos demostrados en autos y que condicionan la controversia. lo. La sociedad Icollantas S.A. es una sola persona jurídica y como tal un solo contribuyente que realiza su actividad industrial en Sibaté por la cual obtiene ingresos en SU sede fabril y en otras jurisdicciones. 2o. En Sibaté solo obtuvo los ingresos por el valor declarado en la adición a su declaración o sea por la suma de $20.225.347.603 como lo demuestra con el certificado de revisor

sede fabril y en otras jurisdicciones. 2o. En Sibaté solo obtuvo los ingresos por el valor declarado en la adición a su declaración o sea por la suma de $20.225.347.603 como lo demuestra con el certificado de revisor fiscal que adjunta. (fol. 59 exp.) 3o. Obtuvo también ingresos, a través de establecimientos comerciales en otras jurisdicciones municipales y en éstas declaró y tributó. 4o. La sumas de $4.452.723 (Código 107) y $593.759.067 (Código 110 que representan los valores en que la actoraEXPEDIENTE No.. 8676 10 disminuyó sus ingresos inicialmente declarados en Sibaté, por su actividad industrial no fueror, obtenidos en dicho Municipio según se desprende del contenido del certificado de revisor fiscal. 5o.. No aparece demostrado en autos el lugar en que fueron obtenidos dichos ingresos. Sealado el anterior marco de orden fáctico, entra la Sala a analizar los cargos de la demanda que se fundan en los conceptos de territorialidad y base gravable del impuesto..

2.. TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y

COMERCIO..

Alega la accionante que los actos acusados violan los artículos lo.... 15 y 20 inciso primero del Acuerdo 01 de]. 11 de septiembre de 1984 expedido por el Concejo de Sibaté y los artículos 195 y 196 del Decreto 1333 de 1986 (articulas 32 y 33 de la Ley 14 de 1983) porque según todas estas normas el impuesto de .industria y comercio es territorial y cada municipio solo puede gravar las actividades desarrolladas dentro de su

de la Ley 14 de 1983) porque según todas estas normas el impuesto de .industria y comercio es territorial y cada municipio solo puede gravar las actividades desarrolladas dentro de su jurisdicción, sin que pueda invadirse la orbita de otros municipios gravando actividades ocurridas en aquellos. Dice que el H. Consejo de Estado, cuando declaró la nulidad del inciso 2o.. del articulo lo del Décreto Reglamentario 3070 de 1983 y la vigencia del inciso lo. del mismo artículo, anuló la figura de la doble tributación en la cual incurrió el municipio al gravar, como lo hizó en el presente caso actividades ejercidas fuera de sus fronteras.Como se desprende de las materia imponible en Comercio lo constituye el industrial pasivos1 la la base operaciones desarrollan II o normas transcritas, el hecho el Impuesto de Industria y ejercicio de una actividad comercial o de servicios los sujetos s personas que desarrollan esa actividad; y gravable, el promedio mensual de las de cambio o ingresos brutos de quienes cada una de las actividades..

EXPEDIENTE No. 8676 11

PARTE OPOSITORA El seor apoderado de la parte demandada en la contestación a la demanda y en su alegato de conclusión sostiene que la legalidad de la actuación de la administración municipal surge de las normas que consagran el impuesto de industria y comercio que se hallan vigentes correo son los articulas 32 y 33 de la Ley 14 de 1983 y lo. y 15 del Acuerdo 001 de 1984 cuyo texto transcribe para concluir: "Si bien es ciertoque la operación vender constituye

comercio que se hallan vigentes correo son los articulas 32 y 33 de la Ley 14 de 1983 y lo. y 15 del Acuerdo 001 de 1984 cuyo texto transcribe para concluir: "Si bien es ciertoque la operación vender constituye una actividad comercial, no puede olvidarse que el ejercicio de la actividad industrial también constituye hecho gravable con el impuesta de Industria y Comercio; y en este supuesto, la venta dé la producción constituye parte integrante de esa actividad, ya que se trata de la culminación de la misma. Lo gravado es cada actividad, no el proceso intermedio o final de cada una de ellas y el gravamen de una excluye el de la otra. Así lo prevé el articulo 35 de la Ley 14 de 1993 cuando, al definir las actividades comerciales, las limita .a que no estén consideradas por el Código de Comercie y por la citada Ley 14 corno actividades industriales o de servicios, lo que está indicando que si una actividad es considerada coma industrial, la venta de la producción no puede ser gravada al mismo sujeto con impuesto correspondiente a actividad diferente." (fois. 165 y 166 exp.) En cuanto a la territorialidad en el impuesto arguye: "Para la demandante, por la naturaleza local del tributo, la actividad industrial debe tributar en él municipio de la sede fabril, pero sobre la base de los ingresos obtenido en dicho municipio por la comercialización de los productos. Pero ocurre que del texto del articulo 32 de la Ley 14 arriba transcrito noEXPEDIENTE No. 8676 12 surge esta concepción de localidad o territorialidad para el sujeto industrial pues Jurídicamente la territorialidad del mismo la determina la ubicación de

texto del articulo 32 de la Ley 14 arriba transcrito noEXPEDIENTE No. 8676 12 surge esta concepción de localidad o territorialidad para el sujeto industrial pues Jurídicamente la territorialidad del mismo la determina la ubicación de la. sede fabril, independientemente del lugar en donde se comercialice La produccion. Insisto si lo gravado es la actividad; el ámbito territorial del tributo debe corresponder al lugar de su ejercicio y no al sitio en donde se con-forma la base gravable, toda vez que ésta no puede confundirse con e]. desarroilo de la actividad. El industrial debe vender, lo que produce; sea directamente o a través de agencias; sucursales, etc. o por intermediarios mercantiles independientes; pero si lo gravado es el ejercicio de la actividad industrial mal puede dividirse su bases pues la producción es una sola y ésta únicamente se realiza en el lugar en donde está localizada la fábrica. La anterior situación vino a ser plasmada de una manera definitiva por el. artículo 77 de la Ley 49 de 1990, declarado exequible por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de octubre 17 de 1991. La norma es del siguiente tenor: Artíclo 77.- IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.--- Para el pago del impuesto de Industria y Comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial; teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción. Esta disposición reprodujo el inciso 2o. del articulo lo, del Decreto 3070 de 1983, declarado nulo por el

planta industrial; teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción. Esta disposición reprodujo el inciso 2o. del articulo lo, del Decreto 3070 de 1983, declarado nulo por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 25 de septiembre de 1989 (confirmada mediante sentencia de septiembre 25 de 1989), a la cual respetuosamente me permito hacer las siguientes observaciones: Lo primero que resalta la Honorable Corporación es el hecho de considerar la venta del producto como la culminación del proceso económico del industrial. Pero inexplicablemente a renglón seguido considera que Si la venta del producto se efectúa a través de sucursales o agencias en otras ciudades; distintas del lugar en donde se encuentra ubicada la fábrica, el sujeto pasa a ejercer la actividad comecial. Disiento de esta apreciación, pues si la materia imponible es la actividad industrial para efectos de establecer la territorialidad del tributo debe concretarse al sitio donde se realiza esa actividad.EXPEDIENTE No.. 8676 13 independientemente del lugar en donde se realic:e la venta de ].a producción. De otro lado, se ¿afirma en la sentencia que, cuando para el contribuyente industrial se den los Presupuestos fáctico di Artículo lo inciso lo., su situación fiscal debe ser regulada par los parámetros dados en esta norma. Pero sucede que el inciso en comento no puede ser aplicado al sujeto industrial cuando sólo posee una fabrica, habida consideración de que en ese ordenamiento icoal se habla de l realización de actividades industriales, comerciales a de servicios en más de un municipio, y el industrial al

comento no puede ser aplicado al sujeto industrial cuando sólo posee una fabrica, habida consideración de que en ese ordenamiento icoal se habla de l realización de actividades industriales, comerciales a de servicios en más de un municipio, y el industrial al vender su producción no está ejercitando actividad distinta de la industrial como erróneamente se afirma en la sentencia. El hecho de la venta del producto del industrial, sea en forma directa o a través de sucursales o agencias, no le quita la calidad de tal, Y el lugar donde se encuentra situada la fábrica debe ser considerado como el territorio en donde se ejerce la actividad. No se entiende cómo puede equipararse la actividad industrial a la venta del producto de la misma.. F'or lo anterior, me permito concluir que el contribuyente industrial con o sin el inciso 2o. del articulo la. del Decreto :3070 de 1983, debe tributar sobre la totalidad de la producción vendida, sin importar el lugar, se repite, en donde la venta se lleve a cabo, en virtud de que para ese sujeto pasivo el hecho generador del tributo de Industria Comercio lo constituye precisamente el ejercicio de la actividad industrial y no el comercio o venta". (fols.168168 exp.), CONSIDERACIONES DE LA SECCION articulo 32 de la Ley 14 de 1.983 establece'que "el impuesto de Industria y Comerio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales., industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales jurídicas, o por sociedades de hecho te

materia imponible, sobre todas las actividades comerciales., industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales jurídicas, o por sociedades de hecho te De la anterior definición legal surgen algunos elementos esenciales de dicho tributo, que delimitan su hec:ho generador, algunos de los cuales han sido reconocidos y analizadas por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y suEXPEDIENTE No. 8676 14 precisión, contribuye a dar suficiente claridad al asunto que se debate. ('7 Es útil para la controversia el análisis en particular de los siguientes elementos del tributo que se hallan implícitos en la norma transcrita SUJETO ACTIVO, SUJETO PASIVO, ACTIVIDAD GRAVABLE, TERRITORIALIDAD. () SUJETO ACTIVO.- De acuerdo a la anterior definición legal el sujeto de este impuesto es "la respectiva Jurisdicción municipal" o sea el municipio o ente territorial donde se realice la actividad gr'avable.2 ('En el caso de la actividad industrial, será el municipio donde ser realice la actividad que define el artículo 34 ibidm como la dedicada "a la producción extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamble de cualquier clase., de materiales o bienes". 12 El impuesto de Industria y Comercio es un tributo recjional, establecido en la ley, la cual seala como sujeto activo es LA ENTIDAD TERRITORIAL DONDE SE REALICE LA ACTIVIDAD GRAVABLE. 'Los municipios, a través de sus Concejos Municipales o Departamentales pueden establecer dicho tributo en su respectiva

activo es LA ENTIDAD TERRITORIAL DONDE SE REALICE LA ACTIVIDAD GRAVABLE. 'Los municipios, a través de sus Concejos Municipales o Departamentales pueden establecer dicho tributo en su respectiva jurisdicción, pero ciendose a los elementos esenciales fijados en la ley, uno de los cuales como se ha expresado es que el sujeto: sea EL ENTE TERRITORIAL DONDE SE EJERCE LA ACTIVIDAD GRAVABLE y no otro. Esta idea excluye en opinión de la Sala queEXPEDIENTE No. 8676 15 un Industrial sea gravado con base en la. venta de su producción en jurisdicción distinta a aquella en que realiza su actividad industrial, esto contrariaría la ley que autoriza el tributo y de la cual derivan las regiones su potestad de establecerlo. ( La interpretación precedente que corresponde al texto y al propósito de la Ley 14 de 1.983 "el fortalecimiento de los fiscos municipales" es expresada con autoridad por el propio legislador en el articulo 77 de la ley 49 de 1.990 que dispone: .."el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el Municipio donde se encuentre la planta industrial su b) SUJETO PASIVOSolamente pueden ser sujetos pasivos del Impuesto de industria y comercio según el articulo 32 de la Ley 14 de 1983, las PERSONAS NATURALES, Las PERSONAS JLJRIDICAS y las SOCIEDADES DE HECHOS Esto significa que la actividad prevista en la ley como hecho generador, pu

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