🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 8676-(14-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 8676-(14-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO -Procedimiento ¡OCUPACION DE ZONAS

DE CESION ¡SANCIONES URBANISTICAS ¡DEMOLICION DE CONSTRUCCION ¡MULTAS

POR OCUPACIOr DE ESPACIO PUBLICO -Proporcionalidad ¡PRINCIPIO DE

LA BUENA FE /TEST DE PROPORCIONALIDAD Y RESPONSABIIDAD (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA -SUBSECCION B-. cf)

cJ04 Bogotá D.C. , Septiembre catorce ( !4 ) del ano dos mil (2.000).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. LIGIA OLA YA DE DÍAZ

REFERENCIA: Radicación: No.8676

DEMANDANTE: Los tres Elefantes

DEMANDADO: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir la demanda presentada por intermedio de apoderado judicial por la Sociedad Los Tres Elefantes S.A. en contra de las Resoluciones 013 de febrero 12 de 1.996 y 048 de abril 15 de 1.996 expedidas por la Alcaldía Local de Fontibón, Localidad ga de Bogotá D.C., y de su confirmatoria, la providencia de septiembre 24 de 1.996 proferida por el Consejo de Justicia de Bogotá, por medio de las cuales se ordenó a la Sociedad demandante la restitución de una zona de espacio público cedida al Distrito ubicada en la Calle 36 A con Carrera 72 A, y se le condenó a pagar una multa equivalente a ciento ochenta (180 ) salarios mínimos legales mensuales, a fin de que se declare su nulidad en lo que

cedida al Distrito ubicada en la Calle 36 A con Carrera 72 A, y se le condenó a pagar una multa equivalente a ciento ochenta (180 ) salarios mínimos legales mensuales, a fin de que se declare su nulidad en lo que respecta a la imposición de la multa, y como consecuencia no se le obligue por parte de la Administración a la cancelación de la misma, toda vez que no le asiste interés en oponerse en la restitución decretada.

MATERIA DEL CONFLICTO: La constituye la imposición de una sanción pecuniaria a la Sociedad demandante por parte de la Alcaldía Local de Fontibón, consistente en la cancelación de una multa equivalente a ciento ochenta ( 180 ) salarios mínimos legales mensuales, sin que a criterio de la accionante, la Administración hiciera una objetiva valoración de los hechos para determinar la sanción impuesta.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

LOS TRES ELEFANTES VS. ALCALDÍA DISTRITAL

RADICA ClON No. 8676

ANTECEDENTES:

HECHOS DE LA DEMANDA: La relación fáctica se precisa en: Mediante la Resolución 013 de febrero 12 de 1.996 la Alcaldía Local de Fontibón ordenó la restitución de una zona cedida al Distrito capital destinada para parqueaderos y zonas verdes e impuso al demandante una multa equivalente a ciento ochenta salarios mínimos legales mensuales.

Contra esta resolución se interpuso el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, el que se negó a través de la resolución 048 de abril 15 de 1.996 que dispuso conceder el recurso de apelación ante el Consejo

mensuales. Contra esta resolución se interpuso el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, el que se negó a través de la resolución 048 de abril 15 de 1.996 que dispuso conceder el recurso de apelación ante el Consejo de Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., quien decidió confirmar en todas sus partes en providencia del 24 de septiembre de 1.996 la Resolución 013 recurrida, agotándose así la vía gubernativa ante la Administración. NORMAS VIOLADAS VEL CONCEPTO DE SU VIOLA ClON: Estima el actor que con la expedición de los actos acusados la Administración incurrió en violación al derecho de defensa y al debido proceso, infracción directa a la Ley por falta de aplicación, falsa motivación y desviación de poder. Formula su censura en cuatro cargos que se concretan en síntesis así:

1. VIOLA CION AL DERECHO DE DEFENSA YAL DEBIDO PROCESO: Considera violadas las siguientes disposiciones: C.N., art. 29; C.C.A., arts. 34, 35 y 168; C. de P.C., arts. 174 y 185; C.N. Policía , art. 132 y C. de Policía de Bogotá. arts 442 a 447. Razones de la violación:

Y.

2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

LOS TRES ELEFANTES VS. ALCALDÍA DISTRITAL

RADICA ClON No. 8676

No se permitió al demandante ejercer su derecho de defensa durante la etapa previa a la expedición de la resolución 013/96, por cuanto se le impuso la sanción de la multa, sin que el sancionado tuviera la

No se permitió al demandante ejercer su derecho de defensa durante la etapa previa a la expedición de la resolución 013/96, por cuanto se le impuso la sanción de la multa, sin que el sancionado tuviera la oportunidad para aportar y solicitar pruebas, ni para controvertir las allegadas por la Administración, las que considera indebidamente aportadas a la actuación, con lo que se demuestra un ánimo sancionador totalmente predeterminado de la Administración. De otro lado, hace constituir la infracción al debido proceso en la conducta de la Administración al omitir el procedimiento que señala el Código de Policía de Bogotá, pues a pesar de ordenarse oficiar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital ( D.A.P.D. ) y a la Procuraduría de Bienes del Distrito para que conceptuaran sobre la ocupación del espacio público a fin de proceder a su restitución, tales informes no se practicaron ni antes ni después de proferida la Resolución 013/96.

2. INFRACCION DIRECTA DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN: Las normas que considera violadas son: Ley ga de 1.989, art. 66; C.C.A. arts 2, 36 y 184. Se contrae su censura a: luego de citar lo dispuesto en los arts. 36 del C.C.A. y 66 de la Ley ga de 1.989 concluye que la decisión de la Administración de imponer multa a los infractores debe depender necesariamente de la gravedad de la infracción, que se determinará conforme con los descargos y las pruebas que aporte o solicite el sancionado, lo que como se demostró en el primer cargo no se realizó por

necesariamente de la gravedad de la infracción, que se determinará conforme con los descargos y las pruebas que aporte o solicite el sancionado, lo que como se demostró en el primer cargo no se realizó por la Administración, la que sin analizar ni evaluar hechos ni razones llegó a la conclusión de que la falta juzgada era particularmente grave. Señala que en ausencia de norma que establezca la forma de graduar la sanción a imponer, debe acudirse a " principios generales", acorde con los cuales se deben tener en cuenta estos aspectos: a) Buena fe del infractor, en razón a su desconocimiento de la cesión formal de las zonas de uso público al Distrito, la que considera además no se perfeccionó con el otorgamiento de la escritura pública No. 145 del 30 de enero de 1.976 de la Notaría 3a de Bogotá, que es por medio de la cual la Sociedad Inmobiliaria Mons Gutt S.A. transfiere el dominio a título de venta a la

3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

LOS TRES ELEFANTES VS. ALCALDÍA DISTRITAL

RADICA ClON No. 8676

Sociedad Los Tres Elefantes S.A. del área de terreno donde se construyó el complejo comercial Los Tres Elefantes, cesión que tampoco consta en el registro inmobiliario, por lo que no podría oponérsele al demandante; b) Perjuicio a la comunidad, que no se causó, por cuanto no se afectó el servicio de parqueadero, ni el tránsito público ni tampoco se afecto el espacio visual; c) Renuencia a cesar en la infracción, que tampoco existió en el demandante quien luego de ordenarse la restitución de la zona

servicio de parqueadero, ni el tránsito público ni tampoco se afecto el espacio visual; c) Renuencia a cesar en la infracción, que tampoco existió en el demandante quien luego de ordenarse la restitución de la zona dispuso la demolición de la construcción allí levantada y d) Antecedentes del infractor, los que demuestran su constante ánimo de colaboración con la comunidad local.

3. FALSA MOTIVACION: Las normas que estima violadas son: C.N., art. 29; C.C.A., arts 35, 36 y 84 y Ley 136 de 1.994, art. 50, lit. e. Concreta su censura en este aspecto fundamental: encuentra falsa motivación en la expedición de los actos acusados en el hecho de que las dos únicas consideraciones, que en su concepto, expusieron la Alcaldía Local de Fontibón y el Consejo de Justicia de Bogotá, para determinar la gravedad de la falta , no corresponden a lo que establece la realidad probatoria, pues, de un lado, no es cierto que la construcción realizada sea de la entidad que se señala como "toda una edificación apta para establecimientos comerciales", para considerar la falta de la mayor gravedad, como se señala en las resoluciones acusadas que informa la Procuraduría de Bienes del Distrito, y de otro lado, tampoco es cierta la segunda motivación de la resolución 013/96 y su confirmatoria, que parte del presupuesto del perfeccionamiento de la cesión de la zona de espacio público mediante la escritura pública No. 145 de enero 30 de 1.976 y el Acta de entrega material al D.A.P.D. de agosto 30 de 1.975 de las zonas cedidas al

perfeccionamiento de la cesión de la zona de espacio público mediante la escritura pública No. 145 de enero 30 de 1.976 y el Acta de entrega material al D.A.P.D. de agosto 30 de 1.975 de las zonas cedidas al Distrito, pues como antes se precisó, con la escritura citada no se constituyó ninguna cesión y dicha Acta no consta dentro del instrumento público ni se refiere a las zonas donde se construyó el complejo comercial.

4. DES VÍA ClON DE PODER:

4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

LOS TRES ELEFANTES VS. ALCALDÍA DISTRITAL

RADICA ClON No. 8676

Las normas que considera vulneradas son: C.C.A., arts 2 y 84; ley ga de 1.989 art. 66 y Ley 136 de 1.994, art. 50, literales e y f, ya que con la resolución 013/96 al imponer la multa al actor se persiguió un fin distinto al buscado por la Ley ga /89 y además por cuanto la decisión fue incongruente y no está aparejada la gravedad de la falta con el monto de la sanción.

PRETENSIONES: Con base en lo anteriormente expuesto, la demandante solicita a este Tribunal se declare la nulidad de las resoluciones 013/96 y 048/96 expedidas por la Alcaldía Local de Fontibón y de la providencia del 24 de septiembre de 1.996 del Consejo de Justicia de Bogotá, en cuanto se refiere a la imposición de la sanción pecuniaria, y a título de restablecimiento del derecho, se declare exenta del pago de la sanción impuesta.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:

refiere a la imposición de la sanción pecuniaria, y a título de restablecimiento del derecho, se declare exenta del pago de la sanción impuesta.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA: La Doctora MARIA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ, apoderada de la Alcaldía Mayor de Bogotá hizo, en síntesis, las siguientes consideraciones sobre la demanda interpuesta por la Sociedad Los Tres Elefantes S.A.: A los hechos de la demanda respondió señalando como ciertos el 10, el 2°, el 3°, el 5° y el 70, estima que el 40 no es un hecho sino una consideración jurídica, por lo que se atendrá a lo que se pruebe en el proceso y que el hecho 60 no le consta. Solicita por tanto se denieguen las pretensiones de la demanda.

Realiza una consideración previa en el sentido de precisar que en la demanda la censura se dirige únicamente a atacar la legalidad de la resolución 013/96 por lo que considera debe mantenerse la presunción de legalidad de las otras providencias. Responde al primer cargo señalando que no hubo violación al derecho de defensa del demandante, por cuanto se le concedió la oportunidad para

5NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

LOS TRES ELEFANTES VS. ALCALDIA DISTRITAL RADICA ClON No. 8676 aportar y solicitar pruebas y no lo hizo ( incluso en el trámite de la apelación), negligencia que no puede trasladarse a la Administración, además por cuanto tuvo conocimiento de pruebas sobre la ocupación del bien de uso público y no se opuso, esto es, a el Oficio PRB No. 4216 del

apelación), negligencia que no puede trasladarse a la Administración, además por cuanto tuvo conocimiento de pruebas sobre la ocupación del bien de uso público y no se opuso, esto es, a el Oficio PRB No. 4216 del 13 de diciembre de 1.995 y a la inspección ocular realizada en el inmueble. De otro lado, considera que no es procedente la aplicación del art. 34 del C.C.A, ya que para procedimiento de restitución de bienes de uso público existe un trámite especial en el Código de Policía del Distrito. Respecto al desconocimiento del debido proceso estima que las pruebas solicitadas ( Oficios a la Procuraduría de Bienes y al D.A.P.D ) solo confirmaban la ocupación de la zona de uso público, y además recuerda que la inconformidad del demandante no se refiere a la orden de restitución sino a la multa impuesta. Con relación al segundo cargo formulado considera que no es aplicable el art. 36 del C.C.A., y que la demandante confunde la competencia reglada con la graduación de la sanción, cosas que son diferentes. Estima que si existió suficiente valoración probatoria y que la negligencia de la demandante al no aportar ni solicitar pruebas que desvirtuaran su infracción o modificaran la sanción impuesta no puede trasladarse a la Administración, afirmando además que la cesión de las zonas al Distrito si se efectuó, lo que se demuestra en los planos que aprobó el D.A.P.D. y el acta de entrega de fecha 30 de agosto de 1.975, como se expresa en la parte motiva de la providencia del Consejo de Justicia de Bogotá. Finalmente considera que los aspectos que la demandante señala se

acta de entrega de fecha 30 de agosto de 1.975, como se expresa en la parte motiva de la providencia del Consejo de Justicia de Bogotá. Finalmente considera que los aspectos que la demandante señala se deben tener en cuenta para graduar la sanción debieron haberse debatido en el trámite administrativo y no esperar a acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. Al tercer cargo responde que este se dirige únicamente contra la resolución 013/96 sin aludir a la providencia de segunda instancia, la que por tanto conserva su legalidad, y que en su censura no se precisa con claridad las pruebas que la soportan, y en cuanto al segundo argumento de la falsa motivación se remite a lo antes dicho para desvirtuar el cargo.

6NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

LOS TRES ELEFANTES VS. ALCALDIA DISTRITAL

RADICA ClON No. 8676

Por último considera que en el cuarto cargo no tiene aplicación la Ley 136/94 que se refiere a normas municipales y recuerda que el Distrito tiene un régimen especial ( Decreto-ley 1421 de 1.993). Propone como excepción de fondo la que denomina INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES, ya que el demandante no individualizó con toda precisión los dos actos administrativos demandados de acuerdo al art. 138 del C.C.A., y el concepto de violación se dirige únicamente contra la resolución 013/96 sin referirse a la providencia de segunda instancia.

ACTUA ClON PROCESAL: El trámite ocurrió bajo la cuerda del procedimiento ordinario previsto por el C.C.A. para esta clase de procesos. Se admitió la demanda, que fue

segunda instancia.

ACTUA ClON PROCESAL: El trámite ocurrió bajo la cuerda del procedimiento ordinario previsto por el C.C.A. para esta clase de procesos. Se admitió la demanda, que fue corregida y adicionada, por medio de auto de fecha 27 de octubre de 1.998, notificándose legalmente a las partes, aceptándose la caución constituida por la demandante y fijándose en lista para los efectos de la contestación de la demanda. Contra este auto se interpuso recurso de reposición, ya que no se había resuelto la petición previa de solicitar a la parte demandada copia autentica de los actos acusados. Con auto de fecha enero 28 /99 se negó el recurso,, se ordena la notificación de la demanda y se fija en lista el negocio hasta el 31 de mayo de 1.999.

Se ordena la practica de pruebas por auto de fecha 8 de junio de 1.999. Por petición del demandante se requiere a las partes por auto de fecha noviembre 10 de 1.999 para que en el término legal manifiesten si tienen ánimo conciliatorio, petición que tiene respuesta positiva, por lo que se convoca a Audiencia de Conciliación, la que se celebró el día 17 de enero del 2.000 y en la que se propuso una formula de arreglo por parte del demandante, a la que en fecha posterior no accedió la demandada. En auto de fecha abril 12 del 2.000 se dio traslado a las partes para sus alegaciones de rigor, del cual hizo uso las partes en tiempo. El Ministerio Público no emitió concepto alguno en la litis.

7NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

LOS TRES ELEFANTES VS. ALCALDIA DISTRITAL

RADICA ClON No. 8676

Público no emitió concepto alguno en la litis.

7NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

LOS TRES ELEFANTES VS. ALCALDIA DISTRITAL

RADICA ClON No. 8676

ALEGATOS DE CONCLUSION: PARTE DEMANDANTE: Luego de hacer una síntesis del proceso y de expresar el ánimo conciliatorio que ha movido al demandante, concluye su apoderada que no es cierto lo señalado por la apoderada de la Alcaldía Mayor de Bogotá de que no existen causales ostensibles de ilegalidad de los actos acusados, para lo cual se remite a las consideraciones de la demanda, haciendo además algunas precisiones sobre la contestación de la misma, que se concretan en : como Consideración Previa señala que no es cierto que los cargos planteados estén dirigidos únicamente a demostrar la ¡legalidad de la resolución 013/96, sino que como las otras resoluciones demandadas se limitan a confirmar la primera, sin más consideraciones, los conceptos de violación que se exponen operan tanto para la resolución 013/96 como para las demás.

Considera que las pruebas que aportó la Administración como constitutivas de la calidad de uso público del bien a restituir no son demostrativas de ello, las que además no tuvo la oportunidad de controvertir ni desvirtuar, y como quiera que dicha calidad no se comprobó, no se podría configurar invasión de bienes de uso público, ni menos ordenarse su restitución, a la que manifiesta no oponerse, no obstante que no existe traspaso del bien al Distrito. Reitera su censura de infracción directa de la Ley por falta de aplicación, por cuanto la Administración pretermitió el trámite policivo especial para el caso.

obstante que no existe traspaso del bien al Distrito. Reitera su censura de infracción directa de la Ley por falta de aplicación, por cuanto la Administración pretermitió el trámite policivo especial para el caso. Destaca el hecho de que en la contestación de la demanda se señaló que la omisión de la inmobiliaria Mons Gutt S.A. sobre la cesión de las zonas al Distrito y el desconocimiento de ello por la Sociedad Los Tres Elefantes S.A. no es responsabilidad de la Administración, con lo que en su concepto, reconoce por primera vez que mediante la escritura pública número 145 de enero 30/76 no se efectuó la cesión de las zonas al

8NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

LOS TRES ELEFANTES VS. ALCALDÍA DISTRITAL

RADICA ClON No. 8676

Distrito , como sí indicó en las providencias acusadas para fundamentar la calidad de uso público del bien. De otro lado, de conformidad con lo dispuesto por el art. 34 del Decreto 600 de 1.993 de la Alcaldía Mayor de Bogotá la tradición de las zonas de cesión se hará mediante la inscripción de la escritura pública en la oficina de registro de instrumentos públicos, en la que debe figurar el acta de recibo de que trata el artículo anterior al citado, procedimiento que en el caso no se efectuó, por lo que no se ha verificado la cesión. Con relación al cargo de falsa motivación se remite a lo señalado como consideración previa en que destaca que su censura se dirige también a atacar la legalidad de los demás actos y no únicamente de la resolución 013/96. Manifiesta también que si existen dentro de la actuación pruebas

consideración previa en que destaca que su censura se dirige también a atacar la legalidad de los demás actos y no únicamente de la resolución 013/96. Manifiesta también que si existen dentro de la actuación pruebas que demuestran que la construcción realizada no es como se consideró por la Administración , como al efecto se ve en las fotografías aportadas por el demandante en la segunda instancia administrativa. En relación a la excepción propuesta se remite a lo dicho al principio de sus alegaciones como consideración previa.

PARTE DEMANDADA: Dentro de la oportunidad procesal presentó sus alegaciones en las que reitera las consideraciones contenidas en el escrito de contestación de la demanda, a cuyo texto se remite, resaltando además lo siguiente: si bien es cierto que la demandante solicita en el capítulo de declaraciones y condenas de la demanda la nulidad de la resolución 013/96 y de la providencia del 24 de septiembre de 1.996 del Consejo de Justicia de Bogotá, en el capítulo de las normas violadas y su concepto de violación no cuestiona en parte alguna la legalidad de esta ultima. En atención a lo anterior solicita que se declare probada la excepción propuesta y se profiera fallo inhibitorio, o en su defecto, se denieguen las pretensiones de la demanda.

9NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

LOS TRES ELEFANTES VS. ALCALDÍA DISTRITAL

RADICA ClON No. 8676

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Finiquitado el procedimiento de instancia, se procederá por el juzgador colectivo a definir la cuestión planteada, no observándose nulidad alguna que afecte el trámite realizado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Finiquitado el procedimiento de instancia, se procederá por el juzgador colectivo a definir la cuestión planteada, no observándose nulidad alguna que afecte el trámite realizado.

El demandado, formula la excepción de INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES, tendiente a inhabilitar el análisis de fondo de la litis, pues considera que el introductorio se encuentra incurso en una falencia por no haber individualizado los actos administrativos demandados y el concepto de violación específica de las normas se dirige únicamente contra la Resolución 013/96, sin referirse a la providencia de segunda instancia. Que la demanda se ajuste a las exigencias legales es un presupuesto de la misma, que comprende el de que se individualice con toda precisión el acto acusado y las pretensiones, así como indicarse las normas violadas y el concepto de violación. Es así que en el contencioso de restablecimiento debe pedirse la nulidad del acto administrativo y enunciarse clara y separadamente las condenas o declaraciones que se pretendan como consecuencia de aquélla. Si analizamos el introductorio corregido y adicionado vemos a folio 108 del expediente que el actor en capítulo separado indica claramente las declaraciones y condenas que pretende, cuales son la nulidad de la Resolución número 013 de 1.996 y de la Resolución 048 de 1.996, así como la providencia del Consejo de Justicia contenida en el acta 194 del 24 de septiembre de 1.996, por la cual se ratificó las resoluciones anteriores; y como restablecimiento del derecho solicita que se declare que no esta obligada a pagar la suma impuesta.

como la providencia del Consejo de Justicia contenida en el acta 194 del 24 de septiembre de 1.996, por la cual se ratificó las resoluciones anteriores; y como restablecimiento del derecho solicita que se declare que no esta obligada a pagar la suma impuesta. En relación con las normas violadas y el concepto de violación, se observa concretamente enunciados y fundamentados en acápites separados.

10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

LOS TRES ELEFANTES VS. ALCALDÍA DISTRITAL

RADICA ClON No. 8676

Es de advertir que la cita de las normas violadas y el concepto de violación tienen que ver con los actos jurídicos demandados, no siendo necesario que se especifique en este ítem, que la violación va encaminada al acto primigenio o confirmatorio, pues debe entenderse que estos forman una unidad y como tal el concepto se encuentra dirigido a dicha unidad. En el sub ¡¡te, la formulación es adecuada y precisa con la fundamentación; es decir, se encuentra la pretensión y la razón de la causa petendi, por lo que la excepción no prospera.

PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER: Se plantea en primer lugar un interrogante jurídico consistente en determinar ¿ cuál es el procedimiento al que se encuentran sujetos los Alcaldes para efectos de la restitución del espacio público y determinar si fue aplicado al caso específico?.

Precisar así mismo, si con la orden de restitución del espacio público puede ir aparejada la imposición de una sanción pecuniaria de multa, y en caso de serlo, determinar qué criterios se siguen para tipificar la gravedad de la infracción.

ANALISIS DEL CONFLICTO:

puede ir aparejada la imposición de una sanción pecuniaria de multa, y en caso de serlo, determinar qué criterios se siguen para tipificar la gravedad de la infracción.

ANALISIS DEL CONFLICTO: Los Alcaldes del Distrito, para efectos de la restitución del espacio público, se encuentran sujetos a lo previsto en el Decreto 1421 de 1.993 en sus

artículos 12.18 y 86.7 ( Estatuto Orgánico de Bogotá D.C. ) y a lo dispuesto en el Código Nacional de Policía, y demás normas complementarias, tal como lo expresa la resolución que es objeto de impugnación (resolución 013 del 12 de febrero de 1.996). )rDe conformidad con lo normado en artículo 86, numeral 71 del Decreto No. 1421 de julio 21 de 1.993 o Estatuto Orgánico de Bogotá D.C.

11NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

LOS TRES ELEFANTES VS. ALCALDIA DISTRITAL RADICA ClON No. 8676 corresponde a los Alcaldes Locales " Dictar ¡os actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural arquitectónico e histórico, los monumentos de la localidad, los recursos naturales y el ambiente, con sujeción a la ley, a ¡as normas nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales". 0 .1 1 Es así que9en el Código Nacional de Policía ( Decreto-Ley No. 1355 de 1.970) se establece que cuando se trate de restitución de bienes de uso público, los Alcaldes, una vez establecido, por los medios que estén a su

Es así que9en el Código Nacional de Policía ( Decreto-Ley No. 1355 de 1.970) se establece que cuando se trate de restitución de bienes de uso público, los Alcaldes, una vez establecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días (art. 132). También así se dispone en los artículos 442 a 447 del Código de Policía de Bogotá (Acuerdo 18/89). Se desprende de lo señalado, que el procedimiento que se debe seguir para la restitución de los bienes de uso público es sumario, toda vez que lo único que se exige es que se establezca "... por los medios que estén a su alcance..." que el área a restituir constituye espacio público, pudiendo para tal efecto decretar las pruebas que se estimen necesarias, utilizando en forma facultativa las normas contenidas en el C.C.A. parte primera> Fue así que mediante Oficio PRB No. 4216 del 13 de diciembre de 1.995 la Procuradora de Bienes del Distrito Capital se informó a la Alcaldía Local de Fontibón que se estudió la situación del predio de la Calle 36 A con Carrera 72 A donde se encuentra construido el Centro Comercial los Tres Elefantes y se constató que allí se encuentra construido un restaurante invadiendo la zona cedida al Distrito Capital para parqueaderos públicos y "... como se trata de una zona de uso público plenamente demarcada en los planos definitivos F. 127/4-14 y F. 127/4-16 aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital,

parqueaderos públicos y "... como se trata de una zona de uso público plenamente demarcada en los planos definitivos F. 127/4-14 y F. 127/4-16 aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, cedida gratuitamente al Distrito Capital como consta en la Escritura Pública No. 145 de enero 30 de 1.976 de la Notaría 3•" se le requirió para que procediera a ordenar la restitución del espacio público invadido, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Nacional de Policía ( Decreto 1355/70) y en los artículos 442 y subsiguientes del Código de Policía del Distrito ( Folio 27 C.P.).

12NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

LOS TRES ELEFANTES VS. ALCALDÍA DISTRITAL

RADICA ClON No. 8676

En atención al informe anterior, la Alcaldía local de Fontibón ordenó la practica de una inspección ocular al inmueble objeto de restitución, la que fue practicada el día 8 de febrero de 1.996. Se citó al representante legal de la Sociedad Los Tres Elefantes para oírlo en diligencia de descargos el día 10 del mismo mes y año, la cual se desarrolló en la fecha indicada y en la que otorgó poder a Abogado, a quien se le reconoció personería. Se ofició igualmente a la Procuraduría de Bienes del Distrito como a el Departamento Administrativo de Planeación Distrital para que conceptuaran sobre la ocupación del espacio público y el área a restituir. El 12 de febrero de 1.996 se profirió la resolución No. 113/96, por la cual

Departamento Administrativo de Planeación Distrital para que conceptuaran sobre la ocupación del espacio público y el área a restituir. El 12 de febrero de 1.996 se profirió la resolución No. 113/96, por la cual se declaró contraventor a la Sociedad Los Tres Elefantes S.A, se ordenó la restitución del espacio público, indicándose como tal la demolición de la construcción levantada en el término de diez (10) días, y se le impuso al contraventor multa por valor de ciento ochenta ( 180 ) salarios mínimos legales mensuales , multa a pagar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la resolución. El actor formuló recurso de apelación y en subsidio el de apelación, los cuales fueron surtidos ante las instancias de Ley. El Consejo de Justicia de Bogotá D.C. al conocer de la actuación administrativa en segunda instancia ordenó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 56 del C.C.A. la práctica de pruebas, a fin de obtener las fotocopias de los planos F .127/4-14 y F.127/4-16 y de la resolución o acto que aprobó el proyecto del Centro Comercial Los Tres Elefantes. Así mismo ordenó oficiar a la Procuraduría de Bienes del Distrito con el objeto de dilucidar las áreas de uso publico cedidas al Distrito y de que remita copia de la escritura número 145 de enero 30 de 1.976. Con fundamento en tales pruebas confirmó la resolución sancionatoria. Es así entonces, q

Consultar sobre este documento ...