TA CUN - 8684-(30-08-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8684-(30-08-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DU)UQIc - Procedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION CUARTA - LAFOjj i 'tEY3 nx
SANTAFE DE BOGOTA D. C. Agosto treinta (30) de mil, roveciento noventa y tres ( 1993).
Magistrado Ponente : Dr. NELSON ZULUAGA RAMIREZ
REF: Proceso No.8.684
Asunto: Impuestos Nacionales Demandante: Hernán Lucena Cardozo El señor Hugo Hernán Lucena Cardozo obrando a través de apoderad y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho solicita que previos los trámites legales se decrete i nulidad de la operación administrativa que determinó el Impuest sobre la Renta y Complementarios correspondiente a la anualida fiscal de 1.986, a saber, Liquidación de Revisión 06O023 d Junio 20 de 1.990 y Resolución p05081 de Julio 17 de 1.991 qu decidió el recurso de reconsideración contra la anterior.
Como hechos aduce que habiendo presentado su declaración de rent por el año aludido, se le notificó luego la liquidación d revisión impugnada, acto confirmado en la Resolución que desidi el recurso interpuesto en la cual se mantuvo e1 rechazo de lE deducciones solicitadas bajo la consideración de que estas r guardan relación de causalidad con la renta declarada manteniéndose igualmente la sanción por inexactitud.EXPEDIENTE Nro. 8684 Como normas violadas se citan los artículos 107, 742 , 747 y 74 del Estatuto Tributario y se desarrolla el correspondient concepto de la violación.
Como normas violadas se citan los artículos 107, 742 , 747 y 74 del Estatuto Tributario y se desarrolla el correspondient concepto de la violación. Impugnó la demanda la Administración a través de apoderad defendiendo la legalidad de los actos acusados Presentó alegato de conclusión únicamente la parte impugnadora e escrito visible a folios 59 y sa. , reiterando su oposición a 1 prosperidad de la acción. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según se puntualiza en el correspondiente memorando expiicativc fueron rechazadas como deducción las partidas de $ 3100.000.oc de $20.000.00 por falta de relación de causalidad conforme los artículos 44 y 45 Decreto 2053 /74 hoy 107 del EstatutTributario, toda vez que los ingresos productores de rent provienen de una relación laboral tipificada como tal seg articulo 23 del Código de Trabajo y confirmada con elEXPEDIENTE Nro. 8684 certificado de ingresos y retenciones expedido por la firm SIEMENS " SOCIEDAD ANONIMA Respecto a la primera partida se dice en el documento en estudi que en su respuesta al requerimiento especial 'el contribuyent se limita a informar que el ingreso objeto de la vent corresponde a comisiones y por consiguiente tiene derecho a la subcomisiones pagados de los cuales envía fotocopias de 1 declaración de renta de Moreno Ramírez Ana Tulia e informa qu las demás declaraciones de renta que recibieron pagos de contribuyente figuran en el Archivo de la Admón de impuesto: igualmente anexa fotocopias de los recibos de pago de sueld
declaración de renta de Moreno Ramírez Ana Tulia e informa qu las demás declaraciones de renta que recibieron pagos de contribuyente figuran en el Archivo de la Admón de impuesto: igualmente anexa fotocopias de los recibos de pago de sueld mensual recibido de SIEMENS S. A. todo lo anterior no es prueb de que el contribuyente esté obligado a hacer dichas erogacione (subcomisiones) para la obtención del respectivo sueldo. Respecto de la partida de $ 20.000.00, valor pagado por alquile de vehículo se dice que el contribuyente' no demostró ni en 1 declaración ni con ocasión de su respuesta al Requerimient Especial, que para la obtención de los ingresos laborales se 1 exigirla la utilización de vehículo alguno, hecho confirmado co el certificado de ingresos y Retenciones expedido a usted por 1 firma SIEMENS S. A. al no haber relación alguna de subvención po vehículo, ni existía contrato con Siemens que acredite est hecho".EXPEDIENTE Nro. 8684 Tanto en el escrito de impugnación como en el alegato de bi€ probado se hace énfasis en el contrato de trabajo que vincula contribuyente con la firma SIEMENS S. A., para concluirse q. siendo aquel un asalariado y no un comisionista como lo afirme tal circunstancia impone la negativa de las deduccion€ solicitadas. En la resolución que agotó la vía gubernativa, al reafirmarse lc motivos del rechazo, se puntualiza que el señor Hernán Lucer. Cardozo firmó contrato de trabajo con SIEMENS S. A. como vendedc y que recibe salarios por comisión y que en tales condicione
motivos del rechazo, se puntualiza que el señor Hernán Lucer. Cardozo firmó contrato de trabajo con SIEMENS S. A. como vendedc y que recibe salarios por comisión y que en tales condicione las subcomisiones solicitadas y la suma pagada por, alquiler c vehículo no guardan relación de causalidad con la rent declarada. Respecto de la última partida se agrega que e recurrente no ha demostrado que el vehículo fuera ahsolutanxent necesario para la producción de la renta declarada. Parte la demandada del supuesto equivocado de que el contrato ' trabajo celebrado por el contribuyente con la sociedad SIEMENS A. y por consiguiente el carácter de asalariado del primer( priva de toda relación de causalidad las deducciones solicitad con la índole de la renta percibida. El accionante en ningún momento ha negado el contrato de traba que lo vincula con SIEMENS S. A., siendo por el contrario élEXPEDIENTE Nro. 8684 mismo quien aportó esa prueba en la actuación admínistrativ COMO lo acredita el documento que obra a folio 47 de lc antecedentes. Nótese como en este contrato, fechado el 13 Septiembre de 1.982, se dice que el trabajador desempeñará empleo de vendedor en la ciudad de Bogotá o en cualquier parl del territorio de la República y en el anexo al contrato trabajo que obra a folio 45 del mismo cuaderno se dice que trabajador se le asignan los clientes correspondientes de la zo No04 que se delimita así: Partiendo de la Avenida 30 bajan por la Calle 13 costado Sur hasta la glorieta de la Américas tomando luego por la Avenida de las Américas costado Sur hasta
No04 que se delimita así: Partiendo de la Avenida 30 bajan por la Calle 13 costado Sur hasta la glorieta de la Américas tomando luego por la Avenida de las Américas costado Sur hasta terminación en el Suroccidente Bogotano. Luego partiendo de Calle 13 se toma por la Avenida 30 costado Occidental hasi encontrar su unión con la Avenida 27 Sur y sus prolongacion Calle 44 Sur y Carretera del Sur. Y a folios 43 y 44 obra fotocopia autenticada de un listado comisiones recibidas por el contribuyente durante el mes febrero de 1.986. La propia Administración, tal como lo acreditan los elementos juicio que militan en autos, admite que el señor HERNAN LUCEN en su condición de vendedor recibe sueldos, bajo la modalidad comisiones, es decir que su salario depende de la cuantía de 1 ventas efectuadas a los clientes asignados.EXPEDIENTE Nro. 8684 6 En tales condiciones es de toda evidencia que para percibir su renta el contribuyente debe efectuar erogaciones en sus relaciones con los eventuales compradores a él asignados y en sus desplazamientos por la extensa zona de operaciones en que debe actuar. Concluye la Sala de todo lo anterior que los pagos por subcomisiones y por el alquiler del vehículo si guardan relación de causalidad con la renta declarada es decir que tales erogaciones son necesarias para la producción de la renta. No se apoya la Administración en ninguna norma para concluir que en el caso sub-exrimine no sean de recibo las deducciones solicitadas a la renta originada en una relación laboral. Se limita a invocar el artículo 107 del Estatuto Tributario que
No se apoya la Administración en ninguna norma para concluir que en el caso sub-exrimine no sean de recibo las deducciones solicitadas a la renta originada en una relación laboral. Se limita a invocar el artículo 107 del Estatuto Tributario que exige la relación de causalidad de la deducción con la renta declarada, concluyendo, sin mayor análisis, que tal relación no se dá en el caso de autos. Como quiera pues que el acto acusado infringe la disposición er que se sustenta, que es la misma invocada por el accionante, 5€ impone la declaratoria de nulidad de aquel, con el con-siguient€ restablecimiento del derecho, concretado en la firmeza de lE liquidación privada.EXPEDIENTE Nro. 8684 Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre d la República de Colombia y por autoridad de la Ley F AL LA lo..- DECLARASE la nulidad de la Liquidación de Revisión Nro 060023 de 20 de Junio de 1.990 por la cual la Aduiinistració, de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Bogot determinó los impuestos de renta y complementarios a carg del señor HUGO RERNAN LUCENA CARDOZO con cédula d ciudadanía Nro. 19.130.221 por el año gravable de 1.986 y d la Resolución Nro. 05081 de Julio 17 de 1.991 por la misma Administración confirmó la anterior. 2o..- Declárase en firme la liquidación privada presentada por el aludido contribuyente por el mismo año gravable.
la Resolución Nro. 05081 de Julio 17 de 1.991 por la misma Administración confirmó la anterior. 2o..- Declárase en firme la liquidación privada presentada por el aludido contribuyente por el mismo año gravable. 3o..- Una vez en firme esta providencia, vuelvan los antecedenteE administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASEEXPEDIENTE Nro. 8684
Discutida y Aprobada en sesión de fecha 26 de Agosto de 1.99 según Acta No. 40.
NELSON ZULUAGA RANIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA
MANUEL BERNAL AREVALO JULIO E. CORREA RESTREPO
JORGE E. MARQUEZ PUENTES ALVARO EVERA JAIMES
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