TA CUN - 86862-(01-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 86862-(01-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
(YJNCILIACION - Presupuestos / ACCICX1 DE 1ULA - IMprocedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".
Santafé de Bogotá D.C.., primero (1Q) REO,,Aoviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). DE COLOMIJA fi íVoV.199 TrjbnaJ Adjrjjy0 de Curidinamarca
REFERENCIAS:
Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada
ACC ION DE TUTELA
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
96-862 TRLESWORO BORDA CABDENAS £LCALDXA 11&OR ! £m IOaoTm Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por el señor TELESFOBO BORDA CARDENAS, contra la ALCALDIA
MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA Y OTBOS.
I. ANTECEDENTES Los hechos en que se funda la demanda de tutela se resumen así: 12.- Por el Acuerdo 41 de 1993 se dispuso la supresión de la EDIS, y en el artículo 3o. se estableció que Santafé de Bogotá respondería por las obligaciones laborales surgidas en virtud de sentencias dictadas contra aquella entidad. Tal subrogación de obligaciones se hizo efectiva mediante Decreto 495 del Alcalde
Mayor. 2Q. De acuerdo a lo establecido en el articulo 80. de la Ley 171 de 1961 y por haber reunido los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión sanción, convencional o de jubilación, el acciona.nte otorgó poder a profesionales del
de 1961 y por haber reunido los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión sanción, convencional o de jubilación, el acciona.nte otorgó poder a profesionales del derecho para instaurar la correspondiente demanda, quienes le plantearon la posibilidad de una conciliación, para lo cual sePROCESO NQ 96-T862 aportaron los documentos requeridos y se hicieron las diligencias pertinentes. 39.- No obstante lo anterior la conciliación no se efectuó, y lo que se hizo fue informar a cada uno de los trabajadores que sus reclamaciones estaban en estudio, por disposición del Alcalde Mayor, quien constituyó un Comité de Conciliaciones, "... sin embargo nos venimos a dar cuenta, después de todo este ingente esfuerzo en el cual todos hemos tomado parte, que AL PARECER LA OFERTA DE CONCILIACION FUE UNA MAQUINACION, O UNA MANIOBRA, NO SE SABE SI DEL ALCALDE MAYOR, O QUIEN SABE QUE FUNCIONARIO, PARA VER SI DE PRONTO MI PROCESO SE DESCUIDABA Y SE PERDIA, DE TODAS MANERAS, SE HA PERDIDO DEMASIADO TIEMPO. 49.- Considera el accionante que con este actuar se ha puesto en peligro su vida, violado sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social, y se le ha negado el derecho a la salud, debido a BU estado, precario, todo agravado por su difícil situación económica.
II. PRETENSIONES 'la. SE ME AMPAREN MEDIANTE TUTELA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LOS ARTS. 11, 25, 29, 48 y 49 de la CONSTITUCION NACIONAL.
II. PRETENSIONES 'la. SE ME AMPAREN MEDIANTE TUTELA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LOS ARTS. 11, 25, 29, 48 y 49 de la CONSTITUCION NACIONAL.
2a. SE ORDENE EN CONSECUENCIA A LAS AUTORIDADES CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA PRESENTE ACCION, a responder, dentro del término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo respectivo, por la Conciliación que se me ofreció, a través de mis apoderados LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ y CLAUDIA PENAGOS CORREA, respecto de la PENSION A LA CUAL TENGO DERECHO, habida consideración de mi edad, mi incapacidad laboral, el grave estado de mi salud, y el riesgo que corre mi vida al carecer de medios de sustento, puesto que a raíz de la propuesta de cONCILIACION, SE ME CREARON EXPECTATIVAS respecto de mi situación, y, con base en ellas, me vi precisado a presentarle a mis apoderados un considerable número de documentos que exigieron para serles presentados a las autoridades contra quienes se dirige la presente acción. 3a. SE ORDENE A LAS AUTORIDADES CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA PRESENTE ACCION, ADELANTAR LOS TRAMITES QUEPROCESO NQ 96-T$62 3
FUEREN CONDUCENTES, A EFECTO DE GARANTIZARME LA
PRESTACION DE SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES, POR TENER
DERECHO A LA PENSION, Y POR HARERSEME CREADO, CON GRAVE
PERJUICIO, LA EXPECTATIVA DE UNA PRONTA CONCILIACION DE
MI SITUACION".
PRESTACION DE SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES, POR TENER
DERECHO A LA PENSION, Y POR HARERSEME CREADO, CON GRAVE
PERJUICIO, LA EXPECTATIVA DE UNA PRONTA CONCILIACION DE
MI SITUACION". 111k FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accionante funda la demanda de tutela en los articulas 85 y 86 de la Constitución Política, y en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
IV. DERECHOS VULNERADOS Se Indican como tales los derechos a la vida, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, y & la salud, contenidos en los artículos 11, 13, 25, 29, 48 y 49
del Estatuto Superior.
V. OONSIDKRACIONES Revisado el expediente la Sala, por las razones que puntualiza, encuentra que la acción incoada es improcedente. 1) El artículo 29 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, establece "De los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el articulo 19 del Decreto 2591, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, las decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior." 2) Como puede deducirse de contrastar lo demandado con la dispuesto por tal articulo, el amparo reclamado no se ajusta a lo prescrito por la norma, pues no es un derecho fundamental el quePROCESO NQ 96-r862 4
- Como puede deducirse de contrastar lo demandado con la dispuesto por tal articulo, el amparo reclamado no se ajusta a lo prescrito por la norma, pues no es un derecho fundamental el quePROCESO NQ 96-r862 4 permite a la administración conciliar con el demandante sobre un presunto derecho a recibir una pensión de jubilación, regulado por normas legales o convencionales, derecho que en autos no aparece como cierto e indiscutible en favor del reclamante, a quien se crearon, solamente, expectativas de conciliación.
Al respecto, la Sala precisa que el derecho a devengar una pensión de jubilación, es un derecho constitucional de aplicación indirecta, esto es, que su efectividad se da a través de las normas que lo regulan. 3) Pero, además, la Sala observa que el demandante, tal como lo afirma su escrito, ya otorgó poder para ejercer la correspondiente acción subjetiva laboral o contencioso administrativa, dependiendo de su clase de vinculación laboral, aspecto que también hace que la acción de tutela incoada sea improcedente, ya que el reclamante cuenta con otros medios de defensa judiciales para hacer valer sus derechos. 4) En cuanto a la prestación de los servicios médico-- asistenciales que el accionante pide, la Sala considera que tal beneficio esté vinculado con la decisión que en torno a le pensión de jubilación adopte el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, una vez se le formule la respectiva y específica reclamación. Finalmente,conviene aclarar que la presente tutela se resuelve sin necesidad de informe de la entidad accionada ni del decreto de pruebas, de conformidad con lo autorizado por los
reclamación. Finalmente,conviene aclarar que la presente tutela se resuelve sin necesidad de informe de la entidad accionada ni del decreto de pruebas, de conformidad con lo autorizado por los artículos 19 y 22 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA