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TA CUN - 8688-(26-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8688-(26-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

iI/JPUESTØ PREDIAL UNIFICADO —Tarifas ¡FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC O)

92 SECCION PRIMERA SE csJ

Santafé de Bogotá,D.C. Marzo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. :8688.

DEMANDANTE : GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA.

OBSERVACIONES.

Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación presentada por la señora Gobernadora del Departamento, en relación con el Acuerdo 077 de Diciembre 31 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Madrid. ANTECEDENTES La señora Gobernadora del Departamento, en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe precepto superior, como en efecto lo es: El artículo 4 de la Ley 44 de 1990.Exp.8688. Hoja No.2. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del

A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de Madrid, por medio del acuerdo objeto de observación "... modifica el artículo 2° del Acuerdo número 087 de 1995 "Por medio del cual se adopta el impuesto predial unificado de que trata la ley 44 de 1990.".Exp.8 688. Hoja No.3. La señora Gobernadora considera se transgredió la disposición que a continuación se transcribe: LEY 44DE 1990 "Artículo 4. Tarifa del impuesto. La tarifa del Impuesto Predial Unificado, a que se refiere la presente Ley, será fijada por los respectivos concejos y oscilará entre el 1 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta: a) Los estratos socioeconómicos; b) Los usos del suelo, en el sector urbano;

respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta: a) Los estratos socioeconómicos; b) Los usos del suelo, en el sector urbano; c) La antigüedad de la formación o actualización del catastro. A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas que establezca el respectivo Concejo. Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 09 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil.". El acuerdo en su artículo primero demandado, reza: "ARTICULO PRIMERO. Modifícase el artículo 2° del Acuerdo No.087 de 1995 quedando las siguientes tarifas para el cobro del impuesto predial unificado.

1. SECTOR FLORICULTOR URBANO 11%

2. SECTOR FLORICULTOR RURAL 11%

3. SECTOR INDUSTRIAL URBANO 8%

4. SECTOR INDUSTRIAL RURAL 8%

5. SECTOR AGRICULTOR URBANO 3%

6. SECTOR AGRICULTOR RURAL 4%

7. SECTOR COMERCIAL URBANO 4%

8. SECTOR COMERCIAL RURAL 3%

9. SECTOR VIVIENDA URBANA 3%

10. SECTOR VIVIENDA RURAL 3%.".Exp.8688. Hoja No.4.

La señora Gobernadora, considera que el Acuerdo demandado establece

9. SECTOR VIVIENDA URBANA 3%

10. SECTOR VIVIENDA RURAL 3%.".Exp.8688. Hoja No.4.

La señora Gobernadora, considera que el Acuerdo demandado establece en los numerales 1 a 10 del artículo primero unos porcentajes como tarifa a cobrar por concepto de impuesto predial, para los diferentes sectores, a saber: floricultor urbano y rural; industrial urbano y rural; agricultor rural y urbano; comercial rural y urbano y vivienda rural y urbano. Considera que, la consagración en tal sentido es ilegal, al no establecer una tarifa en forma clara, como lo hace la disposición superior invocada, OW es decir, entre el 1 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo. La consagración de los porcentajes previstos en el Acuerdo hacen que su cobro resulte de difícil recaudo. Afirma que lo correcto es señalar la tarifa del impuesto entre el mínimo y el máximo previsto en el artículo 4 de la Ley 44 de 1990. Trae jurisprudencia de esta Tribunal al respecto. La Sala considera que la norma superior pretranscrita es clara en recalcar el supuesto atinente a que las labores de los Cabildos deben someterse en un todo a las previsiones legales contenidas en normas de mayor jerarquía, en tanto establece un límite mínimo y otro máximo para fijar la tarifa por parte de dichas corporaciones por concepto del Impuesto Predial Unificado. De manera que el cargo propuesto por la señora Gobernadora encuentraExp.8688. Hoja No.5. prosperidad, pues es evidente que en el Artículo primero del Acuerdo se dispone una tarifa cuya liquidación se hace con parámetros distintos al

De manera que el cargo propuesto por la señora Gobernadora encuentraExp.8688. Hoja No.5. prosperidad, pues es evidente que en el Artículo primero del Acuerdo se dispone una tarifa cuya liquidación se hace con parámetros distintos al previsto en la norma superior pretranscrita. En efecto, se presenta, entonces, violación del artículo 4o. de la Ley 44 de 1990, toda vez que esta norma al regular la tarifa del impuesto Predial Unificado, lo hace basado en elementos distintos a los porcentuales, a saber entre el 1 por mil y el 16 por mil, previsión que deben tener en cuenta los cabildos municipales al determinar la tarifa del impuesto. La limitante consagrada en el artículo 4o, de la norma en cita, implica que la determinación adoptada por el Concejo Municipal de Madrid no concuerda con la anterior previsión legal, en la medida en que desconoce la norma que regula el carácter de imposición distinto. En fallo del 10 de junio de 1993, esta Corporación expresó: • .le asiste la razón al Señor Gobernador porque, en efecto, el Acuerdo acusado no se ajusta a los parámetros que en materia del Impuesto Predial Unificado deben tener en cuenta los Municipios. La norma superior invocada por el mandatario seccional, la Ley 44 de 1990, resulta vulnerada debido a que los porcentajes e impuestos establecidos por el acto administrativo acusado no están sujetos a los porcentajes y tipo de impuestos fijados por la ley. La facultad impositiva reconocida a los municipios no es autónoma, por lo cual, necesariamente, deben ajustarse a la

están sujetos a los porcentajes y tipo de impuestos fijados por la ley. La facultad impositiva reconocida a los municipios no es autónoma, por lo cual, necesariamente, deben ajustarse a la norma que regula la materia" (negrillas fuera de texto).Exp.8688. Hoja No.6. Es así como la facultad que en materia impositiva tienen los municipios deriva de la potestad que la ley les confiere en desarrollo de los ordenamientos constitucionales, es decir, corresponde al congreso crear los impuestos a favor de los municipios o autorizar a los Concejos para que ellos los reglamenten en sus propias jurisdicciones, dentro de lo que se incluye la fijación de la tarifa por parte de los concejos pero con observancia de la regulación que al respecto haga el legislador. En este sentido se pronunció el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta. Exp.2717. Actores Dr. Bernardo Ortiz Amaya y Roberto Uribe Pinto, en auto de agosto 26 de 1988, cuya parte pertinente se transcribe: "En tiempo de normalidad los Concejos Municipales pueden hacer uso de la facultad consagrada en el Art.43 de la Constitución Política, siempre que al aprobar un impuesto o contribución se sujeten plenamente a la condición establecida en la atribución 2a. adscritas a esas Corporaciones en el art.197 de la misma Carta. Al respecto el Consejo de Estado ha reiterado en innumerables providencias que el poder impositivo corresponde únicamente al Congreso de la República, hasta el punto que las Asambleas Departamentales y los Concejos de los Municipios no pueden crear tributos que no hayan sido autorizados por la ley. En otras palabras, la facultad impositiva que ejercen es derivada

Congreso de la República, hasta el punto que las Asambleas Departamentales y los Concejos de los Municipios no pueden crear tributos que no hayan sido autorizados por la ley. En otras palabras, la facultad impositiva que ejercen es derivada ya que requiere la autorización legal expresa en las cuales se fijan las condiciones y los límites de los respectivos gravámenes". En sentencia de septiembre 13 de 1991, con ponencia de la Doctora Consuelo Sarria Olcos, la misma Corporación expresó: ". . .la facultad de los municipios en materia impositiva está condicionada a los términos de la ley de tal manera que los Concejos Municipales no pueden tomar determinaciones en esteExp.8688. Hoja No.7. sentido cuando la ley no los autoriza expresamente y menos disponer en contra del mandato claro de la ley en uno u otro sentido. (...).". No desconoce la Sala que de conformidad con el mandato constitucional del artículo 338, es al Concejo Municipal al que se le atribuye el deber de fijar los sujetos tanto activos como pasivos, tos hechos y los bienes gravables y "las tarifas de los impuestos", pero así mismo mediante la ley se le fijan ciertos parámetros para tal efecto en este caso la forma de liquidación. Si bien es cierto las entidades territoriales, en este caso, el Municipio a pesar de ser autónomo de conformidad con el artículo 287 de la Carta Politica, y es en concreción de dicha autonomía que toda entidad territorial, tiene la posibilidad de "Gobernarse por autoridades propias, Ejercer las competencias que les correspondan, Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, Participar en las rentas nacionales", no lo es menos que

territorial, tiene la posibilidad de "Gobernarse por autoridades propias, Ejercer las competencias que les correspondan, Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, Participar en las rentas nacionales", no lo es menos que aquella y sus consecuenciales derechos están sometidos a una condición, esto es, a los límites que imponen la Constitución y la ley. Por compartir, el pensamiento de la Corte Constitucional, esta Sala transcribe, apartes de la sentencia de Enero 14 de 1993 con ponencia del Dr.Ciro Angarita Barón,Exp.8688. Hoja No.8. "La Carta de 1991, si bien introduce el concepto de autonomía de las entidades territoriales, consagra los principios rectores del régimen tributario del Estado Unitario. Lo anterior no obsta para que se hayan creado importantes mecanismos que fortalecen la autonomía fiscal de las entidades territoriales. Con todo, dicha autonomía se encuentra sujeta a los mandatos de la Constitución y la ley. La Carta del 91 consagra claramente el principio de legalidad de los impuestos, al señalar que es función de la ley 'establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales...' (art. 150-12). Así mismo autoriza a las asambleas departamentales y concejos municipales para decretar o votar las contribuciones o tributos fiscales locales, conforme a la ley (arts. 300-4, 313-4 y 338). Además de los departamentos, distritos y municipios, la Constitución crea nuevas entidades territoriales, como los territorios indígenas, las regiones y las provincias que, en virtud de lo señalado en el artículo 287

313-4 y 338). Además de los departamentos, distritos y municipios, la Constitución crea nuevas entidades territoriales, como los territorios indígenas, las regiones y las provincias que, en virtud de lo señalado en el artículo 287 numeral 3, tienen en derecho a establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, aunque no tengan autoridades propias con capacidad constitucional para hacerlo. En cualquier caso, la Carta subordina el poder tributario de las entidades territoriales a la ley, en desarrollo del principio de unidad nacional consagrado en el artículo lo. Al igual que durante la vigencia de la Constitución de 1886, la nueva Carta no establece qué elementos debe contener la ley que autorice la imposición fiscal en las entidades territoriales. Aún así, es importante anotar, que el artículo 338 de la Constitución señala que las leyes tributarias deben precisar el contenido de los tributos, designando los sujetos activo y pasivo, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. En este sentido, la ley de autorizaciones puede ser general o puede delimitar específicamente el tributo, pero al menos debe contener los límites dentro de los cuales la ordenanza o el acuerdo fijen los contenidos concretos de que habla el artículo citado. El fortalecimiento de la autonomía fiscal de las entidades territoriales a nivel constitucional se refleja no sólo en el derecho a administrar los gastos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones dentro de su ámbito territorial, sino en el fortalecimiento de los mecanismos de financiación que ya existían en la Carta vigente hasta 1991 (arts.356, 357, 360 y 361) y en la introducción de nuevos instrumentos para la obtención de recursos fiscales, como la facultad de

mecanismos de financiación que ya existían en la Carta vigente hasta 1991 (arts.356, 357, 360 y 361) y en la introducción de nuevos instrumentos para la obtención de recursos fiscales, como la facultad de los departamentos y municipios de emitir títulos y bonos de deuda pública, consagrada en el artículo 295 de la Constitución. aExp.8688. Hoja No.9. Por otra parte, se debe tener en cuenta que el Decreto 1333 de 1986, en sus artículos 171 y 172, al referirse a los impuestos municipales establece que "En tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los concejos municipales podrán imponer contribuciones.", y "Además de los existentes hoy legalmente, los municipios y el Distrito Especial de Bogotá -hoy Distrito Capital de Santafé de Bogotá- pueden crear los impuestos y contribuciones a que se refieren los artículos siguientes", respectivamente. Artículos que regulan: el Impuesto Predial, los Impuestos de industria y comercio y de avisos y tableros, los Impuestos de industria y comercio al sector financiero, el Impuesto de circulación y tránsito, el Impuesto de parques y arborización, el Impuesto de espectáculos públicos, el Impuesto a las ventas por el sistema de clubes, el Impuesto de casinos, el Impuesto de degüello de ganado menor, Impuestos sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas y premios de las mismas, Impuesto sobre apuestas mutuas, Estampilla "Pro-Electrificación Rural" y otros impuestos como el Impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos, el Impuesto de delineación en caso de construcción de nuevos

Estampilla "Pro-Electrificación Rural" y otros impuestos como el Impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos, el Impuesto de delineación en caso de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes y el de uso del subsuelo en las vías públicas. De esta manera aparece expedita la infracción en que incurre el ConcejoExp.8688. Hoja No. lo. al expedir el artículo primero del Acuerdo observado frente al artículo 40. de la Ley 44 de 1990, al determinar unas tarifas distintas a las previstas en la ley, cuando su deber era respetar los límites de ponderación para la respectiva tarifa, en tanto así lo ha previsto el legislador. Al existir, entonces, ley expresa sobre los criterios para establecer la tarifa del Impuesto Predial Unificado no puede la Corporación administrativa, abstraerse de su cumplimiento y menos aún contrariarla, de donde se impone la declaratoria de nulidad parcial de aquel acto administrativo en su artículo primero. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Declárase la nulidad del ARTICULO PRIMERO del Acuerdo 077 de Diciembre 31 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Madrid. SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior al señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a los señores PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONEROExp.8688. Hoja No.!!. del MUNICIPIO de MADRID.

DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a los señores PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONEROExp.8688. Hoja No.!!. del MUNICIPIO de MADRID. TERCERO. Archívese el expediente una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.009.

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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