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TA CUN - 8690-(31-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8690-(31-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TAXIS NUEVOS -Tarifas por autorizaci6n /FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA9kA

-SECCION PRIMERA-

\-1, Santafé de Bogotá, D.C., julio treinta y uno (3 1) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

F.O. No. 097

Expediente No. 8690

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA

Observaciones. La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el Numeral 10 del Artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el Artículo 118 y S.S. del Decreto 1333 de 1.986, remitió a esta corporación el Acuerdo 020 de Julio 31 de 1.996, expedido por el Concejo Municipal de Girardot "por medio del cual se modifica el Acuerdo 051 de 1 .995",para que se decida sobre su validez. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor: "ACUERDO 020" "31 DE JULIO DE 1.996" "por medio del cual se modifica el Acuerdo 051 de 1.995". "El Concejo Municipal de Girardot en uso de sus atribuciones legales en espacial las que les confiere el Artículo 313 de la Constitución Nacional, y "CONSIDERANDO: Que fueron fijadas las tarifas que cobrarán para la vigencia de 1.996, la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Girardot, según el Acuerdo No. 051 de 1.995.

y "CONSIDERANDO: Que fueron fijadas las tarifas que cobrarán para la vigencia de 1.996, la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Girardot, según el Acuerdo No. 051 de 1.995. Que se hace necesario modificar algunas tarifas en materia de transporte público. "Por lo anteriorrneiite exDuesto.2 Expediente No 8690 "DECRETA" "ARTICULO PRIMERO: Modifiquese el numeral 17 del Artículo primero del Acuerdo No.05 11.995, quedando así: La Secretaria de Transito y Transporte de Girardot, cobrará por concepto de derechos y prestación de servicios en materia de transporte la siguiente tarifa: Numeral 17.- La Secretaria de Transito cobrará por la autorización de taxis nuevos por incremento, la suma equivalente a quinientos cincuenta (550) salarios mínimos diarios legales vigentes. "ARTICULO SEGUNDO: Se adiciona un Parágrafo al Artículo 1., el cual quedara así: Los vehículos nuevos que ingresen por reposición, no cancelaran lo pertinente a lo establecido en el numeral 17. "ARTICULO TERCERO: El concepto de violación es el siguiente: El Concejo Municipal de Girardot mediante el acto administrativo del asunto "por medio del cual se modifica el Acuerdo 051 de 1.995" es abiertamente ilegal según se estudia. El Acuerdo en los Artículos primero y segundo expresa: "ARTICULO PREIMERO. Modifiquese el numeral 17 del Artículo 10 del Acuerdo 0511.995, quedando así: La Secretaria de Tránsito y Transporte de Girardot, cobrará por concepto de derechos y prestación de servicios en materia de transporte la

del Acuerdo 0511.995, quedando así: La Secretaria de Tránsito y Transporte de Girardot, cobrará por concepto de derechos y prestación de servicios en materia de transporte la siquiente tarifa: NUMERAL 17.- La Secretaria de Tránsito cobrará por la autorización de taxis nuevos por incremento, la suma equivalente a Quinientos cincuenta (550) salarios mínimos diarios legales vigentes". "ARTICULO SEGUNDO: Se adiciona un Parágrafo al Artículo 1°., el cual quedara así: Los vehículos nuevos que ingresen por reposición no cancelará lo pertinente a lo establecido en el numeral 17".3 Expediente No 8690 De lo cual se concluye que la Corporación Edilicia se arroga una competencia que no le esta asignada Constitucional, legal o reglamentariamente, porque estudiadas y analizadas las normas pertinentes no existe reglamentación al respecto sobre las tarifas por autorización de taxis nuevos ni sobre la reposición de los mismos en las normas, de transito proferidas hasta el momento, ni en las funciones establecidas tanto constitucional, legal o decretos reglamentarios que regulen las funciones del Concejo, por lo tanto la Corporación de Girardot viola expresamente la prohibición consagrada en el Artículo 41 numeral 8 de la ley 136 de 1.994: siquiera reglamentada por otra autoridad. Adicionalmente se deduce que el aumento de 50 a 550 salarios mínimos diarios legales es exorbitante, violando principalmente de equidad consagrado en el Artículo 363 de la Constitución Política: "ARTICULO 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.

diarios legales es exorbitante, violando principalmente de equidad consagrado en el Artículo 363 de la Constitución Política: "ARTICULO 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad." Por lo tanto si como ya se expuso el Concejo no tiene competencia para reglamentar el tema, menos lógico es fijar una suma tan alta que rompe con el principio que se debe observar como lo es el ser equitativo en el "Prohibiciones. Es prohibido a los Concejos:

8. Tomar parte en el trámite o decisión de asuntos que no son de su competencia.".

Al entrar ha establecer en jurisdicción municipal una tarifa que no está siquiera reglamentada por otra autoridad. Adicionalmente se deduce que el aumento de 50 a 550 salarios mínimos diarios legales es exorbitante, violando el principio de equidad consagrado en el artículo 363 de la Constitución Política. Al escrito se le imprimió el trámite de ley , por lo que procede la Sala a decidir previas las siguientes

CONSIDERACIONES.

Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del Acuerdo 020 de Julio 31 de 1996 proferido por el Concejo Municipal de Girardot y 1 itÁ Dl 1jf (l de lQ,Q el, lj' llLtiITC 9 lc'4 Expediente No 8690 tarifas que se cobrarán por la Secretaría de Tránsito y Transporte de dicha municipalidad. La decisión estará enmarcada de conformidad con el escrito de Observacionés enviado por el Señor Gobernador del Departamento, por las pruebas aportadas y eventualmente por las intervenciones realizadas

dicha municipalidad. La decisión estará enmarcada de conformidad con el escrito de Observacionés enviado por el Señor Gobernador del Departamento, por las pruebas aportadas y eventualmente por las intervenciones realizadas en el curso de la actuación procesal, pues en estos asuntos el Tribunal no tiene un control general de legalidad. El cuestionamiento se hace principalmente bajo el fundamento de que el cobro por matrícula de taxi nuevo ingresado por incremento , no está autorizado ni en ley ni en reglamento. Al respecto se encuentra que el artículo 313 numeral 4 de la Constitución Política es atribución de los Concejos Municipales, la de votar los tributos y los gastos locales, pero dicha atribución está condicionada a que se haga de conformidad con la Constitución y con la ley. De manera que no hay plena autonomía de los municipios para votar los tributos municipales, pues estos deben estar previstos en la ley y solo dentro de la tarifa mínima y máxima autorizada o dentro de los incrementos anuales señalados en las normas legales. Así las cosas no puede un Concejo Municipal, so pretexto de desarrollar la atribución constitucional referida, imponer tributos que la ley no ha previsto como impuesto con destino a los municipios. Sucede que la facultad impositiva de los municipios está restringida a la consagración legal de los tributos , siendo de su resorte su obligatoriedad para el municipio cuando lo adopta mediante un acuerdo municipal y la tarifa dentro de los márgenes que señala la ley. En el caso presente se ha cuestionado el cobro de la tarifa de 550 salarios diarios mínimos legales por concepto de derechos y prestación de servicios en materia de transporte en relación con la autorización de taxis nuevos por incremento, pero ocurre que la única norma legal citada

diarios mínimos legales por concepto de derechos y prestación de servicios en materia de transporte en relación con la autorización de taxis nuevos por incremento, pero ocurre que la única norma legal citada como infringida es el numeral 8° del artículo 41 de la ley 136 de 1994 que señala como prohibición a los Concejos el tomar parte en el trámite o decisión de asuntos que no sean de su competencia y para la Sala no resulta 'contrario a la competencia del Concejo Municipal señalar tarifas por concepto de prestación de servicios. No se trata en el caso bajo estudio de señalamiento de tributo no consagrado en la ley sino del cobro de tarifas , concepto muy diferente al de tributo y por ello el cargo no está llamado a prosperar. Ahora, comó también se consideró infringido el artículo 363 de la C+j'i,j, 1 •+1 1., i.igS,, di? 1111? el i'br d ÇÇJ)5 Expediente No 8690 salarios diarios mínimos legales es contrario al principio constitucional de la equidad consagrado en la norma citada, la Sala encuentra que en el artículo 363 de la Constitución se consagran como principios en que se debe fundar el sistema tributario los de equidad, eficiencia y progresividad; pero como quiera que en el Acuerdo Municipal parcialmente impugnado no se han establecido tributos sino se fijó una tarifa por la prestación de un servicio, no es aplicable dicho principio constitucional y por ende se declarará la validez del acto al no encontrar prosperidad ninguno de los cargos formulados. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en

prosperidad ninguno de los cargos formulados. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA

1. Declarar la validez del Acuerdo No 020 de julio 31 de 1996 "por medio del cual se modifica el Acuerdo No 051 de 1995".

2. Comuníquese esta decisión a la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al señor Personero del Municipio de Girardot.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 090)

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA tExpediente No 8690

ERNESTO REY CANTOR

Magistrado

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