TA CUN - 8692-(23-07-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8692-(23-07-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PRIMA TECNICA A EMPLEADOS MUNICIPALES a,
C4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUB SECCION A
Santafé de Bogotá,D.C. Veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. : 8692
DEMANDANTE : GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA.
OBSERVACIONES.
Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación presentada por el señor Gobernador del Departamento, en relación con el decreto número 003 de 29 de enero de 1997, expedido por el Alcalde Municipal de San Francisco. ANTECEDENTES La señora Gobernadora del Departamento, en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe preceptos superiores, como en efecto lo son: el artículo 184 de la ley 136 de 1994; artículo 30 del decreto 1661 de 1991 y el artículo 70 del decreto 2164 de 1991.Expediente No. 8692. Hoja No. 2 El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes,
El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por el observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Alcalde Municipal de San Francisco por medio del decreto objeto de observación reconoce y reglamenta la prima técnica de algunos empleados municipales. El señor Gobernador considera se transgredieron las disposiciones que a continuación se transcriben: Ley 136 de 1994Expediente No. 8692. Hoja No. 3 "Artículo 184.- Estímulos al personal. Mediante acuerdo los concejos municipales podrán facultar a los alcaldes para que en casos excepcionales hagan el reconocimiento y pago de primas técnicas a los servidores municipales altamente calificados que requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos técnicos, científicos o especializados. Los municipios adelantarán programas que aseguren a sus servidores la capacitación necesaria para cumplir a cabalidad las nuevas
desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos técnicos, científicos o especializados. Los municipios adelantarán programas que aseguren a sus servidores la capacitación necesaria para cumplir a cabalidad las nuevas responsabilidades de esta entidad territorial, procurando el aumento de su capacidad de gestión. Para estos efectos, a partir del año siguiente a la vigencia de esta ley, los municipios con una población mayor a cien mil (100.000) habitantes, destinarán como mínimo una suma equivalente al uno por ciento (1%) de sus gastos de inversión, a la capacitación de los funcionarios municipales. Los demás municipios destinarán para ello, como mínimo una suma equivalente al dos por ciento (2%) de dichos gastos." Decreto 1661 de 1991 "Artículo 30. Niveles en los cuales se otorga prima técnica. Para tener derecho al disfrute de prima técnica con base en los requisitos del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.
Parágrafo: En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar más de una prima técnica." Decreto 2164 de 1991 "Artículo 7. De los empleos susceptibles de prima técnica. El jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo , según el caso, los niveles, las escalas o los
servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo , según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 30. del decreto ley 1661 de 1991, y en los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 30 del presente decreto." El decreto demandado en su texto reza: "Artículo primero: Reconózcase prima técnica por la suma de CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($ 180.000.00) al Jefe de la Oficina de Planeación, Tesorero y Director de la Umata de esta localidad.Expediente No. 8692. Hoja No. 4 "Artículo segundo: El presente decreto surte efectos fiscales a partir del primero de enero del presente año." Argumenta la señora Gobernadora que si bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la ley 136 de 1994 el reconocimiento y pago de la prima técnica es una atribución del alcalde, en el caso objeto de estudio, no se realizó previamente la clasificación y nomenclatura de los empleos de la administración municipal, requisito establecido por el artículo 10 de la ley 136 de 1994 para el ejercicio de los empleos; además, señala que los empleados del nivel técnico no tienen derecho a prima técnica, toda vez que solo tienen ese derecho quienes desempeñan un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. Indica, que el alcalde no tuvo en cuenta lo anterior, y que además,
prima técnica, toda vez que solo tienen ese derecho quienes desempeñan un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. Indica, que el alcalde no tuvo en cuenta lo anterior, y que además, desconoció que solo para casos especiales y para empleados municipales altamente calificados puede reconocerse esta prestación, y que además, se limitó a ordenar el reconocimiento de prima a tan sólo tres de los funcionarios. El Personero Municipal de San Francisco, presentó escrito para coadyuvar la legalidad del decreto acusado, por cuanto en su concepto, previo a otorgar el beneficio de prima técnica a favor de algunos empleados, se tuvo en cuenta lo consagrado en las normas que regulan la materia, en especial, lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 136 de 1994. -frExpediente No. 8692. Hoja No. 5 Al respecto, la Sala observa que dentro del expediente obra copia del acuerdo No 036 de 13 de diciembre de 1996, a través del cual, el concejo municipal de San Francisco, autorizó al alcalde para que reconociera y pagara una prima técnica a los funcionarios antes mencionados, por sus conocimientos técnicos y su alta calificación profesional. Además, Mediante acuerdo No 021 de 23 de agosto de 1996, el concejo municipal de San Francisco "fija la nueva estructura y el ámbito de funciones de cada unidad orgánica, se clasifican los cargos, la escala de remuneración y se define el sistema de nomenclatura para cada cargo de la administración central del municipio de San Francisco", estableciendo que los cargos de Jefe de Planeación, Tesorero Municipal y Director de la UMATA, hacen parte del nivel ejecutivo H.
remuneración y se define el sistema de nomenclatura para cada cargo de la administración central del municipio de San Francisco", estableciendo que los cargos de Jefe de Planeación, Tesorero Municipal y Director de la UMATA, hacen parte del nivel ejecutivo H. De lo anterior, se deduce que carecen de fundamento los argumentos de la señora Gobernadora, por cuanto, en primer lugar, el reconocimiento de la prima técnica se efectuó por autorización del concejo municipal, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 184 de la ley 136 de 1994, sin que fuera necesario que previamente se estableciera la nomenclatura y clasificación de los empleos de la administración, toda vez que aunque se afirme que los cargos de Jefe de la Oficina de Planeación, Tesorero y Director de la UMATA hacen parte del nivel técnico, el artículo 30 del decreto 1661 de 1991, consagra que la prima técnica con base en la evaluación de desempeño puede asignarse en todos los niveles; y en segundo lugar el concejo municipal si expidió elExpediente No. 8692. Hoja No. 6 acuerdo a través del cual se estableció la nomenclatura y clasificación de los empleos de la administración municipal. Por lo anterior, la Sala declarará la validez del decreto. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Declarar la validez del decreto No. 003 de 29 de enero de 1997 expedido por el Alcalde Municipal de San Francisco. SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior al señor GOBERNADOR
FALLA: PRIMERO. Declarar la validez del decreto No. 003 de 29 de enero de 1997 expedido por el Alcalde Municipal de San Francisco.
SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior al señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a los señores
PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO
del MUNICIPIO de SAN FRANCISCO.
TERCERO. Archívese el expediente una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No. 58Expediente No. 8692. Hoja No. 7
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada -a