🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 8696-(10-02-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 8696-(10-02-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

APORTES AL SEPA / CONTRATO DE OBRA - Responsabilidad solidaria

TRIIJJNAL AENINP3TRATIVO DE (JNDINAMARCA.

SEOCION CUARTA Santafé de Bogotá, 1) C -. diez (10) de febrero novecientos noventa y cuatro (1994) -

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL ARKVAU)

REF: EXPEDIENTE No. 8696

D1ANDA}1TE: SUCIEDAD (X)NSTRUCCI0NES PAL, S.A.

ACTOS NACIONALES La Sociedad OONSTRUCI0NES PAL, S.A., mediante apoderado Judicial, en ejercicio de la acción contenciosa administrativa de nulidad y retab1ecixniento del derecho, solicita se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Servicio Nacion1 de Ap"endizje SENA. liquidó a mu favor los aportes causados a cargo de la actora por la vigencia de 1988. 0 Los actos, acusados son: 1.- Resolución No. 002061 de aoato 8 de 1990. proferida por la Directora Regional del Set 4vicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional Bogotá. y Cu4inamarca. 2.- Resolución No. 001908 de agosto 27 de 1991, expedida por el Director Regioal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional Boçotá Cundinamarca. El actor solicita se hagan las eiguienteb declaraciones: PRIMERA-- Que es nula la Resolución CO2061 de Pgosto 8 de 1990. proferida por la Directora Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional Bogotá y Cundinamarca

PRIMERA-- Que es nula la Resolución CO2061 de Pgosto 8 de 1990. proferida por la Directora Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional Bogotá y Cundinamarca mediante la cual se ordena a la Sociedad 0NSTRUCCt0NES PAL S.A. al pago de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE PESOS ($4. 841. 189.00) M/C" por concepto de aportes causados a favor del SENA por la vigencia del año 1988. SEGUNDA. - Que es nula la Resolución 001908 de Agosto 27 de 1991, proferida por el Director R3gional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional Bogotá y mdinamarca mediante la cual se resuelve el Recurso de Reposición iiterpuesto contra la Resolución 002061 de Agosto 8 de 1990. TERCERA.- Que, como consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, se declare a la sociedad CONSTRUCCIONES PAL S.A. a Paz y Salvo por concepto de losEXPEDIENTEN No. 8696 2 aportes causados a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional Bogotá y Cundinamarca, por la vigencia del ario 1988". (Folio 3 del expediente).

H E C H O S:

La parte demandante loe expone así: "PRIMERA.- La Compañía CONSTRUCCIONES PAL S.A. vincula civilmente, mediante contratos civiles denominados de MANO DE OBRA EN CONSTRUCCION 0 CONFECCION DE OBRA MATERIAL EN BIEN INMUEBLE, a personas naturales que tienen bajo su control y

civilmente, mediante contratos civiles denominados de MANO DE OBRA EN CONSTRUCCION 0 CONFECCION DE OBRA MATERIAL EN BIEN INMUEBLE, a personas naturales que tienen bajo su control y dependencia obreros calificados en la ejecución de trabajos que requieren una experiencia y conocimientos técnicos especiales. En muchos canos son grupos familiares constituidos por padres, hijos, hermanos, tíos, etc. es decir, Famiempresas. SEGUNDA.- Que mediante Resolución No. 002061 de Agosto 8 de 1990, la Director& Regional de. Bogotá Cundinamarca ordenó el pago de aportes al SENA sobre los Contratos Civiles de Mano de Obra en Construcción o Confección de Obra Material en Bien Inmueble por el año gravable de 1988 por la suma de CUATRO

MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTOS OCHENTA Y NUEVE

PESOS ($4.841.189.00) M/CTE.

TERCERA.- Que habiendo sido legalmente notificada la mencionada Resolución, el Representante Legal de la Compañía CONSTRUCCIONES PAL S.A. hizo uso de los recursos de Ley, dentro dei término y con el lleno de los requisitos exigidos por la miasma. CUARTA.- Que mediante Resolución No. 001908 de Agosto 27 de 1991, el. Director• Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional Bogotá y Cundinamarca resolvió el Recurso ini:erpueeto contra la Resolución No. 002061 de Agosto 8 de 1990, confirmándola en todas sus pa~'tes' . NOMAS . VIOLADAS Y (X)NCi PTO DE VIOLACION : El demandante indica como violadas las siguientes disposiciones:

8 de 1990, confirmándola en todas sus pa~'tes' . NOMAS . VIOLADAS Y (X)NCi PTO DE VIOLACION : El demandante indica como violadas las siguientes disposiciones: Ley 21 de 1082, artículos 34 -- numeral 127 del CódigoEXPEDIENTEN No. 8696 3 Sustantivo del Trabajo y el articulo 203 del Código Civil.

PARTE OPOSITORA: El Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA" constituyó apoderado, quien se escrito visible a folios 63 a 66 del cuaderno principal contestó la demanda, oponiéndose a las súplicas de la misma.

MINISTERIO PUBLJCO: El Señor Procurador Tercero (3o.) en lo Judicial ante esta Corporación, concptia en escrito visible a folios 122 a 124 del cuaderno principal, concluyendo que las pretensiones de la demanda deben prosperar.

4XR4SIDRRACIONES: Llegado el momento de dictar sentencia, nulidad alguna que invalide lo actuado, se Manifiesta el actor su inconformidad términos: sin que se observe procede a ello. en los siguientes "La Ley 21 de 1962, que modificó el Régimen de 'Subsidio Familiar en materia de aportes al SENA y a las Cajas de Compensación Familiar, establece con claridad los elementos de esta obligación parafiscal que recae en cabeza de loe patronos; en efecto el Articulo 7o. dispone: Son sujetos pasivos de la obligación "todos los empleadores divl.dldos en cuatro categorías1.- La Nación por intermedio de loe Ministerios, Departamentos

cabeza de loe patronos; en efecto el Articulo 7o. dispone: Son sujetos pasivos de la obligación "todos los empleadores divl.dldos en cuatro categorías1.- La Nación por intermedio de loe Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencia, 2.- Las Entidades Territoriales (Departamentos, Intendencias, Municipios, etc.), 3.- Las entidades descentralizadas (Establecimientos Públicos, Sociedades Industriales y Comerciales del Estado y Empresas de Economía Mixta), 4..- y loe empleados privados. Esta distinción tiene efectos en relación con los destinos de los aportes, por cuanto si ellos provienen de la Nación o de las Entidades Territoriales el 4% se destinaría para Subsidio Familiar, el 1.2% para la Esap y el 1% para Escuelaa o Institutos Técnicos; y si se trata de aportes del sector privado o de las entidades descentralizadas del sector público elEXPEDIENTEN No. 8696 4 4% es para el subsidio familiar y el 2% para el SENA. Como bien lo señala el Doctor Enrique Low Murtra en ponencia de Diciembre de 1987, efectuada en el Primer encuentro Nacional de Derecho Tributario y Hacienda pública, el hecho generador de la obligación de pagar el 6% de las nóminas, distribuido según lo anotado, surge del pago de salarios cuando ha existido UNA RELACION DE ORIGEN CONTRACTUAL (Contrato de Trabajo), o bien de origen legal o reglamentario tratándose de empleados públicos". (Folios 4 y 5 del expediente). Expresa el libelista que en loe contratos celebrados entre la

ORIGEN CONTRACTUAL (Contrato de Trabajo), o bien de origen legal o reglamentario tratándose de empleados públicos". (Folios 4 y 5 del expediente). Expresa el libelista que en loe contratos celebrados entre la sociedad demandante y sus contratistas y subcontratistas, no existe ninguna relación laboral pues no se dan ninguno de sus elementos esenciales como son, la actividad personal, la subordinación o dependencia y el salario. No se da la actividad personal, por 'uanto el empresario se desenvuelve como persona natural, conformando una empresa que contrate la ejecución de obra, asumiendo todos los riesgos con libertad y autonomía técnica y administrativa y que en muchos casos la conforme una familia en la que participan padree, hijos y otros parientes. De otro lado, da cuenta la actora que no existe subordinación o dependencia por cuanto la obra la ejecute el contratista con autonomía e independencia técnica y administrativa y no Be paga salario, sino un precio determinado contractualmente, resultante de multiplicar las cantidades reales de la obra ejecutada por loe valores unitarios. Igualmente manifiesta la demandante, que la sociedad vinculo civilmente mediante contrato de obra de construcción o confección de obra material sri bien inmueble, consagrado en el articulo 2053 del Código Civil, consistente en que una persona se obliga a ejecutar una obra o resultado de trabajo a cambio de una remuneración. También informa la sociedad actora, que teniendo en cuenta loe artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo que se refieren al contrato de trabajo y a sus elementos, los contratos que celebra la actora no son de naturaleza laboral por no contener los elementos definidos por el articulo 23 en

artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo que se refieren al contrato de trabajo y a sus elementos, los contratos que celebra la actora no son de naturaleza laboral por no contener los elementos definidos por el articulo 23 en mención y que el contrato celebrado con sus contratistas, con los cualee no tiene vínculo laboral, es bilateral y conmutativo que solo se perfecciona por la aprobación dada por el que encargó la obra y solo después de esta aprobación surge la obligación de pagar, por lo tanto no hay salario ni subordinación o dependencia por cuanto la obra la ejecuta el contratista con libertad de autonomía técnica y administrativa y al respecto manifiesta: "Por lo anterior, mal puede decirse que sobre toda esaEXPEDIENTEN No. 8698 cuantia deben cancelarse aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA por cuanto se estaría desconociendo totalmente la Ley y sacando Conclusiones que no fueron confrontadas con la realidad. Los contratistas y subcontratistas no fueron visitados por los funcionarios del SENA. En efecto, si se revisa la Contabilidad de CONSTRUCCIONhS PAL S.A. 88 encuentran las cuentas de cobro presentadas por los contratistas y subcontratistas en las cuales se fijan claramente las pautas acordadas para definir la cantidad de obra terminada, y que dan lugar a la remuneración contractual, previamente acordada. Retoe documentos no fueron revisados. Muy posiblemente el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA ha sufrido una baja en sus aportes al haber entrado en vigencia la Ley 21 de 1982. Conuidero que eso es normal, por cuanto hasta la expedición de la Ley 21 de 1982

ha sufrido una baja en sus aportes al haber entrado en vigencia la Ley 21 de 1982. Conuidero que eso es normal, por cuanto hasta la expedición de la Ley 21 de 1982 existía el Decreto 2375 de 1974, que establecía para los empleadores de la Industria de la Construcción una presunción simplificada, así: En esa Industria la nómina presentaba al 23% del valor de la obra, vale decir el empleador debía cancelar al 1.2% del valor de la obra a titulo de aportes parafiscales al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Actualmente, y de conformidad con el concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta del 24 de febréro de 1883, los apórtes del Constructor al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA corresponden al 2% liquidado sobre la nómina mensual del constructor. Es decir, la Ley se ajustó a la realidad. La anterior presunción, injusta a todas luces y desacomodada de la realidad, obligaba a]. Constructor a pagar por algo inexistente o sin sustento en la realidad. Así lo consideró el Legislador y decidió acabar con la presunción, para ceflirse estrictamente a la realidad del país. Sin embargo al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA no ha querido aceptar y ha pretendido que 10 constructores sigan pagando aportes aun cuando la Ley ya ha señalado expresamente las hasea imponibles para aplicar la tarifa correspondiente a esta obligación parafiecal que nos ocupa". (Folios 7 y 8 del expediente). Más adelante, trae a colación el artículo 683 del Estatuto Tributario que se refiere al. espíritu de justicia, aduce el

parafiecal que nos ocupa". (Folios 7 y 8 del expediente). Más adelante, trae a colación el artículo 683 del Estatuto Tributario que se refiere al. espíritu de justicia, aduce el actor que el SENA desconoció la calidad de empresarios a los contratistas y subcontratistas personas naturales, con las cuales la sociedad celebró un contrato de obra, bilateral, oneroso y conmutativo donde el contratista suministra la mano de obra especializada y en algunos casos los materiales y el cual se enmarca dentro de los contratos civiles de obra,IXPEDIENTEN No. 8696 6 además el contratista se el encargado de vincular laboralmente a unos obreros, respondiendo por salarios y cargas laborales y para garantizar sus obligaciones de resultado otorga fianza o póliza de cumplimiento y en caso de incumplimiento o mora en la realización de la obra, no se despide laboralmente sino que se da por Germinado el contrato generando las acciones civiles correspondientes. cto seguido manifiesta el actor: "Las obligaciones para el pago de los aportes para el subsidio familiar y del SENA, provenientes del sector de la Construcción quedaron incorporados al régimen generel señalado en el Artículo 7o. y es del Capitulo 2o. de la Ley 21 de 1982. El Consejo de Estado, en su Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto del. día 24 del Febrero de 1983, a solicitud de consulta formulada por el Ministro de Trabajo, manifestó que la Ley 21 de 1982 no hacía excepciones de ninguna especie que permitiera pensar en un tratamiento especial para algunos empleadores como los de la Industria de la Construcción.

a solicitud de consulta formulada por el Ministro de Trabajo, manifestó que la Ley 21 de 1982 no hacía excepciones de ninguna especie que permitiera pensar en un tratamiento especial para algunos empleadores como los de la Industria de la Construcción. —El Señor Director del SENA en su comunicación del 27 de Julio de 1984, dirigida al Presidente Nacional de Canaco!, manifesta en el punto Sexto: "De acuerdo con el mismo concepto del Consejo de Estado, sobre la derogatoria del régimen presuntivo para los constructores, loe propietarios de las obras de lois contratistas según el caso, cesan en su responsabilidad solidaria de los aportes para con el SENA, que deben ser cancelados por sus contratista, según el sistema de contratación utilizado". (Folio 9 del expediente). Manifiesta también el libelista que, con el fin de desvirtuar la presunción que quiere hacer efectiva el SENA, acompaña un certificado expedido por, el Revisor Fiscal por el año de 1988, sobre la calidad de contratos civiles que contiene loe pagos realizados por CONSTRUCCIONES PAL, S.A., a sus contratistas, registrados dentro del rubro MANO DE OBRA EN CONSTRJCCION O

CONFECCION DE OBRA MATERIAL EN BIEN INMUEBLE.

Por último aduce la actora que el SENA, al expedir los actos acusados, violó el numeral 2o. del artículo 34 dei Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto se le está dando un alcance Jurídico diferente, ya que en ningún momento esta norma puede hacerse extensiva creando una solidaridad en una relación Jurídica-tributaria, cuando de conformidad con si articulo 27 de Código Civil, sobre la interpretación de las normas, la

Jurídico diferente, ya que en ningún momento esta norma puede hacerse extensiva creando una solidaridad en una relación Jurídica-tributaria, cuando de conformidad con si articulo 27 de Código Civil, sobre la interpretación de las normas, la relación que surge de la citada disposición es entre el contratista o subcontratista y el trabajador, sin que pueda llegar a desatenderse este sentido, por lo tanto, laEXPEDIENTEN No. 8696 7 obligación de pagar los aportes al SENA, tal como lo ordena la Les21 de 1982,, corresponde al contratista o subcontratista independiente y no al dueño de la obra, por ello es a aquel a quien el SENA ha debido orientar sus investigaciones y al respecto concluye: El SENA no puede hacer extensiva una norma de carácter exclusivamente laboral a una relación exclusivamente tributaria, aún cuando la obligación tributaria se liquida sobre un hecho laboral que es el salario, hecho que tampoco está teniendo en cuenta el SENA en el caso que nos ocupa, ya que, desconociendo, la base salarial, está intentando gravar la totalidad de un ingreso sin hacer distinción alguna. Es una doble violación de la Ley". (solio 12 del expediente).

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Expresan las consideraciones de la resolución No. 00108 de agosto 27 de 1991, por medio de la cual se falió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 002061 de 8 de agosto de 1990z. "1La Ley No. 21 de 1982 establece en su articulo 17 que "para efectos de la liquidación de aportes al régimen del

reposición interpuesto contra la resolución No. 002061 de 8 de agosto de 1990z. "1La Ley No. 21 de 1982 establece en su articulo 17 que "para efectos de la liquidación de aportes al régimen del subsidio familiar, Servioio Nacional de Aprendizaje SENA...", se entiende por nómina mensual de salario la totalidad d^ loe pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en 10 términos de la Ley laboral, y cualquiera que sea su denominación...", principio seguido por esta Entidad. En efecto lom documentos que sirvieron de base para establecer los aportes para la vigencia de 1988, fueron la declaración de renta por el periodo fiscal antes mencionado, los libros auxiliares y los respectivos comprobantes de egi•eeo. 2No obstante lo señalado en el acápite anterior establece el numeral 2o. del Articulo 34 del CS.T., que "El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidaríamentt responsable en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no. estén autorizados para contratar los servicios de loe subcontratistas". El inciso anterior de que trata el articulo antesEXPEDIENTEN No. 8696 8 mencionado, hace relación a la "... solidaridad con el contratista por el valor de los salario" y prestaciones e indennizaciones a que tengan derecho los trabajadores. En consecuencia el SENA no fija sus aportes sobre la base de la naturaleza civil o comercial de loe contratos, sino sobre loe selarios pagados a quienes efectuaron la mano

indennizaciones a que tengan derecho los trabajadores. En consecuencia el SENA no fija sus aportes sobre la base de la naturaleza civil o comercial de loe contratos, sino sobre loe selarios pagados a quienes efectuaron la mano de obre de la construcción, quien por efecto de la solidaridad expresa y claramente establecida en la Ley laboral, debe responder por dichos pagos. En cuanto a las pruebas aportadas por el recurrente en lo referente a le certificación del revisor fiscal cabe anotar lo siguiente: - No le compete a este certificar la naturaleza jurídica de las diferentes vinculaciones de la Empresa, tal como se plasmó en la certificación allegada Con respecto a las demás partes de la certificación expedida por el revisor fiscal de la firma recurrente, a pesar de reunir los requisitos probatorios establecidos en la Ley para ser considerados como plena prueba, esta no logra su objetivo fundamental consistente en discriminar los valores ejecutados en 1988 por concepto de confección de obra material en bien inmueble a contratistas independientes ya que en el documento en cuestión aparece unicainente la totalided de los servicios pagos a contratistas independientes y en consecuencia el SENA no puede entrar a analizar que conceptos constituyen o no salarios". Con fundamento en lo anterior, advierte la Corporación que la razón que tuvo el SENA para liquidar los aportes causados a su favor, fue la solidaridad entre el dueño de la obra y el contratista, que se desprende del numeral 2o. del articulo 34 de Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto, el Honorable Consejo de Estado, se ha pronunciado en diversas oportunidades y con relación a la responsabilidad entre el dueño de la obra y el contratista, manifestó en

de Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto, el Honorable Consejo de Estado, se ha pronunciado en diversas oportunidades y con relación a la responsabilidad entre el dueño de la obra y el contratista, manifestó en sentencia del 15 de noviembre de 1991, con ponencia del Doctor Jaime Ahella Zarate, lo siguiente: "Por su parte, el articulo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece que los contratistas independientes, son verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios de las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras, p'r un precio determinado. La misma norma consagra a cargo del dueño de la obra una responsabilidad solidaria con elEXPEDIENTEN No. 8696 9 contratista pero con relación a los "salarios, prestaciones o indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores", pero no está consagrada igual responsabilidad con relación a loe aportes parafiscales como son los que corresponden al SENA En coneecuencia en estos casos, en principio, ea al contratista independiente a quien corresponde en su carácter de empleador el pago de los aportes parafiscales". (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Expediente No.. 3122, Actor JOSE ALBERTO STORINO ESPAÑA. Extractos de Jurisprudencia, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1991, Segunda Parte, páginas 261 a 263). De otra parte, preciso es indicar que respecto a esta controversia y por considerar que los supuestos Lácticos y jurídicas son coincidentes a los ventilados en el expediente No. 8695, Demandante: SOCIEDAD CONSTRUCCIONES PAL S.A.; es del

controversia y por considerar que los supuestos Lácticos y jurídicas son coincidentes a los ventilados en el expediente No. 8695, Demandante: SOCIEDAD CONSTRUCCIONES PAL S.A.; es del caso retomar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia de fecha diciembre 3 de 1993, cuando expresa: "Ahora bien, según lo anterior y teniendo en cuenta la disposición consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, observa la Sala que la solidaridad a que se refiere la citada norma, es da entre el dueño de la obra y el contratista, respecto de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, cuando la labor contratada no sea extraña a la actividad normal del negocio del beneficiario y respecto de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, por lo tanto, el cumplimiento de lar obligaciones que tengan tanto los contratistas como los subcontratistas con terceros, como el SENA, en el caso de aportes parafiscales, en virtud de los contratos laborales que estos celebren para la ejecución de la obra, está por fuera de la responsabilidad solidaria consagrada en la disposición citada, por lo tanto el beneficiario o dueño de la obra no tiene la obligación de cumplir con tal deber, correspondiendo únicamente al empleador, en este caso el contratista o subcontratista el cumplimiento de las obligaciones emanadas de los contratos de trabajo que ellos celebren. (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Magistrado Ponente Dr. JULIO E. CORREA RESTREPO). A lo anterior, se debe agregar que a pesar de no haberse aportado los respectivos contratos civiles de obra, de algunas

(Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Magistrado Ponente Dr. JULIO E. CORREA RESTREPO). A lo anterior, se debe agregar que a pesar de no haberse aportado los respectivos contratos civiles de obra, de algunas de las pruebas relacionadas en el expediente no puede inferirse la existencia del vínculo laboral entre el dueño de la obra y el ejecutor de la misma, sino que constituye un indicio de que algunos de los pagos que se hicieron por parte ce la sociedad fueron a personas que trabajan corno contratistas independientes y no como empleados subalternos deEXPEDIENTEN No. 8696 10 la sociedad constructora, es así como encontramos dentro de las fotocopias anexas al dictamen pericial practicado dentro del presente proceso, unos comprobantes de pago por diferentes conceptos entre loe cuales se pueden relacionar: "trabajos de mano de obra en la Colina Campestre", "trabajos eléctricos en la obra de la Colina Campestre, "trabajos de plomería en la obra de la Colina Campestre, "trabajos de enchape en la obra de la Colina Campestre, "trabajos de pintura en la Colina Campestre"; de los cuales se concluye que dichos pagos no corresponden a la remuneración en virtud de un contrato de trabajo o salario, sino al pago por la realización de una obra, como puede observares en los anexos a cada comprobante de pago consistentes en la "Relación de trabajos ejecutados", cuya naturaleza es diferente a los comprobantes de pego anexos al experticio y cuyo concepto si es el pago de salarios. La anterior documentación y los certificados de retención en la fuente igualmente anexados al dictamen, por concepto de

cuya naturaleza es diferente a los comprobantes de pego anexos al experticio y cuyo concepto si es el pago de salarios. La anterior documentación y los certificados de retención en la fuente igualmente anexados al dictamen, por concepto de servicios, es un indicio más que los pagos efectuados por la sociedad se dan en virtud de los contratos de ejecución de obras que no pueden hacer parte de la base para liquidar los aportes al SENA. debido a que de las pruebae anexadas al caso en estudio no surge le existencia de un contrato de trabajo entre la sociedad actora como dueña de la obra y el contratista ejecutor de la misma. Con respecto a este punto, se pronunciaron los señores peritos que realizaron e1 dictamen pericial en los siguiente términos: • • "Con base en loe documentos analizados se logró determinar que la Empresa canceló servicios a Contratistas soportados con las actas de entrega y efectuó la respectiva retención en la fuente sobro estos servicios de obra de construcción, también se constató los pagos laborales y su correspondiente liquidación soportando loe pagos con loe correspondientes contratos de trabajo. Adicional a esta verificación, se comprobó que ninguna persona que aparece con pagos de servicios como Contratista recibió pagos de tipo laboral, ni tiene contrato de trabajo. Hacemos la aclaración que no existen contratos de obra con personas naturales". Los pagos, junto con los pagos por concepto de salarios, fueron discriminados por loe señores peritos en la siguiente forma: "Verificando documentos de carácter contable y tributario del año 168 logró establecer lo siguiente: a.,) Pagos laborales Salarios $ 27.262.719..00

fueron discriminados por loe señores peritos en la siguiente forma: "Verificando documentos de carácter contable y tributario del año 168 logró establecer lo siguiente: a.,) Pagos laborales Salarios $ 27.262.719..00 -Primas $ 2.349.732.00EXPEDIENTEN No. 8696 11 - Vacaciones $ 1.273.198.00 - Cesantía $ 4.284.966.00 b..) Pago a contratistas: $254.868.94400", Con relación a la existencia del vinculo laboral, señaló el Honorable Consejo de Estado en la sentencia anteriormente referida: "La existencia del vínculo laboral entre el dueño de la obra, en calidad de patrono, y el ejecutor de la misma, en su calidad de trabéjador, no puede inferirse de las pruebaa que obran dentro del proceso, pues la copia de la declaración tributaria dél actor no permite determinarlo, pues, presumiéndose verídica, se observa Que, en la relación de pagos a terceros, uno efectuado a Escobar luis Enrique por obres generales, y ésta a su vez en la relación de ingresos los denuncie bajo el rubro genérico "contratos". La circunstancia de denunciar ingresos por "contratos de obra" del señor Storino y del Ministerio de Justicia constituye un indicio más de que trabaja como contratista independiente y no como empleado subalterno del señor Storino. Comparte la Sala el criterio expuesto por e]. Tribunal cuando afirma que el actor por loe pagos efectuad3e no estaba obligado a hacer aportes y en consecuencia, la sentencia merece ser aprobada, no sin antes aclarar, antaComparte la Sala el criterio expuesto por e]. Tribunal cuando afirma que el actor por loe pagos efectuad3e no estaba obligado a hacer aportes y en consecuencia, la sentencia merece ser aprobada, no sin antes aclarar, antael nte el cuestionamiento de la prueba por parte de la demandada, que si los documentos que objete no son suficientes para demostrar plenamente la existencia de contrato de ejecución de obra, tampoco demuestran existencia del contrato de trabajo entre el actor como dueño de la obra y el ejecutor de la misma". Para concluir, el estudio del tema motivo de la presente controversia y por considerar que los supuestos fácticos y Jurídicos son coincidentes a loe ventilados en el expediente No. 8695, Demandante: SOCIEDAD CONSTRUCCIONES PAL 5. A., es del caso renotar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia de fecha diciembre 3 de 1993, cuando expresa: "En este orden de ideas, al estar demostrado que los pagos objeto de esta litis no son por concepto de salarios, sino que son hechos en virtud del cumplimiento de contratos civiles de obra y por cuanto quedó establecido que la responsabilidad solidaria que se desprende de tales contratos entre el dueño o beneficiario de le obra y el contratista o subcontratista, no cobije el pago de los aportes al SENA, para la Sala, las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar, y de esta forma se declarará". (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,

Magistrado Ponente: Dr. JULIO E. CORREA R.)EXPEDIENTEN No. 8696 12

Teniendo en cuenta lo anterior se procede a elaborar una nueva

Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,

Magistrado Ponente: Dr. JULIO E. CORREA R.)EXPEDIENTEN No. 8696 12

Teniendo en cuenta lo anterior se procede a elaborar una nueva liquidación, la cual quedara en los siguientes términos:

BASE DEL APORTE 1988

La determinada en la Resolución No. 002061 del 8 de agosto de 1.990

Menos: contratos que se excluyen

$270.603.438 $242.067.521

BASE $ 28.535.917

Aportes del 2% $ 570.718

Menos: Aportes pagados $ 570.880

Aportes Netos por pagar $ - oPagos en exceso $ 162 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, admini

Consultar sobre este documento ...