TA CUN - 87-16718-(29-10-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 87-16718-(29-10-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
de mil novecientos noventa Y tres (1993) Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres rl " JLJJ un r. .L .Ld.LJ1 -J.wp1gi1...rJn 1.#?JVJJ1JStLI JJE. Lt St%SLJJ1 1 -Reajuste del 251
TRIBUNAL ADMINITRATIUO DE CUNDINANARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A0
!:'>antafé de Eoqot D.C.. Octubre veintinueve (29) REFRENC 1 R $ Expediente No.. 87-16718 11 Actor CASTIBLANCÍJ R., Rosa Demandado : NaciónMm. Educ.. y sol ¡daría mente el Depto. de Cund. Controversia; Prima docente del 2 Clasificación Actos Departamentales ROSA ISABEL CASTIEtLANCO RODRIGUEZ identificada con la C.C. No. 41.319.757 por intermedio de apoderado en e.ier cicio de la acción de restablecimiento del derecho, en Diciembre 18 de 1986 presentó demanda contra LA NACIONMINISTERIO DE EDU CACION Y SOLIDARIAMENTE CON EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA con ocasión de la omisión de resolver la petición de Agosto 30/85 de pago del incremento salarial del 25% elevada al Gobernador del Departamento, dando lugar al actual proceso que se decide en esta prnvidercia ANTECEDENTES s
A. DE LA DMANQA Y SU CONTENIDO LAS PRETENSIONES formuladas son las siquientes:TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A'
prnvidercia ANTECEDENTES s
A. DE LA DMANQA Y SU CONTENIDO LAS PRETENSIONES formuladas son las siquientes:TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A'
EXP. No. 87--16718 HOJA No. 2
A. DECLARACIONES Primera. Declarar que en el caso sub judice se ha operado el fenómeno del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, al flC) haber sido satisfecha la petición hecha por mi poderdante al Sefor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, en su doble condición de Jefe de la Administración Regional y Agente de la Na ción, el día. 30 de Agosto de 1985 sobre el reconocimiento y pago del 251 de su sueldo como educador, que se le adeuda desde Enero lo. de 1980 cuando dejo de paqarsele dicho aumento ordenado par el Decreto Departamental No. 00616/78 artículo 10 del Decreto Na cional 1135 de 1952, Articulo 6c,. del Decreto Lev 624 del 14 de Marzo de 1980 y Decreto Nacional No. 2214 de Agosto de 1980.
Segunda. Declarar la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO impli cito en la negativa de la Administración Departa mental de Cundinamarca, a pronunciarse en forma concretas conce duendo o negando las peticiones 'formuladas por escrito en nombre representación dl a) demandante. Tercera. Declarar que la NACION (MINISTERIO DE EDUCACION NA CIONAL) en forma solidaria, o porporcionaiN (como el 'fallo lo disponga) el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, tienen la
representación dl a) demandante. Tercera. Declarar que la NACION (MINISTERIO DE EDUCACION NA CIONAL) en forma solidaria, o porporcionaiN (como el 'fallo lo disponga) el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, tienen la obligación de reconocer y pagar a mi mandante el reajuste o aumen to equivalente a un 257 de la asignación mensual global que por todo concepto ha devengado, desde la fecha en que se le congeló por la Administración el pago de dicho reajuste, hasta cuando permanezca er maneca al servicio del Departamento de Cundinamarca, tomando co mo base la liquidación de su sueldo ato por aso. Cuarta. Declarar que el pago del reajuste a que antes se hace referencia se debe tener en cuenta para efec tos de prestaciones sociales. Quinta. Declarar que la vía gubernativa de reclamo quedó legalmente agotada. PETICION ESTRICTAMENTE SUBSIDIARIA DE LAS ANTERIORES: Si la Gobernación de Cundinamarca - Secretaria de Educación, dictó un Acto Administrativo en respuesta a la reclamación efectuada por mi mandante el día 30 Agosto/65. cuyo numero y fe cha desconozco, en forma estrictamente subsidiaria de las peti ciones anteriores, solicito se declare la nulidad de dicho acto.
B. CONDENAS:TRIBUNAL AMI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"
EXP. No. 87---16718 HOJA No. 3
Primera: Condenar a la NACION (MINISTERIO DE EDUCACION NA CIONAL) y en forma solidaria o proporcional, (como el fallo lo disponga) al Departamento de Cundinamarca, a payar a
Primera: Condenar a la NACION (MINISTERIO DE EDUCACION NA CIONAL) y en forma solidaria o proporcional, (como el fallo lo disponga) al Departamento de Cundinamarca, a payar a mi mandante el valor del reajuste o aumento equivalente a un 25% de su sueldo que efectivamente devengo incluyendo todos los fac tores que concurren a la formación del salario en cada aso, como educador (a) al servicio del Departamento de Cundinamarca a par tir de la fecha en que se congeló el pago hasta cuando permanezca al servicio de la Secretaria de Educación del Departamento de Cun dinamarca.
Segunda: Condenar a la NACION (Ministerio de Educación Na cional) y en forma solidaria o proporcional, (como el fallo lo disponga), y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA que adicionalmente a la obligación principal se reconozca y pague una suma de dinero por ajuste de valor e intereses, tomando como base el indice de precios al consumidor certificado por el DANE en lo términos de los Art,s, 177 y 178 del C.C.A.
Tercera: Ordenar a la NACION (MINISTERIO DE EDUCACION NA CIONAL) y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, que di cho reconocimiento se tenga en cuenta para efecto de prestaciones sociales como Cesantía y Pensión de Jubilación." (fis. 3 a LOS HECHOS se determinaron así: Primero: Mi poderdante ingresó al servicio del Departamento de Cundinamarca como maestro (a) dependiente de la Secretaria de Educación previo nombramiento y posesión.
Segundo: Mi mandante fué escalafonado (a) como educador (a)
Primero: Mi poderdante ingresó al servicio del Departamento de Cundinamarca como maestro (a) dependiente de la Secretaria de Educación previo nombramiento y posesión.
Segundo: Mi mandante fué escalafonado (a) como educador (a) en Primera Categoría del Antiguo Escalafón Nacio nal y en tal carácter por el Decreto Departamental No. 00616/78 le fué aumentada la asignación mensual en un 2% para dar cumpli miento al Art. 1.00, del Decreto Nacional 1135 de 1952.
Tercero: A mi poderdante se le reconoció y se le pagó el va br de su reajuste salarial hasta el día que se le congeló.
Cuarto: El decreto No. 624 del 14 de Marzo de 1980 y el De creto Reglamentario No. 2214 del 27 de Agosto de 1980. reiteraron el derecho de mi mandante a continuar recibiendo ci reajuste mencionado ya varias veces.Ik TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"
EXP. No.. 67--16718 HOJA No. 4
Quinto La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA reafirmó en abstracto ese reconocimiento según fallo del 23 de Junio de
1981. Acta No. 61 expediente 859, demandante ESTHER HELENA JARA VA. Magistrado Ponente Doctor OSCAR SALAZAR CHAVEZ y el fallo del
HONORABLE CONSEJO DE ESTADO. Doctor ALVARO OREJUELA GOMEZ.
Sextos El día 30 Agosto/85 mi poderdante hizo petición es crita a la Administración sobre el reconocimiento y pago del reajuste a que tiene derecho desde cuando le fue congelado onqe
Sextos El día 30 Agosto/85 mi poderdante hizo petición es crita a la Administración sobre el reconocimiento y pago del reajuste a que tiene derecho desde cuando le fue congelado onqe lado en forma ilegal. Hasta la fecha la Administración no ha re suelto como es su deber dicha petición de mi mandante, razón por la cual se ha operado el fenómeno jurídico del silencio adminis trativo, que según la ley produce el efecto de entender negada la petición y agotada la vía gubernativa de reclamo, para iniciar el reclamo por la vía Contencioso Administrativa.
Séptimo: Mediante Decreto Nacional 221 de Enero 21 de 1986, la Nación tomó a su cargo el pago de las prestacio nes sociales de todos los educadores oficiales del país, a partir del lo. de Enero de 1981. octavo: Mi mandante ha cobrado por vía ejecutiva el dere cho reconocido mediante Decreto Departamental No. 00616 de 1978.
Noveno; El Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamar ca, se pronunció favorablemente en un caso similarsegún imilar según sentencia de fecha 22 de Junio de 1984, Magistrado Ponente Doctor ALVARO SOTO ANGEL. Actora EDELMIRA RINCON GUACANEME. Expe diente No. 82-7097." (fis. 5 a 7 exp.). EL ACTO ACUSADO es un "acto presunto negativo'' fruto o consecuencia de la omisión de la Administración de re solver la PETICION SALARIAL que la Actora presentó en Agosto 30 de 1985 dirigida al Gobernador del Departamento de Cundinamarca y Presidente dei Fondo Educativo Regional (fl. 2).
solver la PETICION SALARIAL que la Actora presentó en Agosto 30 de 1985 dirigida al Gobernador del Departamento de Cundinamarca y Presidente dei Fondo Educativo Regional (fl. 2).
LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION..-Ik TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a SUBSECC ION "A"
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LAS NORMAS que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa se precisaron; algunas con mención de sus artícu los y otras en forma global, así: Constitución Nacional (arts. 16 17. 20q 26 30, 39, 45, 122); Ley 4:3/45 (art. lo.); Ley 5E/82 (arts. 2, 3, 4, 7, 8; D. 1135/52 (art. 10); D.L. 624/80.-24/80; D. 0. 2214/80; D. 221/8; 0.. Departamental No. 00818/73 y C.C.A. (rt.s.. 5 / . 55.) = fl. 7 ex p. El CONCEPTO DE LA VIOLACION se esbozó en el libelo demandato rio (fis. 7 ss.).
8. PL PftOÇESQ
LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y SUS OPOSICIONES.
En oste c..aso son LA NACION (Ministerio de Educación Nac:lonal ) Y EL DEF'AR AMENTO DE CUND 1 NAMARCA • que fueron y in cu 1 adas al proceso median te la notificación del admisorio de la demanda • hhiendo dccnado cada una de el las se rspectiio Apoderado.
EL DEF'AR AMENTO DE CUND 1 NAMARCA • que fueron y in cu 1 adas al proceso median te la notificación del admisorio de la demanda • hhiendo dccnado cada una de el las se rspectiio Apoderado. LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. En el "primero" LA PARTE ACTORA analizó la siti..ac.ián debati d'i corciuye reclamando fallo favorable; El DEPARTAMENTO DE CUN DINAMARCA Jescorr .ió el traslado y en fbl solícita se la ALUELVA O DECLARE LA 1 NH 1 DIC ION Y CONDENE EN COSi AS A LA ACTORA; .tn si ste en que el DEPARTAMENTO DE CUNL) 1 NAMARCA no era la entidad competen teTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUB9ECCION "A" EXP. No. 87--16718 HOJA No. 6 para acotar la vía qubernativa, en la ¡legitimidad de la causa por la parte pasiva -- que es un problema sustantivo ya que en el evento que la Actora tuviera ese derecho debió dirigirse CON 'ÍRA LA NACIONMinisterio de Educación Nacional por lo que cabe decisión desest.tmatoria pero si no se admite procede la senten cia inhibitoria por no existir presupuesto procesal: LA NACION por su parte, insistió en el aspecto legal del derecho reclamado para con cluir solicitando denegar las súplicas de la demanda (ils. 1.22 a 132 120 a 121 y 13:3 a 137). En el ''segundo" el Ministerio Público por intermedio de la Procuraduría Octava (Sa.) en lo Judicial precisa que prohíja en
(ils. 1.22 a 132 120 a 121 y 13:3 a 137). En el ''segundo" el Ministerio Público por intermedio de la Procuraduría Octava (Sa.) en lo Judicial precisa que prohíja en su integridad las providencias dictadas por la Corporación en la materiai una de las cuales es la Sentencia de Octubre 16/92 del e>p. No. 87-18845 (fi. 154 exp.). LA CUANTIA Y LA COMPETENCIA. En la demanda se a firma que la Corporación conoce de este proceso en UNICA INSTAN CIA y hace la discriminación de la cuantía que tiene un valor de $245.368,50 fi. 10 esp.). Ahora cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causa] alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES :TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SU$SECCION "A"
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El problema jurídico central. En el caso sub-lit,e se limita a dilucidar, si el acto presunto acusado (Que niega t citamerite la petición de RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL REAJUSTE O PRI MA SALARIAL DOCENTE DEL 25% Y OTRAS RECLAMACIONES) se ajusta o no a derecho, teniendo en cuenta los cargos invocados en la demanda y la normatividad vigente y pertinente. Ahora como restableci miento del derecho se reclama la CONDENA DE LA NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y SOLIDARIAMENTE AL DEPARTAMENTO DE CUNDINA MARCA al reconocimiento y pago en favor de la Parte Actora del
miento del derecho se reclama la CONDENA DE LA NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y SOLIDARIAMENTE AL DEPARTAMENTO DE CUNDINA MARCA al reconocimiento y pago en favor de la Parte Actora del 25% sobre el sueldo básico de vengado según la categoría y con la retroactividad de ley y su cancelación al futuro por nómina, el incremento de la prima de navidad por dicho concepto, que se ten a en cuenta para el reajuste de las prestaciones sociales y los intereses por mora en la cancelación de las diferencias salaría lei. La situación fáctica inicial. Se precisa que la Parte Actora (educador) inicialmente fue DOCENTE LOCAL (del De par tamen te de Cunri inamarca) y después DOCENTE NACIONALIZADA. En la demanda se afirma que las autoridades del DEPARTAMENTO DE CUN DINAMARCA ].e habían reconocido la mencionada prima, e identifica la disposición en ese sentido. En el sublite se agregó copia de 1.a PETICION formulada por le Parte Actora al Gobernador del Departamento en la cual se afir ma que OBTUVO EL REAJUSTE SALARIAL según Decreto 00616 ( fl . 2) ci cual fue arrimado posteriormente (fis 101 a 104) • En la documen tal probatoria arrimada aparece claramente que ha estado porci biendo e] 251 de sobresueldo"congelado" en cuantía de $1522,50
(fis. 94 e 97).TRIBUNAL ADtI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"
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Las axcepcions. El Departamento de Cundinamarca -en la contestación de
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Las axcepcions. El Departamento de Cundinamarca -en la contestación de 1. a demandapresentó objeciones de este tipo relacionadas con Li respecto de las cuales insistió en el aleçIatc) de conclusiones (fi. 37 as:, 120 as LA CADUCIDAD DE LA ACCION. Se considera que en ci caso sub-iite se está frente al mencionado fenómeno procesal que impi de ci pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta las siguientes razones El acto acusado es un ACTO PRESUNTO, fruto dela omisión de la Administración de resolver la petición salaria]- prest.acional. En efecto, como la petición fue presentada en Aqo% to 30/85, bajo la vigencia del C.C.A./84. de acuerdo a su art. 40 al transcurrir TRES MESES DESDE SU PRESENTACION sin haber sido no tificado de decisión expresa que la resuelva, se entiende que se dió el fenómeno del SILENCIO ADMINISTRATIVO Y SURGIO A LA VIDA JU RIDICA EL ACTO PRESUNTO NEGATIVO de la reclamación; entonces pa ra Noviembre 30/85 se había dado el doble fenómeno antes mencio nado. Ahora bien, conforme al art. 136 dei C.C.A. de 1.984, vigente en ese momento. LA ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PARA LOS PARTICULARES contaba, en principio, con un término de caducidad de cuatro (4) meses que corría a partir delTRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. Za - SUBSECCION "A"
EXP. No. 87--16718 HOJA No. 9
término de caducidad de cuatro (4) meses que corría a partir delTRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. Za - SUBSECCION "A" EXP. No. 87--16718 HOJA No. 9 día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, según el caoz de otra parte, en el inciso 3o. se consagró la siguiente Excepción: "LA ACCION SOBRE LOS ACTOS PRESUNTOS QUE RESUELVAN UN RECURSO PODRA INTERPONERSE EN CUALQUIER TIEMPO" (re ola que fue modificada en el D. L. 2304/89 que la limitó a los cuatro meses a partir del fenómeno del silencio administrativo). Pues bien, LOS ACTOS PRESUNTOS DE UNA PETICION no se encuentran contemplados en la mencionada EXCEPCION del art. 1.36-5 del C.C.A. de 1934 y como la hermenéutica :iuridice ensea que las EXCEPCIONES SON DE APLICACION RE:STRICTIVA, forzoso es entender para ese momento = C)LJE LA IMPUGNAEILIDAD EN CUALQUIER TIEMPO (--lUE EL LEGISLADOR CONSAGRO EXCEPCIONALMENTE PARA TOS DE UN RECIJRSO NO SE PUEDE EXTENDER POR VIA INTERPRETATIVA A LA IUJ-IAÍ'ION DlLOS AC (JH\[UNTOPfUNL ILION Es decir, de acuerdo con la interpretación de la ley no es admisible la"extensión" al caso que se juzga del privilegio otorgada torga... do para un evento o situación excepcional. La interpretación cr judicial en el caso de excepciones no es de recibo.
sible la"extensión" al caso que se juzga del privilegio otorgada torga... do para un evento o situación excepcional. La interpretación cr judicial en el caso de excepciones no es de recibo. Entonces. si la acusación del ACTO PRESUNTO DE PETICION no se rige por la NORMA EXCEPTIVA (DE LA CADUCIDAD) del art.. 136 - 5 del OCA. /84 • se tiene que determinar CUAL. ES LA REGIA APLICABLE EN MATERIA DE CADUCIDAD A ESTA CLASE DE ACTOS y corno para los PARTICULARES no existe sino LA NORMAPRINCIPIO de i.os. cuatro 4 meses de la parte inicial del inciso 2o del art.. 136 del C.C. A. /84, forzoso es entender que ésta es la que regula elTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA -. SEC. 2a - SUBSECC ION "A EXP.. No 87--16718 HOJA No. 10 fenómeno de la CADUCIDAD en e], caso de la impugnación de los AC
TOS PRESUNTOS DE PETICION.
Ahora bien: como la norma -principio (art 1362 del C.C.A./84) que e]. término de caducidad CORRE A PARTIR .DE[... O [A DE LA PUEt. 1 CAC ION • O OMUNI CAO ION • V40TIFICACION O E:JEcu ClON. SEGUN EL CASO del acto aczusable se infiere que en el caso de un ACíO PRESUNTO DE UNA PETICION el interesado al vencer al término de los tres meses contados a partir de la presentación de la petición sin haber sido notificado del acto expreso resoluto
de un ACíO PRESUNTO DE UNA PETICION el interesado al vencer al término de los tres meses contados a partir de la presentación de la petición sin haber sido notificado del acto expreso resoluto rio de su reclamación, DE ACUERDO A LA LEY (PRESUNCION LEGAL) EN— TIENDE NEGADA SU PETICION (ACTO PRESUNTO NEGATIVO de creación le gal) y desde ~ momento es,ipeza a correr el tminQ_ de cadicidad para la igouonajón de ese acto debido a que 41 no requiere de no tificación o comunicación en ese sentido y para ase efecto. Por lo tanto, a partir de ese moment.o se debe entender (presun ción) que el interesado tiene conocimiento de la negación presun ta do su reclamación (del ACTO PRESUNTO NEGATIVO) y por eso, das de eso instante (día) la ley lo habilita para IMPUGNAR EN VIA JU DICIAL ESA MANIFESTACION ADMINISTRATIVA PRESUNTA. Y si está hahi litado desde ese día para ACUDIR ANTE EL CONTENCIOSO ADMINISTRA rivo A ACUSAR DICHO ACTO PRESUNTO, es porque el término de caduci dad comenzó a correr desde ese mornento dado que no goza de manda to exceptívo en la materia como ya se dijo. Así las cosas, al tr mino de cuatro (4) meses contados desde el TERCER MES de la pre seritación de la solicitud ante la Administración, LA ACCION CADU CA EN EL CASO DEL ACTO PRESUNTO DE PETICION.TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECC ION "A"
EXP. No. 87--16710 HOJA No. 11
Esta posición tiende a concordar" con la que en el D. L. 2304 de
EXP. No. 87--16710 HOJA No. 11
Esta posición tiende a concordar" con la que en el D. L. 2304 de 1989 se consagró respecto de la ACUSACION DE LOS ACTOS PRESUNTOS en general (que modifica en lo pertinente la falta de limite tem poral que establecía el art. 136-5 original del C.C.A./84 en cuan to a la acusación de los ACTOS PRESUNTOS DE RECURSOS) que AHORA dice, así: "Si se demanda in ACTO PRESUNTO, el trm&nQ de caduci ad será de cutro (4) mesp. contdos a partir del día siquiente a aquel en aue se CONFIGURE EL SILENCIO ADMINISTRATIVO." Nótese que "coincide" esta regla con la INTERPRETACION que antes se dió dci MOMENTO a partir del cual debía correr el término de caduci dad en ci caso de la IMPUONACION DEL ACTO PRESUNTO DE LA FETICION antes de la reforma del D.L. 2304/89. si los tres meses (desde la presentación de la petición en sede administrativa) vencieron en Noviembre 30/85 se entiende que el interesado estaba habilitado para demandar -en tiempo el acto presunto de la petición hasta Marzo 30 de 1986. Pero, como la demanda se presentó en Diciembre 18 de 1986 (fi. 111 se entiende que para ese momento LA ACCION HABlA CADUCADO. Por último, se anota que ci Juez -de oficiobien puedeuede DECLARAR DECLARAR PROBADA UNA EXCEPCION al tenor del art. .185 del C.C.A. de 1984 cuando la encuentra demostrada en el proceso Y este es el caso de autos.
DECLARAR DECLARAR PROBADA UNA EXCEPCION al tenor del art. .185 del C.C.A. de 1984 cuando la encuentra demostrada en el proceso Y este es el caso de autos. En mérito de lo expuestol el Tribunal Admiriistrati vci de Cund1naTarca por intermedio de la Subsección "A" de la Sec c.ión Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - S(JBSECCIQN "A"
EXP. No. 87---16718 HOJA No. 12
F A L L A
DECLARASE PROBADA LA CADUCIDAD DE LA ACCION RESPECTO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO ACUSADO.
COPIESE. NOTIFIQUE.SE , COMUNIOUEUEY en firme esta providencia, ARCH:EVESE €i expediente. Aprobado en Sesión de la fecha isegún Arta No 9367
TARSICIO CACERES TORO ANTONIO J ARCINIEGAS A.
ALVARO FAHAMON CASTILLA MARTA ECETANCUR RUIZ
Exp 87-16718