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TA CUN - 87-16734-(19-08-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 87-16734-(19-08-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PESION DE INVALIDEZ / ACCION DE NULIDAD Y RESTPJBIECIMIENIO - Caducidad /

ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos

RIJNAL ADMINISTRATIVO DE CJNDINAMARCA

SECCION SE(IJNDA

SUB-SECCION 'B"

Santafó de Bogotá D.C., 19 ASO. 194

Mag. Ponente: Dr CARLOS A. PINZON BARBETO

Ref: Proceso No 87-16734. RES. MINISTERIALES

Demandante: DIEGO ALBERTO CORRALES MORALES

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

El actor, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos loe trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones: PRINCIPALES Declárase la nulidad de la resolución No 1067 de]. 13 de Marzo del año 1986 emanada del Ministerio de Defensa Nacional. 1..- Condénase a la Nación Ministerio de Defensa Nacional a reconocer y pagar la pensión de invalidez completa al ex-agente de la Policía Nacional, señor DIEGO ALBERTO CORRALES MORALES, con retroactividad en el pago de las mesadas pensionalee al 30 de Agosto del año de 1983. 2.- Condénase a la Nación Ministerio de Defensa Nacional a reconocer y pagar al ex-agente de la Policía Nacional, señor DIEGO ALBERTO CORRALES MORALES, las indemnizaciones a que tiene derecho de conformidad con el Decreto 609 delProceso No 87-16734 2

Nacional a reconocer y pagar al ex-agente de la Policía Nacional, señor DIEGO ALBERTO CORRALES MORALES, las indemnizaciones a que tiene derecho de conformidad con el Decreto 609 delProceso No 87-16734 2 15 de marzo del aPio de 1977, en razón a su estado de gran invalidez. SUBSIDIARIAS Subsidiariamente, declárase la nulidad de los oficios números 0198 del 4 de Septiembre del ao 1986 y del 02474 del 16 de Octubre del ao de 1986, emanadas de la Policía Nacional, Corisecuencialmente, restablézcase el derecho de la siguiente manera: 1.-- Condénase a la Policía Nacional a reconocer y pagar la pensión de invalidez completa al ex— agente de la Policía Nacional, seor DIEGO ALBERTO CORRALES MORALES, con retroactividad en el pago de las mesadas pensionales al 30 de Agosto del ao 1983. 2.- Condénase a la Policía Nacional a reconocer y pagar al ex-agente de la Policía Nacional, sePor DIEGO ALBERTO CORRALES MORALES, las indemnizaciones a que tiene derecho conforme al Decreto 2063 del 24 de Agosto del ao 1984, en razón a su estado de gran invalidez, que son las siguientes: a) Una indemnización equivalente a 54 meses de salario, por disminución en su capacidad sicofisica b) Una indemnización equivalente a un (1) mes de salario por cada ao de servicios o fracción de 6 meses, a titulo de cesantía e indemnización; c) Una indemnización equivalente al 15% del sueldo básico por concepto de prima de actividad;

de salario por cada ao de servicios o fracción de 6 meses, a titulo de cesantía e indemnización; c) Una indemnización equivalente al 15% del sueldo básico por concepto de prima de actividad; d) Una indemnización consistente en el reconocimiento y prestación de la asistencia médica, quirúrgica, odontológica, 'farmacéutica y hospitalaria para el ex-agente Diego Alberto y su esposa Eliza Ortíz de Corrales, de manera vitalicia; y e) Una indemnización consistente en laProc,eeo No 87-16734 3 inclusión del ex-agente en la partida de subsidio familiar en la asignación mensual de invalidez. Liquidense las indemnizaciones y mesadas teniendo en cuenta que la asignación mensual pensional no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente en el país en la fecha de la sentencia. La entidad obligada dará cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el articulo 176 del C.C.A. Reconozcaseme como Apoderado del seor DIEGO

ALBERTO CORRALES MORALES.

Como hechos que dieron origen a la presente acción se relatan los siguientes: 'st.- El seor DIEGO ALBERTO CORRALES MORALES, laboró al servicio de los cuerpos armados durante 7 aos 5 meses y 27 días, así: AÍOS MESES DIAS a) En el Ejército 4 3 28 b) En la Policía 1 29 TOTAL 7 5 27 2.- El ex-agente de la Policía permaneció al servicio de los cuerpos armados en los lapsos de tiempo comprendidos dentro de las siguientes fechas:

b) En la Policía 1 29 TOTAL 7 5 27 2.- El ex-agente de la Policía permaneció al servicio de los cuerpos armados en los lapsos de tiempo comprendidos dentro de las siguientes fechas: INGRESO RETIRO a) En el Ejército 9-JUL-75 16-OCT-79 b) En la Policía 1-JUL-80 30-AGS-83 3.- Mi mandante ingresó a la Policía Nacional en condiciones físicas y síquicas óptimas.Proceso No 87-16734 4 4..- Mi mandante al momento de ser retirado de la Policía Nacional, se encontraba completamente inválido, debido a los padecimientos originados en "PARESIA DEL

MIEMBRO INFERIOR DERECHO, PARALISIS FACIAL

IZQUIERDA; DISARTRIA Y CEGUERA EN EL OJO IZQUIERDO". 5..- La invalidez le derivó de la siguiente manera: a) La paresia en el miembro inferior derecho se la originó un accidente en moto el día 5 de Octubre del ao 1982, cuando se encontraba en turno de policía. b) La parálisis facial izquierda, disartria y ceguera en el ojo izquierdo, se la originó un atentado contra su vida ocurrido el día 21 de Agosto del año 1983, en el que le fueron incrustados varios proyectiles de arma de fuego en la cabeza.. 6..- Los padecimientos físicos y síquicos que aquejan a mi mandante se deben a su condición de policía, pues el accidente en la moto lo,padeció al evitar que un bus urbano de

en la cabeza.. 6..- Los padecimientos físicos y síquicos que aquejan a mi mandante se deben a su condición de policía, pues el accidente en la moto lo,padeció al evitar que un bus urbano de Bogotá atropellara a un peatón; en tanto que el atentado con arma de fuego se lo reportó su positiva acción contra los expendedores de bazuco (droga alucinógena), quienes en retaliación quisieron cegarle la vida. 7.- Con la limitación funcional de la pierna derecha impedía la rápida movilización de mi procurada, pronto se encontró investigado disciplinariamente, la que concluyó destituyéndolo. 8.- La decisión que ordenó la desvinculación definitiva de mi mandante, la dictó el Director General de la Policía el día 15 de Julio delProceso No 87-16734 5 ao 1983. 9.- Dicha resolución no le fue notificada personalmente a mi procurado ni se hizo la publicación que ordena el art 61 del Decreto 609 de 1977. 10.- Loe agentes de la Policía Nacional gozan de un fuero especial de sanidad al momento de su retiro que consiste en el amparo durante los 60 días subsiguientes al retiro, lapso en el cual loe padecimientos físicos o síquicos que llegaren, resultan protegidos. Art. 61 D. 609/77, pues hasta el día 60 después de su retiro el agente de policía puede presentarse al examen médico de retiro. 11.-- En el momento de la desvinculación de la policía, el 30 de Agosto de 1983, mi mandante se encontraba moribundo en la Clínica de la

retiro el agente de policía puede presentarse al examen médico de retiro. 11.-- En el momento de la desvinculación de la policía, el 30 de Agosto de 1983, mi mandante se encontraba moribundo en la Clínica de la Policía a consecuencia de los disparos que desconocidos descerrejaron sobre su humanidad, escasos 9 días atrás. 12.- Desde el día 21 de Agosto del ao de 1983, fecha del atentado contra mi poderdante, hasta este momento, él se encuentra totalmente inválido. 13.-- Mediante la Resolución No 1067 del 13 de marzo del año 1986 emanada del Ministerio de Defensa Nacional, éste reconoció a mi procurado escasos $40.00() por concepto de cesantías y le negó los demás derechos laborales. 14.- La razón que adujo el Ministerio de Defensa en la citada resolución, para negar las indemnizaciones y la pensión de invalidez correspondientes al ex-agente, fue la no presentación de este dentro del término de los 60 días posteriores a la fecha de retiro, alProceso No 87-16734 6 examen médico correspondiente. 15.- Mi mandante no se presentó al examen médico de retiro, dentro de los 60 días posteriores al 30 de Agosto de 1983, precisamente por encontrarse entre la vida y la muerte en la Clínica de la Policía, a consecuencia de los impactos de arma de fuego que yacían en su cabeza. 16.- El día 19 de Agosto del aPio 1986, mi procurado elevó ante la Dirección de la Policía Nacional, reclamación formal de su pensión de

consecuencia de los impactos de arma de fuego que yacían en su cabeza. 16.- El día 19 de Agosto del aPio 1986, mi procurado elevó ante la Dirección de la Policía Nacional, reclamación formal de su pensión de invalidez y otras indemnizaciones a que tiene derecho. La reclamación le fue negada por medio de los oficios números 0198 del 4 de Septiembre de 1986 y 02474 del 16 de Octubre de 1986. 17.- El último salario devengado por mi mandante fue la suma de $18.606 mensuales. 18..- Desde el 16 de Octubre del aPÇo 1986 fecha del último oficio, que declaró agotada la vía gubernativa, hasta la fecha de presentación de este libelo no han transcurrido 4 meses que establece el art 136 del C.C.A. para la caducidad de la acción, luego estoy dentro de la oportunidad legal para incoar la acción de restablecimiento del derecho". Como normas violadas se invocan las siguientes: Decreto 609 de 1977 arta 55, 61, 68 y 72; Decreto 2063 de 1984 arta 99, 100, 107, 109, 112, 117. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El apoderado del ente accionado dio contestación a la demanda. instaurada, a través del' escrito visible de folios 54 a 56.Proceso No 87-16734 7 PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 60 se decretaron las pruebas y se ordenó tener corno tales las documentales que se acompaaron con la demanda; se libraron los testimonios solicitados en los medios de prueba de la demanda..

PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 60 se decretaron las pruebas y se ordenó tener corno tales las documentales que se acompaaron con la demanda; se libraron los testimonios solicitados en los medios de prueba de la demanda.. ALEGATOS DE CONCLUS ION El Apoderado de la parte accionada procedió a descorrer el término para alegar mediante la documental visible a folio 83. El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el tramite correspondiente a la instancia y no observándose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONESs El actor, por intermedio de Apoderado, solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No 1067 del 13 de Marzo del ao 1986 emanada del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se le negó el derecho a la Pensión de invalidez, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALa reconocer y pagar la pensión de invalidez completa retroactiva desde el 30 de Agosto de 1983 y a pagar las indemnizaciones de acuerdo con el Decreto 609 de 1977. Como peticiones subsidiarias solicita se declare la nulidad de los oficios números 0198 del 4 de Septiembre del ao 1986 y del 02474 del 16 de Octubre del ao 1986, emanadas de la Policía Nacional y a manera de restablecimiento del derecho se condene a la POLICIAProceso No 87-16734 8

Septiembre del ao 1986 y del 02474 del 16 de Octubre del ao 1986, emanadas de la Policía Nacional y a manera de restablecimiento del derecho se condene a la POLICIAProceso No 87-16734 8 NACIONAL a reconocer y pagar la pensión de invalidez con retroactividad al 30 de Agosto de 1983 y a pagar las indemnizaciones que establece el Decreto 2063 de 1984. Así mismo, peticiona que las indemnizaciones y las mesadas pensionales deben liquidarse teniendo en cuenta que la asignación mensual pensional no puede ser inferioral nferior al salario mínimo legal vigente en la fecha de la sentencia. Todo lo anterior debe cumplirse dentro de los términos establecidos por el artículo 176 del C.C.A. Procede la Sala a estudiar en primer lugar si los oficios Nos 0198 del 4 de septiembre de 1986 (Folio 5) y del 02474 del 16 de octubre del mismo aPio (Folio 6)q oficios que constituyen algunos de los actos acusados dentro del expediente, son o no actos administrativos capaces de generar todas las consecuencias de los mismos. Al respecto establece el artículo 83 del Decreto 01 de 1984 que "La actividad administrativa se cumple mediante actos o hechos y toda estará sujeta al control jurisdiccional en los términos previstos en la Constitución Política, en las leyes y en este Código. Son actos administrativos las conductas y las abstenciones capaces de producir efectos Jurídicos, y en cuya realización influyen de modo directo e inmediato la voluntad o la inteligencia..,". según la normatividad transcrita en lo

Son actos administrativos las conductas y las abstenciones capaces de producir efectos Jurídicos, y en cuya realización influyen de modo directo e inmediato la voluntad o la inteligencia..,". según la normatividad transcrita en lo pertinente, el acto administrativo es una decisión o manifestación de la voluntad administrativa, su finalidad es la de obtener consecuencias jurídicas, es decir, crear situaciones de derecho, las manifestaciones que no cumplan con estos requisitos no son actos administrativos. Los oficios aquí cuestionados son simples escritos emitidos por dos funcionarios, es decir el Asesor Jurídico de Prestaciones Sociales y el Director General de la Policía Nacional, respectivamente, en donde se le informa al accionante, que la situación prestacional reclamada ya fue decidida en la víaProceso No 07-16734 9 gubernativa, mediante la resolución No 1067 del 13 de marzo de 1986, por la cual el Ministerio de Defensa resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución No 6157 del 19 de octubre de 1984, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, por lo tanto no se tipificó en ellos los elementos conocidos de los actos administrativos. Sobre el particular ha dicho el H. Consejo de Estado con ponencia del Doctor JOAQUIN VANIN TELLO, en sentencia de Abril 10 de 1983, Expediente 6273, Sección Segunda: "Cabe anotar, en primer lugar, que no existe en nuestro derecho un modelo consagrado, una forma determinada del acto administrativo, que permitan identificarlo. Sólo algunos actos administrativos, como los Decretos, las

"Cabe anotar, en primer lugar, que no existe en nuestro derecho un modelo consagrado, una forma determinada del acto administrativo, que permitan identificarlo. Sólo algunos actos administrativos, como los Decretos, las resoluciones, tienen forma determinada. Además los actos administrativos no son necesariamente formales, sino que los hay informales; pueden ser escritos, verbales y aún tácitos, porejemplo or ejemplo cuando el silencio de la administración pública ante un recurso interpuesto, hace suponer una decisión denegatoria. Por eso, para identificar los actos administrativos, precisa aplicar otros criterios como el orgánico y el material, que hacen referencia a su origen, el uno, y a su contenido, el otro. En sentido orgánico, todo acto emanado de la administración pública es un acto administrativo, aunque no contenga una decisión, no consista en una manifestación de voluntad destinada a producir efectos Jurídicos; o sea que, en esas condiciones, no es un acto jurídico y, por consiguiente se sustrae del control jurisdiccional. En sentido material, el acto administrativo debe tener carácter decisorio; tiene que ser esencialmente un acto jurídico, esto es una manifestación de voluntad destinada a producir efectos de derecho. En este sentido, que atienda a condiciones intrínsecas, de las otras ramas del poder público pueden dimanar actos administrativos, es decir, contentivos de una decisión de naturaleza administrativa. En conclusión, el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional, es el acto jurídica como manifestación de voluntad destinada a producir efectos de

administrativos, es decir, contentivos de una decisión de naturaleza administrativa. En conclusión, el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional, es el acto jurídica como manifestación de voluntad destinada a producir efectos de derecho, que contiene una decisión de naturaleza administrativa; en sentido orgánico y material es un acto decisorio de la administración pública, una manifestación unilateral de voluntad suya con el fin de producir efectos jurídicos".Proceso No 87-16734 10 Con base en los anteriores elementos puede establecerse que los oficios Nos 0198 de 4 de septiembre y 02474 de 16 de octubre ambos de 1986, no contienen una decisión de la Administración, tan sola son comunicaciones a manera de información, en donde se hace un recuento de la situación del ex--agente y se le comunica que en cuanto al reconocimiento del reajuste de cesantía, indemnización y pensión por invalidez solicitados, sobre dichos derechos prestacionales ya existe pronunciamiento por parte del Ministerio de Defensa y como consecuencia no procede un nueva pronunciamiento. Por lo que si el actor consideraba que se había incurrido en alguna ilegalidad, debió instaurar la Acción de Nulidad en contra de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó tanto el derecha a la pensión de invalidez peticionada como a la indemnización a las que creía tener derecho, esto son las resoluciones Nos 6157 del 19 de octubre de 1984 (Folio 165) y la Resolución No 1067 del 13 de marzo de 1986, contra ésta tiltima si se interpuso demanda, ya que son estos los

Nos 6157 del 19 de octubre de 1984 (Folio 165) y la Resolución No 1067 del 13 de marzo de 1986, contra ésta tiltima si se interpuso demanda, ya que son estos los actos que en realidad le causaron el posible perjuicio que ahora demanda. Al no reunir los oficios ya referidos la calidad de acto administrativo, mal podría conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo su nulidad, ya que ella tiene a su cargo la vigilancia de legalidad de los actos administrativos. El escrito de folio 9 (Agosto 19 de 1986), es decir con el que se pretendió realizar una nueva reclamación ante la administración no constituye un verdadero agotamiento de la vía gubernativa, pues mediante el mismo se trató de revivir un término de impugnación del cual no se hizo uso en el momento oportuno, pues tanto la pensión de invalidez, que allí se reclama de nuevo como la indemnización proveniente de ésta, ya habían sido resueltas por la Resolución No 1067 del 13 de marzo de 1986 cuando se le manifiesta queProceso No 87-16734 11 "Respecto de la indemnización y pensión impetradas, como consecuencia de presuntas lesiones síquicas y físicas, tenemos que el recurrente no se presentó a exámenes médicos para retiro, lo que a la luz del artículo 61 del Decreto Ley 609 de 1977, vigente al tiempo de causarse el pretendido derecho, exonera a la Administración de responsabilidad". A similar conclusión llega el Apoderado del actor cuando expresa en el hecho catorce (14) del libelo de la demanda que: "La razón que adujo el Ministerio de

pretendido derecho, exonera a la Administración de responsabilidad". A similar conclusión llega el Apoderado del actor cuando expresa en el hecho catorce (14) del libelo de la demanda que: "La razón que adujo el Ministerio de Defensa en la citada resolución (se refiere a la No 1067 del 13 de marzo de 1986), para negar las indemnizaciones y la pensión de invalidez correspondientes al ex-agente, fue la no presentación de éste dentro del término de los 60 días posteriores a la fecha de retiro, al examen médico correspondiente".. (La negrilla y lo que obra entre paréntisis es de la Sala). Como se puede colegir de lo anterior, al actor se le resolvió lo referente a la pensión por invalidez y a la correspondiente indemnización por dicho concepto en forma negativa y de acuerdo con lo estipulado por el artículo 136 del C.C.A., la acción de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro meses cuando se trate de actos que nieguen prestaciones periódicas, ya que en cuanto a los que las reconozcan se pueden demandar en cualquier tiempo. De la revisión cuidadosa del expediente se observa que efectivamente la Acción instaurada no se inició dentro del plazo de los cuatro (4) meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, en el sub-judice a partir de la notificación de la resolución No 1067 del 13 de marzo de 1986 que desató el recurso de apelación interpuesto, notificación que se efectúo el día 2 de abril de 1986, según consta a folio 167 vuelto del cuaderno principal. A folio 44 vuelto del proceso, puede

recurso de apelación interpuesto, notificación que se efectúo el día 2 de abril de 1986, según consta a folio 167 vuelto del cuaderno principal. A folio 44 vuelto del proceso, puede constatarse que la Acción Contenciosa se inició el 27 deProceso No 87-16734 12 enero de 1987 cuando estaban más que vencidos los cuatro (4) meses que comenzaban a contarse a partir del 2 de abril de 1986 conforme a lo que se ha expresado anteriormente, razón por la cual DEBERA DECLARARSE LA

CADUCIDAD DE LA ACCION..

La decisión adoptada tiene como fundamento diferentes pronunciamientos que en este mismo sentido ha hecho el Honorable Consejo de Estado, entre ellos el de la Sección Segunda, con ponencia del H. Consejero Doctor REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, de fecha 14 de Septiembre de 1988, en donde en su parte pertinente se sostuvo: "Evidentemente el Tribunal tiene razón, la norma del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es perentoria al disponer que la Acción de Restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses cantados a partir del día de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Como se hace notar en la providencia apelada, no trae la nueva disposición procesal sobre la caducidad, aquella salvedad del articulo 83 de la Ley 167 de 1941 ("Salvo disposición en contraria") respecto de la prescripción de la acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares; la regla sobre caducidad, no admite hoy excepciones. En tal virtud, si la persona que se cree

contraria") respecto de la prescripción de la acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares; la regla sobre caducidad, no admite hoy excepciones. En tal virtud, si la persona que se cree lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma jurídica pide la anulación del acto que le apareja agravio, debe hacerlo dentro del término perentorio de cuatro (4) meses, so pena de afrontar las consecuencias de la caducidad. Otra cosa es que, tratándose de la pensión de Jubilación que por ser un derecho vitalicio no prescribe, la reclamación a la Entidad de Previsión puede hacerse en cualquier tiempo; negada la prestación, hay posibilidad de recurso contra la decisión adversa dentro del término de caducidad, justamente porque se enjuicia un acto administrativo en ejercicio de una acción de efímera viabilidad. Fuera del término de caducidad, no es posible el enjuiciamiento. Se trata de un fenómeno de procedimiento que opera por mandato de la ley, investido de los caracteres propios del orden público. No es que la norma instrumental desnaturalice el derecho sustancial al que sirve de soporte;Proceso No 87-16734 13 es que para la efectividad de este, hay un procedimiento forzoso. Son cosas diferentes el derecho subjetivo y el mecanismo procesal para su efectiva protección vitalicio es el uno, temporal el otro. Queda pues a la accionante la facultad de volver a reclamar la pensión y su sustitución para que, si nuevamente corre suerte adversa, ocurra a la justicia dentro del término de caducidad.

temporal el otro. Queda pues a la accionante la facultad de volver a reclamar la pensión y su sustitución para que, si nuevamente corre suerte adversa, ocurra a la justicia dentro del término de caducidad. Dados estos presupuestos forzoso es confirmar la providencia apelada". (Revista Jurisprudencia y Doctrina de Noviembre de 1988). Consecuente con todo lo anterior, y al no haberse presentado la demanda dentro del término de los cuatro (4) meses establecidos por la Ley, deberá DECLARARSE LA CADUCIDAD DE LA ACCION, tal como constará en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 Sección Segunda, Subsección "B" administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L Ai Primero.- DECLARASE LA CADUCIDAD DE LA ACCION, con relación a la petición principal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Seoundo.- NIE(3ASE la petición subsidiaria por las razones expuestas.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUtIPLASE.

En firme esta providencia, archives. el expediente.Proceso No 87-16734 14 Aprobado en Acta No de la fecha.

CARLOS A. PINZON BARRETO MARTHA BETANCUR RUIZ

OSCAR LONDOO PINEDA

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