🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 87-16749-(15-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 87-16749-(15-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

EMPLEADOS DEL CONGRESO -Estabilidad ¡ASISTENTE DE CONGRESISTA

co TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C 9' CU cm

Santafé de Bogotá, D.C., Mayo quince (15) de Mil novecientos noventa y ocho (1998)

REFERENCIAS

Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto 87-16749

EFRA1N MANTILLA ZUIGA

NACIONSENADO

DE LA REPUBLICA

AUTORIDADES NACIONALES

INSUBSISTENCIA

Magistrado Ponente : DR ILVAR NELSON ARE VAL 1• PERICO

El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra LA NACIONSENADO DE LA REPUBLICA ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve éi esta providencia.

1. ACTO ACUSADO El actor acusa la Resolución No. 319 del 3 de octubre de 1986 proferida por la Comisión de la Mesa Directiva del Senado de la República, mediante la cual se le declaro insubsistente del cargo que desempeñaba.

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo citado en el acápite anterior. 2.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se crdene a la entidad demandada reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría.TRiBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

2

2.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se crdene a la entidad demandada reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría.TRiBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA-SJJBSECCION "C" Exp.No. 87-16749 3.- Que se condene a la entidad demandada al pago de todos los sueldos, primas, cesantías, vacaciones dejados de recibir teniendo en cuenta los ascensos y ventajas económicas que hubiere recibido. 4.- Que se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por él a la entidad demandada. 5.- Que se condene a la entidad demandada al pago de todos los perjuicios morales y materiales que se demuestren en el proceso.

M. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en el folio 9 del expediente, los resumimos así: 1.- "La Comisión de la Mesa Directiva del Senado de la República mediante Resolución 109 del 16 de julio de 1986, en forma arbitraria y con el único fin de burlar los derechos de los empleados del Congreso, declaró a todo el personal del Senado de la República en Interinidad." 2.- La anterior resolución, fue demandada ante el H. Consejo de Estado, por considerarse violatona de la Constitución Nacional y la Ley. 3.- No obstante que la Resolución 109 de 1986, no fue publicada para cumplir con el requisito legal, se aplicó por la comisión de la Mesa Directiva del Senado, en el caso del demandante quien mediante Resolución # 319 del 3 de octubre de 1986, fue declarado

requisito legal, se aplicó por la comisión de la Mesa Directiva del Senado, en el caso del demandante quien mediante Resolución # 319 del 3 de octubre de 1986, fue declarado Insubsistente de su cargo. Esta Resolución tampoco fue notificada en legal forma a la persona afectada por la misma. 4.- Con el acto administrativo demandado, se le ha causado graves perjuicios tanto materiales como morales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

Exp.No. 87-16749

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El Demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Constitución Nacional, arts. 2, 16, 17, 20, 30, 62, 75 y 76 ; Ley 52 de 1978; Ley 28 de 1983 y el art. 84 del Decreto 01 de 1984.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 10-13 del expediente. Acápite éste que fue corregido en los términos leíbles a los folios 2934 del expediente, citando además como normas violadas: la Ley 17 de 1970, arts. 7 y 8.; el Decreto ol de 1984, art 84.; el Decreto Ley 2400 de 1968 y su decreto reglamentario No. 1950 de 1973, art. 107.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito, visible a los folios 39-.40 del expediente,en el que manifestó oponerse a todas las pretensiones formuladas por la parte actora, por aparecer

fin, a través de apoderado que en su escrito, visible a los folios 39-.40 del expediente,en el que manifestó oponerse a todas las pretensiones formuladas por la parte actora, por aparecer exageradas y carentes de fundamentos de hecho y de derechos válidos o suficientemente justificativos. Solicitando así mismo, se condenara al demandante a pagar las costas del proceso. Así mismo dio respuesta al escrito de corrección a la demanda, mediante escrito visible al folio 4344 del expediente, reiterando allí los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado del demandante presentó su escrito de conclusión a los folios 193-195, en los siguientes términos a saber:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

4

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

Exp.No. 87-16749 Expresamente ratificamos los criterios , fundamentos, conceptos, sustentaciones y el contenido general de la demanda y su corrección, impetrados por el ilustre togado que me antecedió en representación e la parte actora. (...).

Sintetizando: Los ejes axiales de nuestro petitum, sustentatorio y juridicidad, son: Nulidad de las Resoluciones 109/86 y 319 /86. La primera violatoria de la C.N., y de la ley, estableció interinidad, entre otros de mi defendido y contrarió la jerarquía jurídica de la Pirámide Kelseniana; se profirió con incompetencia, desviación de atribuciones o desviación de poder, sin aplicación del principio administrativo del buen servicio; contrariando el derecho adquirido por mi pupilo al servir de basamento

Pirámide Kelseniana; se profirió con incompetencia, desviación de atribuciones o desviación de poder, sin aplicación del principio administrativo del buen servicio; contrariando el derecho adquirido por mi pupilo al servir de basamento ontológico, gnoseológico y ontológico de la Res. 319/86; recordamos que el Honorable Consejo de Estado, como consta en el proveído, decretó la suspensión provisional dela Res. 109/86; connotamos las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad aducidas por la parte actora en el demandatorio, La Res. 319/86, obtiene su raizal , causalidad y razón de ser, de la Res. 109/86. Al derivarse dela anterior no tienen entonces carece de base jurídica, también contradice a la C.N. y a las leyes 52/78 y 28/83, ( ... ). La parte demandada en este proceso no logró desvirtuar minusvalorar ni refutar los presupuestos de jure del demandatario , y sus débiles argumentaciones y actuaciones se redujeron a darle un alcance, contenido e interpretación a las normas totalmente diferente al que la sana lógica y la hermeneútica jurídica les han conferido, adentrándose incluso al espíritu del legislador. Además el actuar de la parte demandada ha sido dilatorio, moroso, negligente; ( ... ). La Res. 319/86 materia específica de este proceso, no fue debidamente notificada a mi representado, limitándosele su justo derecho a defenderse, controvertir, contradecir e impugnar (...)". Por su parte, el apoderado de la entidad accionada guardo silencio en esta etapa procesal.

debidamente notificada a mi representado, limitándosele su justo derecho a defenderse, controvertir, contradecir e impugnar (...)". Por su parte, el apoderado de la entidad accionada guardo silencio en esta etapa procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991,.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

Exp.No. 87-16749 Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende el demandante mediante apoderado se declare la nulidad de la Resolución No. 319 del 3 de octubre de 1986 proferida por la Comisión de la Mesa Directiva del Senado de la República, mediante la cual se le declaro insubsistente del cargo que desempeñaba. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se ordene a la entidad demandada reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría. Que se condene a la entidad demandada al pago d todos los sueldos, primas, cesantías, vacaciones dejados de recibir teniendo en cuenta los ascensos y ventajas económicas que hubiere recibido. Que se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por él a la entidad demandada. Que se condene a la entidad demandada al pago de todos los perjuicios morales y materiales que se demuestren en el proceso.

Con el fin de resolver la controversia planteada por los extremos de la litis,

los servicios prestados por él a la entidad demandada. Que se condene a la entidad demandada al pago de todos los perjuicios morales y materiales que se demuestren en el proceso. Con el fin de resolver la controversia planteada por los extremos de la litis, relacionada con la ilegalidad del acto acusado según la posición de la parte actora ; o la legalidad del mismo según lo defendido por la parte demandada; la sala procede al análisis jurídico y probatorio, de la siguiente forma: Conforme lo aportado al proceso resulta probado: - Según comunicación calendada 13 de marzo de 1980, (Fi 2 C-2), mediante Resolución Número 056 del 10 de marzo de 1980 fue nombrado para desempeñar el cargo de Asistente del Dr. Alvaro F. Gómez H., quien fue postulado por la Mesa Directiva en cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 14 de la ley 52 de 1978 - Mediante Resolución No. 236 del 3 de noviembre de 1982 (Fi. 16 Ibídem) proferida por el Director Administrativo el Senado de a República, en uso de sus facultadesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp.No. 87-16749 legales y reglamentarias, y en especial las que le confiere la ley 52 de 1978 se le nombró en el cargo de Técnico de Radio de la oficina de Información y Prensa. Así las cosas, se tiene que , todos los movimientos administrativos que favorecieron al hoy demandante, se hicieron bajo la modalidad de una relación legal y reglamentaria correspondiente a un empleado sin fuero alguno de estabilidad; no existe prueba en el expediente que demuestre haya ingresado a carrera administrativa o que haya estado

favorecieron al hoy demandante, se hicieron bajo la modalidad de una relación legal y reglamentaria correspondiente a un empleado sin fuero alguno de estabilidad; no existe prueba en el expediente que demuestre haya ingresado a carrera administrativa o que haya estado amparado por algún fuero especial de estabilidad relativa una vez vencido el término para el cual debe entenderse que había sido designado conforme a las disposiciones del art. 3o. de la ley 52 de 1978 , o que haya mediado contrato de trabajo a termino especifico alguno o se le haya renovado el nombramiento por la Nueva Comisión de la Mesa del H senado de la República del nuevo periodo 1986-1990. Por lo anterior hay que deducir en primer lugar que, para la fecha de la desvinculación era un empleado de libre nombramiento y remoción de la Comisión de la Mesa del Senado de la República, pues el periodo dentro del cual había sido nombrado y tenia una estabilidad relativa ya había vencido, sin que exista norma alguna que establezca la renovación o prórroga automática del nombramiento para el Nuevo periodo Constitucional del Senado en este caso. A contrario de lo estimado por la parte demandante, la Corporación considera que vencido el periodo Constitucional de los Congresistas , es decir , el de 19821986 quedaba en efecto , facultada la Comisión de la Mesa Directiva del Senado para remover libremente a quienes se les había vencido el periodo o bien para volverlos a nombrar para el nuevo periodo Constitucional 1986-1990 , situación esta última que no sucedió en el caso concreto del demandante. El Legislativo al nombrarlo , no hizo otra cosa que ejercer también su libre facultad nominadora y otro tanto hizo al declararlo insubsistente. Las leyes antes referidas e

concreto del demandante. El Legislativo al nombrarlo , no hizo otra cosa que ejercer también su libre facultad nominadora y otro tanto hizo al declararlo insubsistente. Las leyes antes referidas e invocadas por la propia parte actora, establecieron esta modalidad de empleados públicos de periodo definido, lo cual les otorga sin duda una estabilidad relativa. Coincide su estabilidad con la duración del periodo constitucional de los congresistas, de tal suerte que ,vencido elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp.No. 87-16749 periodo Constitucional de estos últimos vence también el periodo de estabilidad relativa y termina entonces la limitación relativa para que el nominador puede ejercer su facultad discrecional de remoción . En adelante el nominador tiene la amplia facultad de remoción de los empleados del periodo anterior, situación que sucedió en aplicación lógica de los artículos terceros de las leyes 52 y 28 precitadas. Cuando es la propia ley la que da tales prerrogativas a una determinada autoridad pública y esta ejerce esa picirogativa dentro de ese marco legal mal puede así mismo entonces aducirse ilegalidad como en el caso sub-examine. También se aduce desviación de poder , por cuanto según el dicho del accionante , con su desvinculación no se buscó en realidad el mejoramiento del servicio público , tesis que no es de recibo, conforme a continuación se exponen: Conforme obra en autos, se tiene que , por un lado, el actor no llevaba largos años al servicio del Congreso , por otro, no se le vulnero estabilidad relativa alguna, máxime si se tiene en cuenta la calidad por él ostentada, cual es la de funcionario de libre nombramiento

años al servicio del Congreso , por otro, no se le vulnero estabilidad relativa alguna, máxime si se tiene en cuenta la calidad por él ostentada, cual es la de funcionario de libre nombramiento y remoción. De ahí que la ley "presume" la legalidad del acto administrativo y en el proceso judicial al impugnante del acto le corresponde demostrar la Ilegalidad de la medida administrativa acusada para así poder lograr desvirtuar dicha presunción y obtener la nulidad de la decisión con las consecuencias del caso. Este cargo de desviación de poder , se queda en el comentario y no tiene tampoco respaldo en el acervo probatorio , ni en el análisis jurídico que trata de justificarlo, pues este se encuentra fuera de contexto , en la medida en que , no puede decirse que hubo desviación, por el ejercicio de unas facultades legales y por la interpretación de unas normas. Correspondería en todo caso a la rama legislativa cambiar la legislación al respecto de la estabilidad relativa que se deriva de los funcionarios de periodo , pues a nuestro juicio , vencido el periodo durante el cual fueron designadas vence su estabilidad relativa, no se prorroga como parece ser la interpretación de la parte actora. La desviación de poder en el sentido que en realidad no se busco el buen servicio público , requería pruebas contundentes para llevarle seguridad al Tribunal en eseTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp.No. 87-16749 aspecto . No se trata sólo de la cita Jurisprudencial o doctrinaria, sino el debido respaldo que a través de los medios de prueba establecidos lleven tal convicción al Juzgador para deducir que

Exp.No. 87-16749 aspecto . No se trata sólo de la cita Jurisprudencial o doctrinaria, sino el debido respaldo que a través de los medios de prueba establecidos lleven tal convicción al Juzgador para deducir que el nominador haya actuado con el fin ilegal de perseguir a las personas injustificadamente, o de privarlos arbitrariamente de sus legítimos derechos, o de ejecutar favoritismos, etc., situación que brilla por su ausencia probatoria en este caso. En cuanto a la Falta de Competencia de las Comisiones de la Mesa Directiva del

H. Senado de la República, para declarar en interinidad a los Empleados del Senado, aludida por el actor, se ha de sefialar Se ha de partir del hecho referente a que, el punto central del sub-examine tiene que ver con la legalidad o no de la declaratoria de insubsistencia del demandante y en ningún momento con la Declaratoria de interinidad; figuras éstas que resultan ser distintas, a saber: la insubsistencia es el producto de la facultad discrecional de remover de la cual están investidas las autoridades nominadoras, para declarar sin efecto el nombramiento hecho a un funcionario público, con el propósito, de hacer cesar su vinculación con el empleo para el cual fue designado, mientras que la Interinidad , es una figura utilizada por la administración para referirse a un nombramiento, de ahí que, aluda a aquel funcionario que sirve por algún tiempo supliendo la falta de otro, en otras palabras, se aplica más comúnmente al que ejerce un cargo o empleo por ausencia o falta de otro y al ser distintas y no ser la última de las mencionadas objeto de la litis, no es del caso pronunciamiento alguno al respecto.

De otro lado y en cuanto hace a la declaratoria de Insubsistencia, para la Sala

empleo por ausencia o falta de otro y al ser distintas y no ser la última de las mencionadas objeto de la litis, no es del caso pronunciamiento alguno al respecto. De otro lado y en cuanto hace a la declaratoria de Insubsistencia, para la Sala resulta claro que, la misma le compete a la Comisión de la Mesa del H. Senado de la República, en uso de sus facultades legales y reglamentarias vigentes, especialmente las consagradas en las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983, facultades éstas que fue las que ejerció al momento de proferir el acto impugnado, conforme antes se analizó. Por último y en cuanto hace a la solicitud de "Inaplicabilidad de la Resolución 109 de 1986", hecha por la parte actora, considera pertinente ésta Sala traer a colación, y como parte motiva de éste proveído, lo que al respecto se manifestó en fallo calendado 26 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp.No. 87-16749 enero de 1996, Exp. No. 87-16948, Actor: Luz Marina Gallor Villa, con ponencia del Magistrado Sustanciador de éste proceso, así: Vale la pena anotar que en la demanda se cuestiona la resolución 109 del 16 de julio de 1986 , la cual fue proferida por la H comisión de la mesa, mediante la cual se declaró en interinidad al personal al servicio del Senado. Sin embargo obsérvese que la resolución demandada, es decir la Resolución número 476 del 14 de Octubre de 1986, fue proferida en base a las facultades de los artículos terceros de las leyes 52 y 28 de 1978 y 1983

resolución demandada, es decir la Resolución número 476 del 14 de Octubre de 1986, fue proferida en base a las facultades de los artículos terceros de las leyes 52 y 28 de 1978 y 1983 respectivamente y no en base a la resolución 109 precitada, tal como equivocadamente se dice en la demanda. si bien se cuestiona a la precita(sic) resolución y se piede (sic) su inaplicabilidad , esta resolución no es un acto demandado razón para que respecto a la misma no pueda hacerse pronunciamiento sobre su legalidad o no , pero sobre todo no se ve que sea el tal fundamento del acto si demandado tal como se aduce en la demanda. ( ... )". Acorde con lo expuesto, ésta Sala concluye que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto acusado , razón por la cual ha de decirse que el mismo se profirió conforme a derecho y como consecuencia de ello no le queda otro camino que proceder a desestimar las pretensiones de la demanda, tal como se decidirá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- Nieganse las súplicas de la demanda, conforme lo expuesto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

Exp.No. 87-16749 SEGUNDOUna vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

Exp.No. 87-16749 SEGUNDOUna vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.47

ILVAR NELSON ARE VALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

TARSICIO CÁCERES TORO

Consultar sobre este documento ...