🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 87-16898-(29-10-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 87-16898-(29-10-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

RFERNC lAS

87-- 16898

SOLORZA GONZALEZ, Gua$erto

EMPRESA DE ENERGIA ELECT1&

DE EOGOTA (EEE.BOGOTA)

Expediente No. Actor Demandado

FACULTAD DISCRECIONAL 7tJEN SERVICIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DW CUNDINAIIARCA

SECC ION SEGUNDA - 8UBSECC ION RA"

C') Santafé de Bogotá. D.C.. Octubre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y tres (1993 Magistrado Ponente Dr. Taricio Cáceres Toro Controversia Insubsístencia en 1987 Clasificación Actos Municipales GUALBERTO SOLORZA GONZALEZ, identificado con la C.C. No. 17.0215.130.. por intermedio de apoderado y en ejerc:lc:io de la acción de restablecimiento del derecho.. l 17 de feb. de 1.987 presentó demanda contra la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOciOT -qluo corri1ó parciaimente con ocasión de la inub istercia de su nombramiento, dan do lugara la actual controver si que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

A. DE LA EMAMDA LAS PRETENSIONES de la demanda son las sicjuientes;TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION 'A"

EXP. No. 87---16898 HOJA No. 2

Primera. Declarar la nulidad de la Resolución No. 1078 de octubre 17 de 1986, proferida por el seí'or Gerente General de la Empresa de Energía Eléctrica de FJogotá por lacual,

Primera. Declarar la nulidad de la Resolución No. 1078 de octubre 17 de 1986, proferida por el seí'or Gerente General de la Empresa de Energía Eléctrica de FJogotá por lacual, fue declarado INSUBSISTENTE EL NOMBRAMIENTO del doctor Luis Gual berto Solorza González del cargo de Jefe del Departamento de Servicios er vicios Generales dependiente de la División de Bienes y Servicios Generales. Segunda. Que como consecuencia de la nulidad declarada y pa ra el restablecimiento del derecho, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá debe REINTEGRAR al doctor Luis Gual berto Solorza González en el cargo del cual fue indebidamente se parado, o a otro de igual o superior categoría. Tercera. Que igualmente la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá debe reconocer Y PAGAR al actor los sueldos con sus aumentos y reajustes, quinquenios primas vacaciones do tac:ión, gastos de representación, cesantías, subsidios y demás emolumentos dejados de percibir desde cuando fuw declarado insub sistente hasta cuando sea reintegrado a su cargo. Cuarta. Que se declare expresamenteenla sentencia que para todos los efectos legales NO HA EXISTIDO por parte del Demandante INTERRUPCION EN LA PRESTACION DE SUS SERVICIOS a la Empresa demandada. Quinta. Que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá esta obligada a darle cumplimiento al respectivo fallo dentro de los 30 días siguientes al de su ejecutoria. (fis. 47 a 48).

LOS HECHOS se esbozaron así : le

1. Previo nombramiento emanado del seor Gerente General

dentro de los 30 días siguientes al de su ejecutoria. (fis. 47 a 48).

LOS HECHOS se esbozaron así : le

1. Previo nombramiento emanado del seor Gerente General de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y posesión del cargo, ci doctor Luis Gualberto Solorza González INGRESO a prestar sus servicios personales a la Empresa citada el día Gde julio de 1983. como Jefe del Departamento de Servicios Generales dependiente de la División de Bienes y Servicios Generales, del cual fue declarado INSUBSISTENTE el día 17 de octubre de 1986.

2. Durante los tres aos, tres meses y nueve días que el Actor prestó sus servicios personales a la mencionada Enpresa, lo hizo con esmero, lealtad, honestidad, idoneidad y eficiencia sin haberse presentado en dicho lapso ningún tipo de queja ni de investigación disciplinaria por irregularidades o fa has en el cumplimiento de sus labores y prestación del servicio.TRIBUNAL ADtI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A'

EXP. No. 87--16898 HOJA No. 3

3. No obstante lo anterior, el día 14 de octubre de 1986 aproximadamente a las 4,30 de la tarde la seRora Secre taria del doctor Luis Gualberto Solorza Gonzle: recibió una ha mada interna enla cual se ordenaba que a las 6.30 de la noche el citado funcionario debía concurrir al Despacho del doctor ALVARO DIAZ 3ARAVITOsub-gerente administrativo, quien había sido auto

rizadopor la Gerencia General para EXIGIRLE LA RENUNCIA.

citado funcionario debía concurrir al Despacho del doctor ALVARO DIAZ 3ARAVITOsub-gerente administrativo, quien había sido auto rizadopor la Gerencia General para EXIGIRLE LA RENUNCIA.

4. En electo, mi mandante cumplió la cita y concurrió a la Subqerencia administrativa de la Empresa, donde el doc tor Alvaro Diaz Garavito, en efecto, le ratificó que por orden verbal del setor Gerente General DEBIA PRESENTAR LA RENUNCIA DEL CARGO y que debía hacerlo a más tardar al día siguiente.

5. En consideración que la actuación administrativa desata da en contra del actor era ilegal y arbitraria, éste procedió a dirigirle al seror Gerente General el oficio que fue radicado bajo el No. 670455 del 15 de octubre de 1986, cuya copia al carbón se adjunta como prueba, en la cual se le ponía de pre sente que el medio coercitivo para lograr la renuncia era ilegal. a Lo anterior sehizo con el ánimo de que la Empresa corrigiera su actuación, pero no lo hizo.

6. La respuesta recibida por el actor del oficio a que hi ce alusión en el punto anterior, fue la declaratoria de insubsistencia en su carga, proferida por Resolución No. 1078 del 17 de octubre de 1986.

7. El acta administrativo fue sin embargo recurrido por el Actor para que se revocara, según consta en oficio No. 05.8121 del 23 de octubre de 1986 dirigido al seor Gerente Gene ral pero éste le dió respuesta ci 4 de noviembre de 1986 bajo el áficio No. 3610429 de manera negativa o desfavorable.

S. La separación del cargo del doctor Luis Gualberto Solar

ral pero éste le dió respuesta ci 4 de noviembre de 1986 bajo el áficio No. 3610429 de manera negativa o desfavorable.

S. La separación del cargo del doctor Luis Gualberto Solar za González del servicio de la Empresa de Energía Eléc trica de Bogotá ocurrió 2gróvJs dq orden política con fha qrante desconocimiento de los derechos y garantías que la Consti tuc.ión Nacional y la ley consagran en favor de los funcionarios públicos de libre nombramiento y remociór, para permanecer en sus cargos mientras observen buena conducta y se desempeen con ido nei.dad y competencia, requisitos indispensables para lograr la prestación deun buen servicio público, fin primordial que persi que ciEstadopara sus gobernados a través de la Administración

Pública.

9. Como complemento de lo anterior merece recalcarse que la designación del doctor Francisco Gaviria Rincón, perteneciente al Partido Liberal, cama Gerente General de la Em presa de Energía Eléctrica de Bogotá, trajo consigo un desordena do apetito burocrático alimentado por otros directivos de la mis ma filiación política que vieran llegar el momento del "revanchis mo". Por pasillos y oficinas el alborozo por habérsele entregado la Dirección de la Empresa, después de 15 aos, al Partido libe ral, fue desbordante y los mal librados naturalmente fueron losTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"

EXP. No. 87--16898 HOJA No. 4 conservadores, partido al que pertenezco y cuyos militantes empe zaror a ser despedidos lenta pero cumplidamente utilizándose la

EXP. No. 87--16898 HOJA No. 4 conservadores, partido al que pertenezco y cuyos militantes empe zaror a ser despedidos lenta pero cumplidamente utilizándose la coacción 'i agresión a la libre determinación de la voluntad huma na como ocurrió en mi caso. .10. La actuación administrativa de que se ha hecho cuenta en los hechos anteriores es violatoria como ya dije de normas legales y constitucionales; se llevó a cabo en forma irregular y adolece de DESVIACION DE PODER, lo cual, hiere de nulidad el acto administrativo por cuanto se realizó con desco nocimiento de los motivos para los cuales se le invistió de com petencia al seor Gerente General de la Empresa, es decir, que empleó las facultades otorgadas por la ley CON UN FIN DISTINTO del que la misma ley quería al otorgarla.

11. Estoy dentro del término legal para instaurar esta ac ción del restablecimiento del derecho, por cuanto, como ya dije, la Resolución No. 1087 de oct. 17/86 me fue comunicada por el seor Asistente de la Subgerencia Administrativa el día 20 del mismo mes y aso. (fls. 48 a 50 ep.) EL ACTO ACUSADO es la Res. No. 1078 de Oct. 17/86 del Gerente General de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá donde se declara la remoción del Actor, cuya comunicación aparece recibida por el afectado en oct. 20/86 (fl. 47 2 y :3 ep.).

Aunque el Actor interpuso el recurso de REPOSICION contra dicho acto y la Administración le dió respuesta (fIs. 5 a 6 y 7 esp.)

recibida por el afectado en oct. 20/86 (fl. 47 2 y :3 ep.). Aunque el Actor interpuso el recurso de REPOSICION contra dicho acto y la Administración le dió respuesta (fIs. 5 a 6 y 7 esp.) se tiene que la MANIFESTACION ADMINISTRATIVA en este caso es irre levante porque la impugnación era IMPROCEDENTE debido a que con tra el acto NO PROCEDIA RECURSO ALGUNO debido a que el empleado era de libre nombramiento y remoción. Por esa razón, la NO IMPUG NACION DEL CITADO ACTO no tiene ninguna consecuencia procesal.

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION..

Las normas violadas que se consideran quebrantadas cor, la actuación administrativa son los arta. de las siguientes dispoTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. 87--16898 HOJA No. 5 sicione de la C. Nal (2., 16. 17, 20, 51 y 62 ó So de la Refor ma de 1957) fls. 50 s El concepto de la violación se desarrolla a los fis. 50 ss V comprende los cargos de violación normativa y desviación de

B. DÇL PRQCSO LA PARTE DEMANDADA es la EMPRESA DE ENERGIA ELEC TRIGA DE FOGOTA. la cual fue vinculada al proceso mediante la no ti ficac,ión del admisorio y corrección de la demanda a su repre sentante, quien designó Apoderado, el cual de inicio CONTESTO LA DEMANDA (fis. 56v y 96v 75? 69 a 74).

La EMPRESA DE ENERC3IA ELECTRICA DE EOGOTA conforme a la documen

sentante, quien designó Apoderado, el cual de inicio CONTESTO LA DEMANDA (fis. 56v y 96v 75? 69 a 74). La EMPRESA DE ENERC3IA ELECTRICA DE EOGOTA conforme a la documen tal arrimada fue creada 'y reorganizada especialmente en los Acuer dos Nos. 18 y 129 de 1.959; 34 de 1.967 del Concejo Distrital; a su vez, cuenta con un ESTATUTO proferido en .1.969 y reformado en las Resoluciones Nos. 30/82 y 5/74 (f Ir, . 15 a 15A 16 a 16A; 16B; 1.7 s 92 a 93 y 94 LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. En el "primero" la PARTE ACTORA rindió sus Alegatos dondeTRIBUNAL ADFI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION UAIt EXP. No 87---16898 HOJA No. 6 después del análisis de la situación considera que estaii demost.ra dos los cargos y deben prosperar las súplicas de la demanda; miera tras LA PARTE DEMANDADA guardó silencio en esta etapa procesal (fla. 174 a 182 exp.) En el 'segundo" el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Octava (8a.) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene deberán denegarse las súplicas porque no se logró desvir tuar la presunción de legalidad del acto acusado y teniendo en cuenta la Jurisprudencia del H Consejo de Estado de la cual cita la Sentencia de Diciembre 18/92 de la Sección 2a del Exp No

tuar la presunción de legalidad del acto acusado y teniendo en cuenta la Jurisprudencia del H Consejo de Estado de la cual cita la Sentencia de Diciembre 18/92 de la Sección 2a del Exp No 5071 con ponencia del Dr. D. Younes M que dice es aplicable al caso sub-lite (fi. 185 exp.) LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se estima en la demanda en s16.000 teniendo en cuenta que la asignación mensual del Ac tor era de $129.000 (fi. 53) sin que se mencione en que instancia conoce la Corporación de este proceso. Ahoram cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES g El problema jurídica central en el caso de autosTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. 87--16898 HOJA No. 7 tiene relación con LA NULIDAD DEL ACTO ACUSADO declaración de in subsistencia del nombramiento del Actor) que de inicio se recia ma. Por lo tanto, esta parte de la controversia se limita a de terminar si el acto acosado se ajusta o no a derecho teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se pro ponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrima das al proceso. Posteriormente y en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás preten s iones formuladas. Las excuacionoia o las situacionesøxctivs. En la Contestación de la demanda se sustentó una excep ción (fi. 73) que dado su contenido y alcance corresponde anal¡

s iones formuladas. Las excuacionoia o las situacionesøxctivs. En la Contestación de la demanda se sustentó una excep ción (fi. 73) que dado su contenido y alcance corresponde anal¡ zar como DEFENSA frente a los cargos, pues se limita a justificarla ustificar la legalidad del acto acusado. De otra parte, en los ALEGATOS DE LA DEMANDADA presenta dos cuando inicialmente se dictó el TRASLADO A LAS PARTES se men cionan dos situaciones exceptivas que son la de INEPTITUD DE LA DEMANDA Y DE INDEBIDA ACUIIULACION DE PRETENSIONES (fis. 150 y 153 exp.). No obstante que la Demandada tiene su oportunidad, en otro momento, para hacer las manifestaciones exceptivas, de todas ma neras, corresponde al Juez verificar que no exista impedimento al quno para proferir decisión de fondo.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"

EXP. No. 87--16898 HOJA No. 8

E.1 CONCEPTO DE VIOLACION presentado en la demanda, aunque no ver se sobre NORMAS LEGALES -que desarrollen los principios cons titucianales invocados como quebrantadosno impide que se entre al conocimiento del caso, más cuando también existe el cargo de DES VIACION DE PODER que permite su análisis. Y, ha dicho la Ju risprudencia, que en cuanto exista UN CARGO factible de analizar no debe prosperar la INEPTITUD DE LA DEMANDA por esta falla. LA INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES --por reclamar algu nos derechos económicos de índole convencional- (v.gr. quínque

no debe prosperar la INEPTITUD DE LA DEMANDA por esta falla. LA INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES --por reclamar algu nos derechos económicos de índole convencional- (v.gr. quínque nios., subsidias, etc.) no impide el conocimiento de las preten siones que corresponden a la Jurisdicción; en el evento de la prosperidad de la pretensión fundamental (nulidad del acto acu sado) y pasar al estudio de las demás pretensiones consecuencia les, en caso que existan algunas que tengan una fundamentación ajena al status del servidor publico, se desechan. Lo anterior, tiene una clara inspiración en los principios constitucionales actuales, donde debe dar-se primacía al DERECHO SUSTANCIAL en cuando sea factible. La qulidad del acto acada Y sus cuale. En el proceso se reclama la NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACU 3ADA teniendo en cuenta las causales de anulación de falsa motiva ción. desviación de poder y violación normativa (fIs 5 ss.) que pasan a ser precisadas conforme a la impugnación y defensa.

LA VIOLACION NORMATIVA Y LA DESVIACION DE PODERTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SIJBBECCION "A"

EXP. No. 87--16898 HOJA No. 9

En la demanda respecto del cargo de VIOLACION NORMATI VA Y LA DESVIACION DE PODER sostiene : Considero que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá al proferir la resolución acusada, VIOLO LAS SIGUIENTES DISPOGI ClONES de orden Constitucional arts. 2 16, 17, 20. 51 y 62 y

Considero que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá al proferir la resolución acusada, VIOLO LAS SIGUIENTES DISPOGI ClONES de orden Constitucional arts. 2 16, 17, 20. 51 y 62 y art. So de la Reforma Constitucional de 1957 (Acto Plebiscitario) El quebranto en general de las normas invocadas se infiere del hecho que la Administración en el sub-lite DESCONOCIO EL ESPI RITLJ Y LA LETRA DE LAS DISPOSICIONES que reglamentan el INGRESO Y PERMANENCIA, así como la PROTECCION DEL, TRABAJO, por parte del Es tado para los cargos de libre nombramiento y remoción en la Empre sa de Energía Eléctrica de Bogotá. Es evidente que al tenor del art. So de la Reforma Constitu cional de 1957 y de las disposiciones posteriores que lo reglamen tan y desarrollan, el Gobierno o la Administración tienen FACUL TAR PARA NOMBRAR Y REMOVER LIBREMENTE a los funcionarios y emplea dos que no estén comprendidos dentro del empleo de la carrera ad ministrativa; pero dicha libertad debe ejercerse dentro de los marcos fijados por las normas legales y constitucionales, es de dr, que la Administración no puede actuar POR MOVILES POLITICOS NI DE MANERA CAPRICHOSA como lo hizo en el presente caso al decla rar insubsistente el nombramiento de un funcionario en cuya con tra no había ninguna queja de indisciplina o mal servicio, sino que por el contrario, prestaba con eficiencia y capacidad sus servicios en la Jefatura del Departamento de Servicios Generales. En consecuencia la Administración violó el art. So. del Acto Pie

tra no había ninguna queja de indisciplina o mal servicio, sino que por el contrario, prestaba con eficiencia y capacidad sus servicios en la Jefatura del Departamento de Servicios Generales. En consecuencia la Administración violó el art. So. del Acto Pie biscitarlo de 1957 en consideración a que NO ACTUO CONFORME a las circunstancias de hecho y de derecho que hubieran podido corras ponder sino MOTIVA POR EL FACTOR POLITICO que no está consagrado en las normas superiores como causal para separar del servicio del Estado de un buen servidor de éste. Así mismo se violaron los arts. 2. 16 17, 20, 51, 62 y 63 de la C. Nal., toda vez, que al tenor de lo normado en los arts. 20 y 63 ibídem LAS AUTORIDADES SOLAMENTE PUEDEN HACER U OBRAR aquello que les esta permitido por la Constitución o la ley, es así, como el Honorable Consejo de Estado lo ha reiterado en los siguientes términos • . DE LA IDEA DE QUE NO HAY SEGURIDAD PARA EL INDIVIDUO

DONDE LA ADMINISTRACION NO ESTA REGIDA POR UNA NORMA JU

RIDICA DESPRENDE NUESTRA CONSTITUCION EL PRINCIPIO DE QUE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO LES ESTA PERMITIDO SINO AQUELLO QUE LES AUTORICE LA LEY (ART. 20 C. NAL. ) - LA NO CON DE ESTADO DE DERECHO SE PLASMA EN ESTE PRINCIPIO DE

IMPERATIVA APLICACION CADA VEZ QUE SE TRATA DE DEFINIR RELA

ClONES ENTRE GOBERNANTES Y GOBERNADOS Y DE ALINDERAR LAS

APEAS QUE PROTEGEN LOS DERECHOS DEL INDIVIDUO Y LAS LIBER

IMPERATIVA APLICACION CADA VEZ QUE SE TRATA DE DEFINIR RELA

ClONES ENTRE GOBERNANTES Y GOBERNADOS Y DE ALINDERAR LAS APEAS QUE PROTEGEN LOS DERECHOS DEL INDIVIDUO Y LAS LIBER TADES PUBLICAS...''TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "Al

EXP. No. 87-16898 HOJA No. 10

Ahora bien, al proferirse el acto administrativo acusado se .in frinqieron los artículos 2, 16 17 de la C Nal, toda vez que la autoridad administrativa NO EJERCIO EL PODER PUBLICO EN LOS TERMI NOS QUE LA NORMA SUPERIOR ESTABLECE U OTORGA porque allí se le desconoció al Actor EL DERECHO que tenía DE PERMANECER EN EL CAR GO ya que no obstante haberlo desempeado con pulcritud, honesti dad, eficiencia y capacidad, se le DECLARO INSUBSISTENTE sin te ner en cuenta que el TRABAJO por ser una OBLIGACION SOCIAL DEL ES TDO, éste lo mismo que las autoridades están obligados a darle

una PROTECCION ESPECIAL.

Al perseguir la Administración UN FIN DISTINTO al que la ley le s&ala y no ejercer el poder con la finalidad de un BUEN SERVICIO PUBLICO, se violaron los artículos 51 y 62 de la C. Nal, puesl al proferirse la Resolución No. 1078 de octubre 17 de 1.986, se incurrió en desvíación de poder y FUE QUEBRANTADO EL POSTULADO básico del Estado de derecho que pregona que "EL PODER PUBLICO NO SE JUSTIFICA SINO EN FUNCION DEL BUEN SERVICIO A LA CO

MUNIDAD... ."

1.986, se incurrió en desvíación de poder y FUE QUEBRANTADO EL POSTULADO básico del Estado de derecho que pregona que "EL PODER PUBLICO NO SE JUSTIFICA SINO EN FUNCION DEL BUEN SERVICIO A LA CO MUNIDAD... ." Además., todo acto administrativo tiene que obedecer a MOTIVOS y éstos necesariamente tienen que ser RAZONES DE BUEN SERVICIO para que impliquen el uso legítimo de la atribución respectiva, ya que ésta se confiere al agente u órgano de la Administración solamente para que se EJERZA POR MOTIVOS Y PARA FINES DEL BUEN FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO que se le haya confiado Y NO POR MO VILES DE AFECTOS O DESAFECTOS PERSONALES O POLITICOS, menos por retaliaciones o malevolencias o favoritismos en contra o en favor de alguien. Así las cosas Honorables Magistrados, al declararse insubsisten te el nombramiento del doctor Luis Gualberto Solorza González la adrninsit.ración procedió CON FINES DISTINTOS a los del buen servi cío público, incurriéndose en violación o mejor en DESVIACION DE PODER al violentarse el espíritu de la ley que pretende y busca siempre el bien común. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia en todo acto administrativo existen ELEMENTOS ESENCIALES de los cuales depen de la VALIDEZ Y EFICACIA del mismo y son z órgano competente, ve luntad administrativa, contenido, motivo, finalidad y forma. De lo expuesto se colige que el caso que nos ocupa, o sea el haberse proferido la resolución acusada, es un olio que debe ser anula en razón a que carece de uno de los presupuestos esenciales

lo expuesto se colige que el caso que nos ocupa, o sea el haberse proferido la resolución acusada, es un olio que debe ser anula en razón a que carece de uno de los presupuestos esenciales para su validez y eficacia como es el de la FINALIDAD, pues, tal como lo anoté, NO FUE NI HA SIDO EL BUEN SERVICIO PUBLICO lo que se tuve en cuenta al proferirse SINO MOVILES DE INDOLE POLITICO que configuran o estructuran a cabalidad la típica DESVIACION DE PC)OEP que se encuentra sancionada en nuestro derecho Adminístrati ve con la NULIDAD DEL ACTO conforme lo previsto en el art. 84 del Código Contencioso Administrativo. " (lis. 50 a 52). La Demandada -en la Contestación del libelosostieneTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUSECCION "A" EXP. No. 87--16898 HOJA No. 11 que el Acto acusado SE AJUSTA A DERECHO y que no se dan los vi cies de nulidad que se le imputan. Menciona que el Nominador te flíS la facultad respecto del Actor porque era empleado de libre remoción que la ejerció en forma ajena a la filiación política y que las personas tienen un empleo no para beneficio personal sino de la Sociedad conforme al art. 2o del D. L. 2400/69 donde se re salta que ci empleo comprende el conjunto de funciones atendidas por una persona natural para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública. Que la Facultad Nominadora se etor qa para que la autoridad decida sobre la investidura o desinvesti dura de los empleados públicos con libertad para apreciar las

por una persona natural para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública. Que la Facultad Nominadora se etor qa para que la autoridad decida sobre la investidura o desinvesti dura de los empleados públicos con libertad para apreciar las condiciones de idoneidad, capacidad, eficiencia de los empleados buscando el buen servicio público de la Administración y por eso la autoridad puede ejercerlo cuando encuentra que un funcionario no conviene a las exigencias del servicios apreciación subjetiva por cuanto él re pende por la eficiencia en la prestación del ser vicio y por eso, cuando se trata de un empleado de libre vincula ción el acto no requiere de motivación expresa gozando de la pre sunción de legalidad; que dicha facultad no se suspende según el auto de junio 8/72 de la Sección 2a. del H. Consejo de Estado con ponencia del Dr. Alvaro Orejuela O. También precisa que no se da la DESVIACION DE PODER porque en el sub-lite se ejerció con base en la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, pa ra satisfacer las necesidades permanentes de la Administración y no como productoo de queja formulada en su contra y sin ningún móvil politice (fis. 71 ss.). El Ministerio Público considera que las súplicas de la demanda se deben negar porque no se logró desvirtuar la presun ción de legalidad del acto acusado y teniendo en cuenta la jurisTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SIJBSECCION IAN EXP. No. 87--16898 HOJA No. 12 prudencia para lo cual invoca la Sentencia de dic. 18/92 del esp. 5071 con ponencia del Dr. Younes M. del H Consejo de Estado (fi.

EXP. No. 87--16898 HOJA No. 12 prudencia para lo cual invoca la Sentencia de dic. 18/92 del esp. 5071 con ponencia del Dr. Younes M. del H Consejo de Estado (fi. 185) respecto de la cual se menciona que tiene relación con la In subsistencia de empleados estando pendiente un proceso penal que no suspende el ejercicio del Poder Nominador y que aparece publi cada parcialmente en Jurisprudencia y Doctrina a la paq. 203 su. La dciiÓn de la controversia.- La Sala para resolver considera La situación •fctica "previas del Actor. Demostrado se encuentra que el Actor para la época de su desvinculación del servicio --Oct. de 1986en la Descentrali zada de Bogotá (Empresa de Energía Eléctrica) desempeFaba el car go de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS GENERALES, para el cual había sido nombrado en Junio 23/83 y del cual había tomado pose sión en julio 8/83 (fis. 66 y 63) es decír, que era un EMPLEADO

PUBLICO DE LA CIRTADA DESCENTRALIZADA.

Las impugnaciones del acto acusado. Sobre el particular se hacen las siguientes observacio es 'i precisionesTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. $7--16898 HOJA No. 13 1.- El Actor, como ya se dijo, era un EMPLEADO PUBLICO DE LA DESCENTRALIZADA MENCIONADA DE BOOOTA no vm culado a Carrera Administrativa ni en ejercicio de cargo de peno do, por lo que, desde este punto de vista, no gozaba de especial

1.- El Actor, como ya se dijo, era un EMPLEADO PUBLICO DE LA DESCENTRALIZADA MENCIONADA DE BOOOTA no vm culado a Carrera Administrativa ni en ejercicio de cargo de peno do, por lo que, desde este punto de vista, no gozaba de especial protección en dicho sentido. Ademas. como JEFE DE DEPARTAMENTO en la Descentralizada Cap.ttaliiia, desempeíaba un cargo directivo aunque no del máximo nivele respecto de los cual, la Jurispru dencia ha reconocido de tiempo atrás, que para su vinculación y retiro el Nominador tiene una mayor amplitud de facultades que para los empleados comunes de libre nombramiento y remoción, sin que ello tampoco pueda rayar en la arbitrariedad. LA VIOLACION NORMATIVA Y LA DESVIACION DE PODER. 2.- El ejercicio irregular de la facultad nominadora en el caso de autos por MOVIL POLITICO y en razo nes ajenas al buen servicio público (fis. 49 ss.) trató de ser demostrado testimonialmente. La Parte Actora solicitó unos tes timon.ios ( fis. 52) que le fueron decretados con alqur,a limita ciór, en su número (fi. 122) y que posteriormente se complementa ron por circunstancias presentadas (fi. 156 a 150.-- En defirti tiva concurrieron a rendirsu testimonio: el Dr.Felipe Santiago Moreno abogado, e>-funcionario de la E.E.E. y quien fuera Jefe del Actor cuando desempeó el cargo de Jefe de la División de I3ie nes y Servicios Generales; el Dr. Luis Alberto Ruiz Delgado. Admi nistrador de Empresas, empleado de la E.E.E., quien laboró en la

del Actor cuando desempeó el cargo de Jefe de la División de I3ie nes y Servicios Generales; el Dr. Luis Alberto Ruiz Delgado. Admi nistrador de Empresas, empleado de la E.E.E., quien laboró en la misma dependencia que el Actora la Srta. Myriam Sánchez Mancil1a empleada de la E.E.E. (fis. 129 a 134; 164 a 165 167 a 168). Otros testigos no concurrieron.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "A"

EXP. No. 87--16898 HOJA No. 14

El Testigo Dr. Moreno dice que dentro del Gobierno del Presi dente Virailio Barco y del Alcalde Distrital Julio César Sánchez, -fue nombrado el Dr. Francisco Gaviria Rincón como Gerente de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, desatándose una persecu sión política contra los conservadores en la Empresa, comentándo se hasta en los pasillos que los conservadores tenían que empe zar a temblar y tiempo después fueron retirados muchos funciona nos conservadores, uno de ellos el Dr. Solarza; posteriormente, al ser interrogado, mencionó otras personas que dice que fueron retiradas por su filiación política (Resp. Nos, 3 y 7). Después mencionó que él no ha dicho que el Gerente Dr. caviria tenía la intensión de retirar empleados conservadores de la Empresa; que quien le informó lo dicho fue el Subqerente Dr. Diaz G. y luego explica que el Dr. Diaz 6. le informó que había una situación p(--P lítica grave -como en todo el paíspor haberse iniciado un 60 BIERNO DE PARTIDO (Resp.. Nos. 12 y 13 - fi. 134).

explica que el Dr. Diaz 6. le informó que había una situación p(--P lítica grave -como en todo el paíspor haberse iniciado un 60 BIERNO DE PARTIDO (Resp.. Nos. 12 y 13 - fi. 134). Los Testigos Ruiz Delgado y Sánchez Mancilla informan que no saben las causas del retiro del Actor (fis. 164 su. y 167). Considera la Sala que en el presente caso no ha quedado demostra do plenamente que la remoción del Actor tuviera única y exclusiva mente el MOVIL POLITICO que se le ha imputado en la demanda y que es el fundamento del cargo de la DESVIACION DE PODER Y VIOLACION NORMATIVA. Ahora bien: si hubiera ocurrido lo contrario, es de cir. si se hubiera demostrado que la insubsistencia del nombra miento del Actor por el Nominador hubiera tenido por causa y fina lidad el MOVIL F'OLITICO otro seria el resultado de la controversia actual La opinión de un funcionario sobre la situación exisTRIBUNAL. ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. Za - SIJBSECCION IAH EXP. No. 87-16898 HOJA No. 15 tente en una Entidad no equivale para los efectos del caso a LA EXPRESION DEL MOTIVO Y FINALIDAD que inspiran la expedición de actos proferidos por otra autoridad; solo en cuanto sea posible determinar con toda claridad que ellos "corresponden" a la VOLUN TAD DE AUTOR DEL ACTO ACUSADO tendrían relevancia en el juzqamien ;to del acto demandado en nulidad. En cuanto a la PETICION DE rENUNC

Consultar sobre este documento ...