TA CUN - 87-16948-(26-01-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 87-16948-(26-01-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
.J TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA BJ (i SECCION SEGUNDA SUBSECCION C EMPLEADOS DEL CONGRESO °Estabilidad ¡EXCEPCIONES -Oportunidad para proponerlas S~ de Bogotá. D.C., Enero Veintiseis (26) de n1 novecientos noventa y seis (1996).
REFERENCIAS:
Asunto : INSIJBSISTENCIA.
ExpediaiteNo : 8746948.
Demandante LUZ MARINA GALWR VILLA,
Demandado : NACION -IL SENADO DE LA REPUBLICA.
Cbsificación ACTOS NACIONALES
Magistrado Ponente : Dr. Evar Nelson Axvalo Perico.
La demandante LUZ MARINA GALLOR VILLA., por intermedio de apoderado y cii ejercicio de la acción de NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda c1ra LA NACIONSENADO DE LA REPUBLICA ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia L ACTO ACUSADO El actor acusa LA RESOLUCION No, 476 DEL 14 DE OCTUBRE DE 1986 profciida por LA COMISION DE LA MESA DIRECTIVA DEL SENADO DETRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
EXP.No. 87-16948
LA REPUBLICA, mediante la cual se le declaro insubsistente del cargo que daba
II. PRETENSIONES Solícita el Actor que se bign las siguientes du araciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 476 del 14 de octubre de 1986, por medio de la cual fue declarada insubsistente del cargo para el cual habia sido nombrada.
1.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 476 del 14 de octubre de 1986, por medio de la cual fue declarada insubsistente del cargo para el cual habia sido nombrada. 2.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se onlaie a la entidad demandada rcintegrór a la demandante al cargo que venía desempeflando o a otro de igual o supaior categoría. 3.- Que se condene a la entidad dnnndnda al pago de todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho la demandante 4.- Que se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por la demandante a la entidad demandada. 5.- Que se condene a la entidad demandada al pago de todos los pajuicios morales y materiales que se demuestren en el proceso.TRII3UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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HL HECHOS Los hechos en que se apoyan las auteiicres declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen ai el folio 5 del expediente, los resumimos así: 1.- "La Comisión de la Mesa Directiva del Senado de la República mediante Resolución 109 del 16 de julio de 1986, ai fbnna arbitn4riay con el único fin de burlar los derechos de los empleados del Congreso, declaró a todo el personal del Senado de la República en Iutiuidad." 2.- La anterior resolución, fue demandada ante el H. Consejo de Estado, por considerarse violatoria de la Constitución Nacional. 3.- "No obstante que la Resolución 109 de 1986, no fue publicada para cumplir con el requisito legal, se aplicó por la comisión de la Mesa Directiva del Senado, en el
considerarse violatoria de la Constitución Nacional. 3.- "No obstante que la Resolución 109 de 1986, no fue publicada para cumplir con el requisito legal, se aplicó por la comisión de la Mesa Directiva del Senado, en el caso de la demandante quien mediante Resolución #476 del 14 de octubre de 1986, que estoy demandando fue declarada Insubsistente de su cargo. Esta Resolución tampoco fié notificada en legal forma a la persona afectada por la nüna?' 4.- Con el acto administrativo demandado, se ha causado graves pjuicios a la demandante, tanto materiales como morales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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1V. DISPOSICIONES VIOLADAS Y
CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas: - Constitución Naaonal, arta. 2,16,17,20,30,6275 y16. - Ley 52 de 1978. - Ley 28 de 1983 - Decreto 0ldel984ait84. El concepto de la vlolaci& aparece esbozado en los folios 6-9 del expediente El apodezado de la parte actora, presentó corrección de la demanda, dentro del ttirnino, con rdión al capitulo de normas violadas y concepto de la vio1aatm, al capítulo de pruebas, y solicita una declaración por cetÍficaa& Leíble a los folios 2328 del expediente Como normas violadas citó además: -Ley 17 de 1970,arts. lyS. -Decretool de 1984, ah. 84.
28 del expediente Como normas violadas citó además: -Ley 17 de 1970,arts. lyS. -Decretool de 1984, ah. 84. - Decreto Ley 2400 de 1968 y su decreto reglamentario No. 1950 de 1973, att 107.
Y PARTE DEMANDADATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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La parte demandada dió respuesta sI libelo dentro del t&mino otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito, icible a los folios 37-38 del expediente, manifesto: "(«.) En cuanto a todas las prderisiones formuladas por la parte actora, manifiesto que por aparecer exageradas y carentes de fundamentos de hecho y de derecho válidos o s&ia vi, inente justificalivos me opongo a todos ellos y un consecuencia, solicito se condene, al demandante a pagar las costas del proceso un los teuninos de ley. (..). el demandante fue efectivamente desvinculado por la resolución No. 476 del 14 de oct de 1986 por la Comisión de la Mesa del Ti Senado de la República quien se uncuanira facultada legalmente y reglamaitanamunte por normas vigentes especialmente consagradas un las leyes 52 de 1978 y Ley 28 de 1983, para los nuevos empleos o cargos para los citados funcionarios. (...). el periodo delade&nandanteseaiuxitrabavencido desde el 20 de julio de 1986 anterior a su insubsistuncia De ¿sta circunstancia resulta que su situación administrativa en el cargo era absolutamente transitoria, siendo que además la
(...). el periodo delade&nandanteseaiuxitrabavencido desde el 20 de julio de 1986 anterior a su insubsistuncia De ¿sta circunstancia resulta que su situación administrativa en el cargo era absolutamente transitoria, siendo que además la resolución No. 109 de julio 16 de 1986 la Comisión de la Mesa habiá (sic) declarado en inLerinidad a todo el personal de la planta del Ti Senado de la República El apoderado de la Entidad demandada dio contestación a la corrección de la demanda, leible a los folios 35-36 del expediente, un donde dijo:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 6 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXPNo. 87-16948 reitero mis argumentos expuestos en la contestación de la demanda en cuanto no ha habido violación de leyes, por cuanto el criterio de (sic) del acto acusado llena las fórmalidadesde las leyes 52del9l8y28de 1983 que establece que los funcionarios M Congreso lienen el periodo laboral igual lianpo de los Congresistas, es decir, que cada cuatro años cambia su estabilidad laboraL (.«). la perdida del derecho a la estabilidad iiitiva en el cargo es tuna consecuencia jurídica del vencimiento del periodo constitucional de los Ii Congresistas, y tal como se da en la citada resolución los funcionarios que venían laborando desde 1982 a 1986 estaban amparados por la ley 52 de 1978 y una vez terminado su periodo constitucional laboral, automalicamante se encontraban desvinculados, pero desde luego se necesitaba un acto adrninistalivo en que se le comicara (sic) a cada
estaban amparados por la ley 52 de 1978 y una vez terminado su periodo constitucional laboral, automalicamante se encontraban desvinculados, pero desde luego se necesitaba un acto adrninistalivo en que se le comicara (sic) a cada funcionario, salvo que fueran nombrados nuevamente para otro periodo 1986 a 1990 como lo establece la citada ley. Al acapite de las pruebas me remito a las que acepte (sic) el H. tribunal y me opongo a las superfluas y que no conducen al esclarecimiento del debate jurídico coexitante (sic) y que reitero que me opongo a todas las pretensiones fbrmuladas por la parte actora por aparecer exageradamente carentes de ñuidamentos de hecho y de derecho validos o suficientemente justificalivos de la demanda y de su corrección (...). En cuanto a la declaración por certificación solicitada por la parte actora, me remito a la aceptación que de ella haga ésta Corporaci&TRIBUNAL ADMTNISTRA1IVO DE CUNDINAMARCA 7
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VL ALEGATOS DE CONCLUSION
1.- DE LA PARTE ACTORALa CTORA: L parte actora guardo silencio en este punto del proceso. 2.- DE LA PARTE DEMANDADA: Presento su corito de conclusión dentro del táinino, leible a los folios 127-129 del C~~ en donde niazfesto: Mnhidf las pruebas incorporadas al proceso, se deduce que la demandante a través de su apoderado, hace uso de una acción en forma equivocada, primero por no haber cumplido con los requisitos legales establecidos previamente para acudir a la
Mnhidf las pruebas incorporadas al proceso, se deduce que la demandante a través de su apoderado, hace uso de una acción en forma equivocada, primero por no haber cumplido con los requisitos legales establecidos previamente para acudir a la Jurisdicción Contenciosa, como es el agotamiento de la vía gubernativa, segundo por no estar amparada por norma alguna que proteja a los empleados nombrados por penados constitucionales tal como lo expresa la ley 52 de 1.978 at su art 30, y tercero la acción se encuentra prescrita porque no basta la presentación de la demanda para interrumpir los tewiinos de la caducidad, sino su admisión tal como lo prescñbe el art 143 de C.C.A. y es claro para el caso que nos ocupa que la demanda fue presentada duilro de! t&mino (febrero 18/87) y admilida meses después de ocurrida la caducidad (sep 25/87).
(...)."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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EXP.No. 87-16948 3.- DEL MINISTERIO PUBLICO: El Agente del Ministerio Público, después del examen y estudio practicado al expediente, considera que no es necesario dar su concepto de fondo. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la controverala planteada por los extremos de la litis, relacionada con la ilegalidad del acto acusado según la posición de la parte actora; o la legalidad del mismo según lo defendido por la parte demandada; la sala procede al
Con el fin de resolver la controverala planteada por los extremos de la litis, relacionada con la ilegalidad del acto acusado según la posición de la parte actora; o la legalidad del mismo según lo defendido por la parte demandada; la sala procede al analisis juridico y probatorio, de la siguiente forma: Consta en autos que ,medianete Resolución Número 101 del 16 de MAYO DE 1984 ,la dernanadante Luz Marina Gallor Villa, fue nombrada por la Comisión de la Mesa del Honorable Senado de La República, en el cargo de majero de la sección de pagaduiia. Dicho nombramiento se motivo en base a las facultades otorgadas por la ley 28 de 1983 y por la ley 52 de 1978 (Ver folio 1 del tomo tres de la hoja de vida). Asa misnio aparece a folio dos del rnmw tomo llldela hoja de vida, eiactade posesión No. 063 manita el 18 de mayo de 1984. La vinculación de la empleada y su posterior tránsito o vinculación al servicio de la Nación - Senado de la República, hasta cuando fue desvinculada por medio de la resolución número 476 del 24 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 9 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXPNo. 8746948 octubre de 1986 , proferida por la misma comisión de la mesa del H Senado de la República , que iguahnaite la haba nombrado ; no existe prueba en el expediente que demuestre haya ingresado a canera n'IrniniMraliva o que haya~ amparada por algún fuero especial de estabilidad relativa una vez vencido el término para el cual debe entenderse que babia sido designada conforme a las disposiciones del azt 3o. de
demuestre haya ingresado a canera n'IrniniMraliva o que haya~ amparada por algún fuero especial de estabilidad relativa una vez vencido el término para el cual debe entenderse que babia sido designada conforme a las disposiciones del azt 3o. de la ley 52 de 1978 , o que haya mediado conizuto de trabajo a termino especifico alguno o se le haya renovado elnombra ¡ni iento por la Nueva Comisión de la Mesa del H senado de la República del nuevo periodo 1986-1990. Por lo anterior hay que deducir en primer lugar que, para la fecha de la desvinculación era una empleada de libre nombramiento y remoción de la Comisión de la Mesa del Senado de la República, pues el penódo dentro del cual había, sido nombrado y tenia irna estabilidad relativa ya babia vencido, sin que exista norma alguna que establezca la renovación o prorroga automática del nombramiento para el Nuevo periódo Constitucional del Senado en este caso. Vale la pena anotar que en la demanda se cuestiona la resolución 109 del 16 de julio de 1986 ,lacual fue proferida por la H comisión dela mesa , mediante la cual se declaró en interinidad al personal al servido del Senado. Sinenibargo observese que la resolución demandada, es decir la Resolución número 476 del 14 de Octubre de 1986 , fue proferida enbasealasfacultades de los artículos tecexosde las leyes 52y28 de 1978 y 1983 , respectivaznenteyno en base ala resolución 109 precitada, tal como equivocadamente se dice en la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
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equivocadamente se dice en la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
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A contrario sau de lo estimado por el señor apoderado de la demandante, la Corporación considera que vencido el paiódo Constitucional de los Congresistas, es decir, el de 19821986 , quedaba en efecto , facultada la Comisión de la Mesa Directiva del Senado para remover libremente a quienes se les babia vencido el piródo o bien para volverlos a nombrar para el nuevo periródo Constitucional 19861990 , situación esta última que no sucedió at el caso concreto, de la demandante Además si bien se cuestiona a la precita resolución y se piede su inaplicabilidad, esta resolución no es un acto demandado, razón para que respecto a la misma no pueda hacerse prcmunciamiaito sobre su legalidad o no , pero sobre todo no se ve que sea el tal fundamento del acto si demandado tal como se aduce en la demanda. El Legislativo al nombrarla, no hizo otra cosa que ejercer también su libre facultad nominadora y otro tanto hizo al declarada insubsistente. Las leyes antes referidas e invocadas por la propia parte actora, establecieron esta modalidad de empleados publicas de peziódo definido, lo cual les otorga sin duda una estabilidad relativa. Coincide su estabilidad con la duración del penódo constitucional de los congresistas, de tal suerte que ,vencido el penódo Constitucional de estos últimos vence también el penódo de esrtabilidad relativa y termina entonces la limitación relativa para que el nominador puede gercer su facultad discresional de remoción En adelante el
de tal suerte que ,vencido el penódo Constitucional de estos últimos vence también el penódo de esrtabilidad relativa y termina entonces la limitación relativa para que el nominador puede gercer su facultad discresional de remoción En adelante el nominador tiene la amplia facultad de ranocaón de los empleados del penódo anterior situación que sucedió en aplicación lógica de los arucos terceros de las leyes 52y28 precitadas. Cuando es la propia ley la que da tales prerrogativas a una determinada autoridad pública y esta ejerce esa prerrogativa dentro de ese marco legal , mal puede así mismo entonces aducirse ilegalidad como en el caso sub-exámine.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
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Tarnbien se aduce desviación de poder, por cuanto con la desvinculación de la actora no se buscó en realidad d mejoramiento del servicio público , sino el de evitar que el empleado designado con largos años (1) de servicio al Congreso, se bencasza de la estabilidad relativa que le otroga la l'. No comparte la Sala esta apreciación - razón apresada en el conceptro de violación, pues ni llevaba la actora largos años al servicio del Cm~, ni se le vulnero estabilidad relativa alguna tal como ya se anoté Este cargo de desviación de poder , se queda en el comentario y no tiene tampoco respaldo aid acervo probatorio,nia1dRnRhis1 jurídico que tratadejustificarlo, pues este se encuentra fuera de contexto , pues no puede tampoco por el ejercicio de tunas facultades legales y por la interpreteación de unas normas decirse que hubo
respaldo aid acervo probatorio,nia1dRnRhis1 jurídico que tratadejustificarlo, pues este se encuentra fuera de contexto , pues no puede tampoco por el ejercicio de tunas facultades legales y por la interpreteación de unas normas decirse que hubo desviación. Corresponderla en todo caso a la rama legislativa cambiar la legislación al respecto de la estabilidad relativa que se deriva de los funcionarios de periodo , pues a muestro juicio , vencido el periodo durante el cual fueron designadas vence su estabilidad relativa, no se prrorroga como parece ser la interpretación de la parte actora. La desviación de poder en el sentido que en realidad no se busco el buen servicio público , requería pruebas contundentes para llevarle seguridad al Tribunal en ese aspecto No se trata sólo de la citajurisprudencial o doctrinaria o el análisis respetable desde luego, sino el debido respaldo que a fraves de los medios de prueba establecidos lleven tal convicción al Juzgador para deducir que el nominador haya actuado con el fin ilegal de perseguir a las personas injustificadamente, o de privarlosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 81-16948 arbitrariamente de sus legítimos derechos, o de ejecutar favoritismos , etc. etc, situación que brilla por su ausencia probatoria en este caso. Respecto del alegato de conclusión de la entidad demandada, no se encuentra procedente la tesis según la cual cuando se adminitó la demanda ya existia caducidad de la acción , pues las voces del artículo 143 dei CCA en su inciso segundo ,en concordancia con lo dispuesto en los artículos 135 - 136 ibídem, el 1kmino de
de la acción , pues las voces del artículo 143 dei CCA en su inciso segundo ,en concordancia con lo dispuesto en los artículos 135 - 136 ibídem, el 1kmino de caducidad se cuenta desde la ejecúción , notificación o publicación del acto según el caso y hasta la presentación de la demanda . Además si se pretendia proponer una excepción, esta ha debido formularse ai la contestación de la demanda, o al responder a la reforma de la misma, pero no ya en alegatos de conclusión , pues el derecho de contradicción de la parte demandante frente ala propuesta se vulneraria si se le diera curso a tales propuestas de excepciones en forma extemporánea. La corporación conluye que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto acusado , razón por la cual ha de decirse que el mismo se profirió conforme a derecho y como consecuencia de ello no le queda otra alternativa que desestimar las pretensiones de la demanda, tal como se decidirá en la parte resolutiva de este proveído. En m&ito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
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EXP.No. 87-16948
FALLA:
PRIMERO. DENJÉGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
POR LO EXPUESTO EN LA PARTE MO1WA.
COPII3SE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la sala ai sesión de lafechallo. 4—
POR LO EXPUESTO EN LA PARTE MO1WA.
COPII3SE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la sala ai sesión de lafechallo. 4—