TA CUN - 87-16951A-(15-12-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 87-16951A-(15-12-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
EMPLEADOS DLE CONGRESO -Estabilidad TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A" Santafé de Bogotá DE., quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
E F E R E N C ¡AS:
Expediente: Nro. 87-16951A.
Actor: ESPIRITU DEL CARMEN HERNANDEZ
DE CORONADO.
Demandado: Nación - Cámara de Representan tesControversia: Insubsistencia.
Naturaleza: Autoridades Nacionales.
ESPIRITU DEL CARMEN HERNANDEZ DE CORONADO, identificado con la cédula de ciudadanía Nro.20064.840 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda el pasado 20 de febrero de 1987, contra la Nación - Cámara de Representantes, en acción de restablecimiento del Derecho, dando lugar al proceso que en esta providencia se decide. ANTECEDENTES lo.- PETICIONES La parte actora en el libelo introductorio solícita lasExpediente Nro.87-16951A. 2 siguientes peticiones (folios 6 y 7 del expediente) II PRIMERO.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 196 del 17 de octubre de 1986, proferida par la Comisión de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, mediante la cual declara la Insubsistencia de la demandante, del cargo que desempeaba. SEGUNDO.- Que como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordene a la Cámara de
par la Comisión de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, mediante la cual declara la Insubsistencia de la demandante, del cargo que desempeaba. SEGUNDO.- Que como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordene a la Cámara de Representantes, reintegrar a la demandante, al cargo que venia ocupando o a otro igual o de superior categorías TERCERO.- Que se condene a la Cámara de Representantes pagar a la demandante todos los sueldos, primas, cesantías, vacaciones, dejados de recibir, teniendo en cuenta los ascensos y ventajas económicas que hubiere recibido de no ser destituida Ilegalmente. CUARTO.- Que se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por la demandante, a la Cámara de Representantes. QUINTO.- Que se condene a la Cámara de Representantes a pagar a la demandante todos los perjuicios materiales y morales que se demuestren en el Proceso."
H E C H O 9
Los HECHOS en que se fundamenta la presente demanda son los que a continuación se transcriben (folio 7 del expediente).Expediente Nro.87-16951A. u L.- La demandante, venia prestando sus servicios en propiedad en la Cámara de Representantes, sin que exista queja ni proceso disciplinario. 2.- La Comisión de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, mediante Resolución 109 del 20 de julio 1986, en forma arbitraria y con el tinico fin de burlar los derechos de los empleados del Congreso, declaró a todo el personal de la Cámara en Interinidad. 3.- La mencionada Resolución 109 de 1986 fue demandada ante el H. Consejo de Estado, en
de burlar los derechos de los empleados del Congreso, declaró a todo el personal de la Cámara en Interinidad. 3.- La mencionada Resolución 109 de 1986 fue demandada ante el H. Consejo de Estado, en ejercicio de la Acción de Nulidad, por considerar el demandante que es violatoria de la Constitución y la Ley. 4.- No obstante que la Resolución No. 109 de 1986, no fue publicada para cumplir con el requisito legal, se aplicó por la Comisión de la Mesa Directiva de la Cámara en el caso de la demandante, quien mediante Resolución 186 del 17 de octubre de 1986, que estoy demandando fue declarada insubsistente de su cargo. Esta Resolución tampoco fue notificada en legal forma a la persona afectada con la misma. Unicamente comunicada el día 23 de octubre de 1986. 5.- La demandante CARMEN HERNANDEZ DE CORONADO, como sus compaeras recibieron la comunicación el 23 de octubre de 1986, circunstancia que puede acreditarse con el testimonio de todo el personal de la Cámara. Pero esta seora se le cancelaron sus asignaciones hasta el 20 de octubre, como lo demuestro con el desprendible del cheque respectivo. Además de lo anterior la seora CARMEN HERNANDEZ DE CORONADO, se encontraba en licencia por enfermedad, licencia que se prolongó hasta el mes de enero de 1987. 6.- Con la expedición del acto AdministrativoExpediente Nro..87-16951A. 4 demandado, se ha causado a mi poderdante, graves perjuicios materiales y morales, que se demostraran en el curso de]. procedimiento."
6.- Con la expedición del acto AdministrativoExpediente Nro..87-16951A. 4 demandado, se ha causado a mi poderdante, graves perjuicios materiales y morales, que se demostraran en el curso de]. procedimiento." 30..- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las disposiciones violadas y el concepto de violación, se encuentra reseadas a folios 7 a 12 del expediente, que en resumen son: artículos 2, 16, 17, 20, 30, 62, 75 y 76 de la Constitución Política de 1886; Ley 52 de 1978; Ley 28 de 1983 y artículo 84 del C.C.A. 40.- P R O C E 8 0 : Admitida la demanda (folio 45), se notificó el auto admisoria de la demanda al seor Ministro de Gobierno, el 14 de Julio de 1988 (folia 45 anverso). Se decretaron las pruebas (folio 82), y se tuvieran como tales durante el período probatorio las solicitadas y allegadas por el demandante. Se corrió traslado a las partes (folio 128). La parte Demandada alegó de conclusión (folios 137 ¿a 139). La parte actora uuardó silencio. Por su parte el La Procuraduría Quinta en lo Judicial ante esta Corporación, emitió su concepto solicitando denegaciónExpediente Nro.87-16951A. 5 de las súplicas de la demanda y se remite a Jurisprudencia reiterada en casos similares (folios 140 a 142). Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad, se procede a decidir previas las siguientes:
de las súplicas de la demanda y se remite a Jurisprudencia reiterada en casos similares (folios 140 a 142). Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad, se procede a decidir previas las siguientes: 06 1 D E R A C IONES lo.-) En el caso sub-examine el acto acusado lo constituye la Resolución No. C.M.186 de fecha 17 de octubre de 1986, artículo 33 proferida por la Comisión de la Mesa de la H. Cámara de Representantes, mediante la cual declaró Insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Compaginador del Grupo de Mecanografía de la H. Cámara de Representantes, para que una vez declarada la nulidad del acto antes mencionado se le restablezca en su derecho, ordenando el reintegro y pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, en los términos del libelo demandatorio. 20.-) La Resolución impugnada es contentiva de la siguiente consideración: It a) Que la Ley 52 de 1978, determinó la planta de Personal del Congreso Nacional, fijó las asignaciones de los cargos y profirió otras disposiciones; b) Que la Ley 28 de 1983, dispuso que la vinculación de los empleados del Congreso Nacional se hará mediante resolución expedida por la correspondiente Mesa Directiva; c) Que el periodo legal para el cual fueron nombradosExpediente Nro87-16951A. 6 los funcionarios de la H. Cámara de Representantes, venció el 19 de julio de 1986.' y su artículo treinta y tres de la mencionada
Resolución dispuso: It
los funcionarios de la H. Cámara de Representantes, venció el 19 de julio de 1986.' y su artículo treinta y tres de la mencionada
Resolución dispuso: It ARTICULO TREINTA Y TRES.- Nómbrase a EMMA INES GUZMAN, en el cargo de Compaginador del Grupo de Mecanografía, con una asignación básica mensual de Treinta y siete mil ochocientos ochenta y cinco pesos ($ 37.885.00) en reemplazo de CARMEN H. DE CORONADO cuyo nombramiento se declara insubsistente..-" 30.—) Sobre caso similar al presente esta Sala de Decisión ha expresado con Ponencia del Dr. ANTONIO JOSE
ARCINIEGAS ARCINIEGAS, Expediente: Nro. 16992, Sentencia del 25 de septiembre de 1992: It Ni de esta Resolución, ni de otro elemento del proceso se desprende que la misma Resolución se hubiera sustentado como se arguye en la demanda, en la Resolución 109 del 20 de julio de 1986 de la Comisión de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes que declaró a todo el personal de la Cámara en interinidad, según se afirma en la demanda para sustentar la acusación al acto de retiro del servicio de la actora. Acusación que, por lo dicho, no resulta acreditada en el expediente. Consta en el proceso que la demandante estuvo vinculada a la H. Cámara de Representantes desde el 16 de septiembre de 1965, hasta cuando fue retirada del servicio en virtud de la declaración de insubsistencia de su nombramiento según la Resolución de insubsistencia de su nombramiento según la Resolución acusada del 17 de octubre de 1986. Pero no fue nombrada
servicio en virtud de la declaración de insubsistencia de su nombramiento según la Resolución de insubsistencia de su nombramiento según la Resolución acusada del 17 de octubre de 1986. Pero no fue nombrada ni se posesionó en el período constitucional de los congresistas que comenzó el 20 de Julio de 1986, significando que su desempePo después de finalizar el último período en que fue nombrada (20 de iulio?8219 Julio/86) no le daba derecho a permanecer en su cargo de Auxiliar Administrativo por ese nuevo períodoExpediente Nro.87-16951A. 7 (20 de Julio/86 -- 19 julio 90, conforme a los artículos 30. de la Ley 52 de 1978 y 3o. de la Ley 26 de 1983. Por otra parte, la Comisión de la Mesa directiva de la
H. Cámara de Representantes era competente estando facultada por el artículo 2o. de la Ley 28 de 1983 para vincular nombrando a los empleados de la planta de personal de esa Cámara creada por la ley 52 de 1978, para el período constitucional de los congresistas comprendido entre ci 20 de julio de 1986 y el 19 de Julio de 1990, corno fue dispuesto por la Resolución acusada, en cuyo artículo 56 se nombró una persona en el cargo que venia desempeando la demandante desde el periodo anterior y, para reemplazarla. En este acto también se declaró insubsistente el nombramiento con que la actora desempeaba ese empleo desde el periodo anterior.
En este punto, debe precisarse que, según, las normas antes citadas, la demandante era empleada de periodo,
también se declaró insubsistente el nombramiento con que la actora desempeaba ese empleo desde el periodo anterior. En este punto, debe precisarse que, según, las normas antes citadas, la demandante era empleada de periodo, esto es, con derecho de permanencia y estabilidad en el respectivo empleo durante el período constitucional de los congresistas en el que fue nombrada y, la demandante no probó que hubiera sido nombrada para el período constitucional 1986-1990. Al terminar el último período constitucional en que fue nombrada, finalizo su estabilidad y derecho legal subjetivo de permanencia en el empleo, sin ser necesaria la expedición de acto administrativo alguno que la retirara del servicio. Ese retiro debía hacerse efectivo al posesionar la persona designada en su reemplazo. La Resolución acusada, fue motivada conforme a estas consideraciones y no obra en el proceso elemento alguno que demuestre que fue proferida por motivos o con fines ajenos al buen servicio o lesivos de derecho alguno de la demandante. En casos semejantes la Sala ha decidido en igual sentida, reiterando la jurisprudencia siguiente, que sirve para responder las afirmaciones de la demanda, por tratarse de un caso de características análogas II A juicio de la Sala, es pertinente mencionar lo sostenido por el H. Consejo de Estado, en Sentencia de Diciembre 16 de 1988, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro. Exp. No. 2494, cuando dijoe Expediente Nro.8716951'
Diciembre 16 de 1988, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro. Exp. No. 2494, cuando dijoe Expediente Nro.8716951' Mesa dl Senado de la República "La comisión de la EfljUiciada, declarando Efl expidió la Resolución 20 de j interinidad, a partir del julio de 198á, al personal de
planta servicios al que presta S Honorable Senado de la República y cuya vinCUlse hizo con fundamento en la Ley 52 de 1978, hasta la fecha en que ha ratificado o nombrado su reemplazo de acuerdo (sic) lo establecido en la ley 28 de 198%. Esta Resolución no aparece contraria a las n la demanda como violadas-disposiciones indicadas e n SU artículo 20. facultó a las La Ley 28 de 1983, Senado de la República y de la Mesas Directivas del Cámara de RepreSentant25 para nombrar por resolución a la planta de personal del Congreso los empleados de 52 de 1978, subrogando el artículo 1.4 creada por la Ley de la Ley 52 de 1978El artíCulo 3o. de dicha Ley 28 estableció que los empleados de la Rama Legislativadel Poder Público, nombrados por Resolución de las respectivas mesas directivas, "Tendrán un período igual al de los cor resistas", con excepciónde los que están las Presidencias vinculados directamente a y Vicepresidencias de las Corporaciones y son de libre moción de esas Mesas. Este artículo nombramiento y re iculo 3o. de la Ley 52 de 1978 guarda armonía con el art que disPUSo
las Presidencias vinculados directamente a y Vicepresidencias de las Corporaciones y son de libre moción de esas Mesas. Este artículo nombramiento y re iculo 3o. de la Ley 52 de 1978 guarda armonía con el art que disPUSo "Los empleados del Congreso permanecerán en su cargos durante el periodo constitucional de la Cámara en que hubieren sido nombrados, pero podrán ser removidos en cualquier tiempo por justa causa o mala conducta comprobadas." Conforme se desprende de su texto, estos preceptora os mencionad05 empleados del Congreso consagrar) para l estabilidad en cargos durante el la i0l de los Congresistas, período constituc en el cual Nacional hubieren sido nombrados por la respectiva mesa brados a Cámara de directiva del Senado de la República y de l significa que esa estabilidad Representantes. Lo que spofldite periodo de los termina con el corre Congresistas, adquiriendo tales empleados el carácter de interinos mientras las mesas directivas expiden las para el período resoluciones de nombramiento constitucional subsiguienteLa resolución acusada, fue expedida por la Comisión de la Mesa del Senado de la República, en aplicaciónde la ia comentada norma y ante la circUflStC de que n1 dentro del cual había el período constitucj0 sido nombrado el personal de planta del Senado de laExpediente Nro.87-1691A. 9 República, según el articulo 30. de la Ley 52 de 1978, vencía el 19 de julio de 1986 y que la Ley 28 de 1983 había dado a esa Comisión de la Mesa Directiva la facultad de nombrar y remover ese personal.
vencía el 19 de julio de 1986 y que la Ley 28 de 1983 había dado a esa Comisión de la Mesa Directiva la facultad de nombrar y remover ese personal. La declaración de interinidad del personal de planta del Senado de la República, a partir del 20 de julio de 1986 y hasta cuando fuere ratificado o se nombrara su reemplazo de acuerdo cor, la ley 28 de 1983, no significaba la violación o el desconocimiento de derecho alguno de esos empleados y menos del de su estabilidad en el periodo constitucional en el que fueron nombrados, pues éste vencía el 19 de julio de
1986. A partir del 20 de Julio de 1986, el personal de planta del Congreso Nacional, según los artículos 2o. y 3o. de la Ley 28 de 1983 podía ser libremente nombrado por las respectivas mesas directivas para el nuevo período constitucional y mientras ese nombramiento se producía el personal que venia tenía el carácter de interino.
La Resolución acusada no es ilegal sino inútil; no cambió ni desmejoró la situación de los empleados del Senado de la República, sino que reflejo la que ellos tenían aplicando normas superiores ya citadas; se limitó a declarar lo que de por sí se desprendía del texto de la ley. Por otra parte, el demandante no s&aló, para cumplir con su cargo procesal, la normatividad reguladora de la competencia de la Mesa Directiva del Senado de la República que resultara violada por extralimitación mediante la expedición del acto acusado, cuyo contenido aparece consecuente con lo dispuesto por las leyes 52
competencia de la Mesa Directiva del Senado de la República que resultara violada por extralimitación mediante la expedición del acto acusado, cuyo contenido aparece consecuente con lo dispuesto por las leyes 52 de 1978 y 28 de 1983" (Extractos Consejo de EstadoOctubre-Noviembre y Diciembre-1988, págs 138 a 139). Para la Sala está plenamente demostrado que el actor fue vinculado en propiedad para el periodo constitucional de 1982 - 1986, pero cuando fué declarado insubsistente su nombramiento, el período para el cual había sido nombrado ya se encontraba vencido y por lo tanto no tenía estabilidad. Ahora, con respecto de la violación de normas constitucionales, la Corporación ha venido sosteniendo, con apoyo en amplia doctrina y jurisprudencia, que esta violación no se presenta en forma directa sino indirecta, por medio de violación de preceptos legales que desarrollan los principios constitucionales y como en el caso sub-lite esta violación no se presenta no debe prosperar tampoco ese cargo." (Tribunal Administrativo de Cundinamarca -. Sección 2a. Subsección "A", sentencia de febrero 22 de 1.991,Expediente Nro.87-1691A. 10 Ponente Dra. Martha Betancur Ruiz Exp.. No. e7-16832. Las razones anteriores son suficientes, para concluir que la Resolución acusada se dictó conforme a las normas que la reg.Lan, sin abuso ni desviación de poder y sin desconocer derecho alguno de la demandante. De acuerdo con lo expuesto y no resultando demostrado que la Resolución acusada esté incursa en vicio alguno
normas que la reg.Lan, sin abuso ni desviación de poder y sin desconocer derecho alguno de la demandante. De acuerdo con lo expuesto y no resultando demostrado que la Resolución acusada esté incursa en vicio alguno de los afirmados en la demanda y no habiéndose desvirtuado su presunción de legalidad, deben negarse las pretensiones de la demanda.." Esta Sala de Decisión se ha pronunciado en el mismo sentido en casos similares al presente y hace suyas las motivaciones anteriormente transcritas en esta providencia, encontrándolas aplicables a este caso de estudio, suficientes para denegar las siplicas de la demanda sin más consideraciones al respecto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundin amarca, Sección Segunda - Subsección "A". administrando Justicia en nombre de la Repiblica de Colombia y por autoridad de la Ley.. FALLAs lo. Deniéguenme las suplicas de la demanda.. 2o. Se le reconoce Personería Judicial al Dr. JULIO RAFAEL MONTOYA BARRIOS, como apoderado de la Nación - H. Cámara de Representantes, en losExpediente Nro.87-1691A. 11 términos y para las afectos del poder que obra a folia 129 del expediente. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha No. 076.