TA CUN - 87-16993-(29-10-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 87-16993-(29-10-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIP4ARIARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
de Bogotá,D.C., Octubre Ventinueva (29) J» Mil novecientos noventa y tres (1993). 40 Magistrado P u. Dr. Tarsici-¡caras Toro
RF rk RgJ'4CIA9
E>pediente No. E37-'-16993
Actor : SAAVEDRA DE MENDOZA, LUCRECIA Y
OTROS (9).
OLV
Demandado : NACIONCONGRESO DE LA REFUBLICA
Controversia INSU}3SISTENCIAS Clasificación AUTORIDADES NACIONALES LUCRECIA SAAVEDRA DE MENDOZA identificada cón la C.C. No. 41.359.947 w JOSE NICOLAS JARAMILLLO ALZATE con la C.C.
No. 70,900.136 ALBA AMPARO VARON ORTIZ con C.C. No. 28.532.92
RAFAEL IGNACIO GALAN BECERRA con C.C. No. 9.51.392 JOSE MARIA
GIRALDO ARENAS con C.C. No. 2.681.395, NANCY ALVAREZ CUENCA con C.C. No. 36159.103, MARTHA LUCIA MORA CARRILLO con C.C. No. 21. 057.421. PABLO ENRIQUE BOHOROUEZ CASTRO con C.C. No, 19.137.059 y ANA DORIS VARON con C. C. No. 41.513.6989 por intermedio de apode rada y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho en Febrero 17 y Diciembre 15 de 1987 presentó demanda y su adi
ANA DORIS VARON con C. C. No. 41.513.6989 por intermedio de apode rada y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho en Febrero 17 y Diciembre 15 de 1987 presentó demanda y su adi cón contra la NACIONCONGRESO DE LA REPUBLICA con ocasión de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del cargo que ejercía cada uno de los actores atrás mencionados, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SIJBSECCION "A"
EXP. No. 87-16993 HOJA No. 2
A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son la siauiertes: PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Reso1ción 186 del 17 de Octubre de 1986, proferida por la Comisión de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, mediante la cual declara la insubsistencia de los demandantes de los cargos que desempegaban.
SEGUNDO: Que como consecuencia del pronunciamiento ante rior, se ordene a la Cámara de Representantes, reintegrar a los demandantes, a los cargos que venían ocupando o a otro de igual o superior categoría.
TERCERO: Que se ordene a la Cámara de Representantes pagar a los demandantes, todos los sueldos, primas, ce santias, vacaciones, dejados de percibir teniendo en cuenta los ascensos y ventajas económicas que hubieren recibido de no ser destituidos ilegalmente.
CUARTO: Que se declare que no ha existido solución de cora tinuidad en los servicios prestados por los deman dantes, a la Cámara de Representantes.
ascensos y ventajas económicas que hubieren recibido de no ser destituidos ilegalmente.
CUARTO: Que se declare que no ha existido solución de cora tinuidad en los servicios prestados por los deman dantes, a la Cámara de Representantes.
QUINTO: Que se condene a la Cámara de Representantes a pa qar a los demandantes todos los perjuicios materia les morales que se demuestren en el proceso." (lis. 23 a 24 exp, ).
LOS HECHOS se esbozaron así
1. Los demandantes venían prestando sus servicios en pro piedad en la Cámara de Representantes sin que exista queja ni proceso disciplinario;
2. La Comisión de la Mesa Directiva de la Cámara de Repre sentantes, mediante Resolución 109 del $0 de Julio de 1986, en forma arbitraria y con el único fin de burlar los dere chos de los empleados del Congreso, declaró a todo el personal de la Cámara en interinidad.
La mencionada Resolución 109 de 1986, fue demandandaTRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION NAN EXP. No. 57-16993 HOJA No 3 ante el H. Consejo de Estado, en ejercicio de la Acción de Nulidad por considerar el demandante que es violatoria de la Constitución y la Ley.
4. No obstante que la Resolución No. 109 de 1986, no fue publicada para cumplir el requisito legalm se aplicó por La Comisión de la Mesa Directiva de la Cámara, en el caso de los demandantes, quienes mediante Resolución No. 186 del 17 de Octubre de 1986, que estoy demandando fueron declarados insubsis tentes de sus cargos. Esta Resolución tampoco fue notificada en
los demandantes, quienes mediante Resolución No. 186 del 17 de Octubre de 1986, que estoy demandando fueron declarados insubsis tentes de sus cargos. Esta Resolución tampoco fue notificada en legal forma a las personas afectadas con la misma. Uni.camente co municada el dia 23 de Octubre.
5. Con la expedición del Acto Administrativo demandado, se ha causado a mis poderdantes, graves perjuicios materia les y ioraie, que se demostrarán en el curso del procedimiento."
(fi. 24 e;-p. ) - EL ACTO ACUSADO en el caso sub--lite es la Res. No. 166 de Octubre 17 de 1986, proferida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes y que fue notificada personalmente a los actores del presente proceso entre el 17 y ci 23 de Octubre de ese mismo arCi (Tia. 10 a 22 y 35 su. exp. ) - LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: De la Constitución Nacional tarts. 2. 16, 17, 20, 30, 62, 75. 76. 210; D.L.2400 de 198; D.R. .1950/73 (art. 107); Ley 17/70 (arts. 7. 8) Ley 52/78 (arts. 3, 49 14); Ley 28/83; D. 01/84 (art. 84) = fis. 24 a 28 y 46 a 50 esp. El concepto de la violación aparece entre mezclado con las disposiciones invocadas como quebrantadas (fis. 24 a 28 y 46 a 50
46 a 50 esp. El concepto de la violación aparece entre mezclado con las disposiciones invocadas como quebrantadas (fis. 24 a 28 y 46 a 50 exp. iTRIBUNAL ADtI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"
EXP. No. 87-16993 HOJA No. 4
8. PEL PRCSO: LA PARTE DEMANDADA en el caso sub-lite es la NA ClON CONGRESO DE LA REPUBLICA, la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación del admisorio de la demanda al Ministro de Gobierno se designó Apoderado, quien de inicio CONTESTO LA DEMANDA donde solícita pruebas y propone la EXCEPCION de Caduci dad (fis. 45 Vto., 74 Vto., 65 a 67 y 90 a 92 e)zp.) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron.
En .1 "primero" las PARTES guardaron silencio. En .1 "segundo" el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Octava (Sa.) en lo Judicial no emitió Concepto en consideración a ala intervención selectiva (fi. 157 exp.). LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. En el libelo se afirma que esta Corporación conoce de esta controversia, teniendo en cuenta que la asignación básica era inferior de $80.000.00 (fi. 29 exp, Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientesTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION 114U
EXP. No. 87-16993 HOJA No
CONSIDERACIONES :
de la controversia mediante las siguientesTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION 114U EXP. No. 87-16993 HOJA No CONSIDERACIONES : El problema jurídico central tiene relación con LA NULIDAD DEL ACTO ACUSADO (declaración de insubsistencias de loz nombramientos de los Actores) se reclama inicialmente para, Como consecuencia, impetrar el restablecimiento del derecho que se esboza en las pretensiones de la demanda. Así las cosas la controversia se limita a determinar si el acto acusada se ajusta a no a derecho teniendo en cuenta los cargos o causales de anula ciór, que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas v lida y oportunamente arrimadas al proceso. La situación fáctica inicial. Se observa que la Par-te Actora esta constituida por varios Actores y por lo tanto es necesario precisar que cargo ejercía y desde cuando, por lo que se relacionan a continuación. LUCRECIA SAAVEDRA DE MENDOZA Mecanógrafa de la Sección de Paaduria, vinculada desde Nov, jo. de 1964. JOSE NICOLAS JARAMILLO ALZATE, Auxiliar de Servicios Genera les de la Subsecretaria, vinculado desde Nov 23 de 1982. ALBA AMPARO VARON ORTIZ Secretaria Recepcionista de la Primera Vicepresidencia vinculada desde Nov, 10 de 1982.
RAFAEL IGNACIO CALAN BECERRA Auxiliar de Recinto de la SubseTRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION 'A"
EXP. No. 87-16993 HOJA No. 6 cretaria vinculado desde Sept. lo.. de 1975. desvinculado en Agos
EXP. No. 87-16993 HOJA No. 6 cretaria vinculado desde Sept. lo.. de 1975. desvinculado en Agos to 18 de 1978, y no aparece constancia sobre el nombramiento del último cargo desempegado. JOSE MARIA GIRALDO ARENAS Auxiliar de Vigilancia del Grupo de Celaduria vinculado desde Julio 20 de 1974. NANCY ALVAREZ CUENCA, Secretario Ejecutivo de la Dirección General de Asesoría Técnica vinculada desde Agosto 3/77.. MARTHA LUCIA MORA CARRILLO, Macanotaquíqrafas de la Secreta ría General vinculada desde Nov. 3 de 1982. PABLO ENRIQUE BOHORQUEZ CASTRO Coordinador de Recinto de la Subsecretaría vinculado desde Nov.. 2 de 1982. ANA DORIS VARON MORENO Mecanotaquiura'fa del Grupo de Graba ciones vinculada inicialmente en Oct lo../69 hasta Mayo 1670 luego desde Nov. 6/72.. Todos los actores arriba relacionados laboraban en la CAIIARA DE REPRESENTANTES cuando fueron DECLARADOS INSUBSISTENTES SUS NOM BRAMIENTOS mediante la Res.. No. 186 de Octubre 17 de 1986 proferi da la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes (fis. 10 a 22
XcePCiQnes LA CADUCIDAD DE LA ACC ION.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A'
EXP. No. 87-16993 HOJA No. 7
LA DEMANDADA en la Contestación de ].a Demanda propone ésta excepción de la siguiente manera CADUCIDAD DE LA ACCION.- Solicito al H. Magistrado decretar
EXP. No. 87-16993 HOJA No. 7
LA DEMANDADA en la Contestación de ].a Demanda propone ésta excepción de la siguiente manera CADUCIDAD DE LA ACCION.- Solicito al H. Magistrado decretar caducada la acción por cuanto la Demanda fue presentada pa sados los cuatro (4) meses de que trata el artículo 136 del Decre tc -'Ley 01 de 1984 Código Contencioso Administrativo ya que la Resolución No. 186 cuya nulidad solícita el demandante fue dicta da en Octubre 17 de 1986." (-fi. 92 exp.). La Sala considera que esté excepción no está llamada a
prosperar • teniendo en cuenta que efectivamente el acto impugnado fue proferido en Octubre 17 de 1986,pero notificado personalmen te a los actores en OCTUBRE 23 DE 1986 y la demanda fue presenta da ante esta Corporación en Febrero 17 de 1987, de donde se tiene que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ejercí tó en tiempo, de conformidad con lo establecido en el art. 136 del C.C.A.
LA INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES.
La Sala se refiere a la excepción de INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES que se encuentra probada, de c:onforrni dad a las prescripciones del artículo 164 del C.C.A.. El inciso 3o. del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil establece También podrán acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre si en relación de dependencias o deba servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el
de varios demandantes o contra varios demandados siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre si en relación de dependencias o deba servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés de unos y otros".TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECC ION UAU EXP. No. 87-16993 HOJA No. 8 4hora, en el presente caso no existe ninguna relación de dependen c:a entre las pretensiones de uno y otro demandante; el monto de las pretensiones de cada demandante es diferente y las pruebas pa ra cada uno son diferentes y ha de otorgársele el valor leal por separado; la situación de cada uno de los demandantes es diferen te y cada caso reviste características especiales Esta excepción tiene fundamento en el numeral 5o, del Artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. Para el estudio de la Excepción se tiene en cuenta lo precep tuado en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por re misión expresa del articulo 267 del Código Contencioso Administra tivo en lo que es compatible a los procesos y actuaciones que co rresponden a esta Jurisdicción. Al respecto el inciso tercero del artículo 82 referido dter mina en lo pertinente para el caso lo siguiente Artículo 82.- Acumulación de pretensiones. También podrán formularse en una demanda preten siones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causas o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre Sí Efl relación de dependencia, o deban servirse específicamente de tirias mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unas y otros.
siempre que aquéllas provengan de la misma causas o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre Sí Efl relación de dependencia, o deban servirse específicamente de tirias mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unas y otros. Así, habrá de verse si se configuran o no las circunstancias de que trata la disposición transcrita o si por el contrario no se configuran los elementos que exige la norma para acceder a laTRIBUNAL ADP1 DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION 14A" EXP. No. 87-16993 HOJA No. 9 acumulación de pretensiones y entrar al estudio de fondo de la controversia. Para el asunto de análisis se trata en primer término de varios demandantes que persiguen la nulidad del acto adminis trativo que declaró las insubsistencias de sus nombramientos y como consecuencia el restablecimiento del derecho con el conse CLtCflCial reintegro al servicio y el pago de los sueldos y haberes dejados de devengar durante el lapso que dure la desvinculación del servicio. Ahora, veamos lo que tiene que ver en la misma causa. Si bien es cierto que es un solo acto Administrativo el que se demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no por ello puede decirse que las pretensiones de los varios demandantes provengan de la misma causa, puesto que para cada caso la voluntad de la Administración trae efectos com pletamenite distintos para cada uno de los actores y en todo caso podría decirse que tienen su origen en la misma causa únicamente porque la manifestación de voluntad de la Administración se estableció en una sola Rsolución, tema que seria también objeto de discusión si es la manera adecuada y formalmente legal de
podría decirse que tienen su origen en la misma causa únicamente porque la manifestación de voluntad de la Administración se estableció en una sola Rsolución, tema que seria también objeto de discusión si es la manera adecuada y formalmente legal de hacerla o no Por lo demás, teniendo en cuenta el restablecimiento del derecho pretendidos se tiene que el reintegro al servicio de un servidor público es un acto individual y concreto, que interesa en forma directa y particular a cada empleado de la misma Adminis trac.ión con requisitos y condiciones especificas en cada cargo, constituyéndose de esta manera que el motivo o causa de la dcci sión Administrativa referida es diferente para cada actor en el presente proceso. Luego entonces se concluye que la CAUSA no es la misma paraTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECC ION 'A" EXP. No. 87-16993 HOJA No. 10 todos los demandantes, puesto que se impugnan distintas manifestó clones de la Administración, con finalidad y motivo distinto par cada caso en concreto y por lo tanto, al desatar la controversia resultarían decisiones diferentes, en consideración a las circuns tandas determinadas para cada caso en especial. Por otra parte el OBJETO tampoco puede ser el mismo, toda ve: que cada demandante busca el reintegro a un cargo específico distinto de los demás, con situaciones ciaras y específicas para cada uno, como también el reconocimiento y pago de haberes deja dos de percibir individuales y no en conjunto conllevando la de cisión judicial efectos distintos de situaciones diferentes que solamente le interesan a cada uno de los actores independiente mente de las declaraciones y condenas con respecto de los otros. Se observa que los demandantes no tenían igual cargo, ni.
cisión judicial efectos distintos de situaciones diferentes que solamente le interesan a cada uno de los actores independiente mente de las declaraciones y condenas con respecto de los otros. Se observa que los demandantes no tenían igual cargo, ni. asignación mensual, ni la misma antigüedad y tiempo laborado en la Entidad, así como sus calidades y condiciones no son iguales; luego las pretensiones de cada uno de ellos son diferentes, a]. regirse por hechos y circunstancias específicas y personales la vinculación laboral de cada uno de ellos con la Administración. En cuanto a la relación de dependencia existente entre las pretensiones de los demandantes, éstos no se hallan en tal circunstancia, ir cunstancia. por el contrario son independientes. Con respecto a las mismas Pruebas se observa que para concluir el restablecimiento del derecho de los actores deberá estudiarse en cada caso específico la hoja de vida, las cualida (ies • los requisitos, las actividades realizadas, las funciones cumplidas. en fin para cada actor son pruebas totalmente diferer tos. es decir, el acervo probatorio para cada caso en especial. Por lo anteriormente expuesto se concluye que no hayTRIBUNAL AUM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. 87-16993 HOJA No. 11 razón jurídica para que se haya presentado una demanda colectiva. configurándose la ineptitud ción de pretensiones, por lo ción e inhibirse la Sala del planteado. de la demanda por indebida acumula que habrá de declarase esta excep estudio de fondo de la controversia Los fundamentos antes transcritos son el resultado de la comprensión y aplicabilidad de la Jurisprudencia reciente del
planteado. de la demanda por indebida acumula que habrá de declarase esta excep estudio de fondo de la controversia Los fundamentos antes transcritos son el resultado de la comprensión y aplicabilidad de la Jurisprudencia reciente del
H. Consejo de Estado, como es al caso en el expediente 6187,
actor: ANTONIO HELADIO ARIAS PEREZ Y OTROS, Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Ponente: Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, providencia de diciembre 18 de 1991, en donde se dijo: De conformidad con lo preceptuado por ci artículo E2 del C. de E. C la acumulación subjetiva de pretensiones procederá, cuando aquellos "provengan de la misma causa, o versen sobre el msruia objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente e] inters de unos y otros. En reiterada jurisprudencia ha sostenido esta Corporación que la comunidad de causa no se da por la circunstancia de que se acuse un mismo acto administrativo, cuando lo que se im pugna son distintas manifestaciones de voluntad de la Administra ción • como sucede en el caso sub-judice en el cual se demanda un acto presunto neqativo, respecto de una petición conjunta de va nos servidores y que por ello alberga varias negativas, cuya ilegalidad puede resultar de circunstancias determinadas para cada uno de los actores y por ello susceptible de originar decisiones diferentes. Por otra parte. también ha precisado la Sala que si lo pedi do como restablecimiento del derecho es personal, como suce de en este proceso en donde se pide dotación para cada uno de los
cada uno de los actores y por ello susceptible de originar decisiones diferentes. Por otra parte. también ha precisado la Sala que si lo pedi do como restablecimiento del derecho es personal, como suce de en este proceso en donde se pide dotación para cada uno de los actores, el objeto de la pretensión de cada uno de los demandan tes es distinto y habrá de ordenarse con arreglo a las circunstan cias de hecho que obren para cada uno de ellos. Cabe anotar que no todos los empleados ingresaron a trabajar en ].a misma fecha, es decir, el tiempo de servicio de cada uno de ellos varia 01.0 y siguientes), así como tampoco tenían todos igual cargo y asignación. Estas circunstancias implican que las pretensiones de cada uno de ellos sean diferentes, toda vez que por este solo hecho obedecen a específicos y personales facto rea que rigen la vinculación laboral de cada uno de ellos.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"
EXP. No. 87-16993 HOJA No. 12
Y en cuanto a la relación de dependencia y de comunidad de pruebas hasta el examen de las pretensiones de la demanda y del capitulo de pruebas, para determinar que se trata de peticio nes independientes y que para decidir su prosperidad el juez debe servirse de elementos de prueba distintos. Finalmente, debe puntualizar la Sala que el inciso final del articulo 82 del C. de P. C. no es aplicable en el procedi miento Contencioso Administrativo porque si bien el Código Con tencioso Administrativo en su articulo 267 dispone que en los as pectos no contempladas en él se seguirá el Código da Procedi miento Civil, precisa que ello se hará en lo que sea compatible can la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan
tencioso Administrativo en su articulo 267 dispone que en los as pectos no contempladas en él se seguirá el Código da Procedi miento Civil, precisa que ello se hará en lo que sea compatible can la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción, y como es sabido en el procedimiento Conten cioso Administrativo no hay lugar a excepciones previas, luego, por la no formulación de la correspondiente excepción previa, no se puede entender subsanado el defecto de la acumulación indebida de pretensiones. En estas circunstancias concluye la Sala que la demanda es inepta por indebida acumulación de pretensiones y, por con ;iquiente, tuvo razón el Tribunal al inadmitirla." En mérito de lo expuesto, el Tribunal Admi.ni.strati yo de Cundinamarca, par intermedio de la Subsección "A" de la Sec ción Segunda, administrando justicia en nombre de la República d Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
lo. DESESTIMASE LA EXCEPCION DE CADUCIDAD PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. 2o DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE INEPTITUD DE LATRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION »A'
EXP. No. 87-16993 HOJA No. 13
DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES E
INHIBESE PARA HACER PRONUNCIAMIENTO DE FONDO EN LA
PRESENTE CONTROVERSIA.
COPIESE. NOTIFIQUESE4 COMUNIQUESE y en firme ea providencia. ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No.93'7
PRESENTE CONTROVERSIA.
COPIESE. NOTIFIQUESE4 COMUNIQUESE y en firme ea providencia. ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No.93'7
TARSICIO CACERES TORO ANTONIO J. ARCINIEGAS A.
ALVARO BAHAMON CASTILLA MARTA BETANCUR RUIZ Exp . 57---1á993
Fi. 13