TA CUN - 87-17017-(10-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 87-17017-(10-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
FONDO NACIONAL HOSPITALARIO -Facultad discrecional
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
N. SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION 'C".
,. Cm' Y Santafé de Bogotá D.C., septiembre 10 de 199ii
- 04
REFERENCIAS:
Magistrado Ponente: ALVARO LEON OSANDO CAYO IÍIExpediente: 87-17017
Actor: RUBEN DARlO CORTES TRI1A Demandada: FONDO NACIONAL HOSPITALARIO Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucirita, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El Seor RUBEN DARlO CORTES TRIANA por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 10 de marzo de 1987 visible a folios 5 a 10, solicita que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las siguientes 1.1. PRETENSIONES "lo.- Declarar que es nulo el Acuerdo No. 061 de 11 de noviembre de 1.986 emanado de la Junta Administradora del Fondo Nacional Hospitalario del Ministerio de Salud, par medio del cual se dispuso declarar insubsistente el nombramiento del seor RUBEN DARIC) CORTES TRIANA del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 5120 Grado 09, de la
medio del cual se dispuso declarar insubsistente el nombramiento del seor RUBEN DARIC) CORTES TRIANA del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 5120 Grado 09, de la Sección de Dotación de Estudios rcnicos, a partír del. 11 de Noviembre de 1986. 2o.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad a que se refiere el punto anterior y a titulo de restablecimiento del derecho lesionado se ordene al reintegro de mi poderdante al mismo cargo que venía desempearido al momento de la declaratoria de insubsistericia o a uno de igual a superior jerarquía. 3o.-- Que se condene a la Nación -Ministerio de Saluda pagar a mi poderdante todos los sueldos y prestaciones en dinero o en especies dejados de percibir desde la fecha de separación del cargo, hasta cuando el reintegro sePROCESO No. 87-17017 2 verifique, y que para efecto de Prestaciones Sociales a que tiene derechomi representado se declare no ha habido solución de continuidad en el tiempo transcurrido entre la separación del cargo y la reincorporación a él. 4o.- Que se condene a la Nación -Ministerio de Saluda dar cumplimiento a las declaraciones de la sentencia dentro del término legal, contado desde su ejecutoria, lo mismo que al pago a favor del actor de los intereses legales moratorios a partir de la misma fecha." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se resumen así:
1. El actor se vínculo a la administración accionada el día 10 de noviembre de 1976, durante su permanencia desempoo a cabalidad sus deberes.
Los hechos en que se funda la demanda se resumen así:
1. El actor se vínculo a la administración accionada el día 10 de noviembre de 1976, durante su permanencia desempoo a cabalidad sus deberes. 2.- Por medio del Artículo 15 del Acuerdo 061 de 1986 proferido sin competencia por la Junta Administradora del Fondo Nacional Hospitalario, fue declarado insubsistente del cargo que venía desempeando el actor. 42.- Que el acto administrativo acusado esta incurso en violación de normas superiores, pues, la Junta Administradora no tiene facultades de nominadora. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Consideran los actores que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículo 120-5 de la Constitución Política entonces vigente; 1 del Decreto 1153 de 1978 49 del Decreto Extraordinario 1315 de 1978; Decreto 121 de 1976 y 1647 de 1978. 2, CONTESTAC ION DE LA DEMANDA La parte demandada guardó silencio.
3. ALEGATOS DE CONCLUS ION 1 parte demandada dentro del término legal presentó alegato de conclusión mediante escrito visible a folios 24 a 28.PROCESO No. 87-17017
4. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA JUDICIAL El Agente del Ministerio Público guardó silencio. 5 • CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación del Acuerdo 061 de 1986 por el cual la Junta Administradora del Fondo Nacional Hospitalario declaró insubsistente su nombramiento en el
5 • CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación del Acuerdo 061 de 1986 por el cual la Junta Administradora del Fondo Nacional Hospitalario declaró insubsistente su nombramiento en el empleo de Auxiliar Adminstrativo, Código 5120, Grado 09, de la Sección de Dotación de Estudios Técnicos, a partir del .1.1 de noviembre de 1986. A título de restablecimiento del derecho, solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, o a otro de igual o superior Jerarquía y el pago a su favor de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar y a que estima tener derecho, desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectiva reincorporación al mismo. Pide, además, se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad accionada. En orden a obtener los anteriores cometidos, el demandante afirma que el acto administrativo acusado contraría el artículo 120-5 de la Constitución Política entonces vigente IQ del Decreto 1153 de 1978 49 del Decreto Extraordinario 1315 de 1978; Decreto 121 de 1976 y 1647 de 1978; por cuanto fue proferido por la Junta Administradora del Fondo Nacional Hospitalario sin tener competencia para ello. El cargo de incompetencia el actor, lo sustenta así: "lo. El Decreto Extraordinario No. 1315 de 1.978, en su articulo 4o., ordeno que "La planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario se adoptará con sujeción a las normas
El cargo de incompetencia el actor, lo sustenta así: "lo. El Decreto Extraordinario No. 1315 de 1.978, en su articulo 4o., ordeno que "La planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario se adoptará con sujeción a las normas establecidas para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Publico por el Decreto Ley 1042 de 1.978", de tal manera que reconocía de manera expresa que el Fondo Carecía de personería Jurídica y que como esa entidad dependiente formaba parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público y específicamente del Ministerio de Salud, como ya lo había establecido el Decreto 121 de 1976. 2o. Mayor claridad vino a introducir el Decreto 1647 dePROCESO No. 87-17017 4 1978, pues en virtud de él se hizo explícito que la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario pertenece al Ministerio de Salud, es decir, a la Persona Jurídica NACION, al Gobierno Nacional, y ro a una persona jurídica distinta como la habían entendido ilegal e inconstitucionalmente los Acuerdos 28 de 1.969 y 003 de 1.976 de la Junta Administradora.
30. El decreto 1647 de 1.978 corrigió así una situación anómala, irregular e injuridica. Como consecuencia directa de su expedición todos los cargos del llamado Fondo Nacional Hospitalario quedaron expresamente definidos como cargos de la Administración Central y nó como cargos de una persona Jurídica distinta descentralizada y quienes los desempeFanban quedaron nítidamente ubicados como servidores de la persona jurídica NACION, con el carácter de empleados públicos.
la Administración Central y nó como cargos de una persona Jurídica distinta descentralizada y quienes los desempeFanban quedaron nítidamente ubicados como servidores de la persona jurídica NACION, con el carácter de empleados públicos. 4o.- Siendo, todas las personas vinculadas como empleados públicos a la planta de personal del fondo, servidores de la Nación, por así disponerlo el Decreto 1647 de 1.978, al menos a partir de la fecha de vigencia de este decreto, la capacidad de nombramiento y remoción de las empleados respecto de tales cargos, dejó de pertenecer a la Junta Administradora del Fondo para quedar radicada de manera indubitable en el Jefe de la Rama Ejecutiva, es decir, el Presidente de la República o quien ejersa (sic) sus funciones en dicha materia corno Delegatario, que para el caso concreto que nos ocupa es el Ministerio de Salud Pública, en los términos del articulo 12 del Decreto 1153 de 1.978. So.- Como mi poderdante ocupaba el 10 de noviembre de 1986 el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, código 5120, grado 09 de la Sección de dotación de la División de Estudios Técnicos, su remoción era de competencia del seor Presidente de la República o de su Delegatario, según el artículo IQ del Decreto 1153 de 1978. 6o.- La declaratoria de insubsistencia fue dispuesta por la Junta Administradora del Fondo Nacional Hospitalario y nó por el seor Presidente de la República, como lo establece el régimen de competencia y deleganción sealado en el articulo 15 del Acuerdo 061 de 1986, de la Junta
Junta Administradora del Fondo Nacional Hospitalario y nó por el seor Presidente de la República, como lo establece el régimen de competencia y deleganción sealado en el articulo 15 del Acuerdo 061 de 1986, de la Junta Administradora del Fondo Nacional Hospitalario adolece del vicio de Incompetencia, pues no es función de dicha Junta revomer los empleados que desempean cargos de la planta de personal del Ministerio de Salud Pública, sino atribución, dada la naturaleza del cargo del Presidente de la República. 7o.- El vicio de incompetencia de que adolece el Acuerdo 061 de 1986, en su articulo 15 comparta (sic) la nulidad del acto cuya declaratoria se ha solicitado y configura el restablecimiento del derecho, es decir, a ser reintegrado al cargo que desernpeaba en el momento de ser declarado insubsistente y a no ser removido sino funcionario (sic) legalmente competente. Go.- Como consecuencia de lo expuesto el acto acusado quebranta de manera directa el numeral 52 del articulo 120 de la Constitución Nacional que atribuye al Presidente la función de nombrar y remover a sus Agentes que desernpeFen empleos nacionales, como son los pertenecientes a la planta de personal del Minsterio de Salud Pública. De igual forma este acto acusado viola el articulo 12 del Decreto 1153 de 1978, en la medida en que esta norma reitera la competencia del Presidente de la República para nombrar y remover a los empleados del Gobierno Nacional y seala respecto de cualesPROCESO No.. 87-17017 5 cargos puede ser ejercida esa competencia por el Minstro o Jefe de Departamento Administrativo, en calidad de
del Presidente de la República para nombrar y remover a los empleados del Gobierno Nacional y seala respecto de cualesPROCESO No.. 87-17017 5 cargos puede ser ejercida esa competencia por el Minstro o Jefe de Departamento Administrativo, en calidad de Delegatario de las 'funciones presidenciales. El artículo 15 del Acuerdo 061 de 1986 acusado ha invadido 'flagrantemente la órbita de competencia del Presidente de la República'' En sentencia de fecha 10 de septiembre de 1991 el Honorable Consejo de Estado al definir un asunto sustancialmente idéntico al sub-lite, dijo: "Controvierte el apelante la 'facultad de la Junta Administradora del Fondo Nacional Hospitalario para remover personal, argumentando que carece de toda facultad de nominación porque el Fondo es una Dependencia del Ministerio de Salud, no tien personería Jurídica y su personal forma parte de la Planta del Ministerio.. Que la ley nunca le ha dado a la Junta Administradora la atribución de nombrar y remover personal y por tanto ello corresponde al Presidente de la República ci al Ministro por delegación. La Sala encuentra que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. Si bien es cierto el Fondo Nacional Hospitario no es una entidad descentralizada ni tiene personería jurídica, sí tiene un sistema especial de administración diferente al de las dependencias del Ministerio de Salud, pues en tanto que éstas están sujetas a la directa autoridad del Ministro, el Fondo es administrativo parcialmente por una Junta integrada por el Ministro de Salud o su delegado, el Director del Instituto de Seguros Sociales o su delegado y un representante personal del Presidente de la República.
Fondo es administrativo parcialmente por una Junta integrada por el Ministro de Salud o su delegado, el Director del Instituto de Seguros Sociales o su delegado y un representante personal del Presidente de la República. En principio, la personeria jurídica no es indispensable para poder ejercer la facultad de nombrar y remover.. Debido al sistema previsto desde la expedición del Decreto 687 de 1967 y no derogado por normas posteriores, pues el Decreto 121 de 1976 solo traladó al Ministro de Salud algunos aspectos específicos de la Administración tales como la ordenación de gastos y la celebración de contratos del Fondo y dijo que seguiría funcionando conforme al Decreto 687 de 1967 y demás normas que lo adicionan o modifican, se dispuso por acuerdo de la Junta, que ésta tendría competencia para nombrar y remover personal.. En uso de tal competencia fue nombrado el actor, promovido al cargo que últimamente ocupaba y finalmente declarado insubsistente. El Acuerdo No. 003 de 26 de enero de 1976, en cuyas facultades se apoyó la Junta Adminstradora para expedir el acto acusado se encuetra vigente y no hay prueb ninguna de su anulación por sentencia Judicial. Siendo ello así, y no estando propuesta por el actor su inaplicabilidad en este caso a través de la excepción de inconstitucionalidad, es forzoso concluir que el acto acusado tiene su soporte jurídico en otro que no puede ser juzgado dentro de este proceso y goza de presunción de legalidad. En efecto, conforme aparece de autos, cuando se produjo el Acuerdo parcialmente acusado -es decir, el 22 de septiembre
juzgado dentro de este proceso y goza de presunción de legalidad. En efecto, conforme aparece de autos, cuando se produjo el Acuerdo parcialmente acusado -es decir, el 22 de septiembre de 1982estaba vigente el Acuerdo 003 de enero 26 de 1976, por el cual ...se expide el Reglamento de Adminstración y Funcionamiento del Fondo Nacional HospitlrioH. Allí sePROCESO No 87-17017 6 lee, en el artículo gg literal f), que es función de su Junta Admíristradora "Nombrar, remover y remover a propuesta del Director Ejecutivo, el personal del Fondo". Para la Sala, no es posible discutir la competencia de la Junta Administradora del Fondo Nacional Hospitalario para declarar insubsistente el nombramiento del actor, mientras ci Acuerdo 003 de 1976 no sea anulado o derogado. No sobra agregar, que la tesis del apelante conduciría como lo advirtió el Tribunal, a la incompetencia de la Junta Administradora para hacer nombramientos. Y siendo ello así, en nada aprovecharía el seor Jaime Moncayo Arenas la anulación de la declaratoria de insubsi.stencia, dado que en ningún restablecimiento del derecho seria posible porque un nombramiento ilegal no se derivan derechos legítimos. Además, la tesis de la revocación directa de los actos adminstrativos invocada por el recurrente no es de recibo en este caso". (Consejo de Estado --Sección Segunda- ; Proceso No. 4141; Actor: JAIME MONCAYO ARENAS; Magistrada Ponente: Dra. CLARA FORERO DE CASTRO.) La Sala, comparte plenamente los planteamientos formulados por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia
No. 4141; Actor: JAIME MONCAYO ARENAS; Magistrada Ponente: Dra. CLARA FORERO DE CASTRO.) La Sala, comparte plenamente los planteamientos formulados por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia pretranscrta y la considera como sustento sufiente para regar las súplXs de la demanda en el caso sub-Judice. / En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "C", administrando .justicia'ii nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F AL LA Niéganse las pretensiones de la demanda. COPIESE,COPIIJNIQUESE,NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.63.