TA CUN - 87-17030-(27-08-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 87-17030-(27-08-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
'flUøJ$AL AX4J.øIMTIVO DE C~INAM~
10 SEQUNDA
3-SRcCiON
Santfé de Bogotá D.C., PSIOM DE JUBItACICN Reajuste 1 PE'1SIONA1O Reintegro al servicio / OJNCEPIO DE VIOLACICN [JUSTICIA tt1TCIOSA AIIIINISTRATIVA - Jurisdicci&i Rogada , (E) o1T.F PESI4 Mag. onentei I)v - CARLOS A., PINZON 8AFRETO
Ref: Proceso No 87-17030 AUTORIDADES NALES
Demandantes LUIS ALBERTO SWREZ REY
JA NACIONAL DE PREVJSION SOCIAL.
El ;actor, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la
acción de Retab1ecimiento del Derecho, prevista en el articulo 85 del Código Contencioso Adrninistrtivp, previos los tramites de un proceso ordinario, solicita i esta Cprporatión se hagan las siguientes declaraciones PRIMERA.- Que se ha operado la figura riel silencio dminstrattvo' respecto de la petición iricial de mi andante de reonecimint.o y pago de una pensión mesuaL de jubilación en su valor correcto, inipetradas mediante memoriales de noyiembre 26 de 1985 , marzo 6 de 1986 dirigidos al Subdirectcis de Prestaciones Económicas, de la CAJA NACIONAL DE PREVISION
SLC 1 AL
9E6UNDA. Que es nula la Re luciÓn. No 5065 (artilos 2, 3 y 5) de Octubre 41 de 1986 expedida por el Director General de la CAJA
SLC 1 AL
9E6UNDA. Que es nula la Re luciÓn. No 5065 (artilos 2, 3 y 5) de Octubre 41 de 1986 expedida por el Director General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante la'cual no accédio a reconocer a ini mardante la pat it ion e principales formuladas en los1 Proceso No 87-17030 2 memoriales mencionados en el punto anterior. TERCERA.- Que con secuencialmente ni mandante tiene derecho, á que la CAJA NACIONAL DE PREVISbN SOCIAL le reronozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del prmero de Octubre de •1985, en los términos del articulo 7 del Decreto 929 de 1.976., más los derechos, consecuenciales y accesorios al status de pensionado, tales como reajustes, mesadas> adicionales de diciembre, etc, descontando los valores que hubiere pagado al actor portales conceptos. CUARTA..- Que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL debe cancelar, por conducto de su oficina pagadora correspondiente a mi poderdante o a quien sus derechos represente las diferencias ,pansionales a quese refiere la petición anterior. SEXTA (sic).- Que igualmente se declare que consecuencialmente mi mandante tiene derecho al ajuste de. las condenas anteriores segin el índice más alto de precios al consumidor, de conformidad con lo dispuesto an el articulo 178 del C.C.A. SEPTtjA,- Que a las anteriores declaracione se ,les deberá dar cumplimiento en los términos
índice más alto de precios al consumidor, de conformidad con lo dispuesto an el articulo 178 del C.C.A. SEPTtjA,- Que a las anteriores declaracione se ,les deberá dar cumplimiento en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente acción se relatan los siguientes "1.- Mi mandante prestó sus servicios a diversas entidades del Estado `colombiano del orden Nacional,f durante más de 20 anos. 2..- Mi mandante nació el día 18 de febrero de 1916.1 Proceeo No 87-17030.. 3 .-
Mediante resolución numero 4493 de nr r 17 de 1969 la CAJA NACIONAL DE PREVISIONSOCIAL. reconoció al actor tLna pensión mensual de jubilación por servicio prestados al Estado, en cuantía de $5..000 mensuales, a partir del primero., de enero de 1969. 4.- El día 11 de juiit, de 1971 mi mandahte empezó a prestar sus servicios a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA y. solicitó a partir de dicha fecha la ,suspensión de pensión reconocida. 5Mi mandante prestóus eTiclentes servicios a la CONTRALORIA GENERAL DE 'LA REPUBLICA desde el 11 de juliorj.,:.de 1971 hasta el 30 de septiembre de 1985 .6.- Al fflomento de.."e<pedición y entrada en vigor del Decreto extraordinario 929 de 1976, que reformó el régimen pønsionl de los empleados de la Contralor,.a ya mi mandante prestaba sus servicios a dicha entidad no a había
del Decreto extraordinario 929 de 1976, que reformó el régimen pønsionl de los empleados de la Contralor,.a ya mi mandante prestaba sus servicios a dicha entidad no a había retirado de la misma 7.- El estatuto prest.aciona) de los empleados de la CaNTRALORIAesespecial. caiwrb también lo, es particularmente su rgimen pensional, consagrado hoy d en &. Derrotb 929,de 1976 8..- Con arreglo al artículø 7 del Dacreto929» de 1976 el salarib promedio percibido por mi mandante durante . el último semestre d servicoe fueu, de $1i516t.P 82 mensuales, y el 75%, del mismo equivale a $E36..707..37 mensuales, quP es el valnr de la pensión a que tzene derecho el actor .é. partir del ,p'rimero de octubre de 1985. .' 9.- .E1 articulo 7' 'del ., Decret 929 de 1976 establece que los funcionario y `empleados deesa entidad tienen derecho', idad y cumplir 20 al llegar a los 55 aos de servicios al Proceso No 87-17030' 1. Estado colombiano, anteriores o potériore al 'Decreto, de los cualea, por lo IflEf)0% lo - lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión mensual ordinaria vitalicia de 'j:Ubilación 'equivalente al 7% del promedio de ls salarios devengados durante el Ciltitno iernestre de servicios. .tO.» Mi mandnte por encorLrarse incurso en la hipótesis legal ínencionáda en el hecho anterior
al 7% del promedio de ls salarios devengados durante el Ciltitno iernestre de servicios. .tO.» Mi mandnte por encorLrarse incurso en la hipótesis legal ínencionáda en el hecho anterior solicitó a la CAJA. NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, el día 26 de noviembre de 1995, como petición principal, la pensión de jubilación consagrada en dicha norma, y los derechgs consecuenciales, acompaartdo los certifiçados de tiempo de servicios y salarios devengados pertinentes; y como petic;ón subsidiaria, la actualización de la reconocida mediante pensión inicialmente reolción 6493 de noviembre 17 de 1969, con los reajustes de ley, a partir del primero de octubre de 1985. 11.- En vista de la dilación enla tramitación de su pensión eldetnandant la reiteró mediante memorial de febrero 12 do 1996.. 12.- Cqmo transcurrió un plazo de 3 meses contado á partir da la petición inicial sin que la, administración noti -ficara a mi mandante deçi13in que la resolviera, se configuró el silencio'administ.rativo negativo consagrado en el artículo 40 del Decreto 01. de 1984, respecto de la petición inicial de mi mandante. 13.- Contra dicha' decisión ficta interpuso mi mandante, el día6 de marzo de 1986 el recurso de reposición, yen ubsidio, el de apelación. 14.- Mediante Resolución No 5065.de Octubre 31prinL.pales; y'l f# hizo saber a mi reprentado
mandante, el día6 de marzo de 1986 el recurso de reposición, yen ubsidio, el de apelación. 14.- Mediante Resolución No 5065.de Octubre 31prinL.pales; y'l f# hizo saber a mi reprentado que con dic:ha resolución quedaba agctada l vLa gubr rnativa. resolución acuaad es , vao1atoria de tes:
S!DR.Att.CNE 8
ProoaeolNo 67-¡4713O da 1986 el D4reLtbr Gerral d 1CA3A NACIQNAL PQtf SOCIAL rolvÁó dlcarar que e produjo e1 ilnio admniatrata.vo negativa respecto de J petición iriiciai de mi matdnte d'eneg el reeonocimiento y pago de la pensión mensual Vita.ia de jubictán en los términos del articulo 7 del 'ecréta 929 de 1976 glicitada por el actor; accedió a las peticiones subsidiaria pero denegó la nirr,s T4. superior jerarquía y ha ca.uadó peri uicio :1. mandante al privarle iniustificadaiente de las rnadas pentV, que tiene dere.ho, en su vl legal correcto así cimo su. ncidencia en los reaJuste de le 4 de 1976..y en •.la iTieda adiciqnales de diciembre" Constituc.Ón Naiónai' ar.ticuiós , 17 y 30; Decrto exttaóÑinriD 929 dLi 1974 artcu10 7., 0b norina ol;acf4s.se. invocan las si surtido eL tinite correspondiente
Decrto exttaóÑinriD 929 dLi 1974 artcu10 7., 0b norina ol;acf4s.se. invocan las si surtido eL tinite correspondiente instancii nci obser cie,causa1. de nulidad .que, pieda invalidar lo actua4o, laala procede a 4ecidit previas las s3.guientesEl actor, br irrmedio. d. apoderado, %oflcitó e decIarara el siencio administrativo resp'cto de la! peticione que realizó ion .asNovimbre 24 da 1995 y marzo 6 de 1986, dirigidas al Subdirector de Prestaciones iles de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SÓCLAL, mediante las cuales solicita el reconocimiento y pago deProceso No 87-17030 8 Urapenión rnensLal. de jI%bilaiÓn y uolicita. ..igtÁalmente La nulidad de la Besølucióri No 5065 dci 31 ,de ocube de 198ó, prof erid.a por el Director General de la CAJA NACIONAL DE PREViION SOCIAL, atedi¿AY --ite la cual se le niega lo peticionado en los citados memoriales. As. mismo, que sic ordene, a título de festablecimieñtó del Derecho reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a que tiene derecho desde el lo de Octubre de 198, en los trmins del articulo 7 del Decretó 929 de 1976, con los derechos ccni...ocuncia1e4 como reajustes, mesadas adicionales do diciembra, etc / las diferencias pana iortales qu resulten de lo anterior Debe darse
trmins del articulo 7 del Decretó 929 de 1976, con los derechos ccni...ocuncia1e4 como reajustes, mesadas adicionales do diciembra, etc / las diferencias pana iortales qu resulten de lo anterior Debe darse cumplimiento a la sentencia den&o.de lo etabteridb.en los artículos 176 y 178 del C.0 A. Se encuentra, plenante. probado'dentro-' del e,pediante, la Resolución No del 31 de octubre de 1996 (1-olio 69) P acto impugnado. El Aparderado de l prt. que cuando se expidió la resolución en comento se incurrió en la causal de violación de los actos administrativos, como es la Violación Dtrecta de La ley. Fundamenta el cargo, dé. Violación-Directa-de la ley, en el hecho de que el actor al haberse reinteg?-ado a la administración p4blica, especificament.e a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICÇ, tenla derecho al reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación de acuerdo a lo estipulad en el articulo 7 del Decreto 929 de 1986, y que el el tiempb laborado durante el reintegro, es decir, desde el 11 de Julio dé 1971 hasta el 30 de septiembre e 199, se debió .ener en cunt.,,,.k para el reconocimiento de una nuva pensión, ademas que la misma se debía liquidar conforme al pr9medio mensual de3. salario devengado durante el ultimo semestre de servicios Continua expresando, que se le aplicó lo dispuesto en el articulo 13 del Decreto 929 de
ademas que la misma se debía liquidar conforme al pr9medio mensual de3. salario devengado durante el ultimo semestre de servicios Continua expresando, que se le aplicó lo dispuesto en el articulo 13 del Decreto 929 de 1.976 que versa, sobre la prohibición de -reintegro de un pensionado a la administración pública alvó en los cargo.de excepción, lo cual no se podía hacer ya que elProceso No '87-47030 7 impugante se había reintegrado ci 11 d• .uli de 1971 cuando aun no entraba en vigencia el Decreto 929 de 1976, igualmente que la limitación de rinIgro consagrada en el Decreto 2400 dé 1968 tampoco se —puede aplicar ya que la misma hace rferencia a los :-funcionarío4 pciblicos de la Rama Ejecutiva del Nivel NCiDflL1 y noa los funcionarios 'que perenecon a la CÓNTRALÜRIA GENERAL DE LA REPUBLICA, quxene poseen un rgimen especial referete a larios y prestaciones, el cual prima por encima de los estatutos, generales Por lo tantb se desconoció el derecho adquirido que tenia al reconocimiento y pgo de una pensión misual o.talicia de Jubilación o a los reajustes de la punaiAn concedida con anterioridad pero tcmando como base el ult.imo salario mensual devengado durarit'l semestre. En cuanto al fondo del asunto planteado debe la Sala en primer lugarestablecer que si bien se realizaron diferentes, peticiones' dirigidas al Subdirector de Presi'aciones Socialee de la Caja, Ncinal de Social, mediante' , las documentales que
En cuanto al fondo del asunto planteado debe la Sala en primer lugarestablecer que si bien se realizaron diferentes, peticiones' dirigidas al Subdirector de Presi'aciones Socialee de la Caja, Ncinal de Social, mediante' , las documentales que 45/46y 47 LOfl fachas Noviembre 26 de 1985'y Marzo é> de 1986 la Administración 'contestó haciendo r:eferericiaa obran Previsión a folios las mismas mediantel,la Resolución No 506 del 31 de Octubre de 1986, negando lo peticionado, pero a u vez dicha contestación se realizó ton posterioridad al ejercicio" de lo recursos de reposición y ,apelación dentro de' 'la vía 'gubernativa (ver foiio 47 del expediente), quitandole coripetenciaa la Administración pará decidir -al -menos sobre la 'petición, por lo que tan sólo respondió en la resolución acusada a los recursos incoado, por lo tanto ise presentó el fenómeno del silerlc'ioadministrativo negativo, tal como lo , reconoció la misma administración en al articulo primero del acto impugndo, de acuerdo a lb establecido por el articulo 40 del C.C.A. 9olicita él actor que se:declare1:a nulidad del articulo segunda de ia resolución impugnada, al no reronoçer la pensión mensual vitalicia de jubilación '-solicitada, de acuerdo a lo establecidopór. al articulo 7Proceso No 87-17030 .. 8 del Decreto 929 de. 1976, Estatuto Especial sobre Prestaciones Sociales de la Cciritr -alur-íá General de la
del Decreto 929 de. 1976, Estatuto Especial sobre Prestaciones Sociales de la Cciritr -alur-íá General de la República, el cual exige dentro de sus requisitos para conceder esta pensión que "Los funcionarios y empleados de la Contraloria General tendrán, derecho, al llegar a los aios de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, .. y cumplir 20 aPas de servicio con.tiuo odiácontinuos, anteriores o Posteriores a la.igencia de este decreto, de .105 cualés pór lo menos diez lø hayan sido exciusivamentea la Contraloría General de la Repblica zt una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75h del promedio de. lo salarios devengado s durante el ultimo semestre" Al respecto coraider la Sala, que el actor ya tenía el status de pensionado, ciando por medio de la Resolución 6493. dl 17 de Noviembre de 1969 (Folio 51 del expediente) se le rondció una pensión mensual vitalicia dé jubilación por el valor de $.353.13, según el Decreto 887 de 1969 y el hecho de< que se haya reintegrado a ..la Adminibac.óri tan salo se había procedido a, excluirlo de la nómina en cilidád de pensionado, pues a partir del 1.1 de julio de 1971 iba a devengar salarioen su calidad de funcionario, de acuerdo., a la certificaçión que obra a folio 68, expedida por la Jefe de la Sección de Registro de Pensiones de la Caja Nacional de Previsión Social. Lo anterior se requería, para no quedar incurso
a la certificaçión que obra a folio 68, expedida por la Jefe de la Sección de Registro de Pensiones de la Caja Nacional de Previsión Social. Lo anterior se requería, para no quedar incurso en la prohibición consagrada por el articulo 64 de la Constitución Nacional, segttn la cual 'nadie, puede recibir doble'remuneración de parte del.. erario publico. Por lo expuesto, no . puede procederse a reconocer una nueva pensión mensual vitalicia de Jubilación, pues al renunciar del cargo al cual se: habla reintegrado (folio 63 del expediente), queda el actor nuevamente en SU calidad de . persionado, circunstancia que se evidénciasa4erio devengado en ci último Seffie<atre dl Largo al cual se habi reintejr;uio por espacio catorce leislación vigente del rno(iierto y apl:icable aos apro imadamente, es necesario establecer, en el ejercicio de a roceo No 87-17030 9 cuando solicita que nuevamnte sea, incluidoenla-nómina, pet.rión a Ja q ,ue se acc f.-~de por poer el accionante la calidad de pen:ionada re las fotLOS 3 61 45/46 y 47 del expediente).' La pensión de jubilacióri se Concede a la persona que no tenga l' calidad da pensionada con anterioridad, y solo se cont em pla el cambio de una pansin de jubilación por otra más favorable cuaIo estas sean de diferente c ategoria., Lomo por ejemplo cam biar una pensión da invalidez por una de veJé,. pero en ningún momento se piie-J variar Una penslori una misma clase por otra simiiar(
sean de diferente c ategoria., Lomo por ejemplo cam biar una pensión da invalidez por una de veJé,. pero en ningún momento se piie-J variar Una penslori una misma clase por otra simiiar( - • L qua la ley si permite y ha reglado es lo referente a la reliquidación pensional de las mismas, tema objeto del siguiente lisivi.j/ 11 Como el accionante olic.ts así mismo se ordenen los rajuste de la pør4sión iosua1 vitaiLcia a él otorgadas pero teniendo en cuei,ta el promedio del I(Par a elle se debe in it eLcr que cuando el actor se reintegro al servicio público e l díail de ,Julio de 1971, no se encontraba viynte la norrnatividad especial de la Contraloría General de la República, es decr, e]. Decreta 929 de 1976, por lo tanto no se encontraba incurso en la .,pro¡-i.ibic.iór-i de reintegro que habla el articulo "La persona retirada con derecho a: persión de jubilación ro podrá serreintegrada al servicio,, salva cuando se trate de ocupar , las siguientes pasicioneI a) Contralor General de la República b) Asistente del Contralor General; cI Contralor General Auxiliar;pProcesó No 87-17030 10 ti) Secretario Geer.l; e' Scretario Frvado del Curttrlor, f) Dirr?ctQrGenerales; - g. 3efos de ls D-f Í c.inas. y Divisiones de la Contralor La; h)
e' Scretario Frvado del Curttrlor, f) Dirr?ctQrGenerales; - g. 3efos de ls D-f Í c.inas. y Divisiones de la Contralor La; h)
LOS mpleados enumeradns en el art.culo 29 del Decreto de 1968N Si bien es cierto 91,acteir no so reintegró en ninguño del los targos de excepción arriba mencionados, no se puede establecr que sI vinculación haya tdo legal ya que aSta reglamentación no se puede aplicar 1 por no encontrarse vigente, ro se habLa expedido, pero sí lo estaba •l Decreto 2400 de 196?, que trae esta sisea prohibición y por ser norma de carcter general as le vigente para al caso estudiado. Como ftilmorite spuede etablec!r el Decreto 400 de 1968 arttc.ulri 2, trae la misma prohablLi'5n de reintegro, drioto que rige para los, futciunarto do la Famd Ejecutiva del Poder ruhl.co dci or,dero Nacwnzl, por lo ue en principio et por. f r loa, empleados de la Cotralor 3enerl dela Ropibii al no hacer parte de la Rama Ejecutiva y. por tratarse de un ente iscalzador precisamente de caracr tics totalmente diferentes, pero como esta Entidd no tenia en ese momento pormátivídad epnria1 que roqulara el asunto en comento, ce dei. caso aplicar J.a norma general que estableces '-Lapersona retirada con derecho a pensión de
momento pormátivídad epnria1 que roqulara el asunto en comento, ce dei. caso aplicar J.a norma general que estableces '-Lapersona retirada con derecho a pensión de jutil3Lión no podrá wer reintegrada al eervic-ig,, salvo cuando se trate de ocupar las piiones. de Presidente de la República, Ministro .jelD acho, Jefe del Departamento Administratvo, SuperintEndente, Vicemxnitr, Secretar10 General de Ministerio o Departamento Administrativo, >presidente, gerente O director de estableciientos públicas o de empresas industriales ¿ come'rciles del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en laProceuo Ro Wt-i7O3O 11 respectiva carrera y secrtarios privados de. Vos düspacíiuEi de los lurlcioríaríos de que trata este irt.Lculo. C`ur ícitiadO del; :SCF'Vit.i0, CI Gobierno podrá ampliar estaa excepciones. siempre y cuando que el empleado no sobrepase la edad de sesente y cinco (65) aílostt decir el demandante se reintegró de &anera ilegal, ya que no lo hizo tampoco dentro de 10t3 cargos arriba taxativamente enumerados como excepciones, por lo tanto se encor-trabavic. iada su permanencia de ilegalidad y no solamente 1ell.i, r1nó todas las coruecuencias jurídicas que de tal situación pudieran derivarse, razón por la cual el acto demandado conserva su presunción de legalidad y las peticiones deben rcare. 11 Mo obstante lo anterior, se pueda pensar que el
jurídicas que de tal situación pudieran derivarse, razón por la cual el acto demandado conserva su presunción de legalidad y las peticiones deben rcare. 11 Mo obstante lo anterior, se pueda pensar que el reintegro del accionarite se hizo de acuerdo con la ley 171 de 191 que i.en su articulo 4 que: "Al pensionado por servicios a una o ms entdades de derecho ptbl.co, que haya sido o sea reÁncorporado a cargos oficiales y haya permanecitjL. o permiareca en ellos. por tres (3) aPos o más, cóntinuos ti diw:ontinuos.4 le será revisada su pensión a partir de la fecha' en que quede nuevamente -fuera del servicio, con base en el sueldo pramedio de los tres til.timuos aos de servicios La misma regla se aplicará al jubilado por una empresa particular, que haya sido o sea reincorporado por ésta a su servicio o al de sus filiales o subsidiarias por el mínimo de tiempo indicado" I / XY En un principio sería procedente entonces acceder a los reajustes solicitados dø acuerdo con el artículo transcrito ya que el demandante se reintegró a la Administración el 11 de Julio de 1971 y se retiró nuevamente el 70 de s.eptiembre'de 1985, habiendo-laborado por espacio de cinco amos antes de que se expidiera el Decreto 929 de 197611 estando protegido por la ley para que se le reajustara la pens.ór con el promedio del salario devengado durante los tres. (3) cutimos aos dø labores, pero observa la Corporación, que dentro del 1/Proceso No ;87--17030 ' 2
que se le reajustara la pens.ór con el promedio del salario devengado durante los tres. (3) cutimos aos dø labores, pero observa la Corporación, que dentro del 1/Proceso No ;87--17030 ' 2 concepto de violatión ,no ie hace ¡a ni siquiera de reta tny.ncial a la ley 171 de D.cxeiubre 29 de 1961, como infind dlreL inen tv, pov tu no pitcaC3..ón O su in:terpretción errónea y, 'pc tratarse la Justicia Contenciosa Adtrtinistrativa de una Jursd.cción regada, no se puede acceder a las upiics dt. l demanda, con base en ella, por ser - el libelo demandatat io el marco dentro del cual debe obrar el Juez .dniinistrativo.I/ Lo puesto s evidencia plenamente, c4ndo el tcL)rInte reclama tanto Lfl la v3.a adinLsLraLv como en la 3urisd.LLLionl el reajuste de 1a pn-i.án de jubilcxón n4enIuCtl vital.cia, tenj.Lnc?c, en cuenta el alariu promedio dsvnyado durante el últimosernestre, de acuerdo con el Lecreto 929 de 197 artíc:t.tlo 7 no como lo establece la ley a la que hemos hecho referercta (Ley 1,71,de 1961, artículo 40), segun e->Ii pruffsedio de lo'devengado durante lou últimos tres (3) &Aos -de ladre v.n hc se refe enti l lecisltc..óri que si v de sustento y de ('indaiuent&j iurh.co l derecho
lou últimos tres (3) &Aos -de ladre v.n hc se refe enti l lecisltc..óri que si v de sustento y de ('indaiuent&j iurh.co l derecho oliçitadi y nc, prc are 1i arsera ceiu se incui rió en su vioi 4.acion no pue'i tic of t.i a . declarar probada la causal uncJo Lfl l demanda no e manifestó nada respecto de ella. Enft, ..to de lo e putt, el Tribunal Administrativo de Cundirtai;iarca, Sección Segunda, Sub -- sección "C", administrarído en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
F AL.LA: Primero.- DECLARASE probado el Si1nciu Adiflistrativosolicitdø, da acuerdo a lo manifestada en a perte motiva.
40 Segundo - ÑIE6ANSE LAS SUPLICAS DE LA DEtlSDA.Proceso. Nó87--i7O3G 13 CÜP ¡ESE, NOT ¡FI EIIJE$E, CQtIIJN 1 QUESE Y cUPIPLASEEn firme meta providencia, arch1.e el e>pEdiente.. Aprobadb en Acta No de 1 facha