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TA CUN - 87-17050-(27-08-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 87-17050-(27-08-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

VIA GUBERNATIVA - igotauiiento / AccIc1 DE tDLIb1JD RESTABLEcIMIENIO - caducidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D cUNDINAMARCA

$EtCION .SEtliNA

'WECCIOP ""

Santa d' oot4 D.C.,

Mag. Ponente: DR. CARLOS P.INZON 1ARRET0

Røf:

Proceso No 87-17050. ACTOS DEPARTAHNTAW

Qenandante: ANA LEONOR LEON DE' PE5A

NALION NIN E?DUCAC ION-. OPTO CUNDINAMARCA.

La ictora, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de restablecimicifio del, derecho , prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los •trmitede iin proceso ordiflario, solicita.a esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones: Dlarar qüe en el casb sub judíce se ha operado el 'fenóowno del Silencio Ackninistrativo neçatiV1 al no haber sido satisfeeha la petición hecha por ss& poderdante l s&or Gobernador del Departamento de Cundinamarca, en su dDblCc0ndición de Jef ta de la Administración Reyial y Agente de la Nación, el d.a 30 de Agosto diá 1985 sobre el reconocimiento y pago del 257 de su sueldo como educador, quo se le adeuda desdi Enero 1 de 1901, cuando dejó de pcjarsela dichouento ordn.do por el Decreto •Oepartamental No 0016/78 articulo 10 delProcóeo No 87-17060 2

educador, quo se le adeuda desdi Enero 1 de 1901, cuando dejó de pcjarsela dichouento ordn.do por el Decreto •Oepartamental No 0016/78 articulo 10 delProcóeo No 87-17060 2 Decreto Nacional de 1952.. Articulo 6o del Decreto L2..y No 624 del 14 de Marzo de 1990 y Decreto Nacional No 2214 del 27 de Agaltq de 1990 SEGUNDA.- Declarr)g nulidad del Acto Administrativo itnplLcito en la neativa de la Administración Departamental de Curbdxnamarc, a pronunciara en forma concreto, conedtendo o negando 1am peticiones forutuldaa por eser i. Lo en nombre y rEpresenta - ión del (a) dmarYdante. TERCERJ. Deciarr que, la NÇ'rION (MINISTERIO DE £DUCACXON NACIONAL). y en forma solidaria, o proporcional (como el fallo lo disporga) el DEPARTAMENTO DE CUNDINAP1ARCA tienen las obligación de reconocer y pagar a mi mandant el reajuste o aumento equivalente un 257 de la asignación mnaual global que ,por todo cottepto ha devençado4 desde la fecha en que se le congeló por 2a Admuitración el pago de dicho reajute, h&'4 ta cuando frrtaarsezca al servicio del Departamento de CundinamarLa, tomando como base la liquidaciçie su suei'doario por a?So. URTA..- Declarar qué el, pago deI reajuste a que antes se hace referencia se debe tener en cuenta para efectos de prestaciones lóciales.

liquidaciçie su suei'doario por a?So. URTA..- Declarar qué el, pago deI reajuste a que antes se hace referencia se debe tener en cuenta para efectos de prestaciones lóciales. QUINTA. -•. Declarar qué la vía, gubernativa de reclamo quedó legalmente agotada. PETICION ESTRICTAMENTE SUBSIDIARIA DE LAS ANTRI0RES Si la Gobernación 'de 'Cundinamarca. -Secretaria de Educacióndictó un Acto Administrativo en respuesta a T.

la -eclmación efectuada por mt mandante el día 30 de Agosto de 1985, cuyo número y fecha desconoco, enProceeo, No' 87-17050 3 forma estr ictamentip subsidiaria de Las peticiones anter. iores, soLicito se declar la nulidad de dicho acto.

CONDENAS PRIMERA.-- Conderar a la NÁCION (MINISTERIO DE

EDJJCAC 1 ON NACIONAL)y en forma solidaria o proporcional, (como el fallo lo disponga al Departamtrito de Cundinamarca, a pagar a mi mandante el vlur del reajuste o aumento equivalente ¿a un 25% d su sueldo que efáctivamente devengo, incluyendo todos los factors que concurren a la formación del salario en cada aPio, como educador Depaslamento de Cundinawar ca a que se congel(5 el pago hasta ser-vicio de la Secretari Oapartamento de Cundinamarca. (a) al servicio del partir de la fecha en cuando permanezca al de Educación del SEGUNDA. Condenar a la Nación (Ministerio de

ser-vicio de la Secretari Oapartamento de Cundinamarca. (a) al servicio del partir de la fecha en cuando permanezca al de Educación del SEGUNDA. Condenar a la Nación (Ministerio de Educación Nacional) y en forma solidaria y proporcional, (como el fallo lo disponga) y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA que adicional mente a la pdligación principal se reconozca y pague una suma de dinero por ajuste de valor é intereses, tomando como base el indice de precios al consumidor certificada por el DANE en los términos de los AY -tu. 177 y 178 del TRCERA-Ordenara la NACION (MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL) y al DEPARTAMENTO DE CUNCINAMARCA, que dicho reconocimiento se tenga en cuanta para efecto de prestaciones sociales como Ceantia y Pensión de I r Jubilación. Como hechos que dieron origen a la presente acción seProoeeó No 8717Ó50 relatan los siguientes •Ij Mi poderdante ingresó al servicio del Departamento de Cundinamarca como maestro taj dependiente dla Secretaría de Educáici.n, previ nombramiento y pásesión. 2.- Mi mandante fuescaltonado (a) como educador (a) en Primera Categoría del Antiçuo Escalafón Nacional en talcaráLter por el Deçreto Departamental No 00616/78 de 1.9$o le fu aumentada la asignación mensual en un 2/. para dar cumplimiento al Art. LOo dl Decreto Nacional 1135 de 1952. •3.- 1 mi poderdante se le reconoció y se le pagó el

00616/78 de 1.9$o le fu aumentada la asignación mensual en un 2/. para dar cumplimiento al Art. LOo dl Decreto Nacional 1135 de 1952. •3.- 1 mi poderdante se le reconoció y se le pagó el valor de su reajuste salarial hasta al —día en que se le congeló. 4.- El Decretb 'No 624 del 14de Marzo de 1980 y el Decreto reglamentario No 2214 del 2/ de Agosto d 1980, reiteraran el.derecho de mi mandante a continuar recibiendo ei reajuste mencionado ya varis veces. 5.- La, CORTE SUPREMA -DE JUSTICIA refireó en abstracto' ese reconqcimiento segn fallo' del 23 de Junio de 1981, Acta No 61 expedi.ntt 859, demandante ESTHER HELENA MRCADQ JARAVEi, Magistrado Ponente Doctor OSCAR SALAZAR CHAVEL y fallo del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, Doctor ALVARO (3REJUELA GCIMEZ. 6 - 11-01a 30 de Agoste de 1985, mi poderdante hizo petición escrita a la Administración sobre el reconocimiento y pago :del reajuste a que tiene derecho desde cuando le fuá congelado en forma ¡legal. Hasta la fecha 1a Administración no ha resuelto coøo es suProceøo No 87-17050 5 deber dicha potic i.ór de tui aninto rón por la cual Se ha operado el fenótno i uriti i t:o do 1 ta.i 1 eric: i admi.n istrai:ivo . que según la ley produce eJ. efectc> do

Se ha operado el fenótno i uriti i t:o do 1 ta.i 1 eric: i admi.n istrai:ivo . que según la ley produce eJ. efectc> do entender negada la peti c . órt y acotada 1. a via guberna:iva de reclamo, par iniciar ci reclamo por la Via Contenciosa Adminitratva. 7 liediarite Decreto Nacional 221. de Enero 21 de 1986, la Nación tomó a su cauqo el pago do la prt.on socia.e de todos los educadores oiciaies del pat s a partir del lo de Enero de 1981

8. Mi. mandante ha cobrado por via e,i ecutiva ci derecho r :ono do iid iante Derroto Dopar tamen tal No 00616/78. 9 El Hc,nc'rabl o Fr £bt.tna 1 Adnsi ni strativo do Cundinamarca, se pronunció favorablemente en un caso 1rt.i lar segun sntoncia de fecha 22 de junio de 1984 t1atistrado Ponente Doctor ALVARO 30T0 ANUEL, Actora EDELMIRA RINC;ow GUACANEME. £<pJ nr,te No 82-7097.

Corno disposiciones violad s invocan las .quiente: Coístituc.i óri Nacional A r t 1.6 l7, 20. 26, 30 32, 39, 45 y 122 Ley 43 de 1.945 art lo; Ley 50 de 1902 Art.v, 2 3. 4, 7 y O Dec:roto Na onal i.i5 do 192 art 10 Decreto ley 624 de 1980; Decreto 221.4 de i990;

Art.v, 2 3. 4, 7 y O Dec:roto Na onal i.i5 do 192 art 10 Decreto ley 624 de 1980; Decreto 221.4 de i990; Decreto 221 de 1986 Decrete Departamental No O')616170; C.C.A. art ?$ y sa. Surtido el tránit correspondiente a :t a int.ancia y no observándose causal de nulidad que pueda inva 1 idar lo actuado, la Sala procede a decidir. previas las siuientes:Pz'ooeao No 87-17060 y/oA9ente del Gobierno Nacional para el Departaiento 1 de Cundimamarcs, .1 30 de Agosto i de 1985, por lo que bajo la vigencia del artLuio 40 del Decreto r'.ío (Y1 ,de 1904, debia esperar un plazo de tres (3) meses contados a partir de la presentación del escr-ito para que e le notificara la decisión resolviérbtiole el mxsmø. o entendiendo que ésta era,,negativa por no habérsele resuelto dentro dei plazo en referencia. Como en electo no se le dio conestacxón al escrito que se viene mencionando, es por que el Apoderado de I.a actora en la petición Primera solicitó se declarara' el ailertcio administrativo proveniente del GUBERNADOF( DEL DEPARTAMENTO DE ÇUfl)INAM½RCA, en sú' doble condición de Jefe de la Administración Regional y Agente de la Nación, al no dar contestación a la 1icitud formulada dentro del término de ley. Efectivamet, como de conformidad con el inciso 2o del numeral 2. dl artcuLo40 -del c.Cç., no exiwua recurso

1icitud formulada dentro del término de ley. Efectivamet, como de conformidad con el inciso 2o del numeral 2. dl artcuLo40 -del c.Cç., no exiwua recurso contra la decisión del Acto Ficto Negativo del GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARLA, en su calidad d Agente de la Nación derivado de la solicitud que se Le formuló el. Z0 de agoste de 1985, ha de contarse el término de que disponía la accionante para iniciar la Acción de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., a partir del vencimiento del plazo sealado en el articulo 40 ¡bid". De la revisión cuidadosa del xpediente se observa que efectivamente la Acción instaurad no se inició dentro del plazo de los cuatro t4),--meses cotadow a partr del dí'&,é,, en que vencieron los tres (3) mases que tania la Administración para contestar la soli&ituda que :SE!ha, venido haciendo referencia. A folia it del e'cpediente, puede constatarse que la Acción Contenciosa se inició el 10 de t1rzo de 1907 cuando estaban más que vencidos los cuatro (4) meses que comenzaban aTribunal tiene ra"ón, la norma del Código Contencioso Administrativo es perentcvia al

disponer que la' Acción de Restablecimiento del derecho caducarái al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del da.a de la publicación, not3firaci0n, comunacac-ión o ejecución del acta, segin. el caso.. •"Evidentemert el articulo 136 del de afrontar las conaecuencias de la

publicación, not3firaci0n, comunacac-ión o ejecución del acta, segin. el caso.. •"Evidentemert el articulo 136 del de afrontar las conaecuencias de la Otra cosa -es que, tratándose. Prooeeo No 87-17080 e contarse a partir del lo del Diciembre de 1995, conforme a lo que se ha expresado ante-iormente, razón por la cual DBERA ,DECLARARSE LA tADUCIDAD DE LA ACCION.. la decisión adoptada tiene como fundamento diferentes pronunciamientos que en este mismo Centido ha hecho el Honorable Consejo de Estado, entre ellos el de la Sección Segunda, con ponencia del H. Consejero Doctór REYNAI.DO ARCIN!F948 BAEDECKER, dé 1988, en dondeen su parte de fecha 14 de Septiefflbre pertinente se sostuvos Como se.,hace notar en 1a providencia apelada, no trae la nueva Tdispoición procesal sobre la caducidad, que1la salvedad del ar.tLcu10 83 dm 'la Ley 167 de 141 (Salva disposición en contrario4t) respecto de la prescripción de la acción encaminada a tener una reparación por lesión de derechos pcrticulares; 1 regIa sobre caducidad, no admite hoy çepciones. Erk tal vírtud. si la persona que se cree lesiohada en un derecho suyo, amparado por una norma jurídica pide la anulación del acto que le apareja .agravo, debe hacerlq dentro deltérmino perentorio de cuatro (4)decisión adversa dentro del justamente porque se enjuicia en ejercicio de una acción término de caducidad,

la anulación del acto que le apareja .agravo, debe hacerlq dentro deltérmino perentorio de cuatro (4)decisión adversa dentro del justamente porque se enjuicia en ejercicio de una acción término de caducidad, un acto administrativo de efimera viabilidad. Proceso No 81-17060 9 Jubilación que por ser un derecho vitalicio no prescribe, la reclamación a la Entidad de Previsión puede hacerse en cualquier tiempo; negada la prestación, hay posibfl idad dé recurso contra la Fuea del término de caducidad, no es posible el enjuiciamiento. Se trata do un fenómeno de procedimiento que opera. por mandato do la ley, investido de los caracteres propios del orden público. No es que la norma instrumental desnaturalice. el derecho sustancial al que sirve de soporte; es que Para la efectividad de este, hay un procedimiento forzosa.. Son cosas diferentes el derecho subjetivo y el mecanismo procesal para su efectiva protección; vitalicio es el uno, temporal el otro. Queda pues la accionante, la facultad de volver a reclamar la pensión y su sustitución para que, si nuevamente corre ,suerte adversa, ocurre a la Justicie dentro del término de caducidad. Dados estos presupuestos, forzoso es confirmar la providencia apelada". (Revista Jurisprudencia Doctrina de Noviembre de 19881.. Consecuente con todo lo anterior, y al no haberse presentado la demanda dentro del termino de los cuatro (4) meses establecidos por la Ley, deberá DECLARARSE. LA CADUCIDAD DE LA ACCION, tal como constará en la parte resolutiva.

Consecuente con todo lo anterior, y al no haberse presentado la demanda dentro del termino de los cuatro (4) meses establecidos por la Ley, deberá DECLARARSE. LA CADUCIDAD DE LA ACCION, tal como constará en la parte resolutiva. En Mérito dejo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección "C", administrando justicia en nombre de la Reptblica de Colómbia y por autoridad deProoeeo No 87-11050 lo. la ley. F A L L Aa DECLARASE LA CADUCIDAD DE LA ACCION, conforme a lo expumeto en la parte motiva de eta providencia. COPIESE, NUTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. En firme ceta providencia, arhLv.ec el Gxp.d.entc.

- AILOS A PINZaN 8RETÓ

JOSE HERNEY VICTORIA

TERESA RICO DE P%ORELLI

IILVARO LEaN OBANDO MONCAYO

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