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TA CUN - 87-17055-(25-08-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 87-17055-(25-08-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

K. ACCIO DE NULIDAD Y iTESTAJ3LECIMIENTO DEL DEEECHO - Caducicad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION SEGUNDASUB-SECCION D

Santafé de Bogotá, D.C., agosto veinticinco de mil novecientos noventa y cuatro.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 87-17055

Demandante: LUIS AUGUSTO RUIZ MORENO

ACTOS DEPARTAMENTALES

Gobernación de Cundinamarca.- El s&or LUIS AUGUSTO RUIZ MORENO con Cédula de Ciudadanía No.17053.593 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho presentó demanda ante este Tribunal el 18 de marzo de 1.987 para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: UA DECLARACIONES: "PRIMERA: Declarar que en el caso sub judice se ha operado el fenómeno del Silencio Administrativo negativo, al no haber sido satisfecha la petición hecha por mi poderdante al Seor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, en su doble condición de Jefe de la Administración Regional y Agente de la Nación, el día 30 de agosto de 1.985 sobre el reconocimiento y pago del 25% de su sueldo como educador, que se le adeuda desde Enero lo. de 1.980 cuando dejó de pagársele dicho aumento ordenado por el Decreto Departamental No. 00616/78 artículo lOo. del Decreto Nacional 1135 de 1.952, Artículo 6o. del Decreto Ley No. 624 del

lo. de 1.980 cuando dejó de pagársele dicho aumento ordenado por el Decreto Departamental No. 00616/78 artículo lOo. del Decreto Nacional 1135 de 1.952, Artículo 6o. del Decreto Ley No. 624 del 14 de marzo de 1.980 y Decreto Nacional No. 2214 del 27 de agosto de 1.980.Juicio No. 17. 055 "SEGUNDA: Declarar la nulidad del Acto Administrativo implícito en la negativa de l. Administración Departamental de Cundinamarca, a pronunciarse en forma concreta, concediendo o negando las peticiones formuladas por escrito en nombre y representación del (a) demandante. "TERCERA: Declarar que la NACION (MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL) y en forma solidaria, o proporcional, (como el fallo lo disponga) el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, tienen la obligación de reconocer y pagar a mi mandante el reajuste o aumento equivalente a un 25% de la asignación mensual global que por todo concepto ha devengado, desde la fecha en que se le congeló por la Administración el pago de dicho reajuste, hasta cuando permanezca al servicio del Departamento de CLndinamarca, tomando como base la liquidación de su sueldo ao por ao. "CUARTA: Declarar que el pago del reajuste a que antes se hace referencia se debe tener en cuenta para efectos de prestaciones sociales.. "QUINTA: Declarar que la vía gubernativa de reclamo quedó legalmente agotada. "PETICION ESTRICTAMENTE SUBSIDIARIA DE LAS ANTERIORES: "Si la Gobernación de Cundinamarca - Secretaría de

"QUINTA: Declarar que la vía gubernativa de reclamo quedó legalmente agotada. "PETICION ESTRICTAMENTE SUBSIDIARIA DE LAS ANTERIORES: "Si la Gobernación de Cundinamarca - Secretaría de Educación, dictó un Acto Administrativo en respuesta a la reclamación efectuada por mi mandante el día 30 de agosto/85, cuyo número y fecha desconozco, en forma estrictamente subsidiaria de las peticiones anteriores, solicito se declare la nulidad de dicho acto.. "B. CONDENAS: "PRIMERA: Condenar a la NACION (MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL) y en forma solidaria o proporcional, (como el fallo lo disponga) al Departamento de Cundinamarca, a pagar a mi mandante el valor del reajuste o aumento equivalente a un 25% de su sueldo que efectivamente devengó, incluyendo todos los factores que concurren a la formación del salario en cada ao, como educador (a) al servicio del Departamento de Cundinamarca a partir de la fecha en que se le congeló el pago hasta cuando-L 3 Juicio No. 17.055 permanezca al servicio de la Secretar-ja de Educación del Departamento de Cundinamarca. "SEGUNDA: Condenar a la NACION (Ministerio de Educación Nacional) y en forma solidaria o proporcional (como el fallo lo disponga) y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA que adicionalmente a la obligación principal se reconozca y pague una suma de dinero por ajuste de valor e intereses tomando como base el indice de precios al consumidor certificado por el DANE en los términos

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA que adicionalmente a la obligación principal se reconozca y pague una suma de dinero por ajuste de valor e intereses tomando como base el indice de precios al consumidor certificado por el DANE en los términos de los Arts. 177 y 178 del OCA.. "TERCERA: Ordenar a la NACION (MINISTERIC DE EDUCACION NACIONAL) y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAtARCA, que dicho reconocimiento se tenga en cuenta para efecto de prestaciones sociales como Cesantía y Pensión de Jubilación". Como fundamento de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio los siguientes hechos: "PRIMERO: Mi poderdante ingresó al servicio del Departamento de Cundinamarca como maestro (a) dependiente de la Secretaría de Educación, previo nombramiento y posesión. "SEGUNDO: Mi mandante fue escala-fonado (a) como educador (a) en Primera Categoría del Antiguo Escalafón Nacional y en tal caracter por el Decreto Departamental No. 00616/78 le fue aumentada la asignación mensual en un 25% para dar cumplimiento al Art. lOo. del Decreto Nacional 1135 de 1.952. "TERCERO: A mi poderdante se le reconoció y se le pagó el valor de su reajuste salarial hasta el día en que se le congeló. "CUARTO: El Decreto No. 624 del 14 de marzo de 1.930 y el Decreto Reglamentario No. 2214 del 27 de agosto de 1.980, reiteraron el derecho de mi mandante a continuar recibiendo el reajuste mencionado ya varias veces.

"QUINTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA reafirmó en

de agosto de 1.980, reiteraron el derecho de mi mandante a continuar recibiendo el reajuste mencionado ya varias veces. "QUINTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA reafirmó en abstracto ese reconocimiento según fallo del 23 de junio de 1.981, Acta No. 61 expediente 8591 demandante ESTHER HELENA MERCADO JARAVA,4 Juicio No. 17.055 Magistrado Ponente Doctor OSCAR SALAZAR CHAVEZ y fallo del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, Doctor ALVARO OREJUELA GOMEZ. "SEXTO: El día 30 de agosto/85 mi poderdante hizo petición escrita a la Administración sobre el reconocimiento y pago del reajuste a que tiene derecho desde cuando le fue congelado en forma ilegal. Hasta la fecha la Administración no ha resuelto como es su deber dicha petición de mi mandante, razón por la cual se ha operado el fenómeno Jurídico del silencio Administrativo, que según la Ley produce el efecto de entender negada la petición y agotada la vía gubernativa de reclamo, para iniciar el reclamo por la Vía Contenciosa Administrativa "SEPTIMO: Mediante Decreto Nacional 221 de enero 21 de 1.986, la Nación tomó a su cargo el pago de las prestaciones sociales de todos los educadores oficiales del país, a partir del lo. de enero de 1.981. "OCTAVO: Mi mandante ha cobrado por Vía Ejecutiva el derecho reconocido mediante Decreto Departamental No. 00616/78. "NOVENO: El Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se pronunció favorablemente en un

el derecho reconocido mediante Decreto Departamental No. 00616/78. "NOVENO: El Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se pronunció favorablemente en un caso similar según sentencia de fecha 22 de Junio de 1.984, Magistrado Ponente Doctor ALVARO SOTO

ANGEL , Actora EDELMIRA RINCON GUACANEME,

Expediente No. 82-7097". Como normas violadas con la expedición presunta del acto administrativo demandado, se citaron las siguientes: "Constitución Nacionali Arts. 16, 17, 20, 26, 30, 321 39, 45 y 122.- Ley 43 de 1.945 Art. 1.- Ley 58 de 1.982 Arts. 2, 3, 4, 7 y So..- Decreto Nacional 1135 de 1.952 Art. lOo..- Decreto Ley 624 de 1.980.- Decreto 2214 de 1.980.- Decreto 221 ne 1.986.- Decreto Departamental No. 00616/78.- C.C.A. Art. So. y s.s.". Tramitado el proceso conforme a las ritualidades5 Juicio No. 17. 055 de Ley, en su oportunidad, la seora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación manifestó que se remite a la decisión de esta Tribunal por cuanto "no aparecen quebrantados el ordenamiento Jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales" No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pretende la declaratoria de que en el presente caso ha operado el fenómeno del Silencio Administrativo, por

se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pretende la declaratoria de que en el presente caso ha operado el fenómeno del Silencio Administrativo, por cuanto el seor Gobernador del Departamento de Cundinamarca "en su doble condición de Jefe de la Administración Regional y Agente de la Nación", no dió respuesta a la petición que le formuló el demandante reclamando el reajuste salarial a que dice tener derecho, con efectividad al lo de enero de 1.980, y, como consecuencia de tal declaratoria, decretar la nulidad del acto presuntamente negativo a tal reclamación de allí surgido, con todas las consecuencias prestacionales que ello implica. En resumen sostiene la demanda, que la parte actora como docente al servicio del Departamento de Cundinamarca, tiene derecho a un aumento de su sueldo de] 25%. Que en ejercicio de los derechos consignados en su favor por los Decretos Departamental No. 00616 de 1.978 y Nacional No. 1135 de 1.952 y previo el lleno de los6 Juicio No. 17. 055 requisitos allí exigidos obtuvo el reajuste salarial hasta el día en que se le congeló (Hechos 2o. y 3o.). Pide condenar a la Nación -Ministerio de Educación Nacionaly en forma solidaria o proporcional al Departamento de Cundinamarca al reconocimiento y pago a favor de la parte demandante del 25% sobre el sueldo básico devengado, a partir de la fecha en que se "congeló el pago (enero lo. de 1.980) hasta cuando permanezca al servicio de la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca,

devengado, a partir de la fecha en que se "congeló el pago (enero lo. de 1.980) hasta cuando permanezca al servicio de la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca, con todas las incidencias en sus prestaciones sociales como Cesantía y Pensión de Jubilación. Al dar contestación a la demanda, el apoderado del Departamento de Cundinamarca se opone a las pretensiones en ella contenidas y propone la falta de agotamiento de la vía gubernativa en debida forma, frente a este ente territorial, como obstáculo para poder acudir ante esta jurisdicción, y, falta de legitimación en la causa pasiva del Departamento demandado, con fundamento en lo cual, mediante pronunciamiento de fondo, pide se absuelva a la entidad de los cargos y peticiones formuladas en la demanda. Así mismo, la apoderada del Ministerio de Educación Nacional, en su contestación de demanda, propone la excepción que denomina de Inconstitucionalidad frente al artículo 10 del Decreto Reglamentario 1135 de 1.952 por cuanto, sostiene, viola la Ley que reglamenta, esto es, la 97 de 1.945. Cuestiones de las cuales la Sala no se puede ocupar, pues, analizada la demanda y la actuación surtida, se encuentra que la acción está caducada. Si se considera la fecha desde cuando se elevó la petición en sede7 Juicio No. 17.055 administrativa y el transcurso del tiempo ocurrido hasta la presentación de la demanda, se establece que, frente a las prescripciones de los artículos 40, 85 y 136 del C.C.A., operó de pleno derecho la caducidad de la acción.

administrativa y el transcurso del tiempo ocurrido hasta la presentación de la demanda, se establece que, frente a las prescripciones de los artículos 40, 85 y 136 del C.C.A., operó de pleno derecho la caducidad de la acción. Elevada la petición el 30 de agosto de 1.985 (+1. 2 vto.), en vigencia del Decreto 01 de 1.984, el actor tenía oportunidad de presentar su demanda contra el acto ficto presuntamente negativo surgido frente a su solir.itud en virtud del silencio de la administración hasta el día 1 de abril de 1.986 (siete meses después), atendidos los términos contemplados en los artículos 40 y 136 del C.C.., de modo que cuando la presentó ante esta Corporación el día 18 de marzo de 1.987 (fI. 11), había transcurrido más que suficientemente el lapso requerido para que operara el fenómeno exceptivo de la caducidad de la acción. En tales circunstancias,, por corresponder a la realidad procesal, se debe declarar probada la excepción de caducidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; acción.

F A L L A: Declárase probada la excepción de caducidad de la Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y en8 Juicio No. 17.ø5 firme esta providencia, archívese el expediente.

Aprobado en Acta No. de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

ALVARO BAHAMON CASTILLA FILEMON JIMENEZ OCHOA

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