TA CUN - 87-17056-(25-02-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 87-17056-(25-02-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DOCENTES - : eajust. 25 / ACCION DE NULIDAD Y rsTABLEcIr4IENTo - Caducidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION 'C" • • (t :i.t?''
¿e 25 FE B.lqq4 Santafé de Bogotá D.C.,
Mag. Ponentes DR. CARLOS A. PINZON E4ARRETO
Ref: Proceso No 07-17036 ACTOS DEPARTAMENTALES
Demandante. HECTOR ALCIDES RODRIGUEZ FLOF<EZ NAC 1 ON-- DEPARTAMENTO DE CUND 1 NAMARCA El actor, por intermedio de Apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho conaqrad en el arU culo 85 del Código Contericiosus Adminitrativ previo los trámites dl Proceso ordinarioso ici-La a esta Corporación se hagari las siguientes
A. E) E C L. A R A C 1 0 N E S PRIMERA..-- Declarar que en el caso uhiudice se ha operado el fenórneno del silencio admin tstrativo negativo al no haber sido aatií€ha 1 a petición hecha por mi poderdante ial eFor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, en su doble cond.i. ión de Jefe de la Administración Regional y Aqonte de la Nación, el día aciosto 30 de 1955 sobre el reconoc:imierito y pago del 25% de su aueldo corno educador, que se le adeuda desde enero 1 de 1900 cuando dejo de pagarselle dicho aumento. ordenado porel or
reconoc:imierito y pago del 25% de su aueldo corno educador, que se le adeuda desde enero 1 de 1900 cuando dejo de pagarselle dicho aumento. ordenado porel or el Decreto Departamental No.. 01990/01, articulo lOo.Proceso No 87-17056 2 del Decreto Nacional 1135 de 1952, articulo ¿ del Decreto ley No. 624 del 14 de marzo de 1980 y Decreto Nacional No. 2214 del 27 de aaosto de 19€30 SEGUNDA..-- Declarar la nulidad del Acto Administrativo implícito en la negativa de la Administración Departamental de Cut-id in amar ca, a pronunciarse en forma concreta, concediendo o negando las peticiones formuladas por escrito en nombre y representación del (a) demandante. TERCERA.-- Declarar que la NACION (MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL) y en forma solidaria, o proporcional, (como el fallo lo disponga) EL DEPARTAMENTO DE CUND 1 NAMARCA tiene la obligación de reconocer y pagar a mi mandante el reajuste o aumento equivalente a un 25% de la a ación mensual global que por todo concepto ha devengado, desde la fecha en que sse le congeló por la Administración el pago de dicho reajuste, hasta cuando permanezca al servicio del Departamento de Cundinamarca, tomando como base la liquidación de su sueldo ao por ao. CLiARTA. --- Declarar que el pago del reajuste a que antes se hace referencia se debe tener en cuenta para efectos de prestaciones sociales. QUINTA. Declarar que la vía gubernativa de reclamo
sueldo ao por ao. CLiARTA. --- Declarar que el pago del reajuste a que antes se hace referencia se debe tener en cuenta para efectos de prestaciones sociales. QUINTA. Declarar que la vía gubernativa de reclamo quedo legal mente auotada. PETICION Es -mICTAMENrE SUBSIDIARIA Si la Gobernación de Cundinamarca - Secretaría de Educación, dictó un Acto Administrativo en respuesta a la reclamación efectuada por el actor el día agosto 30/85, cuyo nuner'o y fecha desconozco, en forma estrictamente subsidiaria de 1as peticionesProceso No 07-17056 J. anteriores, se titizclare la nulidad de dicho acto.
D. C O N O E N A S PRIMERA. Condenar a la NACION ( MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL) y en forma solidaria o proporcionaL (como el fallo lo disponga al Departamento de Cundinamarca, a pagar a mi mandante el valor del reajuste o aumento equivalente a un 2Y de su sueldo que efectivamente devengo, incluyendo todos los factores que concurren a la formación del salario en cada aso. cono educador al servicio del Departamento de Cundinamarca a partir de la fecha en que se le congeló el pago hasta cuando permaneca al servicio de la Secretaría de Educación del
Departamento de Cundinamarca. SEGUNDA.- Condenár a la NACION (MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y en forma solidaria o proporcional (corno el fallo lo disponga) y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA que adicionalrnente a la obligación principal se reconozca y pague una suma
EDUCACION NACIONAL y en forma solidaria o proporcional (corno el fallo lo disponga) y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA que adicionalrnente a la obligación principal se reconozca y pague una suma de dinero por ajuste del valor e intereses, tomandt: corno base el índice de precios al consumidorcertificado onsumidor certificado por el DANE en lou términos de lo articules 177 y 170 del C..CA. TERCERA.- Ordenar a la NACION (MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL) y al DErARTAMENTO DE CUNDI NAMARCA, que dicho reconocim ten te se tenga en cuenta para efectos de prestaciones sociales c0iiio Cesantía y Pensión de Jubilación. Como hechos que dieron origen a la pr ente acción se relatan los siguientes "10-- Mi poderdante ingresó al servicio delProceso No 87-37056 Departamento de Cundinamarca como maestro ) dependiente de la Secretaria de Educación, previo nombramiento y posesión. 2o.- Mi mandante fue escalafonado (a) como educador (a) en Primera categoría del Antiguo Escalafón Nacional y Mn tal carácter por el Decreto Departamental No. 01990 de 1981 le 'fue aumentada la asignación mensual en un 25% para dar cumplimiento al Art. lOo. del Decreto Nacional 1135 de 1952. 3o.-- A mi poderdante se le reconoció y se le pago ci valor de su reajuste salarial, hasta el día n que se le congeló. 4u.- E]. Decreto No. 624 del 14 de marzo de 1980 y ci Decreto reolamentario No. 2214 del 27 de ayorito de
valor de su reajuste salarial, hasta el día n que se le congeló. 4u.- E]. Decreto No. 624 del 14 de marzo de 1980 y ci Decreto reolamentario No. 2214 del 27 de ayorito de 1980. reiteraron el derecho de mi mandante a continuar recibiendo el reajuste mencionado ya varias veces citado. 5o.-- LA CORTE SUPREMA DE JUOTICIA reafirmó en abstracto ese reconocimiento según fallo del 23 e junio de 1981. Acta No. (i epodicrite O59. demandante ESTHER HELENA MERCADO JARAVA Magistrado Ponente Doctor OSCAR SALAZAR CHAvE:z ', ¡al lo del HONORABLE CONSEJERO DE ESTADO DR. ALVARO ORJUELA GOME 2. &.- El día 30 de agosto de 1985 mi poderdante hizo petición escr Lta a la Administración sobre el reconocimiento y pago del reaj uste a. que tiene derecho desde cuando le fue congelado en forma ilegal. Hasta la iec:ha la administración no ha resuelto como es iu deber dicha petición de m:i. mandante, razón por la cual se ha operado e fenómeno jurídico del silencio adminitrativo que1. Proceso No 87-17056 5 según la ley produce el efecto de entender negada la petición y agotada la via gubernativa de recLiíno, para iniciar el reclamo por la Vía Contenciosa Administrativa. 7o.-Medante Decreto Nacional 221 de enerc: 21 de 1966, la nación tomó a su cargo el pago de las prestaciones sociales de todos los educadores oficiales del país a partir, del lo. de enero de
Administrativa. 7o.-Medante Decreto Nacional 221 de enerc: 21 de 1966, la nación tomó a su cargo el pago de las prestaciones sociales de todos los educadores oficiales del país a partir, del lo. de enero de 1981. 80.- Mi mandante ha cobrado por vi¿ -,k ejecutiva el derecho reconocido mediante Decreto Departamen t.a 1 No. 01990/01. 9o. El Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca • se pronunció favorablemente en un caso similar seciúr sentencia de fec:ha 22 de junio de 1984, Magistrado Ponente, Doctor ALVARO SOTO ANGEL, Actora EDELMIRA RINCON GUACANEME, Expediente No. 827097". Como normas violadas se citan las siguient.es Constitución Nacional, Articulos 16, 17, 20, 26, 30, 32, 39, 45 y 122; Ley 43 de 1945 art. Lo; Ley 50 de 1962 articulas 2. 3. 4, 7 y 8; Decreto Nacional i135 de 1952 artículo 10; Decreto Ley 624 de 1980; Decreto 2214 de 1980; Decreto 221 de 1906; Decreto Departamental No. 01990/8; C.C.A. Art So. y s.s. El concepto de la violación se expone en la demanda y obra a folios 7 a 9 del e>pediente. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El Apoderado de uno de los entes accionados, LApr Proceso No 87-17056 6 NACION MINISTERIO DE EDUCACIC)N NACIONAL, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito de folio 40. El
El Apoderado de uno de los entes accionados, LApr Proceso No 87-17056 6 NACION MINISTERIO DE EDUCACIC)N NACIONAL, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito de folio 40. El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA realizó la misma actuación a través del documento de folia 60. PRUEBAS Mediante el auto que aparece a folio 71 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales acompaadas con la demanda; se libraron los oficios solicitados en la misma folio 10 y los de l contestación folio 56 del expediente. ALEGATOS DE CONCLUS ION El Apoderado del actor procedió a descorrer el término para alegar por medio del escrito visible a folio 241. El Apoderado del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, realizó la misma actuación con el escrito de 'folio 264 y LA
NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALguardó silencio.
Surtido el tramite correspondiente a la instancia y no observándose causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes C O N 9 I D E R A C 1 0 N E S El actor, por intermedio de Apoderado solicita que se declare que ha aperado el fenómeno del silencio administrativo negativo respecto de la petición presentada ante el sefor GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA en su doble condición de Jefe de la Administración Regional y Agente de la Nación. el día 30 de Agosto de 1985 solicitando el reconocimiento y pago del 25% de su sueldo como educador, que se le adeuda
de Jefe de la Administración Regional y Agente de la Nación. el día 30 de Agosto de 1985 solicitando el reconocimiento y pago del 25% de su sueldo como educador, que se le adeuda desde el lo de Enero de 1900. Igualmente peticiona la nulidadProceso No 87-17056 7 del acto implícito en la negativa de la Administración Departamental a pronunciarse en forma concreta y que se ordene que LA NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y en forma solidaria o proporcional (corno el fallo lo disponga) el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA al pago del reajuste salaría].. Así mismo que el pago de este reajuste debe tenerse en cuenta para efectos prestacionales y que se encuentra legalmente agotada la vía gubernativa. Como petición estrictamente subsidiaria solicita la nulidad de cualquier acto administrativo que se haya emitido en respuesta a la petición incoadas Condenar' a la NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y en forma solidaria o proporcional (como el fallo lo disponga) a pagar el reajuste del 25) del sueldo devengado incluyendo todos los factores salariales y que se pague una suma de dinero por el ajuste de valor e intereses tornando como base el indice de precios al consumidor certificado por el DANE en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. Antes de cualquier' pronunciamiento debe la Corporación analizar el tema referente a la CADUCIDAD DE LA ACCLON ya que aquella es presupuesto de ésta. De conformidad con lo preceptuado por el articulo 135 del C.C.A. para poder ocurrir Hnte la .lurisdicción de lo
ACCLON ya que aquella es presupuesto de ésta. De conformidad con lo preceptuado por el articulo 135 del C.C.A. para poder ocurrir Hnte la .lurisdicción de lo Contencioso Administrativo se debe auotar la vía gubernativa, situación que aparece probada ron la documental que obra en el expediente a folio 2. presentando su petición al GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en su calidad de Presidente de la Junta Administradora de]. Fondo Educativo Regional FERy como agente del Gobierno Nacional para el Departamento. e]. 30 de Agosto de 1905, por lo que bajo la vigencia del art:cuio 40 del Decreto No 01 de 1984 debía. esperar un plazo de tres (3) meses contados a partir de la presentat:.ión del eaccito para que se le notificara ja decisión resolviéndole el ini'smo C) entendiendo que ésta era negativa por nc hab,rsele resueltoProceso No 87-17056 e dentro del plazo en referencia. Como en efecto no se le dió contestación al escrito que se viene mencionando, es por que el Apoderado del actor en l petición Segunda solicitó se declarara la nulidad del Acto Administrativo presunto Contenido en el silencio administrativo aludido '-' proveniente del seor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA al no dar contestación a la solicitud 'formulada dentro del término de ley. Efectivamente, como de conformidad con el inciso 2o del numeral 2 del articulo 50 del CC.A. , no exita recurso contra la decisión del Acto Ficto Negativo del GOBERNADOR DEL
solicitud 'formulada dentro del término de ley. Efectivamente, como de conformidad con el inciso 2o del numeral 2 del articulo 50 del CC.A. , no exita recurso contra la decisión del Acto Ficto Negativo del GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA derivado de la solicitud que se le 'formuló ci 30 de Agosto de 1985 ha de contarse ci término de que disponía el accionan Le para inic:iar la Acción de conformidad con el artíçulo 136 dci a partir del vei'ic.imiento del plazo sealado en el articulo 40 ib:idem. que efecti plazo de vencieron contestar - ontestar De De la revisión cuidadosa del expediente se observa vamente la Acción instaurada no se inició dentro del los cuatro (4) meses contados a partir del, día en que los tres (3) meses que tenía la Administración para la giolicitud a que se ha venido haciendo referencia A 'folio 11 del expediente, puede constatarse que la Acción Contenciosa se inició ci 10 de Marzo de 1907 cuando estaban iris que vencidos los cuatro (4) meses que comenzaban a contarse a partir del 30 de Noviembre do 1965, conforme a lo que se ha expresada anteriormente, razón por la cual L)EBERA DECLARARSE LA CADUCIDAD DE LA ACC ION la decisión adoptada tiene c:oino fundamento diferentes pronunciamientos que en este misma sentido ha hecho el Honorable Consejo de Estado, entre ellos el de la Sección Con sei ero Doctor RE YNALDO AF<CINIEGAS BAEDECKER, de fecha 14 de Septiembre de 19€9, en
diferentes pronunciamientos que en este misma sentido ha hecho el Honorable Consejo de Estado, entre ellos el de la Sección Con sei ero Doctor RE YNALDO AF<CINIEGAS BAEDECKER, de fecha 14 de Septiembre de 19€9, en Sec4unda, con ponencia del H.Proceso No 87-17056 9 donde en su parte pertinente e sostuvo: "Evidentemente el Tribursal tiene razón la norma del articulo 1.316 del Código Contencico Administrativo es perentoria al disponer que la Acción de Restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contds a partir del día de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, segin ci casa. Corno se hace notar en la providencia apeladas no la nueva disposición procesal sobre la caducidad aquella. salvedad del articulo 83 Ley 167 de 1941 ("Salvo disposición en contrario" respecto de la prescripción de la acc:ión encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares; la regla sobre caducidad, no admite hoy e>(cepcic)nes. En tal virtud, si la persona que se cree lesionada en un derecho suyo, amparado por , una norma jurídica pide la anulación del acto que le apareia agravio, debe hacerlo dentro del término perentorio de cuatro 4) meses st -' pena de afrontar las cor€?cuencias de la caducidad. Otra cosa es que, trati4mdose de la pensión de Jubilación que por ser un derecho \fitai icio no precr ibe, la reclamación a la Entidad de Previsión puede hac-erse pretación hay decisión adversa
Otra cosa es que, trati4mdose de la pensión de Jubilación que por ser un derecho \fitai icio no precr ibe, la reclamación a la Entidad de Previsión puede hac-erse pretación hay decisión adversa 1 u tamente porque en Ojercício de Fuera del término enjuiciamiento.. E, proc:edimient.o que dentró del término de caducidad, se enjuicia un acto administrativo una acción de efímera viabilidad. de caducidad, no es posible ci e trata de un fenómeno de opera por manc:Iato de 1 a ley, en cualquier tiempo; posibilidad de recurso neciada la contra laProceso No 87-17056 10 investido de los caracteres propios del orden público No es que la norma instrumental desnaturalice el derecho sustancial al que sirve de soporte es que para la efectividad de este,, hay un procedimiento forzoso. 3on cosas diferentes el derecho subjetivo y el mecanismo procesal para su efectiva protección; vitalicio es el uno, temporal el otro. Queda pues a la accionante, la facultad de volver a reclamar la pensión y su sustitución para que, si nuevamente corre suerte adversa, ocurra a la justicia dentro del término de Laducidad. Dados tos presupuestbs, forzoso s confirmar la providencia apelada' (Revista Jurisprudencia y Doctrina de Noviembre de 1980). Consecuente con toda lo anterior, y al no habersepresentado aberse presentado la demanda dentro del término de los cuatro (4)
providencia apelada' (Revista Jurisprudencia y Doctrina de Noviembre de 1980). Consecuente con toda lo anterior, y al no habersepresentado aberse presentado la demanda dentro del término de los cuatro (4) meses establecidos par la Ley, deberá DECLARARSE LA cADucIr)Ar) DE LA ACCION, tal como (zonstará constará en la parte resolutiva Obra a folio 253 del expdtente poder conferido a la Doctora NORHA MARLEN MALDONADO DELC3ADO, para que attúe como Apoderada del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, de íecha 28 de enero de 1994, por lo que se proc.:ederá a reconocer le personer .a, tal cro cDn3t:ar. en 1 a parte resolutiva de la presente En mérito de lo €>puesto el Tribunal Administrativo de Cund ir) ama rca, Sección Sr.gunda, Sub-sección adt(inistrandC) justicia en nombre de la Repkbl ica de Coloifibia y por autoridad de la ley.Proceso No 87-17056 11
E A L L A
Primero.- Recoriocee a la Doctora NORHA MARLEN MALDONADO DELGADO, corno Apoderada del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, según los términos del poder conferido que obra a folio 253. Segundo.- DECLARASE LA CADUCIDAD DE LA ACCION.. conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia, archíveme el expediente. Aprobado en Acta No de la fecha..
conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia, archíveme el expediente. Aprobado en Acta No de la fecha..