TA CUN - 87-17082-(09-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 87-17082-(09-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION SEGUNDASUB-SECCIOM B ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMEID - Caducidad Santafé de Bogot,r ..riemhre nueve de inf.l novcients noventa y tree.
Mg. Ponente: Dr. NEVANDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 87-17082
Demandante: MARIA CECILIA MALDONADO DE GONZALEZ
ACTOS DEPARTAMENTALES
Gobernaci6n de Cundlneaarca.- La señora MARIA CECILIA MALDONADO DE GONZALEZ, con C.C. No. 41336.942 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, prenent6 demanda ante ente Tribunal el 10 de marzo de 1.987, para que previan las formalidades legalen nc haa,an las siguientes declaraciones y condenan:
A. DECLARAC IONES "PRIMERA Declarar que en el cano sub judice nc hd operada el fenómeno del Silencio hdminitativo negativo, al no haber nido satisfecha la petición hecha por mi poderdante al Señor Gobernador del.
Depar'aicnto de Cundinamarca, en su darle condición de Jefe de la Administración Regional y Agente de la Nación, el día 30 de agosto/ES sobre el reconocimiento y pago del 25% de su sueldo como educador, que se le adeude desde Enero 10 de 1.981 cuando dejó de pagársele dicho aumento ordenado por el Decreto Departamental N° 00616/78 artículo 100 del Decreto Nacional 1135 de 1.952, Artículo 6 0
educador, que se le adeude desde Enero 10 de 1.981 cuando dejó de pagársele dicho aumento ordenado por el Decreto Departamental N° 00616/78 artículo 100 del Decreto Nacional 1135 de 1.952, Artículo 6 0 del Decreto Ley N° 624 del 14 de marzo de 1.980 y Decreto Nacional N° 2214 del 27 de agosto de 1.9W. uSEGlNDA: Declarar la nulidad del Acto Administrativo implícito en la negativa de la Administración Departamental de Cundinamarca, a pronunciarse en forma. concreta, concediendo o negando lan peticionen formuladas por escrito en nombre y representación del (a) demandante.Fr - 2 - Juicio No. 17.082 "TERCERA: Declarar que la NACION (MINTSTERIO DE EDUCACION NACIONAL) y en forma solidiaria, o proporcional, (como el fallo lo disponga) el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, tienen la obligación de reconocer y pagar a mi mandante ci reajuste o aumento equivalente a un 25% de la asignación mensual global que por todo concepto ha devengado, desde la fecha en que se le congeló por la Administración el pago de dicho reajuste, hasta cuando permanezca al servicio del Departamento de Cundinamarca, tomando como base la liquidación de su sueldo año por año. "CUARTA: Declarar que el pago del reajuste a que antes se hace referencia se debe tener en cuena para efectos de prestaciones sociales. "QUINTA: Declarar que la vía gubernativa de reclamo quedó legalmente agotada. "PETICION ESTRICTAMENTE SUBSIDIARIA DE LAS ANTEantes se hace referencia se debe tener en cuena para efectos de prestaciones sociales. "QUINTA: Declarar que la vía gubernativa de reclamo quedó legalmente agotada. "PETICION ESTRICTAMENTE SUBSIDIARIA DE LAS ANTER10PES: "Si la Gobernación de Cundinamarca - Secretaría de Educación, dictó un Acto Administrativo en respuesta a la reclamación efectuada por mi mandante el día 30 de agosto/35, cuyo número y fecha desconozco, en forma estrictamente subsidiaria de las peticiones anteriores, solicito se declare la nulidad de dicho acto.
B. CONDENAS: "PRIMERA: Condenar a la NACION (MINISTERIO DE EDIJCACION NACIONAL) y en forma solidaria o proporcional, (como el fallo lo disponga) al Departamento de Cundinamarca, a pagar a mi mandante el valor del reajuste o aumento equivalente a un 25% de su sueldo que efectivamente devengo, incluyendo todos los factores que concurren a la formación del salario en cada a?io, como educador (a) al servicio del Departamento de Cundinamarca a partir de la fecha en que se congeló el pago hasta cuando permanezca al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca. "SEGUNDA: Condenar a la NACION (Ministerio de Educación Nacional) y en forma solidaria o proporcional (como el fallo lo disponga) y al DEPARTAMENTO DE CUNDiNAMARCA que adicionalmente a la obligación principal se reconozca y pague una suma de dinero por ajuste de valor e intereses, tomando como base el índice de precios al consumidor certificado
DE CUNDiNAMARCA que adicionalmente a la obligación principal se reconozca y pague una suma de dinero por ajuste de valor e intereses, tomando como base el índice de precios al consumidor certificado por el DANE en los términos de los Arta. 177 y 178 del C.C.A.. "TERCERA: Ordenar a la NACION (MINISTERIO DE EDUCAClON NACIONAL) y a]. DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, que dicho reconocimiento se tenga en cuenta paraIr , - 3 - Juicio No. 17.082 efecto de prestacioneS sociales como Cesantía y Pensión de jubilaciór.. Como fundamento de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio los siguientes hechos: "PRIMERO: Mi poderdante ingres6 al servicio del Departamento de Cundinamarca como maestro (a) dependiente re la Secretaría de Educación, previo nombramiento y posesión. "SEGUNDO: Mi. mandante fu escalafonado (a) como educador (a) en Primera Categoría del Antiguo Escalafón Nacional y en tal caracter por el Decreto Departamental NO 00616/7o le fue aumentada la asignación mensual en un 25% para dar cumplimiento al Art. 100 del Decreto Nacional 1135 de 1.952. "TERCERO: A mi poderdante se le reconoció y ce le pagó el valor de su reajuste salarial hasta el dia en qu se le COngCIÓ. "CUARTO: El Decreto W° 624 del 14 de marzo de 1.980 y el Decreto reglamentario N° 2214 del 27 de agosto de 1.930, reiteraron el derecho de mi mandante a continuar recibiendo el reajuste mencio-
"CUARTO: El Decreto W° 624 del 14 de marzo de 1.980 y el Decreto reglamentario N° 2214 del 27 de agosto de 1.930, reiteraron el derecho de mi mandante a continuar recibiendo el reajuste mencionado ya varias veces. "QUINTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA reafirmó en abstracto ese reconocimiento según fallo del 23 de junio de 1.981, Acta N° 61 expediente 859, demandante ESTHER HELENA MERCADO JARAVA, Magistrado Ponente Doctor CAP SI.LAZAP CHÁVEZ y fallo del HONORABLE CONSEJO DF ESTADO, Doctor ALVARO OREJUELA GOMEZ. "SEXTO: EJ. día 30 de agosto/85 mi noderdante hizo petición escrita a la Administración sobre el reconocimien.o y pago del reajuste a que tiene derecho desde cuando le fue congelado en forma ilegal. Hasta la fecha la Administración no ha resuelto como es su deber dicha petición de mi mandante, razón por la cual se ha operado el fenómeno jurídico del silencio Administrativo, que según la ley produce el efecto de entender negada la petición y agotada la vía gubernativa de reclamo, para iniciar el reclamo por la Vía Contenciosa Administrativa. "SEPTIMO: Mediante Decreto Nacional 221 de enero 21 de 1.986, la Nación tom6 a su cargo el pago de las prestaciones sociales de todos loe educadores oficiales del pais, a partir del 10 de enero de 1.981.- 4 - Juicio No. 17.082 'OCTAVO: Mi mandante ha cobrado por vía Ejecutiva el derecho reconocido mediante Decreto Departamental
oficiales del pais, a partir del 10 de enero de 1.981.- 4 - Juicio No. 17.082 'OCTAVO: Mi mandante ha cobrado por vía Ejecutiva el derecho reconocido mediante Decreto Departamental N° 00616/78. "NOVENO: El Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ce pronunció favorablemente en un caco similar según sentencia de fecha 22 de junio de 1.984, Magistrado Ponente doctor ALVARO
SOTO ANGEL, Actora EDELI4IRA RINCON GUACANEME,
Expediente N° 82-709711. Corno normas violadas con la expedición presunta del acto administrativo demandado, ce citaron las siguientes: "Constitución Nacional: Arts. 16, 17, 20, 26, 30, 32, 39, 45 y 122.- Ley 43 de 1.945 Art. 10.- Ley 58 de 1.982 Arta. 2, 3, 4, 7 y 80.- Decreto Nacional 1135 de 1.952 Art. 100. Decreto Ley 624 de 1.980.- Decreto 2214 de 1.980.- Decreto 221 de 1.986.- Decreto Departamental N° 00616/78.- C.C.A. Art. 50 y s.s.". Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la señora Procuradora 12 en lo Judicial del Tribunal, al, emitir su concepto de fondo ce remite a la providencia del 4 de febrero de 1.993, Juicio N° 38-19318, que resolvió un caso similar y en el que se declaró la caducidad de la acción. No hallándose razones que invaliden la actuación,
4 de febrero de 1.993, Juicio N° 38-19318, que resolvió un caso similar y en el que se declaró la caducidad de la acción. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presentE; controversia, haciendo previamente las siguientes: C O N 8 1 D E R A C 1 0 N E 8: Se pretende la declaratoria de que en el presente caso ha operado el fenómeno del Silencio Administrativo, por cuanto el cefior Gobernador del Departamento de Cundinamarca "en su doble condición5 - Juicio No. 17.082 de Jefe de la Administración Regional y Agente de la Nación", no dió respuesta a la petición que le formuló la demandante reclamando el reajuste salarial a que dice tener derecho, con efectividad al lO de enero de 1.981, y, como consecuencia de tal declaratoria, decretar la nulidad del acto presuntamente negativo a tal reclamación de allí surgido, con todas las consecuencias prestacionales que ello implica. En resumen sostiene la demanda, que la parte actora como docente al servicio del Departamento de Cundinamarca, tiene derecho a un aumento de su sueldo del 25%. que en ejercicio de los derechos consignados en su favor por los Decretos Departamental N° 00616 de 1.978 y Nacional N° 1135 de 1.952 y previo el lleno de los requisitos allí exigidos obtuvo el reajuste salarial hasta el día en que se le congeló (Hechos 20 y 30). Pide condenar a la Nación -Ministerio de Educación Nacionaly en forma solidaria o proporcional al Departamento de Cundinamarca
el reajuste salarial hasta el día en que se le congeló (Hechos 20 y 30). Pide condenar a la Nación -Ministerio de Educación Nacionaly en forma solidaria o proporcional al Departamento de Cundinamarca al reconocimiento y pago a favor de la parte demandante de]. 25% sobre el sueldo básico devengado, a partir de la fecha en que se "congeló" el pago (enero 10 de 1.981) hasta cuando permanezca al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, con todas las incidencias en sus prestaciones sociales como Cesantía y Pensión de Jubilación. Al dar contestación a la demanda, el apoderado del Departamento de Curidínamarca se opone a las pretensiones en ella contenidas y propone la falta de agotamiento de la vía gubernativa en debida forma, frente a este ente territorial, como obstáculo para poder acudir ante esta jurisdicción, y, falta de legitimación en la causa pasiva del1-1 - 6 - Juicio No. 17.082 Departamento demandado, con fundamento en lo cual, mediante pronunciamiento de fondo, pide se absuelva a la entidad de los cargos y peticiones formuladas en la demanda. Así mismo, la apoderada de]. Ministerio de Educación Nacional, en su contestación de demanda, propone la excepción que denomina de Inconstitucionalidad frente al artículo 10 del Decreto Reglamentario 1135 de 1.952 por cuanto, sostiene, viola la Ley que reglamenta, esto es, la 97 de 1.945. Cuestiones de las cuales la Sala no se puede ocupar, pues, analizada la demanda y la actuación surtida, se encuentra que la
es, la 97 de 1.945. Cuestiones de las cuales la Sala no se puede ocupar, pues, analizada la demanda y la actuación surtida, se encuentra que la acción está caducada. Si se considera la fecha desde cuando se elevó la petición en sede administrativa y el transcurso del tiempo ocurrido hasta la presentación de la demanda, se establece que, frente a las prescripciones de ].os artículos 40, 85 y 136 del C.C.A., operé de pleno derecho la caducidad de la acción. Elevada la petición el 30 de agosto de 1.985 (fi. 2 vto.), en vigencia del Decreto 01 de 1.984, la actora tenía oportunidad de presentar su demanda contra el acto ficto presuntamente negativo surgido frente a su solicitud en virtud del silencio de la administraci6n hasta el día 30 de marzo de 1.986 (siete meses después), atendidos los términos contemplados en los artículos 40 y 136 del C.C.A., de modo que cuando la presentó ante esta Corporación el día 10 de marzo de 1.987 (fi. 11), había transcurrido más que suficientemente el lapso requerido para que operara el fenómeno exceptivo de la caducidad de la acción. En tales circunstancias, por corresponder a la7 - Juicio No. 17.082 realidad procesal, se debe declarar probada la excepción de caducidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección E, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; Y A L L A: Declárase probada la excepcl6n de caducidad de la acción.
de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección E, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; Y A L L A: Declárase probada la excepcl6n de caducidad de la acción. C6piese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente y devuélvase el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen. Aprobado en Acta No. de la fecha.