TA CUN - 87-17613-(01-06-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 87-17613-(01-06-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
CONFLICTO LABORAL CONTRACTUAL — Jurisdicción competente
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA — SUBSECCION IJAJ,EPUICA DE COLOMBIA
¿ Relatora _;. .. I Id Tribunal Administra 1iV / Santaf& de Bogotá D.C., primero (19) dad novecientas noventa y cuatro (1994)
REFERENCIAS:
Magistrado Ponentes ALVARO LEON OBANDO PIONCAVO Expediente : 87-17613
Actor : ELDA MARIA CACERES DE CALDERON Demandada s EDIS Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA La seora ELDA MARIA CACERES DE CALDERON, por intermedio de apoderado legalmente constituido, en ejercicio do la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.., en escrito presentado el día 22 de abril de 1987, visible a folios 4 a 6 solicita que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las siguientes 1.1. PRETENSIONES 1.- Declarar la existencia del Silencio Administrativo Negativo respecto a la petición de reliquidación del SUBSIDIO FAMILIAR de acuerdo con la ley, Formulada por mi mandante ante la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS ED19", con fecha el 27 do octubre de 1986 por la circunstancia de no haberse dictado dentro del
acuerdo con la ley, Formulada por mi mandante ante la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS ED19", con fecha el 27 do octubre de 1986 por la circunstancia de no haberse dictado dentro del término legal , providencia alguna sobre dicha solicitud.. 2.- Declarar que es Nulo el Acto Administrativo Presunto contenido en el Silencio Administrativo Negativo, producido respecto a la petición de Reliquidación del SUBSIDIO FAMILIAR, formulada ante la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS 'EDIS, ci 27 de octubre de 1986. 3.- Como consecuencia de la Declaratoria de Anulación y a tituloPROCESO No. 87-17613 2 de RESTABLECIMIENTO EN EL DERECHO VIOLADO: se CONDENE al DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA para que por intermedio de la EMPRESA DISTRITÁL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS" con cargo a su propio presupuesto y dentro del término improrrogable sealado en al artículo 176 del CANCELE a mi Mandante las sumas de dinero que a continuación se detallan o al mayor valor que se pruebe en juicio por cada una de las siguientes personas a CARGO (4) HIJOS: ADRIAN EDUARDO, SERGIO HERNAt1DO FABIO ANDRES ISLEI4A SOCORRO CALDERON CACERES a saber: A.- El valor del REAJUSTE correspondiente al SUBSIDIO FAMILIAR causado entre el 12 de febrero de 1982 hasta la fecha en que fué afiliado el actor (a) a una Caja de Compensación Familiar, teniendo en cuenta para ello los siguientes rubros económicos as i: a.).- A partir del mes de febrero de 1982 y hasta el mes de junio del mismo
Compensación Familiar, teniendo en cuenta para ello los siguientes rubros económicos as i: a.).- A partir del mes de febrero de 1982 y hasta el mes de junio del mismo año, a razón de $1.400.00 por mes por persona a cargo; b.).- A partir del mes de julio de 1962 y hasta el mes de diciembre del mismo aso, a razón de $1.400.00 por mes por persona a cargo; c.).- A partir del mes de enero de 1983 y hasta el mes de diciembre de 1983, a razón de $2.100.00 por mes por persona a cargo; A partir del mes de enero de 1984, según prueba que se allegará al proceso, por mes por cada una de las antedichas personas a cargo, en cuantía igual al DOBLE de la cuota de SUBSIDIO FAMILIAR en dinero que estaba pagando la Caja de Compensación Familiar o la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, que más alta cuota de Subsidio en dinero pagaba en el respectivo mes, dentro de los limites del Departamento de Cundinamarca, Incluido el Distrito Especial de Bogotá. La presunción Sanción habrá de pagarse hasta la fecha en que el DISTRITO ESPECIAL DE 8090TA -EMPRESA DISTRITAI. DE SERVICIOS PUBLICOS 'EDIS' se afilié a una Caja de Compensación Familiar de conformidad con las normas legales e inició a ésta el pago de los aportes de ley. 8.- SUBSIDIARIAMENTE a la petición anterior (petición 3.A. en sus diversos literales) se le condene a pagar a titulo de indemnización de perjuicios (daao emergente y lucro cesante) por cada una de dichas personas a cargo, por el no pago
8.- SUBSIDIARIAMENTE a la petición anterior (petición 3.A. en sus diversos literales) se le condene a pagar a titulo de indemnización de perjuicios (daao emergente y lucro cesante) por cada una de dichas personas a cargo, por el no pago completo del subsidio familiar en dinero, especie y servicios, por conducto de Caja de Compensación familiar: a.).- A partir del mes de febrero de 1982 y hasta el mes de junio del mismo año, a razón de $1.400.00 por mes por persona a cargo; b.).- A partir del mes de julio de 1982 y hasta el mes de diciembre del mismo aso, a razón de $1.400.00 por mes por persona a cargo; c.).- A partir del mes de enero de 1983 y hasta el mes de diciembre de 19831 a razón de $2.100.00 por mes por persona a cargo; d4.- A partir del mes de enero de 1984, según prueba que se allegará al proceso, por mes por cada una de las antedichas personas a cargo, en cuantía igual al doble de la cuota de subsidio familiar en dinero que estaba pagando la Caja de Compensación Familiar o la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, que más alta cuota de Subsidio en dinero pagaba en el respectivo mes, dentro de los limites del Departamento de Cundinamarca, Incluido el Distrito Especial de Bogotá. La presunción Sanción habrá de pagarse hasta la fecha en que el DISTRITO ESPECIAL DE 8066TA -EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS" se afilié a una Caja de Compensación Familiar de conformidad con la ley. a
12. HECHOS
que el DISTRITO ESPECIAL DE 8066TA -EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS" se afilié a una Caja de Compensación Familiar de conformidad con la ley. a
12. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exporien así:PROCESO No. 87-17613 3 "1.- Mi poderdante es un trabajador con el carácter de permanente al servicio de "EDIS" y se encuentra desde el 10 de febrero de 1982 dentro de los limites de remuneración mensual establecida por el art. 20 de la ley 21 de 1982; 2.- El actor (a) acreditó ante la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS" la documentación exigida por la ley para ser beneficiario del SUBSIDIO FAMILIAR por las personas a su cargo siguientes: ADRIAN EDUARDO, SERGIO HERNANDO, FABIO ANDRES, ISLENA SOCORRO CALDERON CACERES, hijos dependientes suyos; 3.- Por las personas a carga mencionadas en el numeral anterior desde el mes de febrero de 1982 la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS", desconociendo la ley, le canceló CIEN PESOS
(t100.00) directamente; 4.- EL DISTRITO ESPECIAL DE B060'rA EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS" no tenía afiliadas durante los aflos 1982, 1983 y siguientes las personas a cargo que el actor (a) había acreditado ante la Empresa; 5.- El salario mensual fijo u ordinario del actor (a) durante lacia su vinculación con el DISTRITO ESPECIAL - EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS OEDISm siempre ha sida inferior a 4 veces cl
había acreditado ante la Empresa; 5.- El salario mensual fijo u ordinario del actor (a) durante lacia su vinculación con el DISTRITO ESPECIAL - EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS OEDISm siempre ha sida inferior a 4 veces cl salario mínimo legal que ha regido en el lugar donde se ha realizado el pago de sus salarios; 6.-- La (El) cónyuge del actor (a) en el lapso comprendido entre febrero de 1982 y la actualidad no ha trabajado recibiendo remuneración alguna por su labor; 7.- La cuota mensual de SUBSIDIO FAMILIAR en dinero por persona a cargo, más alta que se ha venido pagando en el Departamento de Cundinamarca incluido el Distrito Especial de Bogotá, ha evolucionado así: a.- Prser seestre de 1982: $700.00 pagada por la aisa Caja; b.- Sepundo sesestre de 1982: $700.00 pagada por la sisea Caja; c.- Priøer sesestre de 1983: $1.850.00 pagada por la ¡sea Caja; d.- $qaundo seaestre de 1983: $1.050.00 pagada por la misma Caja; 8.- El actor (a) reclamó en agotamiento de la via gubernativa e interrupción de la prescripción, los derechos que se demandan, mediante escrito radicado en la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS 'EDIS" el 27 de octubre de 1986; 9.-- Han transcurrido más de tres meses cantados a partir de la presentación ante EDIS de la petición del numeral anterior sin haber notificado decisión que la resolviera y tal acto negativo presunto no es susceptible de apelación por haberse formulado
9.-- Han transcurrido más de tres meses cantados a partir de la presentación ante EDIS de la petición del numeral anterior sin haber notificado decisión que la resolviera y tal acto negativo presunto no es susceptible de apelación por haberse formulado petición ante el Gerente de una Entidad pública ante quien como representante leag no había tal medio de impugnación y además el recurso de reposición no es obligatorio, razón por la que se encuentra agotada la via gubernativa e interrumpida la prescripción de la acción; 10.- Curiosamente sin tener en cuenta los rubros y pautas de la ley del SUBSIDIO FAMILIAR la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS" dió al actor por el subsisdio de (4) personas a cargo y el lapso que cubre de febrero 10 de 1982 hasta el mes de ABRIL (Primera Quincena) de 1984, la suma de $85.278.68 cuando le4 correspondía la suma de $196.000.00 quedando un SALDO de $110.721.32 al que no RENUNCIO el actor (a) en ningún momento; Fu0 tal la erronea liquidación efectuada por EDIS al actor- (a) ctor (a) quw a otros compaeros del demandante con igual numero de hijos l liquidó menos aún, así: CRISANTO SEPULVEDA 3 la sama de $64.67947 y CASTRO R. JOSE ANGEL MARIA la suma de $ 10.753.44. 12.- Agumentando un supuesto arreglo conciliatorio que no se efectuó ante ningún Inspector de trabajo o Juez de la república para qu tubiera (sic) validez EDIS canceló la suma referida en el literal (sic) 10 de esta demanda; 13.- El actor no otorgó PODER ante ningún funcionario JUEZ o
efectuó ante ningún Inspector de trabajo o Juez de la república para qu tubiera (sic) validez EDIS canceló la suma referida en el literal (sic) 10 de esta demanda; 13.- El actor no otorgó PODER ante ningún funcionario JUEZ o autoridad y menos aún renunció a sus derechos laborales COMPLETOS." 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 16, 17, 30 y 76 -numeral 90-- de la Carta Política entonces vigent; 1, 2, 6, 7 -numerales 19-, 9, 11, 14, 17 a 22, 24 a 36, 54 --numeral 4--, 86, 94 de la Ley 21 de 1982.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada no dió contestación a la demanda.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada dentro del término legal presentó alegato de conclusión mediante escrito visible a folios 45 y 46.
La parte dernar,dante guardó silencio.
4. CONCEPTO DE PROCURADURIA JUDICIAL El agente del Ministerio Público al descorrer el traslado de rigor rindió concepto mediante escrito visible a folio 42 a 48.
- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La Sala, por las razones que pasa a puntualizar,PROCESO No. 87-17613 5 encuentra que no es posible entrar a decidir en el 'fondo sobre las pretensiones de la demanda. 1) El articulo 131 -'numeral 6del Código Contencioso
Administrativo, prevee:
encuentra que no es posible entrar a decidir en el 'fondo sobre las pretensiones de la demanda. 1) El articulo 131 -'numeral 6del Código Contencioso Administrativo, prevee: 'Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instanciax.... 6Q De los de restablecimiento del derecho que no orovenaa de un contrato de trbaio en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad...' (subraya la Sala) Por su parte, el articulo 29 del Código de Procedimiento laboral estipula que: "La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir' los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de obligaciones emanadas dE' relación de trabajo; ...' (subraya la Sala) 2) La parte actora, de conformidad con normas vigente en la época en que ocurrieron los hechos que sirvieron de fundamento a la demandafl en la fecha de presentación de ésta (22 de abril de 1987) y en la fecha en que se vinculó al proceso la la
parte demandada (12 de enero de 1988), era trabajador oficial. En tal virtud, procede afirmar que el conflicto Jurídico objeto de la lit¡ tuvo origen en una relación de trabajo de carácter ordinaria. Vale decir, contractual. 3) Así las cosas, la solución judicial de las diferencias surgidas alrededor del arreglo directo celebrado emtre las partes en materia de subsidio familiar, necesar'iamente debia darse por los Jueces que por razón de tal régimen tenían competencia para definirlos. Con cretamente, por los jueces que
diferencias surgidas alrededor del arreglo directo celebrado emtre las partes en materia de subsidio familiar, necesar'iamente debia darse por los Jueces que por razón de tal régimen tenían competencia para definirlos. Con cretamente, por los jueces que integran la jurisdicción laboral ordinaria de que trata el artículo 22 del Código de Procedimiento Laboral arriba transcrito. 4) En otras palabras, dadas las circunstancias preanotadas, esta Corporación carece de competencia para entrar a definir en el fondo el asunto materia del presente proceso.PROCESO No. 87-17613 6 5) La anulación del Acuerdo ng 21 de 1907 por sentencia de fecha 12 de marzo de 1993, dictada por esta Corporación, en nada altera lo expresado en los numerales anteriores, pues, como quedó dicho, las diferencias que constituyen materia del juicio tuvieron origen, en un acuerdo bilateral y directo celebrado dentro de parámetros dados por el régimen laboral ordinario, el cual, de suyo, siempre regulé la relación de trabajo que ataba a las partes en conflicto. Tesis que por lo demás, encuentra respaldo en la providencia del Honorable Consejo de Estado de fecha 19 de noviembre de 1993, dictada dentro del expediente N! 8060, con ponencia del Doctor ALVARO LECOMPTE LUNA, que al referirse al aspecto en comentario, dice: se infiere que al no estar comprendido en los listados anteriores el cargo de mensajero, que según el contrato venía desempeando el actor, como de categoría de empleado público, quiere ello decir que su vinculación con la Empresa estuvo siempre regida por un contrato de trabajo. Amén de que no es cierto, como
anteriores el cargo de mensajero, que según el contrato venía desempeando el actor, como de categoría de empleado público, quiere ello decir que su vinculación con la Empresa estuvo siempre regida por un contrato de trabajo. Amén de que no es cierto, como afirma el recurrente, de que todas las personas que prestan sus servicios en un establecimiento público, que era la categoría de la Empresa en un principio, son todos empleados públicos, puesto, que si bien ello es regla general por mandato legal, por vía exceptiva tienen la categoría de trabajadores oficiales sus servidores que laboran en la construcción y sostenimiento do obras y aquellos que por determinación estatutaria desempean labores especiales que no requieran ser atendidas por empleados públicos. Ello pese a que con posterioridad, el acuerdo en cita fuera declarado nulo por sentencia del Tribunal Administrativo do Cundinamarca, calendado a doce (12) de marzo de 1993, en sus apartes pertinentes." Y, desde luego, en sentencia de fecha 7 de diciembre de 1990, dictada por esta Corporación dentro del proceso 17707, con ponencia de). Doctor ANTONIO JOSE ARCINIEGAS, en la cual se concluyó que "corresponde conocer a la justicia ordinaria laboral de todos los procesos originados directa o indirectamente en un contrato de trabajo"; y que, por ser la demandante una trabajadora oficial, la sentencia debía ser inhibitoria, En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECC ION "A", administrando justicia en nombre de la Repóblica de Colombia y por autoridad dePROCESO No. 87-17613 7 FALLA Declárase la falta de jurisdicción para dcidir en el
justicia en nombre de la Repóblica de Colombia y por autoridad dePROCESO No. 87-17613 7 FALLA Declárase la falta de jurisdicción para dcidir en el fondo sobre 1s pretensiones de la demanda, por 10 expresado en la parte motiva. Nw COPIESE, COMUNIQIJESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.05.