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TA CUN - 87-17660-(19-08-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 87-17660-(19-08-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

SUPERNUMERARIO - Estabilidad (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA SUØSECC ION "B" ti 9 ASO. 1991

Santafé de Bogotá D.C.,

Mag Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 87-17660. AUTORIDADES NALES

Demandante: MARTHA GLORIA GRISALES PIZARRO CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES La demandante, por intermedio de Apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes declaraciones, PRIMERA..- Que es nulo el oficio sin número de febrero 12 de 1987 firmado por el Jefe de Personal de Caprecom, por medio del cual se desvincula a la Doctora MARTHA GLORIA GRISALES PIZARRO como Supernumerario en el cargo de Auxiliar Interno, a partir del 13 de febrera de 1987, después de aproximadamente 14 aos de servicios prestados en forma ininterrumpida a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior se declare que la doctora MARTHA GLORIA GRISALES PIZARRO, deberá ser reintegrada al mismo cargo del cual fue desvinculada, o a otro de igual 0 superior categoría y remuneración.Procuso No 87-17660 2 TERCERA.- Que igualmente se declare que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), deberá reconocer y pagar a mi

de igual 0 superior categoría y remuneración.Procuso No 87-17660 2 TERCERA.- Que igualmente se declare que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), deberá reconocer y pagar a mi poderdante, el valor de los sueldos, primas, bonificaciones, aumentos y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue separada de su cargo en razón de la desvinculación mencionada y hasta la fecha en que se produzca su reintegro legal, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. CUARTA.- Que además se disponga que para todos los efectos legales no ha habido solución de continuidad en la prestación de servicios de mi poderdante, durante el tiempo que permanezca separada del servicio público. QUINTA.- Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: "1.- La doctora MARTHA GLORIA GRISALES PIZARRO ingresó a prestar sus servicios a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), a partir del 14 de marzo de 1.973 en interinidad, habiendo sido nombrada mediante la Resolución No 0161 de agosto 22 de 1973 en el cargo de auxiliar de Oficina III de la Sección de Pensiones de la División Legal. 2.- Posteriormente en consid honestidad, consagración servicio, fue ascendida en y como se constatará en su hoj 3.- Durante esos aosProceso No 87-17660 3

de Pensiones de la División Legal. 2.- Posteriormente en consid honestidad, consagración servicio, fue ascendida en y como se constatará en su hoj 3.- Durante esos aosProceso No 87-17660 3 superación, can dedicación y grandes esfuerzos personales logró culminar con éxito su carrera de Derecho y Ciencias Sociales, por lo cual fue encargada en varias oportunidades de cargos que requieren formación profesional y especial idoneidad como son los cargas de Jefe de Kardex y Archivo de Jurídica y Profesional Especializado de la Sub-Dirección Jurídica. 4.- Debido a que mi poderdante no logró obtenerun btener un nombramiento en propiedad en un cargo que correspondiera a su formación académica por estar copados en la planta de personal de Cap re cam todos los cargos correspondientes a Profesionales del Derecho, ante la imperiosa necesidad de atender de una manera decorosa sus obligaciones familiares con su madre y su pequea hija, llegó a un acuerdo con el doctor Camilo Martínez Foflseca, anterior Director General de Caprecom, para presentar renuncia del cargo que estaba desempeñando, a fin de ser vinculada como supernumerario en un cargo con mayor remuneración. 5.-» Fue así como después de 12 aPios de eficientes servicios prestados a Caprecom cómo empleada de plantas mediante comunicación de Junio 7 de 1985, la doctora Martha Gloria Grisales Pizarro presentó renuncia del cargo de Auxiliar Administrativo, Grado 11, en razón de su vinculación como supernumerario en el cargo de Profesional Universitario Grado 06, para desempear funciones de Auditor Interno en la

Grisales Pizarro presentó renuncia del cargo de Auxiliar Administrativo, Grado 11, en razón de su vinculación como supernumerario en el cargo de Profesional Universitario Grado 06, para desempear funciones de Auditor Interno en la misma entidad. 6.- El cargo de Auditor Interno, corresponde a uno de los veinte (20) cargas que fueron atendidos durante tres (3) largos aos por, personal supernumerario para sistematizar los procedimientos médicos y administrativos, atender las breas de Medicina Laboral yProceso No 87-17660 4 Rehabilitación y la Auditoría Interna, según autorización del Gobierno Nacional otorgada mediante Resolución No 223 del 18 de noviembre de 1983, renovada ao por aPio mediante un acto administrativo de igual Jerarquía, hasta proferirse el Decreto 211 de enero 29 de 1987 que creó los mismos cargos en la Planta de Personal de Caprecom. 7..- Que el cargo de Auditor Interno fue desempePado por la doctora Martha Gloria Grisales Pizarro con lujo de competencia, lo demuestra las delicadísimas funciones que en tal condición le fueron encomendadas y la diligencia e idoneidad con que las cumplió, mereciendo la reiterada promesa por parte del Director General do la entidad de nombrarla en propiedad para desempegar las mismas funciones una vez que el Gobierno Nacional decretara la incorporación de dichos cargos a la Planta de Personal de Caprecom.. Desafortunadamente para mi poderdante, cuando se expidió el Decreto No 211 de enero 29 de 19870 ya el doctor Camilo Martínez Fonseca no tenía la facultad nominadora porque desde principios de diciembre

Personal de Caprecom.. Desafortunadamente para mi poderdante, cuando se expidió el Decreto No 211 de enero 29 de 19870 ya el doctor Camilo Martínez Fonseca no tenía la facultad nominadora porque desde principios de diciembre de 1986, el cargo de Director General de Caprecom, entró a ser desempeado por el doctor Alfonso Angarita Baracaldo. 8..- Al producirse la creación en la Planta de Personal de Caprecom de los veinte (20) cargos que venían siendo desemp&ados por supernumerarios, el doctor Alfonso Angarita Baracaldo, de manera arbitraria y acomodando la función pública a sus propios intereses personales y políticos, distorsionando la potestad discrecional para utilizarla en beneficio de su clientela política y desconociendo la responsabilidad, consagración, idoneidad y honestidad de mi defendida, así como su larga y limpia trayectoria de serviciosProceso No 87-17660 a 'la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, como que para entonces acumulaba aproximadamente 14 aos de labores a la entidad sin solución de continuidad, decidió ordenar al Jefe de Personal comunicarle el vencimiento de su vinculación "como supernumeraria" el 12 de febrero da 1987 El acto que desvinculó a mi poderdante del servicio de Caprecom, o sea el oficio sin numero de febrero 12 de 1987, que formalmente desvincula un supernumerario del servicio pero que materialmente declara la ineubsistencia de un empleado publico, viola claras disposiciones constitucionales y legales, ya que no se observa por parte alguna las razones del buen

desvincula un supernumerario del servicio pero que materialmente declara la ineubsistencia de un empleado publico, viola claras disposiciones constitucionales y legales, ya que no se observa por parte alguna las razones del buen servicio público que debe primar en la Administración para su expedición, mientras que si es manifiesta su contrariedad con la Constitución Nacional y las normas que rigen el Procedimiento disciplinario de los empleados públicos". Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional artículos 2, 17 y 26; Decreto 247 de 1977 artículo ; Ley 13 de 1984 artículos 1, 2 y. 3 Código Contencioso Administrativo artículo 36.. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello mediante la documental visible de folios 27 a 31.. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 70 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompaParon con la demanda; se ordenó la practicacual se le desvincula del supernumerario, a partirartir Así Así mismos se ordene y a manera de reintegrar-la al Proceso No 87-17660 6 de loe testimonios solicitados. Se libraron loe oficios solicitados en los medios de prueba de la demanda folio 17, a fin de allegar la documental allí indicada a excepción de la hoja de vida de la demandante por cuanto ya se encontraba anexa al expediente. Por la parte accionada se ordenó tener como prueba los documentos acompasados con la contestación de la misma folio 31.

excepción de la hoja de vida de la demandante por cuanto ya se encontraba anexa al expediente. Por la parte accionada se ordenó tener como prueba los documentos acompasados con la contestación de la misma folio 31. ALEGATOS DE CONCLUS ION El apoderado de la actora descorrió el término l::'ara alegar mediante la documental de folio 158. El Apoderado del ente accionado guardó silencio durante ésta actuación procesal. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado! la Sala procede a decidir previas las siguientes, CON 5 ID ERA C O N ES : La actora, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad del oficio sin número de febrero 12 de 1987, expedido por el Jefe de Personal de Caprecom, por medio del cargo de Auditor Interno como del 13 de febrero de 1987. restablecimiento del Derecho cargo que desempeaba en el momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría y que se ordene pagar el valor de los sueldos, primas, bonificaciones, aumentos y demás emolumentos dejados de percibir desde la separación del cargo y hasta la fecha en que se produzca su reintegro legal, además se declare que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos legales. Igualmente, que la sentencia que ponga fin al proceso se cumpla dentro de los términos establecidos por los artículos 176 y 178 del C.C.A.Proceso No 87-17660 7 Se encuentra dentro del expediente prueba

Igualmente, que la sentencia que ponga fin al proceso se cumpla dentro de los términos establecidos por los artículos 176 y 178 del C.C.A.Proceso No 87-17660 7 Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir el Oficio sin número de fecha 12 de febrero de 1987 (Folio 2). Manifiesta el Representante do la parte actora,

que al momento de la emisión del Oficio impugnado se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la ley y la Desviación de Poder. El cargo por Violación Directa de la Ley lo hace consistir el libelista en la violación del articulo 17 de la Constitución Nacional, manifestando que en esta disposición se consagra la obligación del Estado de proteger el trabajo y del Derecho de Defensa consagrado en el articulo 26 de la misma obra, ya que en el presente caso no se le permitió conocer a la actora si pesaba en su contra alguna acusación para presentar los descargos correspondientes, se infringió ademas la Ley 13 de 1984 artículo lo, que dispone que el régimen disciplinario se aplicará a todos los empleados públicos de carrera, como a los de libre nombramiento y remoción, por ende si existían cargos en contra de la demandante se le debió iniciar el respectivo proceso disciplinario. /( Antes de hacer cualquier pronunciamiento de fondo debe la Sala establecer que la actora tuvo con la administración dos situaciones laborales diferentes una en virtud de nombramiento ordinario y otra como supernumerario.(( La demandante se vinculó al ente accionado mediante nombramiento en calidad de auxiliar do oficina

administración dos situaciones laborales diferentes una en virtud de nombramiento ordinario y otra como supernumerario.(( La demandante se vinculó al ente accionado mediante nombramiento en calidad de auxiliar do oficina III según la Resolución No 01615 de agosto 22 de 1973 (Folio 2 del cuaderno No 2); posteriormente es nombrada como mecanógrafa VI a través de la resolución No 0818 de marzo 22 de 1974 (Folio 23 ibídem); según resolución No 02338 del 9 de noviembre de 1976 se le nombra como Secretario Clase III grado 1 (Folio 68 ibidem); a continuación se le nombra como Auxiliar administrativo grado 11 según la Resolución No 03394 de agosto 1 de 1980Proceso No 87-17660 8 (Folio 116 ibidem).. El dLa7 de junio de 1985 presenta renuncia del cargo referido la cual es aceptada a través de la resolución 001472 del mismo día (Folio 244 ibidem) hasta esta fecha viene la actora vinculada como nombramiento ordinario al ente demandado. Mediante la Resolución No 001512 se le vincula COMO supernumerario en el cargo de Profesional Universitario Grado 06 a partir del 11 de junio de 1985 y hasta el 14 de noviembre del mismo año (Folio 246 del cuaderno No 2); en las mismas condiciones se ].e sigue nombrando para el período comprendido entre noviembre 15 de 1985 hasta el 14 de noviembre de 1986 según la Resolución No 3914 (Folio 251 ibidem) Y el 12 de febrero de 1987 se produce un oficio por parte del Jefe de Personal mediante el cual le comunica que la vinculación

de 1985 hasta el 14 de noviembre de 1986 según la Resolución No 3914 (Folio 251 ibidem) Y el 12 de febrero de 1987 se produce un oficio por parte del Jefe de Personal mediante el cual le comunica que la vinculación como supernumeraria vence en esa fechan (Ç f(En cuanto a lo planteado por tratarse de una funcionaria con el carácter de supernumerario no se encontraba vinculada a la planta de personal de la entidad, a pesar de como se observa SLI vinculación en tal sentido se hizo por largo tiempo, lo que en ningún momento varia su clase de relación laboral con la administración. [(Con fundamento en la anterior, al encontrarse nombrada la actora por un período de tiempo como supernumerio no requería de la existencia de un acto administrativo por medio del cual se le desvinculara, ya que ésta se evidencia autornticamente, es decir que la vinculación de la actora cesaba el día 14 de noviembre de 1986 a pesar de que haya laborado hasta el 12 de febrero de 1987, situación que no convalidaba el hecho de que ya estaba por fuera de la administración.¡/ 1/ Por lo tanto, la actora era tan solo una colaboradora de la administración, cuya vinculación se requirió tal como lo expresa la Resolución No 223 del 18 de noviembre de 1983 (Folio 48 del cuaderno principal), por la necesidad de agilizar la gestión de la Caja deProceso No 87-17660 9 Previsión Social de Comunicaciones en la sistematización de sus procedimientos médicos y administrativos, para lo cual requería de la vinculación de personal transitorio 1 Por ende el escrito del 12 de 'febrero de 1957

Previsión Social de Comunicaciones en la sistematización de sus procedimientos médicos y administrativos, para lo cual requería de la vinculación de personal transitorio 1 Por ende el escrito del 12 de 'febrero de 1957 (Folio 2) es tan solo una comunicación y no constituye un verdadero acto administrativo, a través del él tan solo se le informa que venció la relación laboral por ser-er supernumeraria.supernumerario íí / En concepto de la Sub-sección lo manifestado en la comunicación del 12 de febrero de 1987 no es el acto administrativo que legalmente retiró del servicio a la actora, toda vez que, ésta no contiene una decisión de la entidad accionada en el sentido de disponer como ya se indicó, la desvinculación de la demandante.'! / Así las, cosas, es reiterativa la Sala en afirmar que, la decisión de la autoridad nominadora de prescindir de los servicios de la demandante, no está contenida en la comunicación ya mencionada, esto es, la del 12 de 'febrero de 1987, ya que su vinculación estaba sometida a un período el cual expiró y al suceder tal situación se evidenció el retiro de la accionante. Ahora bien, en cuanto hace referencia a los cargos endilgados en contra del oficio impugnado al no reunir este la calidad de acto administrativo, mal podría incurrirse en su emisión en la comisión de algunas de las causales de anulación, es por lo que se deberán negar así mismo, la prosperidad de dichos cargos.11 (1 No siendo la comunicación acusada el acto administrativo que lesionó a la demandante, las

causales de anulación, es por lo que se deberán negar así mismo, la prosperidad de dichos cargos.11 (1 No siendo la comunicación acusada el acto administrativo que lesionó a la demandante, las pretensiones de la actora no están llamadas a prosperar.) El H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr ALVARO LECOMPTE LUNA.. Exp 3936. Actor Héctor Alberto Lindarte Uribe, en fallo del 18 de diciembre de 1991 expresó:

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