TA CUN - 87-17682-(19-11-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 87-17682-(19-11-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ION SEBUNDA - SLJBSECC ION 'A' CADUCIDAD DE LA ACCION /DOCENTES -Reajuste del 50%
CM. Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrada Ponentes Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ R Ei F E R E N C 1 A 8 Expedientes Nro. 87-17682
Actors MARIA BEATRIZ VELASQUEZ DE P.
Demandados Departamento de Cundinamarca. Controversias Reajuste 50% Docente. Naturalezas Actos Departamentales. MARIA BEATRIZ VELASQUEZ DE PARDO, ic:Ierit.ificada con la cédula de ciudadanía Nro. 20'479.048 expedida en ChoachL, por, intermedio de apoderado judicial formuló demanda el pasado 8 de Junio de 1987, contra el Departamento de Cundinamarca, controversia que es objeto del actual proceso y se decide en esta providencia. ANTECEDENTES lo.- PRETENSIONEBi La parte actora en el libelo demandatorio solicite las siguientes pretensiones (folios 15 y 16 del expediente)Exp.di.nt. Nro. 87-17682. 2 lo PRIPERAs Que se ha operado el fenómeno Jurídico del silencio administrativo respecto al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 00170 de Agosto 4 de 1986, por haber transcurrido un plazo de dos (2) meses contados a partir de agosto 29 de 1986 sin que éste haya sido resuelto, quedando de
reposición interpuesto contra la Resolución No 00170 de Agosto 4 de 1986, por haber transcurrido un plazo de dos (2) meses contados a partir de agosto 29 de 1986 sin que éste haya sido resuelto, quedando de consiguiente agotada la vía gubernativa en conformidad a lo ordenado en el Art. 62 del C.C.A. EULJNDAa Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00170 de Agosto 4 de 1986, proferida por la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, por la cual se negó el reconocimiento y pago del incremento del 50% sobre el sueldo básico que devenga mi poderdante como Maestra Grado Octavo al servicio del Departamento de Cundinamarca. TERCERAI Que como consecuencia inmediata de la anterior declaración se disponga por, ese Honorable Tribunal que EL FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCPtadeberá pagar por nómina mensual en favor de MARIA BEATRIZ DIAZ Y. DE PARDO el incremento del 50% liquidado sobre la asignación básica fijada para su actual grado dentro del Escalafón Nacional Docente, incremento que le fuá reconocido por medio del Decreto No 00818 de Abril 10 de 1973 proferido por la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca. ÇUARTAt Que el FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA pague en favor de MARIA BEATRIZ DIAZ VELASQUEZ DE PARDO, o de quien sus derechos represente las diferencias salariales que le han sido deiadas de cancelar por concepto del 50% sobre su asignación
CUNDINAMARCA pague en favor de MARIA BEATRIZ DIAZ VELASQUEZ DE PARDO, o de quien sus derechos represente las diferencias salariales que le han sido deiadas de cancelar por concepto del 50% sobre su asignación básica durante el tiempo comprendido entre Enero 10 de 1987 y la fecha actual. UINTAa Que el FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA dé cumplimiento a las disposiciones del fallo que ese Honorable Tribunal Profiera, dentro de los términos establecidos en el Título XXII del C.C.A." 20.- H E C H 0 8 Los fundamentos de HECHO que soportaron la presenteExped¡ente Nro. 87-17682. demanda, son los que a continuación se transcriben (folio 16 y 17 del expediente). 1.- MARIA BEATRIZ DIAZ VELASQUEZ DE PARDO con cédula de ciudadanía No. 20.479.048 de Choachi, se ha venido desempeando como Maestra de Escuela Primaria Oficial al servicio del Departamento de Cundinamarca a partir de Febrero 10 de 194 2.- LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA, en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. lOo. del Decreto 1135 de 1952, por medio del Decreto No. 00818 de Abril 10 de 1973 le reconoció y ordenó pagar un incremento del 0% sobre su asignación básica mensual incremento éste que le fuá cancelado hasta el 31 de diciembre de 1979, día subsiguientes al cual le fué congelado esto es, no se le continuó liquidando y pagando en base (sic) a su
asignación básica mensual incremento éste que le fuá cancelado hasta el 31 de diciembre de 1979, día subsiguientes al cual le fué congelado esto es, no se le continuó liquidando y pagando en base (sic) a su asignación básica mensual fijada anualmente para su respectivo grado dentro del Escalafón Nacional Docente. 3.- Mi poderdante al ser expedido el Decreto No. 2277 de 1979, o nuevo Estatuto Docente, fuá asimilada al Grado Séptimo del Escalafón Nacional según Resolución No. 00042 de 1.980 proferida por la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Cundinamarca. 4.- Desde el primer momento de ingreso al Magisterio y hasta la fecha actual, ha continuado ejerciendo el cargo de Maestra de Primaria Oficial al servicio del Departamento de Cundinamarca. 5.- A partir de enero lo. de 1980 y en base (sic) a lo dispuesto en el Articulo 60. del Decreto 624 de 1980 el porcentaje del sobre su asignación básica que le fué reconocida mediante el Decreto No.818 de Abril 10 de 1.973 se le continuó pagando, pero liquidado sobre la asignación básica sealada a la Primera Categoría de Primaria Oficial en 31 de diciembre de 1979, esto es, que le fuá congelado o restringido par haber sido asimilada al grado Séptimo del Nuevo Escalafón Nacional Docente. 6.- En escrito de diciembre 13 de 1985, por intermedio de su apoderado, solicitó de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca que mediante providencia administrativa se la liquidara y
Docente. 6.- En escrito de diciembre 13 de 1985, por intermedio de su apoderado, solicitó de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca que mediante providencia administrativa se la liquidara y ordenara pagar el incremento salarial del 50% sobre la asignación básica fijada para su grado dentro del Escalafón Nacional Docente, petición ésta que fuá resuelta por la Junta Administradora del Fonda Educativo Regional mediante la Resolución No. 00170 deExpediente Nro. 87-17882. 4 Agosto 4 de 1986, por la cual se negó el reconocimiento ' pago del referido incremento. 7.- La via gubernativa se encuentra agotada, en virtud de que la Resolución Na 00170 de Agosto 4 de 1986 no es susceptible de recurso de Apelación, y el de Reposición interpuesto que fuá en escrito de agosto 29 de 1986, transcurridas más de dos (2) meses a partir de dicha fecha no ha sido resuelto, entendiéndose de consiguiente que la decisión es negativa.' 30.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONz Las Disposiciones Violadas y .1 Concepto de Violación, se encuentran reseado a folias 17 a 22 del expediente, que en resumen soni Artículos 17, 30 y 39 de la Constitución Nacional de 1886v articulo 10 del Decreto 1135 de 1952; articulo 6 del Decreto 624 de 1980 y 36 del Decreto 2277 de 1979.
40P R O C E 9 0 1
El acta acusado está configurado por el acto presunto negativo, como resultado de la omisión de la Administración
Decreto 624 de 1980 y 36 del Decreto 2277 de 1979.
40P R O C E 9 0 1
El acta acusado está configurado por el acto presunto negativo, como resultado de la omisión de la Administración Departamental de Cundinamarca, de resolver el recurso de reposición interpuesto el 29 de agosto de 1986, mediante apoderado Judicial contra la Resolución No. 00170 de fecha agosto 4 de 1986 y que se encuentra agregado a folios 4 a 6 del expediente.Expediente Nro. 87-17682. La Entidad Demandada fuá vinculada legalmente al proceso, mediante la notificación del auto admisorio de la demanda. 17 da febrero de 1988 a la Jefa de la Oficina Jurídica de la Secretaria Gnoral en ejercicio de la función delegada, quien otorgó poder en esta misma diligencia (folio 26 anverso). A folios 34 a 36 del expediente el representante Judicial de la Entidad Demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones por carecer de respaldo legal según su dicho, refiriéndose al Indebido Agotamiento de la Vía Gubernativa y a la Il.gitimación de la Causa por la parte pasiva. Se decretaron en su oportunidad las pruebas pedidas por las partes (folios 60 y 61), documentales que se fueran agregando al expediente, durante el periodo probatorio. TRASLADOSi Se corrieron los respectivos de Ley (folios 76). La parte demandada alegó de conclusión, reiterando sus razonamientos iniciales (folio 78). La parte actora guardó silencio. Por su parte la. Procuraduría Octava en lo Judicial ante
(folios 76). La parte demandada alegó de conclusión, reiterando sus razonamientos iniciales (folio 78). La parte actora guardó silencio. Por su parte la. Procuraduría Octava en lo Judicial ante esta Corporación, no hizo pronunciamiento alguno. Cumplido el tramite de rigor sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes O N 9 3 D E R A C 1 p 1$ E 5 i lo.-) El acto Administrativo objeto del actualExpediente Nro. 87-17682. 6 proceso, lo constituye el acto presunto negativo, como resultado de la omisión de la Administración Departamental de Cundinamarca, de resolver el recurso de reposición formulado el pasado 29 de agosto da 1986 contra la Resolución 00170 de 4 de agosto de 1986, para que obtenida su nulidad, se le restablezca en su derecho a la parte actora, conforme a las pretensiones que se formularon en el libelo demandatorio.. 2o.-) En primer término se refiere esta Sala de Decisión a la CADUCIDAD DE LA ACCION, que se encuentra probada en el presente proceso de acuerdo a las prescripciones del articulo 164 del C.C..a. Pues bien, a 'folios 4 a 6 se encuentra el recurso de reposición que en sede Administrativa se presentó ante la Entidad Demandada de fecha 29 de agosto de 1986 (folio 6 anversos y que por la omisión de dicha Entidad a responder por las peticiones en él contenidas, por el transcurso del término legal, constituye el acto ficto negativo acusado en este proceso. Ahora, al tenor de lo estipulada en el artículo 136 del
por la omisión de dicha Entidad a responder por las peticiones en él contenidas, por el transcurso del término legal, constituye el acto ficto negativo acusado en este proceso. Ahora, al tenor de lo estipulada en el artículo 136 del C..C.A.., la acción de restablecimiento del derecho entratndose de actos presuntos, caduca al cabo de cuatro (4) mases contados a partir del día siguiente a aquel en que se configure el silencio Administrativo. Y de conformidad con el articulo 60 del C.C.A. la ocurrencia del silencio Administrativo negativo en materia de recursos interpuestos tiene lugar transcurrido un lapso de dos (2) meses contados desde la fecha de presentación del recurso sin que se haya notificado decisión expresa que lo resuelva.Expediente Nro. 87-17682. 7 Entonces para el caso subiudice, se tiene que el recurso de reposición para agotar la vía gubernativa tiene fecha de presentación 29 de agosto de 1986, la ocurrencia del acto presunto negativo tuvo lugar al 29 de octubre de 1986, comenzando a correr el término para ejercer la acción correspondiente el 30 de octubre de 1986. Pues bien, la parte actora tenía el término de cuatro (4) meses para ejercer la acción de restablecimiento del derecho en esta Jurisdicción, contados a partir del 30 de octubre de 19860 es decir, hasta el 1 de marzo de 1987 y sólo lo hizo hasta el 8 de Junio de 19870 es decir, tres (3) meses y siete (7) días después cuando ya había operado el FENOMENO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION dejando vencer el término que le concedía la Ley para accionar.
hasta el 8 de Junio de 19870 es decir, tres (3) meses y siete (7) días después cuando ya había operado el FENOMENO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION dejando vencer el término que le concedía la Ley para accionar. De lo anteriormente expuesto y habiendo quedado plenamente establecido en el caso de análisis que operó el FENONENO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION por vencimiento del término legal que concede la Ley para ejercer la acción en esta Jurisdicción, presupuesto procesal que impide previo el estudio de fondo de la presente controversia y por la tanto pronunciamiento de mérito, habrá de declararse así en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección 'tA"., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F&LLA ; PRINEROz Declarar probada la CADUCIDAD DE LA ACCION en el presente proceso, lo que impideIN Expediente Nro. 87-17602. 8 pronunciamiento de fondo en la actual litis. SEGUNDOs Reconocerle Personaría Judicial a la Dra. NOHORA MARLEN MALDONADO DELGADO, como apoderada del Departamento de Cundinamarca, en loe términos y para los efectos del podervisible oder visible a folio 77 del expediente. COPIESE, NOTIFIUUESE, CUMUN10UESE y CLJPIPLASE. En firma esta providencia, archívese el Expediente. Aprobada en Sesión de la Fecha No. 071.
MARTHA BETANCUR RUIZ ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS
esta providencia, archívese el Expediente. Aprobada en Sesión de la Fecha No. 071.