TA CUN - 87-17910-(16-06-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 87-17910-(16-06-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
NORMAS VIOLADAS / (DNCEPTO DE VIOLACION (E)
• TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MAR
SECCION SEGUNDA
SUS-SECCION O
antafé de Bogotá, D.C. junio dieciséis de mil novecientos noventa y cuatro.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio P40. 87-17910
Demandante: MARTHA CECILIA CUADRADO PITALUA
RESOLUCIONES MINISTERIALES
Ministerio d. Justicia.- La señora MARTHA CECILIA CUADRADO PITALUA, con Cédula de Ciudadanía No. 41'435.728 de bogota, por intermedio de apoderado, en jercicio de )aacción de —plena jurisdicción' (sic), presentó demanda ante esta Corporación, si 6 de julio de 197, para que previas las formalidades legales se hagan las siguieftes declaraciones y condenas: "PRIMERO Es nula la Resolución Ministerial 0171 dei 20 de enero de 1.906. originaria del Ministerio de Justicia, por medio de la cual fué dciarada la destitución del cargo de Ayudante de oficina Código 155, Grado 07, Señora MARTHA CECILIA CUADRADO DE PIrALuA, perteneciente a la Reclusión Nacinal de Mujeres dé— Bogotá. EGUNDO Como consecuencia de la nulidad del acto Ministerial anterior, deberá declararse Nula la Resolución Ministerial 655 del 3 de Abril de 1.987, originaria del Miniterio de Justicia, por medio de la cual no se repone la Resolución de Destitución impugnada.
acto Ministerial anterior, deberá declararse Nula la Resolución Ministerial 655 del 3 de Abril de 1.987, originaria del Miniterio de Justicia, por medio de la cual no se repone la Resolución de Destitución impugnada. "TERCERO En consecuencia del pronunciamiento anterior el Ministerio de Justicia, deberá reintegrar, al cargo del cual fé destituida la Señora MARTHA CECILIA CUADRADO PITALUA, y a pagarle la totalidad de los haberes causados y no percibidos por, conceptos de sueldos, primas bonificaciones y dem derechos inherentes a suJuicio No.17.910 cargo, a artjr de la fecha de su destitución hasta la del reintegro. "CUARTO : Para efectos de prestaciones sociales, debe entenderse que ha existido solución de Continuidad en los servicios de mi representada MARTHA CECILIA CUADRADO PITALUA, corno ayudante de oficina Código 5155, Grado 07, de la Reclusión Nacional de Mujeres de Bogotá, durante el lapso que permanezca separada del servicio en virtud del acto administrativo aquí enjuiciado; adicionando los ajustes correspondientes de conformidad con las disposiciones legales. Como hechos fundamentales da la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: "1. Mediante Resolución2302 del 28 de abril de 1.,977, emanada del Ministerio de Justicia, fuá nombrada la Señorita MARTHA CECILIA CUADRADO PITALUA, en el carga de ayudante de Trabajo Social, clase II, grado 6, de la Cárcel del Circuito de Salamina, debiendo prestar sus
nombrada la Señorita MARTHA CECILIA CUADRADO PITALUA, en el carga de ayudante de Trabajo Social, clase II, grado 6, de la Cárcel del Circuito de Salamina, debiendo prestar sus servicios en la División de Rehabilitación, de la Dirección General de Prisiones, del Ministerio de Justicia. "2. Mi mandante se posesionó. del cargo de Ayudante de Trabajo Social Clase II, grado 6, de la Cárcel del Circuito de Salamina, en la ciudad de Bogotá, a los 17 días del mes de Mayo de 1.977, ante el Jefe de la División de Personal de esa época Dr: GUSTAVO SALAZAR GUTIERREZ; según acta p724, de la citada División, del Ministerio de Justicia. "3. A partir de su posesión mi mandante fue promovida a diferentes cargos, por su buen desempeño; promociones que paso a detallar:' Permaneció como ayudante de Trabajo Social clase II, grado seis desde su pesión, hasta el día 15 de Septiembre de 1.977, a partir de la fecha fué designada como Ayudante de Trabajo Social y Secretaria, cargo que desempeñó hasta el ela 16 de Abril de 1978; fecha en la cual fué promovida al cargo de Ayudante de oficina, código 5155 grado 05, cargo que desempeñó hasta el día 26 de Agosto de 1984, fecha en la cual fuá promovida al cargo de Ayudante de Oficina Código 5155, grado 07, elJuicio No.179iO cual desempeñó hasta el momento en que .fuá destituida el 28 de 'Enero -de 1,986, pertá.neciendo
de Ayudante de Oficina Código 5155, grado 07, elJuicio No.179iO cual desempeñó hasta el momento en que .fuá destituida el 28 de 'Enero -de 1,986, pertá.neciendo ia planta del personal adscrito a la -Reclusión Nacional de Mu)erRs de Bogotá. Dirección General de PrisiorØs. "4. • Todo marchaba. er .perfcts cóndiciones, desempeñándose mi mandante como Ayydante de Oficina Código 5155, grado 07, en la Reclusión Nacionalde Mu.-eres1;doflde sale habla entregado a la dificil tarea de la Of icr,a de Trabajo Social, correspondiendo a las múltiplas necesidades de la población Reclu . sai del Primer Centro Carcelario para Mujeres enelpais.. En dicha labor la Señora CUADRADO PITALUA, se distinguió por su eficiencia, honestidad y buen dsernpeño que demostró desde su ingreso al Ministerio de Justicia en •l; año 1.977, lo quela hizo merecedora de tantas promociones y ascensos continuos '5. En el mes, de Septiemb-e da 1985, fuá descubierta por funcionarios de la Reclusión Nacional de Mujeres alteración en los libros de anotación de horas de trabajo delaintarnas (sic) de la Reclusión Nacional de Mujeres de Bogotá, de conformidad con lo establecido en la ley 32 de 171; alteración que habla motivado la expedición errada de un certificado de horas.cto trabajo de la detenida BEATRIZ RIVERA DE GUTIERREZ. ". Ante la posible '?alsedad en 'que se
171; alteración que habla motivado la expedición errada de un certificado de horas.cto trabajo de la detenida BEATRIZ RIVERA DE GUTIERREZ. ". Ante la posible '?alsedad en 'que se encontraban los funcionarios de la Reclusión Nacional de Mujeres, y por tratarse ' de una detenida de tanto renombre en los estrdos, judiciales, E]. Director General de Prisiones, para ése entonces, Señor Doctor BERNARDO ECHEVERRY OSSA dispuso la 'designación de un funcionario Investigador, para la diligencia administrativa, recayendo dicho nombramiento en el Dr: VICTOR JAIME CHARY CABRERA.. Funcionaria que adelantó la mal llamada investigación administrativa que arrojó como resultado responsabilidád en varios de los Directivos y empleados de la Reclusión Nacional de,.Mujeres; recayendo sobre mí mandante la sanción de destitución. "7. Dentró de la investigación administrativa mi mandante en la contestación de pliego de. cargos, solícita se practiuen varías 'pruebas., a través de las cuales, pretende demostrar su total inocencia4 Juicio No.17.910 en los cargos que se le imputaban; pruebas que en ninciun momento se practicaron, por conside'ar el investigador no ser conducentes; sin embargo una de éstas probanzas era la de establecer si la voz consignada en el cassette, que fuá la base para vincular a mi representada en dicha investiqación; correspondía a ella, es decir a la Señora MARTHA
CECILIA CUADRADO PITÁLUA. "8. Mi mandante, la Señora MARTHA CUADRADO
vincular a mi representada en dicha investiqación; correspondía a ella, es decir a la Señora MARTHA CECILIA CUADRADO PITÁLUA. "8. Mi mandante, la Señora MARTHA CUADRADO PITLUA, dentro de las funciones que desempeñaba como Trabajadora Social de la Reclusión Nacional de Mujeres. ¿n ningún momento tuvo que ver, ni con anotación de horas de trabajo de la población reclusa, y mucho menos con la expedición de certificados de las horas de trabajo de la población reclusa, 11
9. La persona que acusa a mi mandante de que tuvo conocimiento de la supuesta falsedad, que en la actualidad se investiga en la Justicia Penal ordinaria, Juzgado 7 Superior; señor CESAR AUGUSTO LEYTON MORENO, para la época de los hechos administrativamente investigados, se desempeñaba como jefe de granjas, quién si certificaba las horas que bajo su mandato estuvieran las internas, pero nada tenía que ver los la (sic) anotación en los libros y mucho menos certificación, o expedición da certificados de Trabajo. 10,- Ci Señor CESAR AUGUSTO LEYTON MORENO, demostró y admitió públicamente su amistad personal y deferencia con el Señor Doctor RENE BETANCUR RESTRF:PO, dispuesto a colaborarle incondicionalmente en cualquier labora o tarea que ii encomendara éste último. "11. El Señor Doctor RENE BETANCUR RESTREPO, quién también fuA sancionado disciplinariamente, por la Dirección General de Prisiones dentro de la averiguativa de la supuesta alteración de las horas de trabajo de la interna BEATRIZ RIVERA DE
también fuA sancionado disciplinariamente, por la Dirección General de Prisiones dentro de la averiguativa de la supuesta alteración de las horas de trabajo de la interna BEATRIZ RIVERA DE GUTIER.REZ, en la actualidad se encuentra investigado penalmente por éstos mismos hechos en el Juzgado 7 Superior de Bogotá. "12. Con base en la investigación administrativa, el Señor Director General de Prisiones, Doctor BERNARDO ECHEVERRY OSSA, conceptúa al Señor Ministro, que mi mandante Señora MARTHA CUADRADOJuicio No.17..910 PITALUA, debe ser detituida de su cargo, por haber incurrido en' faltas contempladas en el humeral 2.Litral ) del 4rticu10 49' del Decreto 2655 de 1.973; constene. en:. .'....Çometer, encubir, excusar o parmitir en cualauler forma conductas que atenten Contra los intereses de la administración Pública.". "13. Que en la inv5tiaci6n administrativa que se adelanta por part de ios funcionarios de la Dirección General de Prisiones, 'en ningún momento se estableció piananente, la responsabilidad de mi representada en lós. actos ..invetigados.. .14 Que el taetiç que vincula a mi mafldante a la investigacirn Admi rvl'st'rativopor la. supuesta Falsedad, esta en la actualidad sindicado en la investigación penal que por ).os mismos hechos se adelanta. "15. El Juzgado 48 de Instrucción Criminal, encargado de 'la etapa instructiva del proceso panal, escuchó tan solo en declaración a mi
investigación penal que por ).os mismos hechos se adelanta. "15. El Juzgado 48 de Instrucción Criminal, encargado de 'la etapa instructiva del proceso panal, escuchó tan solo en declaración a mi mandante MARTHA CECILIA CUADÇADÓ PITALUA, y no la vinculó al proceso por no existir mérito para ello.
16. El Señor Ministro de Justicia, Doctor ENRIQUE PAREJO GONZÁLEZ, con base en e concapt'b emitido por el Director General de Prisiones. Resuelve destituir del cargo de Ayudante de Oficina Código 5.155 Grado 07. a mi.. rnandante MARTHA 'CECILIA CUADRADO PITALUA,. mediante Resolución 0171 del 28 'de Enero de 4.986. "17. El día 13 de Febrero de 1.986, encontrándose dentro del Término y por, ser viable, de conformidad a lo establecido en el articulo.68 y 69 del Decreto 2655 de 1.973. la Señora MARTHA CECILIA CUADRADO PITALUA, interpone Recuro de Reposición, contra, la Resolución 0171 del 28 de Enero de 1.986, mediante la cual fuá destituida de Su cargó.. la El 22e Diciembre de .1,986,' y en vista de que la Señora MARTHA CUADRADO PITALUA,'no habla obtenido respuesta por parte del Ministerio. de Justicia, en ' lo que se refiere al recurso 'int.erpuesto ' por' ella misma; se dirige al 'Señor Ministró, a efectos de que se pronuncie sobre 'la6
Juicio No. 17.910 Reposición referida.
Justicia, en ' lo que se refiere al recurso 'int.erpuesto ' por' ella misma; se dirige al 'Señor Ministró, a efectos de que se pronuncie sobre 'la6 Juicio No. 17.910 Reposición referida. '19. EJ. día 3 de Abril de 1.987, mediante Resolución 655, el Ministerio de Justicia, resuelve el recurso interpueto por mi mandante no Reponiendo el acto mediante el cual fue declarada insubsistente.. "20. El acto emanado deiMniseriode Justicia el día 3 de Abril de 1.987, mediante el cual no se repone la Resolución 0171 del 28 de Enero de 1.986; indica que estoy dentro del término de cuatro meses que establece el Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de la acción de plena jurisdicción. "21. La Hoja de vida de. la Señora MARTHA CECILIA CUADRADO PITALUA, durante ocho años, cuatro meses, trece dlas, como funcionar-ja del Ministerio de Justicia, Dirección General de Prisiones. en diferentes cargos; es de absoluta pulcritud.. "22. Mi mandante devengaba en el momento de su destitución un total de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS ($23.812.00), así: VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS (20.962) sueldo bsico; UN MIL TRES CIENTOS CINCUENTA ($1.350) subsidio de transporte; UN MIL QUINIENTOS ($1.500.00) prima de alimentación, lín contemplar el aumento de sueldo correspondiente al año de 1.986, el cual le fué
UN MIL TRES CIENTOS CINCUENTA ($1.350) subsidio de transporte; UN MIL QUINIENTOS ($1.500.00) prima de alimentación, lín contemplar el aumento de sueldo correspondiente al año de 1.986, el cual le fué post.ariormente cancelado, correspondiéndole la urna de CUATRO MIL SEIS CIENTOS TRECE PESE (sic), aumento sueldo básico, "23. La Resolución demandada es el fiel reflejo de las acusaciones infundadas que se elevaron en contra de mi representada, y la investigación irregular que se adelantó en al Ministerio de Justicia, Dirección General de Prisiones, basados en las falsas acusaciones promovidas por el Señor CESAR AUGUSTO LAYTON MORENO, y secundadas por el Doctor RENE BETANCURRESTREPO; investigación en la cual se le negó por completó el Derecho da defensa, al no quererse ventilar las pruebas requeridas para ello; es decir hay una relación de causalidad entre éstosi das hechos; de manera pués ue la Resolución acusada. s& fundamenta en hechos ilegales, por cuanto que se apartan da la verdad real.. Adnmás la Resolución acusada causó a mi mandante perjuicios consistentes en la pérdida de7 Juicio No. 17.910 su trabaje y la presión sicológica de verse sancionada injusta e ilegalmente, con la deStituciÓn de que fué objeto,: a pesar de su diáfana hola de vida y sin haber dado el menor motivo. Conideró como infringidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes disposiciones d&orden legal yconstitucional:
diáfana hola de vida y sin haber dado el menor motivo. Conideró como infringidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes disposiciones d&orden legal yconstitucional: Articulos 26, 161 y 162 da la C.N..; Decreto 1660 de 1.978, artículos 78, 178 a 184, 115 y se. Decreto; 1817 de 1.964, Decretó :2655 de 1.973; Sentencia del 5 de julio de 1.972 del H. Consejo de Estado, ponente Doctor RAFAEL TAFUR HERMAN, Ley 13 de 1.984:Decrsto 1265 de 1965, Decreto Ley 1720 de 1.960; Ley 4 da. 1.962. Ley 4 de 1.963; Decreto 343 de 1.959. Decreto 2339 de 1.971, Decreto 250 de 1.970; Ley 25 de 1.974, Decreto 001 de 1.984. Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Léy, en su oportunidad, el señor Procurador Séptimo en lo Jdical ante esta Corporaci6n después de analizar y conceptuar que no se hizo un correcto desarrollo del concepto de violación como requisito formal de la demanda, solicita denegar las súplicas del libelo.. No hallándose razones que invaliden la actuación se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CON SI D E RA C 1 0 P4 ES:' Se solicita la nulidad de las Resoluciones Nos.0171 del 28 de Enero de 1..986y 655 del 3 de abril de 1.988 originarias ambas delMinisterio de Justicia por medioJuicio No.17,910
Se solicita la nulidad de las Resoluciones Nos.0171 del 28 de Enero de 1..986y 655 del 3 de abril de 1.988 originarias ambas delMinisterio de Justicia por medioJuicio No.17,910 de las cuales se destituyó a la actora del cargo de Ayudante de Oficina código 5155. Grado 07, Dirección General de Prisiones, Reclusión de Mujeres de Bogotá y coma consecuencia de taJ declaración ordenar su reintegro al mismo cargo con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello implica. Sostiene la demanda que con la expedición de los Actos Administrativos acusados se infringió la Normativídad lega] y Constitucicnal citada en e2 libelo ya que er, el curso de la investigación adelantada no se le respetó su derecho de defensa, el debida proceso y se le sancionó sin haberse demostrado plenamente la falta que se le imputó. Que siendo la actora empleada pública al servicio de), Ministerio de JL.3t.icia estaba supeditada "para los efectos disciplinarios y a la vigilancia de la Procuraduría General de la Nación" de manera que se violaron las normas invocadas cuando al caso se "di.Ó un manejo interno" en el Ministerio de Justicia investigándola directamente "disculpando o tratando de ocultarla responsabilidad de funcionarios que aparentemente poseían cierto poderío dentro del Ministerio de Justicia por poseer parentesco directo con el Presidente de la República" (f.26). Lo que sumado a las circunstancias de que no se le decretaron la pruebas que solicitó dentro del tramite disciplinario, por cuanto 61 investigador las consideró
el Presidente de la República" (f.26). Lo que sumado a las circunstancias de que no se le decretaron la pruebas que solicitó dentro del tramite disciplinario, por cuanto 61 investigador las consideró improcedentes, y se le sancionó sin la plena prueba de los hechos imputados hace que las Resoluciones demandadas adolezcan de ilegalidad y por lo consiguiente deban anularse con el Restablecimiento del Derecho solicitado. La Entidad expedidora de los actos compareció alJuicio No..17..910 Proceso por intermedio de apoderado quien contestó la demanda, negó el derecto invocado y se opuso todas y cada una de las pr5te4iOnes contenidas en la misma.. Po: su parte el sePor. Procurador Séptimo Judicial de la Corporacin en su conceo de fónd.o que aparece a folios 04 y 85 dice "Se demanda la nulidad de la Resolución 0171, de enero 28 de 1986, del F4inistto de Justicia, pqr, la cual se 'destituyó a 1a actora del cargo de Ayudante de Oficina 5155, erado 07, Dirección General de Prisiones de la Rcusi6n de Mujeres de Bogotá. "Dice que 'como cbnsecuencia el acto ministerial anterior' deberá declararse la Resolución ministerial 655. del 13 de abril de 1987, originaria del Ministerió de Justicia, 'por medio de la cual no se repone la Resolución de destitución impugnada'. "Los HECHOS aparecen relatados a folios 20 a 24 del expediente. "Cita como Normas Violadas, los artículos 161 y
de la cual no se repone la Resolución de destitución impugnada'. "Los HECHOS aparecen relatados a folios 20 a 24 del expediente. "Cita como Normas Violadas, los artículos 161 y 162 de la Constitución Ñaciónal; el Decreto 1660 de 1978, en sus artículos 78, .78 á 184; 0ecreto 1817 de 1964, artlóulos 115 s'su; Decreto 2655 de 1973; ley 13 de 1984, y otra serie da leyes y decretos que cita en bloque. "En el 'Concepto de violación', dice que para sancionar debe exigir plena prueba de la responsabilidad, per al respecto ob indica qué norma exige tal condición, y por tanto se ignora cuál, de haber oCurrido lo contrario, se ha violado Después cita el artículo 161. de La Constitución Nacional, y los Dec.retós 1.660 de 1978 y 250 de 1970, así como la Ley 25 de 1974 y 13 de 194, para plantear que, la investigación, 'habría sido lo lógico', deblahaber sidó adelantadapor la Procuraduría General de la Nación, 'garantizandoJuicio No.17.910 una total imparcialidad, y al menos le habría garantizado el derecho de defensa' a la actora, consagrado en el articulo 26 de la Constitución Nacional. "La Fiscalía considera que por no haber desarrollado un verdadero Concepto de Violación de las norras citadas como infringidas, no se puede concluir si fueron o no violadas, y en tal caso, se impone desestimar las peticiones de la demanda. Criterio que ovidenterriente recoge lo que fu
las norras citadas como infringidas, no se puede concluir si fueron o no violadas, y en tal caso, se impone desestimar las peticiones de la demanda. Criterio que ovidenterriente recoge lo que fu expuesto en el libelo demandatorio y que de conformidad con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado permite llegar a la conclusión a la que llego el señor Agente del Ministerio Público, esto es, a denegar las súplicas de la demanda. 'lEn efecto es bien conocido el criterio de esta jurisdicción en el sentido de que es el actor en su escrito introductorio de la demanda quien fija el marco de juzgamiento dentro del cual puede moverse el fallador. Que esta clase de procesos en los que la justicia es rogada, no oficiosa corresponde al demandante ihdicar de manera precisa cuales son las normas que considera violadas con la expedición de los actos administrativos acusados y hacer una exoosición de La mera como estima han sido tansgredidas. Que al fallador no le es permitido decidir la controversia de que se trata acudiendo a normas diferentes a las señaladas por la actora ni atendiendo razones diferentes a las por ella expuestas en el libelo, como tampoco como ocurre en este evento, a buscar dentro de un sinnúmero de disposiciones relacionadas en la demanda aquella o aquellas que, sin decirlo la actora, puedan encontrarse lesionadas, por razones igualmente no expresadas por esta, con la expedición de los actos acusados lorengó Constitucional,. ni legal tales u . Juicio No17.910 Pues bien., en esta oportunidad se han invocado como transgredidas con la expedición de las Resolúciones
expedición de los actos acusados lorengó Constitucional,. ni legal tales u . Juicio No17.910 Pues bien., en esta oportunidad se han invocado como transgredidas con la expedición de las Resolúciones demandadas una serie de Leyes y Decretos en su integridad, sin decirse cual de sus múltiples art1cu1os fue o fueron violados en concreto, talas como el becreto 1817 de 1.954.. Decreto 2655/73, Decreto 1265/65 que la propia actora reconoce como todo un estatuto orgánico de la Administración de justicia Decreto Ley 1720. Decreto 343/59, Decreto2339/71, Decreto 250/70, Decreto 01/84 y las Leyes 13/84, Ley 4a de 1962, Ley 24 de 1963 Ley 25 de 1 974, de tal manera que en éstas condiciones la Sala no cuenta respecto de estas dtspQsiciones, coh cual de e1la y/o sus artículos en partic4lar hacer, la conf rontaQión con loe actos acusados y llegar a la infracción que se alega / f/En conecjenc{a, respecto de ellas la Saa no Por' imposibilidad para hacerlo, cotØ)o ni pronunciamiento alqçno encaminado a desvirtuar, la presur%ción de legalidad de los, actos demandadns. Resta antonoes ii análisIs correspondiente en, relación con las demás normas citadas esto se los artículos 161 y 162 de la Carta y 78, 178 a i,84 y 1.15 y siguientes dl Decreto 1660 de 1 978, disposiciones estas que aunadas con
relación con las demás normas citadas esto se los artículos 161 y 162 de la Carta y 78, 178 a i,84 y 1.15 y siguientes dl Decreto 1660 de 1 978, disposiciones estas que aunadas con las sea1ade en 'farm'a integral cgnstituyen todas las invocacMpór la actora como las que fueron trasgredidas con la expediri&n d8 las Rsorucjones ImpugnaØas ucheron ser infringidas drectamante o en forna indirecta ron la expedición de las Resoluciones demandadas pues ni las unas ni las otras se referían a la situación aboral de la deMandante.12 Juicio No17.910 Esta como funcionaria al Servicio del Ministerio de Justicia en un cargo Administrativo dentro de la Dirección General de PrisiOnes estaba regida como lo alega el appderado de la demandadas por los Decretos 1817 de 1.964. 2655 de -1-973 y al Dct-eto 576 de 1 974 normas espociales para funcionarjs. -e'MPleados pertenecientes a prisiores (f 31) y en aquello np contemplado en los mismos a las disposiciones especiales gua hallan contenidas en Leyes o Decretas sobre dministraciónde, pórsnal civil y Carrera Admnistrativa' como lo autoriza el articulo 84 del Decrei.o 2655/73 citado. Laactora jamás ejerció funçxones., ni estuvo al s€ryicio de las Corporaciones o entdades oorrespondientes que permitan reconocer t.uC Perteneció a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a las Direcciones de Instrucción Criminal cono para que pueda aceptarse que a
s€ryicio de las Corporaciones o entdades oorrespondientes que permitan reconocer t.uC Perteneció a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a las Direcciones de Instrucción Criminal cono para que pueda aceptarse que a u relación laborl le eran ap3.cb.es los_, estatutos dictados para •$trOS entre los cuales se hallan no solo lo articulos 161 y 162 cIa la C..N de 1 «Sel tino el Decreto 1660 E1.78.. Entones rio 1erdQ aplicables ests actora mal puada aqirmarsp y aceptarse que transgredidas con al expedtción de 1s demapdadas normas a., ia tlbi ern sido Resoluciones i' de,4eb&,rdarse ami uar tp. hace diepos.ciones de orden Const.tuciopal invocadas, que tal como ha—,$d0 crjtejø reitØrakio de esta Jurisdicción ellas ro pueden bIr, transgredidas direcamente, cuando Sí-OY tenido su desarroflo 'en-,la tey, sino através preisamente de la infracción da las normas de este orden (legal) que le han ,servido,de désárrol lo.'3 Juicio No. 17.910 Cuestión que en el presente caso no se dá pues ni se dijo cuales disposiciones de orden Legal en concreto fueron transgredidas; y, aquellas que se citaron en tal forma, no le eran aplicables a 1a situación de la actora. Todo lcc, cual conduce a reconocer que no se logro desvirtuar la presunción legal que ampara los actos administrativos acusados debiéndose por lo consiguiente denegar las supUcas de la demanda.
Todo lcc, cual conduce a reconocer que no se logro desvirtuar la presunción legal que ampara los actos administrativos acusados debiéndose por lo consiguiente denegar las supUcas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; E A L L. A Niógansa las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, Comuniguese. Cúmplase y en firme esta provjdencja, archívese el expediente. Aprobado. en Acta No. Z de la fecha.