TA CUN - 87-17929-(03-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 87-17929-(03-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
NORMAS VIOLADAS -Seflalarnierito en bloque /JURISDICCION ROGADA SISTEMA NACIONAL DE SALUD -Estatuto depersona1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION C"
1 Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre tres (3) de Mil novecientos noventa y cinco (199).
REFERENCIAS : Expediente No..: : 87-17929
Demandante s MARINA REYES DE VELASQUEZ
Demandado : NACION$1INISTERIO DE SALUD
Clasificación a ACTOS NACIONALES Magistrado Ponente a DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante MARINA REYES DE VELASQUEZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del'DorechoY presentó demanda contra la Nación Ministerio de Salud ante bate Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO.
La demandante acusa. la Resolución No. 1281 del 9 de febrero de 1997, proferida por el Ministerio de Salud y Comunicada el 146 de febrero de 1987. mediante la cual se declaró vacante del cargo de Auxiliar deServicioGenerales-Códo áW5, Grado 05 de la CampaFa Antimalrica de ona 1-Bogotá
II. PRETENSIONTRIBUNAL ADPIINI 8TRATI YO DE CUNDINAMARCA
SECC ION BESUÑDA SUBØECCION IøC"
Exp. No. 8717929 Solicite la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
SECC ION BESUÑDA SUBØECCION IøC"
Exp. No. 8717929 Solicite la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1..- Que es nula la Resolución No. i.281 del 9 de, febrero de 1987, proferida por el Ministerio de Salud y Comun.cada. el 16 de febrero de 1987, mediante i cual se declaró vacante del cargo de Auxiliar de Servicios generales -Código 60, Grado 05 de la 'Campana Antimalrica de la Zona; I-Bogot 2.- Cama consecuencia de la anterior declaración se ordene a la entidad accionada a reintegrarle con efe.ctividad al 16 de febrero de 1987, al cargo y grado que venia desémpeando o a otro de superior categoría. 1 De igual manera , se condene a dicha entidad a reconocerle y pagarle todos los sueldos , primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos y derechos laborales dejado de percibir inherentes a su grado 'y cargo, incluyendo el, valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la fecha en que -fue declarada la vacancia del cargo. Así mismo, a reintegrarle las sumasque demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, 1 armaceúticos, odontológicos y de laboratorio. 3.- Para todos los efectos legales en general y en especial ,los relacionados con prestaciones sociales, se considera que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados la Nación. Por último, solicita que la entidad accionada de cumplimiento a la sentencia dentro de los términos del Art. 176 del C.C.A.
ha existido solución de continuidad en los servicios prestados la Nación. Por último, solicita que la entidad accionada de cumplimiento a la sentencia dentro de los términos del Art. 176 del C.C.A.
III. H E Cf H 0 8
Los hechos en que se apoyan las 'anteriores declaraciones y condenas qtÁe pide la demandante y que aparecen en folios 3-4 del expediente, los resumimos así: 1.- Entró a prestar sus servicios al Ministerio de SaludCampana Antímajárica de la Zona 18o9ot,,de la Dirección de CmpaPas Directas del citado Ministro como Auxiliar de Servicios Generales Código 603,Grado 05 de la Campaa Antimalrica de la Zona 1Bogotá, cargo para el cual fue nombrada mediante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA SUBSECC ION "CI'
Exp. No. 5717929 Resolución No. 9872 del 22 de septiembre de 1981. 2.- Su retiro no constituye un hecho aislado sino que hace parte de una equivocada y bien planeada pol.{tica del ente administrativo encaminada a despejar la nómina del citada organismo encubriendo la de vacancia automática del cargo por producirse el reintegro del se4or RIGOBERTO LANDINEZ RODRIGUEZ , mediante Resolución Ministerial No.. 1281 del 9 de febrero de 1987. 3.- El acto que declaró la vacancia del cargo, se considera automático y tácito de la Resolución No. 1281 del 9 de febrero de 1987, siéndole comunicado mediante oficio 000709 dei 16 de
1987. 3.- El acto que declaró la vacancia del cargo, se considera automático y tácito de la Resolución No. 1281 del 9 de febrero de 1987, siéndole comunicado mediante oficio 000709 dei 16 de febrero de 1987 emanado de la Sección personal -SEtI -Jefe.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACI.ON El actor seala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 2, 16. 17, 20, 62, inc. 2o.. de la C.N. el Dec. 2400 de 1968y 1950 de 1973.
El concepto da la viOlación aparece esbozado en el folio 4 del expediente.
Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada guardo silencio en ésta oportunidad procesal.
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SECC ION SEGUNDA SUBSECCXON PC"
Exp. No. 8717929
VI. ALEGATOS DE CONCLU8 ION, El apoderado de la entidaç accionada pr0sento su escrito de conclusión visible a los folios -8 del expediente en los siguientes términos: al proferirse el acto impugnado, mediante el cual 0 declaró la. vacancia del cargo del actor, se produjo de conformidad con lo previsto por el Articulo 55. literal 8) del Decreto 1468 de 1979, reglamentario del 694 de 1975 por el cual se establece el Estatuto de Pérsonal del Sistema Nacional de Salud, el cual determina, que la vacancia definitiva de los empleos, para efectos de
- del Decreto 1468 de 1979, reglamentario del 694 de 1975 por el cual se establece el Estatuto de Pérsonal del Sistema Nacional de Salud, el cual determina, que la vacancia definitiva de los empleos, para efectos de su provisión , se da entre otras causales, por la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de quien lo desempea.
La oportunidad de su expedición , y, de su decisión administrativa, se hizo con base en los criterios de conveniencia, oportunidad, atendiendo a través de un Juicio de valores, y de apreciación subjetiva, su necesidad de exclusión, y en virtud de lo previsto por el Articulo ijO inciso 2o. del Decreto 1468 de ( ...). Como acto administrativo l Re$olución No. 1283. del 9 de febrero de 1987, proferido por el seor Ministro de es una decisión administrativa discreciánal, cumplió con los requisitos legales, goza de preunción de legalidad, y carece de nulidad, toda vez que el seor Ministro de Salud, como ente nominador el era el competente para declarar la vacancia del cargo, como consecuencia de la insubsistencia de que fue objeto; por lo tanto dicho acto no debe ser desvirtuado, (..), teniendo en cuenta que fue expedido a la luz dalas disposiciones vigentes para la época de los hechos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Exp. No. 8717929 Las pretensiones de la demandante , persiguen obviamente, fines lucrativos en desmedro de lo
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Exp. No. 8717929 Las pretensiones de la demandante , persiguen obviamente, fines lucrativos en desmedro de lo intereses del Estadó; el segar Ministro ( ... ) al proferir el acto que ahora se impetra, produciendo la vacancia automática de su cargo al nombrar al segar RIGOBERTO LANDINEZ RODRIGUEZ, mediante Resolución No. 1281 de febrero 9 de 1987, como antes se advirtió , ( ... ) no violó ninguna disposición , puesto que tenía la facultad y la competencia para hacerlo. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el Articulo 56 del Decreto 2651 de 1991 en los siguientes términos: "En el súb-lite, la actorá impetra de la Corporación, el reintegro al empleo que desempeaba en el Ministerio de Salud, previa nulidad de la Resolución No,. 1281 calendada febrero 9 de 1987 a través de la cual en cumplimiento de fallo del Tribunal Administrativa de Cundinamarca de nuevo se vincula sin solución de continuidad al Sr. Rigoberto Landinez Rodríguez a la entidad pública. Invoca para tal efecto los "Decreto 2400 de 1968 y 1950 de 1973" No hay desarrollo de la causal, ni se citan normas específicas. Por tanto carece la demanda del acápite de "violación de normas legales". En otro aparte de su concepto expresa: "La actora era empleada de libre nombramiento y r remoción, y se debe considear que su retiro se produjo
de "violación de normas legales". En otro aparte de su concepto expresa: "La actora era empleada de libre nombramiento y r remoción, y se debe considear que su retiro se produjo por insubsistencia al designarse a otra persona para dicho empleo. No habiéndose desvirtuado la presunción de legalidad que ampara al acto acusada, deben denegarse las súplicas del libelo. e u -TR 1 BLIP4AL. ADMINISTRATIVO DE CLJNDI NAP1NCA 6 CCION SEGUNDA 8UØSECCION "C" Exp. No. 8717929 - Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes
VII. C O N 9 1 D ER A C IGNES Pretende el actor con la demanda, la nulidad de la Resolución No. 1281 del 9 de febrero de 1987, proferida por el Ministerio de Salud y Comunicada el 16 de febrero de 1987, mediante la cual se declaró vacante del cargo de Auxiliar de Servicios Generales -Código 60, Grado 05 de la Carnpaa Antimalárica de la Zona 1-Bogotá . Coma consecuencia de la anterior declaración se ordene a la entidad accionada a reintegrarla con efectividad al 16 de febrero de 1987, al cargo y grado que venia desempeando o a otro de superior categoría. De igual manera , se condeni a dicha entidad a reconocerle y pagarle todos los sueldos primas, vacaciones, bonificaciones y demás
grado que venia desempeando o a otro de superior categoría. De igual manera , se condeni a dicha entidad a reconocerle y pagarle todos los sueldos primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos y derechos laborales dejados de percibir inherentes a su grado y cargo, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la fecha en que fue declarada la vacancia del cargo. Así mismo, a reintegrarle las sumas que demuestre haber pagado par concepto de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y de laboratorio. Para todos los efectos legales en general y en especial , los relacionados con prestaciones sociales, se considera que no ha existido solución de continuidad en lo servicios prestados a la Nación. Por último, solicita que la entidad accionada de cumplimiento a la sentencia dentro de los términos del Art. 176 del C.C.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAIIARCA 7
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Exp. No. 8717929 Al respecto sePala ésta Corporación: En lo referente a los cargos por violación de, disposiciones constitucionales, es necesario recordar que estas normas son principios generales del derecho cuya violación a desconocimiento no es dable alegar directamente, sino que su infracción es necesario alegarla pero referida a la normatividad, legal que constituye su concresión y desarrollo, de forma tal que el cargo. así propuesto no puede prosperar. En otras palabras, previo al analisis de la violación de las normas constitucionales se ha de verificar si existe viol.acion directa de la ley, para
legal que constituye su concresión y desarrollo, de forma tal que el cargo. así propuesto no puede prosperar. En otras palabras, previo al analisis de la violación de las normas constitucionales se ha de verificar si existe viol.acion directa de la ley, para luego si deducir una violación indirecta de la normatividad Constitucional. Por otro lado, se comparte el criterio expuesto por la Colaboradora Fiscal, como de la parte accionada, por las razones que a continuaçión se exponen: En primer lugar se ha de mirar cómo, en la exposición - del concepto de violación de la demanda, el libelista cita como vulnerados el Decreto 2400 de 1968, como el Decreto 190 de 1973, pero respecto de los mismos no se entró a especificar las normas que se consideran vulneradas, es decir, que hace un sePÇalamiento en bloque o de manera general, sin individualizar los artículos •que considera vulnerados, razón por la cual el Tribunal ha de eximirse de entrar a hacer un análisis al respecto, y por otro, los Decretos por él citados no le son aplicables, toda vez que, en el caso sub-lite las normas aplicables son las correspóndient.es al Decreto 1468 de 1979, reglamentario del 694 de 1975, por el cual se establece el Estatuto de Personal del Sistema Nacional de Salud, el cual determina, que la vacancia definitiva de los empleos, para efectos de su provisión,asi corno el propio Decreto 694/7, los cuales no fueron citados, así que mal podría la Sala pronunciarse sobre los mismos ,máxime cuando, la Jurisdicción es rogada, en elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
cuales no fueron citados, así que mal podría la Sala pronunciarse sobre los mismos ,máxime cuando, la Jurisdicción es rogada, en elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
SECC ION SEGUNDA SUBSECCION : "C" Exp. No. 8717929 sentido de que la competencia del Tribunal esta determinada tanto por los hechas como por la indicación de las normas violadas y el concepto que de esta violación indique el actor, al puntoque no se puede hacer cQnfrontación de normas Jurídicas no sePialadas en la demanda.
Esta falta de técnica Jurídica en el concepto de violación que se traduce en la exposición generalizada de la normatividad que se considera infringida y en la no citación de, las normas a él aplicables, constituye, como antes se sePialó-, un impedimento para hacer validamente la confrontación entre el acto administrativo acusada y dichas normatividad. Al respecto se pronunció el H. Consejo de Estado .Sección Segunda . Consejero Ponente Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ , en fallo del 13 de julio de 1992, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir así¡ U ...siendo esta Jurisdicción eminentemente rogada, no es posible examinar la legalidad del acto en ausencia de una individualización de las normas de carácter superior presumiblemente infringidas." De lo anterior se colige que, en el caso sub-lite se da la Ineptitud Sustantiva de la Demanda por falta de uno de los presupuestos establecidos en el Art. j37 del C.C.A. La falla que registra la demanda y a la cual ya se hizo alusión, no le deja otro camino a la Sala que proceder conforme
presupuestos establecidos en el Art. j37 del C.C.A. La falla que registra la demanda y a la cual ya se hizo alusión, no le deja otro camino a la Sala que proceder conforme lo sePiala el Art. 306 del C.P.C., como el Inciso 2o. del Art. 164
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SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No. 87— 17929 del C.C.A, esto es, a declarar probada de Oficio la Ineptitud Sustantiva de la Demanda Habiendo prosperado la excepción en comento, considera la Sala que no es del caso entrar a estudiar el fondo del asunto. Obra al folio 50 del expediente el poder otorgado al Dr.3ORGE ZARITE SOTO, a quien se le deberá reconcer personaría para actuar dentro del proceso de la referencia como apoderado de la parte accionada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administr4t4tyo de Cundinamarca, por intermedio dala Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L PRIMERO.Reconócese personaría al Dr. JORGE ZARATE SOTO, en los términos del poder a él cónfarído vitble al folio 50 del
expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
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SEGUNDO. DECLARASE PROBADA DE OFICIO LA EXCEPC ION DE
expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
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Exp. No. 8717929 SEGUNDO. DECLARASE PROBADA DE OFICIO LA EXCEPC ION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, por la razones expuesta en la parte motiva de éste proveído.
COP IESE NOTIF IQUESE, CÓMUNIQUES Y CUMPLASE
Aprobado en Sesiánde la Sala No62