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TA CUN - 87-18047-(13-08-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 87-18047-(13-08-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

- 4 FACULTAD SANCIONATORIA-No enerva la facultad discrecional

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D

19 1t; Santafé de Bogotá, D.C., agosto trece de mil novedGhtos novelita y ocho.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 87-18047

Demandante: MARIA RUBBY SUAREZ

ACTOS DISTRITALES

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO EDUCATIVO

REGIONAL - F.E.R.

La Doctora MARIA RUBBY SUAREZ, con Cédula de Ciudadanía N° 41'548.055 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 1 de agosto de 1.987, para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: Que es NULO el Acto Administrativo contenido en el Art. 10 del Decreto 0833 de Marzo 31 de 1987 emanado del Ministerio de Educación Nacional, proferido por el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá en su calidad de Presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento hecho a mi mandante del cargo de Profesional Universitario - Grado 04 - Código 3020, dependiente de la Oficina Seccional de Escalafón, Fondo Educativo Regional, el cual venía desempeñando.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior y

Profesional Universitario - Grado 04 - Código 3020, dependiente de la Oficina Seccional de Escalafón, Fondo Educativo Regional, el cual venía desempeñando.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior y para el restablecimiento del derecho, el Ministerio de Educación Nacional por intermedio del Fondo Educativo Regional, procederá a dictar la providencia respectiva en orden a reintegrar a mi mandante en su2 Juicio No. 18.047 cargo o en uno de igual de superior categoría y remuneración, del cual fue privada a través del acto ilegal que se encuentra demandada.

TERCERA: Igualmente, el Ministerio de Educación Nacional por intermedio del Fondo Educativo Regional reconocerá y pagará a la Dra. MARIA RUBY SUAREZ todos los sueldos, prestaciones sociales, incrementos salariales, subsidios y demás emolumentos que hubiere dejado de percibir desde la fecha en que fue ilegalmente separada del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrada al mismo, más los intereses y corrección monetaria correspondiente a tales sumas de dinero, conforme a las disposiciones legales vigentes.

CUARTA: Se declare que para todos los efectos de prestaciones sociales como cesantía, prima de antigüedad, pensión, etc., no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi mandante por el periodo a que se contrae la petición anterior.

QUINTA: Solicito igualmente que el Honorable Tribunal que al fallo que acceda a las súplicas de la demanda se le de cumplimiento en los términos del Art. 176 y 177 del C.C.A.".

Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su

que al fallo que acceda a las súplicas de la demanda se le de cumplimiento en los términos del Art. 176 y 177 del C.C.A.". Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio, los siguientes: "PRIMERO: Mi mandante ingresó al servicio de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Educativo Regional de Bogotá D.E., Oficina Seccional de Escalafón Nacional de Bogotá, nombrado para el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 04 por medio del Decreto 2289 de Diciembre 27 de 1979 emanado del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá en su calidad de Presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, cargo del cual tomo posesión el 11 de Enero de 1980.

SEGUNDA: El cargo para el cual fue nombrada mi mandante fue desempeñado por ella hasta el día 11 de Abril de 1987 inclusive, fecha en la cual se le comunicó la declaratoria de insubsistencia, con suma competencia, mucha disciplina y responsabilidad y con extraordinaria lealtad para con la entidad a la cual prestaba sus servicios.3 Juicio No. 18.047

TERCERO: A mi mandante durante su permanencia en el cargo jamás se le llamo la atención por ningún motivo ya que sus calidades de buen funcionario no lo permitieron, razón por la cual gozaba del aprecio de sus compañeros y demás funcionarios de la entidad.

CUARTO: El día 13 de marzo de 1987 se conoció en la oficina de mi mandante un oficio calendada el 4 de Marzo de 1987 suscrito por el Dr. ALVARO

sus compañeros y demás funcionarios de la entidad.

CUARTO: El día 13 de marzo de 1987 se conoció en la oficina de mi mandante un oficio calendada el 4 de Marzo de 1987 suscrito por el Dr. ALVARO ADARRAGA RIASCOS, Jefe de la División de

Escalafón y Carrera Docente (E), dirigido al Secretario de Educación Distrital de la época, como Presidente de la Junta Seccional de Escalafón, Dr. AQUILES VELANDIA SIERRA, en 1 que se hacen graves e injuriosas acusaciones contra las abogadas investigadoras de la Oficina Seccional de Escalafón de Bogotá, una de las cuales era mi mandante.

QUINTO: Dada la gravedad de las acusaciones

contenidas en el Oficio No. 5.3-0355-87 a que se hace referencia en el hecho anterior, las mencionadas abogadas, entre ellas mi mandante, concurrieron a su inmediato superior, Dr. LUIS ALEJANDRO GIRALDO BARRIOS, a quien le habían enviado copia al carbón de dicho oficio y por cuyo intermedio tuvieron conocimiento del mismo, con el objeto de hacer claridad en relación con las acusaciones contenidas en tal oficio y como respuesta obtuvieron una acusación directa y personal en contra de mi mandante a quien se sindicó de haber redactado los descargos en la investigación adelantada contra el docente FLABIO ELIECER MAYA PARADA, afirmando que los descargos habían sido redactados en una máquina de escribir de la misma oficina de escalafón. Mi mandante exigió investigación del cargo que se le imputaba, ante

ELIECER MAYA PARADA, afirmando que los descargos habían sido redactados en una máquina de escribir de la misma oficina de escalafón. Mi mandante exigió investigación del cargo que se le imputaba, ante lo cual el Dr. GIRALDO BARRIOS afirmó que los descargos habían sido redactados por las tres abogadas investigadoras (MARIA RUBY SUAREZ, STELLA RETAVISCA RUEDA y NIDIA GLADYS ANZOLA VALENZUELA) en una máquina de dotación oficial.

SEXTO: El cargo imputado a mi mandante constituye una falta grave de carácter disciplinario que ameritaba la pertinente investigación, conforme a las prescripciones del Art. 132 del Decreto 1950 de 1973 en armonía con el Art. 6 del Decreto 482 de 1985.

SEPTIMO: Dada la gravedad de la situación, mi mandante, junto con sus compañeras de oficina solicitó audiencia con el Secretario de Educación Distrital, destinatario del Oficio en mención y Presidente de la Junta de Escalafón. El citado funcionario se negó4 Juicio No. 18.047 reiteradamente a recibir a las abogadas investigadoras de la Oficina Seccional de Escalafón de Bogotá, por lo cual procedieron a remitirle oficio el 24 de Marzo de 1987, radicado bajo el No. 4450, libro 199, solicitando la investigación pertinente.

OCTAVO: Mi mandante, como funcionario honesto, junto con sus compañeras, acudió a la PROCURADURIA REGIONAL DE BOGOTA, VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, solicitando se investigara la conducta de los doctores ALVARO

junto con sus compañeras, acudió a la PROCURADURIA REGIONAL DE BOGOTA, VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, solicitando se investigara la conducta de los doctores ALVARO ADARRAGA RIASCOS y LUIS ALEJANDRO GIRALDO BARRIOS y la suya propia, en virtud de la gravedad de las acusaciones contenidas en el oficio No. 5.3-035587, ya citado; esta solicitud se halla radicada en la Procuraduría Primera Regional de Bogotá bajo el No. 0235850.

NOVENO: El día 30 de Marzo de 1987 mi mandante, junto con sus compañeras, hizo llegar al señor Secretario de Educación Distrital, copia del Oficio dirigido a la Procuraduría, a través de oficio radicado bajo el No. 4745, libro 199 (9.28 a.m.).

DECIMO: Al día siguiente de haber informado al señor Secretario de Educación Distrital sobre la solicitud de investigación formulada por mi mandante ante la Procuraduría y como reacción inmediata de la Administración, el Ministerio de Educación Nacional por intermedio del Presidente de la Junta Administradora M FER profirió el Decreto No. 0833 de Marzo 31 de 1987 declarando la INSUBSISTENCIA del nombramiento hecho a mi mandante del cargo de Profesional Universitario Grado 04 - código 3020 dependiente de la Oficina Seccional de Escalafón,

Fondo Educativo Regional (Art. 10).

DECIMO PRIMERO: La declaratoria de insubsistencia fue notificada a mi mandante el día 11 de Abril de 1987 (4.30 P.M.) mediante oficio No. 410-570 suscrito por el

DECIMO PRIMERO: La declaratoria de insubsistencia fue notificada a mi mandante el día 11 de Abril de 1987 (4.30 P.M.) mediante oficio No. 410-570 suscrito por el Jefe de la División de Personal de la Secretaria de

Educación Distrital.

DECIMO SEGUNDO: El Ministerio de Educación Nacional no abrió la correspondiente investigación por el grave cargo imputado a mi mandante contenido en el Oficio 5.3-0355-87 y formulado de manera directa y personal por su inmediato superior, Dr. LUIS ALEJANDRO GIRALDO BARRIOS, con lo cual violó, por omisión, las disposiciones de los artículos 132 del Decreto 1950 de 1973 y 60 del Decreto No. 482 de 1985.Juicio No. 18.047

DECIMO TERCERO: Al no abrirse la correspondiente investigación por el cargo imputado, no se permitió a mi mandante ejercer el derecho de defensa consagrado en la Constitución Nacional y en las demás normas que regulan las relaciones de la Administración con sus funcionarios.

DECIMO CUARTO: Para la fecha 31 de Marzo de 1987 mi mandante se encontraba sub-judice y a pesar de no haberse iniciado la correspondiente averiguación se declaró la insubsistencia de su nombramiento, con clara violación de las disposiciones legales vigentes.

DECIMO QUINTO: El decreto No. 0833 de Marzo 31 de 1987 emanado del Ministerio de Educación Nacional por intermedio del Presidente de la Junta Administradora del FER, tiene los visos de una destitución disfrazada de insubsistencia.

DECIMO SEXTO: Al proferir el Ministerio de Educación

de 1987 emanado del Ministerio de Educación Nacional por intermedio del Presidente de la Junta Administradora del FER, tiene los visos de una destitución disfrazada de insubsistencia.

DECIMO SEXTO: Al proferir el Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del Presidente de la Junta Administradora del FER, el Decreto demandado impuso a mi mandante la máxima sanción sin el lleno de los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley, coartando de esta manera el derecho de defensa consagrado en la C.N., en el evento de que hubiese cometido alguna falta.

DECIMO SEPTIMO: El Decreto No. 0833 emanado del Ministerio de Educación Nacional por intermedio del Presidente de la Junta Administradora del FER, no fue dictado en uso de la facultad discrecional de que goza la Administración, sino que contiene implícita una falsa motivación que constituye una clara desviación y abuso de poder.

DECIMO OCTAVO: Con el acto Administrativo acusado se causaron a mi mandante perjuicios de orden material y moral avaluables en dinero y por lo tanto le dá derecho a implorar de la Justicia Contencioso Administrativa la nulidad del acto ilegal y el restablecimiento del derecho lesionado.

DECIMO NOVENO: Existe indubitable relación de causalidad entre el cargo imputado a mi mandante la solicitud de investigación formulada ante la Procuraduría y el Acto Administrativo acusado, el que surge como reacción inmediata de la Administración y como una consecuencia directa e inmediata.

VIGESIMO: Mi mandante es Abogado titulado egresado de la Universidad Libre y desempeñaba en la

surge como reacción inmediata de la Administración y como una consecuencia directa e inmediata.

VIGESIMO: Mi mandante es Abogado titulado egresado de la Universidad Libre y desempeñaba en la Oficina Seccional de Escalafón de Bogotá las6 Juicio No. 18.047 funciones de ABOGADO INVESTIGADOR lo que indica que era idónea para desempeñar el cargo.

VIGESIMO PRIMERO: Mi mandante, durante los siete largos años de servicio al Ministerio de Educación Nacional - FER - jamás fue objeto de sanción disciplinaria por parte de la entidad nominadora, ni siquiera una llamada de atención por escrito y, por el contrario, fue siempre un empleado que cumplía fielmente tanto con las funciones inherentes, como con su horario de trabajo, llegando a sacrificar sus horas de descanso en beneficio del buen desempeño del cargo, hasta el momento en que intempestivamente fue declarada insubsistente.

VIGESIMO SEGUNDO: Con la expedición del Decreto No. 0833 de Marzo 31 de 1987, mediante el cual, en su Art. 1, se declaró la insubsistencia del nombramiento hecho a mi mandante del cargo para el cual había sido nombrada. El Ministerio de Educación Nacional, FER, violó claras normas de carácter superior y por consiguiente fue expedido con evidente abuso y desviación de poder, como se demostrará en el correspondiente capítulo de esta demanda.

VIGESIMO TERCERO: El último sueldo devengado por mi mandante era la suma de SESENTA Y NUEVE MIL

CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS

($69.475.00) M/CTE.

VIGESIMO TERCERO: El último sueldo devengado por mi mandante era la suma de SESENTA Y NUEVE MIL

CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS

($69.475.00) M/CTE.

VIGESIMO CUARTO: La Dra. MARIA RUBY SUAREZ, me ha conferido poder especial amplio y suficiente para iniciar la presente acción".

Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, se citaron las siguientes: "Artículos 2, 16, 17, 20, 26, 30, 51, 62, y 120 C.N.; 5 de la Reforma Plebiscitaria de 1957; 14 del Decreto 3074 de 1968; 149 a 165 del Decreto 1950 de 1973; 11 a 14 del Decreto 2400 de 1968; Decreto 250 de 1970; Decreto 1660 de 1978; Ley 25 de 1974; Ley 13 de 1984; Decreto 3404 de 1983; Decreto 482 de 1985". Tramitado el proceso conforme a la Ley, dentro del término legal, La Procuradora Doce Judicial del Tribunal, se remite a la sentencia del H.7 Juicio No. 18.047 Consejo de Estado No. 0208 de marzo 23 de 1990, Consejera Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, Expediente 2679 (f. 209). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pide declarar la nulidad del artículo 10 del Decreto No. 0833 del 31 de marzo de 1.987 proferido por el Alcalde Mayor del, entonces, Distrito Especia'

CONSIDERACIONES: Se pide declarar la nulidad del artículo 10 del Decreto No. 0833 del 31 de marzo de 1.987 proferido por el Alcalde Mayor del, entonces, Distrito Especia' de Bogotá, en su condición de Presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante del cargo de Profesional Universitario 3020 - 04 dependiente de la Oficina Seccional de Escalafón, Fondo Educativo Regional; y, como consecuencia de tal declaración a manera de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de ésta, al mismo cargo que venía ocupando al momento de su retiro o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con todas las consecuencias económicas, incluidos los intereses y la corrección monetaria a que haya lugar, y de continuidad en la prestación del servicio, que ello legalmente implica.

Sostiene la demanda que con la expedición del acto administrativo acusado no solamente se transgredieron las disposiciones legales y supralegales citadas en la misma, en detrimento de los derechos constitucionales al Trabajo, a la defensa y al debido proceso de la demandante, sino que se incurrió en abierta desviación o abuso de poder. Que el retiro de la actora, a pesar de que podía ordenarse en forma discrecional, dado que se trataba de una empleada de libre nombramiento y remoción, no obedeció a estrictas razones de buen servicio, como ha debido ser, sino como consecuencia, a manera de sanción de destitución, por una conducta que le fué imputada por el Jefe de la División de Escalafón y Carrera Docente (E),

sino como consecuencia, a manera de sanción de destitución, por una conducta que le fué imputada por el Jefe de la División de Escalafón y Carrera Docente (E), en comunicación dirigida al Secretario de Educación Distrital y Presidente de la8 Juicio No. 1$.047 Junta Seccional de Escalafón, relacionada con el trámite irregular de un expediente que se hallaba en curso en la oficina donde prestaba sus servicios. Que ante tal circunstancia, de habérsele imputado una conducta constitutiva de falta disciplinaria, que, necesariamente, debía haberse investigado, mediante el trámite administrativo disciplinario de rigor, la demandante adquirió fuero de estabilidad relativa, hasta que tal procedimiento disciplinario se adelantara y culminara con decisión final, por parte de la Procuraduría General de la Nación como por el Ministerio de Educación. Fuero, que, dice, no se le respetó, en los términos previstos en la sentencia de este Tribunal, que cita y transcribe, y, por lo mismo, al expedirse el acto demandado, se incurrió en la infracción normativa y en la desviación de poder alegada, lo que hace que sea anulado, como lo pide, con el consiguiente restablecimiento del derecho también solicitado. "En el caso objeto de análisis se han violado diversas normas, entre otras, la Ley 13 de 1.984 y, más concretamente, los arts. 144 del decreto 1950 de 1.973 y 6 del decreto 482 de 1.985 por omisión. Pues a pesar de que estas normas establecen de manera imperativa la obligación de abrir la correspondiente investigación, aún de manera oficiosa, ello no ocurrió, sino que se procedió a

1.973 y 6 del decreto 482 de 1.985 por omisión. Pues a pesar de que estas normas establecen de manera imperativa la obligación de abrir la correspondiente investigación, aún de manera oficiosa, ello no ocurrió, sino que se procedió a declarar la insubsistencia, violando así el derecho de defensa y la observancia del debido procedimiento consagrados en la Constitución Nacional". "En este caso aparece plenamente visible que la finalidad perseguida por quien suscribió la destitución no fué la del buen servicio, entendido como la necesidad directa e inmediata en que se encuentra la administración de atender pronta y eficazmente la prestación y cumplimiento de las obligaciones a su cargo". ( ) "Resultan pues violadas las normas mencionadas, agregando que a pesar de que tanto el art. 26 del decreto 2400 de 1.968, como el 107 del decreto 1950 de 1.973 hablan de que puede declararse insubsistente un nombramiento en9 Juicio No. 18.047 virtud de la discrecionalidad de que goza la administración, debe entenderse que dicha discrecionalidad no puede en ningún momento implicar arbitrariedad, (se subraya), en virtud del concepto antes analizado". "Finalmente, el tiempo de servicio de mi mandante al Ministerio de Educación Nacional, la pulcritud de su hoja de vida y el éxito de la gestión encomendada, son la mejor demostración de la eficacia de su labor en la entidad tantas veces mencionada y, por consiguiente, mi mandante contribuyó de una manera clara, continuada y efectiva a la prestación del buen servicio público del Estado a través de la Oficina Seccional de Escalafón Nacional del Fondo Educativo Regional, por esta razón aparece más arbitraria la destitución del

manera clara, continuada y efectiva a la prestación del buen servicio público del Estado a través de la Oficina Seccional de Escalafón Nacional del Fondo Educativo Regional, por esta razón aparece más arbitraria la destitución del funcionario y sin ningún asidero jurídico la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, que lejos de contribuir a la finalidad que la Constitución le asigna al Estado, no solo vulnera los intereses individuales de la afectada por tal medida, sino que menoscaba y carcome por su base la misma noción del buen servicio público (se subraya), que es el alma y la piedra angular de toda la actividad estatal", termina diciendo la demanda al exponer el concepto de violación de las normas citadas como violadas. La Entidad accionada, Nación, Ministerio de Educación Nacional, se hizo presente al proceso por medio de apoderado, quien dió contestación a la demanda, en forma amplia, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y condenas allí solicitadas, por considerar que carecen de fundamento legal, con los argumentos que expone a folios 32/46. Propuso las excepciones de, Ineptitud sustancial de la demanda, por que, a su juicio, no se expuso el concepto de violación de algunas de las normas invocadas como transgredidas; las excepciones que de oficio se encuentren por el fallador al momento de decidir, y, la excepción de falta de legitimación en la causa del demandante, en relación con la discrecionalidad y mejora del servicio público que inspiró el acto administrativo acusado. Excepciones, la primera, que no tiene vocación de prosperidad, ya que se observa que la actora sí dió cumplimiento al requisito exigido por el numeral

que inspiró el acto administrativo acusado. Excepciones, la primera, que no tiene vocación de prosperidad, ya que se observa que la actora sí dió cumplimiento al requisito exigido por el numeral 40 del artículo 137 del C.C.A., respecto a citar las normas violadas y a exponer su10 Juicio No. 18.047 concepto de violación; y, las demás excepciones se decidirán, dada su naturaleza, junto con el objeto de la presente controversia. Por su parte, como ya se dijo, la señora Procuradora Doce en lo Judicial, ante esta Corporación, en la oportunidad que tuvo para emitir su concepto de fondo, consideró que no aparecen quebrantados el ordenamiento jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales, y, se remitió a lo dispuesto en la providencia del H. Consejo de Estado, del 23 de marzo de 1.990, dictada dentro del proceso No. 2679, con ponencia de la Dra. Clara Forero de Castro, en el que se denegaron las pretensiones de la demanda allí formuladas. Analizado el libelo, su contestación, los elementos probatorios que existen en el informativo, así como los alegatos de conclusión de las partes en controversia, encuentra la Sala que no es posible acceder a las pretensiones formuladas en la demanda. En el presente caso, no aparece que se haya incurrido en la infracción de la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, ni se demostró dentro del plenario, en forma fehaciente y en relación de causa a efecto, que las razones que tuvo la administración para desvincular del servicio a la demandante, mediante la modalidad de la insubsistencia de su nombramiento, fueran diferentes

dentro del plenario, en forma fehaciente y en relación de causa a efecto, que las razones que tuvo la administración para desvincular del servicio a la demandante, mediante la modalidad de la insubsistencia de su nombramiento, fueran diferentes a aquellas que, conforme a la Ley, se presumen de mejoramiento en el servicio público, como para que resultara probado el cargo de desviación de poder. Tal como lo acepta la demanda, la actora era una empleada de libre nombramiento y remoción, sin fuero alguno de estabilidad en el cargo, pues ni era funcionaria designada por período fijo, ni se encontraba escalafonada en la carrera administrativa. En consecuencia, podía ser retirada del servicio, tal como lo fué, en ejercicio de la facultad discrecional que asiste a la administración, mediante declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, sin siquiera motivar la providencia y sin que con ello se incurriera en la infracción normativa que se reclama.11 Juicio No. 18.047 La Sala no puede aceptar el argumento de la parte demandante, en el sentido de que por habérsele hecho una imputación a la actora, que, a su juicio, constituía falta disciplinaria que debía investigarse mediante el trámite administrativo de rigor; por ese sólo hecho, hubiera adquirido fuero de estabilidad en el cargo, hasta tanto tal investigación no culminara y se decidiera en forma definitiva. Al respecto, ha sido constante y reiterada la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en el sentido, contrario al invocado por la demandante, de que la simple circunstancia de haberse imputado una posible falta, o, estarse adelantando contra un empleado una investigación o proceso disciplinario, no le confiere garantía de estabilidad.

Consejo de Estado, en el sentido, contrario al invocado por la demandante, de que la simple circunstancia de haberse imputado una posible falta, o, estarse adelantando contra un empleado una investigación o proceso disciplinario, no le confiere garantía de estabilidad. Entre esos pronunciamientos del H. Consejo de Estado, se puede citar la Sentencia 1383 de octubre 6 de 1989, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Exp. No.1008. Actor: Bernardo Alonso Claro, Consejero Ponente: Dr. Reinaldo Arciniegas, en el que la H. Corporación expuso: "La facultad de control disciplinario sobre funcionarios no enerva la prerrogativa de la autoridad nominadora para remover libremente a sus subalternos, así como tampoco el ejercicio de ésta impide el de las atribuciones disciplinarias, no existiendo entre las dos ninguna relación". "Asiste razón a la colaboradora fiscal, en cuanto sostiene en su concepto que la existencia de un trámite administrativo disciplinario, no inhibe en forma alguna la potestad discrecional de la administración para separar libremente sus empleados, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen. En este caso, como ella misma lo analiza, no existió una relación de causalidad entre los motivos que originaron la investigación de que dan cuenta los autos, con la decisión discrecional de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de declarar insubsistente el nombramiento del actor, quien por otra parte no demostró encontrarse amparado por ningún fuero de inamovilidad. "Para el demandante. la administración no podía desvincularlo del servicio, mientras estuviera pendiente12 Juicio No. 18.047

demostró encontrarse amparado por ningún fuero de inamovilidad. "Para el demandante. la administración no podía desvincularlo del servicio, mientras estuviera pendiente12 Juicio No. 18.047 una investigación adelantada en su contra: apreciación carente de fundamento legal. "Si la anterior aseveración fuera válida, bastaría que, aún con la anuencia del funcionario público, cualquiera persona lo acusara ante la entidad a la cual presta sus servicios o ante la Procuraduría y se abriera la correspondiente investigación, para garantizar al denunciado su permanencia en el cargo. Con este criterio se llegaría al contrasentido de que a un funcionario por el hecho de endilgársele la comisión de faltas disciplinarias, se le colocaría en una situación de privilegio en cuanto hace a la garantía de su permanencia en el cargo. sin existir relación mutua de causalidad. (Se resalta) "Por manera que no es óbice para desvincular a un funcionario no escalafonado, como lo es el demandante en este proceso según se desprende del acervo probatorio, que exista una investigación en su contra. En efecto, la facultad de control disciplinario sobre funcionarios no enerva la prerrogativa de la autoridad nominadora para remover libremente a sus subalternos, así como tampoco el ejercicio de ésta impide el de las atribuciones disciplinarias, no existiendo entre las dos ninguna relación. (se resalta) "Los anteriores criterios han sido reiterados por esta Corporación en varias oportunidades, entre ellas en las sentencias proferidas por la Sección Segunda,

Consejero Ponente: Dr. Joaquín Vanín Tello, el 22 de

"Los anteriores criterios han sido reiterados por esta Corporación en varias oportunidades, entre ellas en las sentencias proferidas por la Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Joaquín Vanín Tello, el 22 de septiembre de 1984 y 9 de julio de 1985, expedientes números 6061, 6108 y 7775". No disfrutaba, pues, la actora, conforme a la jurisprudencia anterior, de fuero alguno de estabilidad en el cargo, deducido de su posible vinculación a una falta o proceso disciplinario, que, dice, se le imputó y se le debió adelantar, de tal manera que podía ser retirada del servicio por la administración, mediante la facultad discrecional que le asiste, de libre nombramiento y remoción, sin que, tal como ocurrió, con ello se violara la normatividad legal y/o supralegal invocada en el libelo. Ahora, en relación al cargo de desviación de poder, por cuanto se sostiene que la decisión impugnada no obedeció a razones de buen servicio público, sino a sancionar a la demandante, sin previo juicio, en el que se le13 Juicio No. 18.047 respetara su derecho a la defensa y al debido proceso, por las conductas que se le imputaron relacionadas con el manejo, supuestamente irregular, de un expediente que se encontraba en la dependencia donde cumplía sus funciones, no fué demostrado plenamente. En esta clase de controversias en que se acusa el acto demandado de encontrarse incurso en la causal de anulación por desviación de poder, corresponde a la parte demandante demostrar de manera fehaciente y contundente las verdaderas razones que, diferentes a las que la Ley presume de

de encontrarse incurso en la causal de anulación por desviación de poder, corresponde a la parte demandante demostrar de manera fehaciente y contundente las verdaderas razones que, diferentes a las que la Ley presume de buen servicio público, tuvo o pudo tener el nominador, en relación de causa a efecto con el acto demandado, para dictarlo, a fin de que, demostrada la desviación de poder, y, por lo mismo, desvirtuada tal presunción legal, pueda válidamente procederse a su anulación. En este caso no se atrajeron al plenario los medios probatorios idóneos y suficientes encaminados a desvirtuar plenamente la presunción de legalidad del acto demandado. La Sala no desconoce que en el informativo se recepcionaron las declaraciones de las doctoras Nidia Gladys Anzola Valenzuela y Stella Retav

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